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CSJ - SP 7272(24-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7272(24-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

. CR 374 Mprema de JArsicio — | Magistrado

Ponente:

DR: RICARDO

CALVETE

RANGEL Aprobado acta No.85 septiembre 16 1.993 — E S » = = a . o +E E) == - — = E — - pr Procede la Sala a resolver sobre las demanrior de Orden Público, ho Y Tribunal Nacional, mediante 1la

o ML E MED

Rad.7272. Casación Martha Arenas otro ER 97% | Hrema de Justicia tra por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto calificado y agravado consumado y el mismo delito en grado de tentativa, con las siguientes modificaciones: aumentóla pena de prisión de -. catorce (14) años seis (6) meses, a dieciseis (16) años; les impuso multa de setenta (70) salarios mínimos a cada uno: les fijó los perjuicios en ciento veinte (120) gramos | oro; redujo la pena accesoria de interdicción de derechos y. funciones públicas a diez (10) años, y absolvió del “concierto para delinquir. cierto para der”) n o e m v . a l r e m m A e b E R S A L E e s n u g g e L E P A e El 6 de junio de 1.989, hacia las horas del

. - A E. e AX IA FEmedio día, un grupo de personas portando armas de diversos calibres y brazaletes con la sigla DOC, ingresaron, en las oficinas del Banco de Occidente,Sucursal Lourdes de Medellín, con el propósito por ellos manifestado de apoderarse — T F , e i v a m r E e n | del dinero alli existente, pero la oportuna intervencién de la Policía impidió que pudieran hacerlo. aN Rad. 7272. Casación Martha Arenon otro Pena de Pistici | | oo 376 3 El enfrentamiento entre las autoridades y los delincuentdeesjó como saldo cinco asaltantes muertos y dos heridos, los cuales fueron capturados e identificados como MARTHA GLADYS ARENAS SALDARRIAGA y RAMON ANTONIO ARI S-- TIZABAL VILLADA. En el lugar también se detuvo a MABEL LU-: ' CIA ARISTIZABAL GOMEZ, pero respecto de ella la sentencia fue absolutoria. Además de las armas los Policiales retuvieron dos motos gue fueron utilizadas para llegar al establecimiento bancario. La investigación fue iniciada por el Juzgado , Cuarenta Y Ocho de Instrucción Criminal de Medellín, pero: e por competenciaEi el expedi.e nte fue remí>t> ido al Juzgado Pri-. mero de orden Público, Despacho que recibió las indagato- - - + - 1

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rias” Y practicó varias pruebas tendientes al esclarecinien- . ña 7er rE A o. . LEO Fall) -. vo. "_—_ “es 7. . A E cr - fs rat Ph 53 DE EL Fe E 23% ] TE Pa “to” de . los = hechos -L a situación xJ urid eic a ante ’ A fu e e Y T Te As Eu LAe l Po t aá c -—o n auto 'de detención” contra MARTHA GLADYS 7 ARENAS Y ‘RAMON ANTONIO ARISTIZABAL VILLADA, Y absteniendose ‘de dictar medida de aseguramienptaroa

MABEL LUCIA ARISTIZABAL GOMES.

Perfeccionada en lo posible la investigación, se corrió traslado para alegar a los sujetos procesales. En ese momento se suspendió la actuación porque la defensora de los implicados, solicitó el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Orden Público,para tramitar una posible cesación de procedimiento con fundamento en lo Ip rema de Juticia 277 dispuestoen la ley 77 de 1.989 (amnistía). La petición fue negada por el Tribunal y confirmanda en segunda instancia por la Corte. Una vez regresó el expediente, el Juzgado dictó sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto calificado Y agravado en las modalidades de consumado y tentado,por lo cual dosificó la pena de prisión en catorce (14) años seis (6) meses, y la

EA interdicción de derechos Y funciones públicas con el mismo = == == tiempo. ‘Para MABEL LUCIA ARISTIZABAL GOMEZ : la decisión fue absolutoria. l a dE a me . Cm EA - . E Eo! Fai ca_ No = 1 E - - Se E EA - _ LT = > Jl 1 ET EE AE E > ERY oi wee Te Rai amen Kh La _ = - - e E -_—] El “Tribunal; - al resolver el recurso. “de e Es e Eos apelación ec onfi - rmó «a la n“ss entA eNnEESc ia con - laSo s . modif. icaciones = ~ " _ - -" "oe TEE Led E E ooS or an T . _ to: a re 3 > inicialmenn te -T reseñadas... RENT anEEE , RS a oo = ac - — - ENE — A E ~ = - Lu C— —]— — — — =—————— — -1 DE

COLOMBIA

Rad. 7272. Casación Martha Arenas otro 378 5 El defensor formula un único cargo por la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 23 del Có- Nu digo Penal, al considerar a la acusada como coautora de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. Previa advertencia de que acepta los hechos y las pruebas tal .como fueron apreciadas en la sentencia, - transcribe apartes de ella y concluye

que las armas de uso privativo fueron encontradas en poder de los individuos dados de baja por las autoridades, de manera que el juzgador incurrió en grave error al considerar a los acriminados coautores. Después de referirse al principio de la tipicidad estricta y de afirmar que autor no puede ser sino quien realice el hecho punible, aborda el tema del porte de armas con las siguientes reflexiones: "c)- El elemento descriptivo "PORTAR" que se contia lea nmaener a de verbo rector en el art. 13 de 1.988 (para los efectos yY después del procesode ordinarización al interior de la Comisión Especial Legislativa,el art. 20. del Decreto 3664 de 1.986) indica la conducta de llevar sobre la propia persona, condición esencial para el proceso de adecuación típica, proceso que no soporta flexibilización, como condición para la producción de una sentencia justa o, lo Rad.7272. Casación | Martha Arenas otro = | 1 “ema de Hsticia | i. que es lo mismo decir, para la producción de la 1 e voluntad de la ley;" y: ! at — ~~ | e "d)Si linguísticamente "portar" significa reala mente “llevar consigo", es decir, por la persona. que se supone AUTORA-yen la misma persona, habrá delitos donde quien no realice Integramentel a conducta que marca el tipo, quien no

porte, para el caso, no podría ser considerada AUTORA, por la vía de la coautoría impropia, —-. 1 como lo propone el H.Tribunal Superior de Orden ' Público, o por la vía de la AUTORIA MEDIATA. l Para decirlo en otros términos, hay conductas delictivas que no pueden tener por AUTOR sino a quien realice integralmente la conducta típica, vale decir, en sus aspectos objetivo y sub- | jivo; ". ]da .%2 :lF "e) El delito de PORTE DE ARMAS no puede ser realizado sino por quien efectivamente lleve en o “ .. 81 o sobre sí el objeto del delito, considera- . CC - | pis ción que insinúa que frente a las armas decomi--, . “ E sadas en el operativo policial del procesa? de la reseña, normalmente, y por el tamaño de las > +: armas, no podría haber sino un único AUTOR, pre- " cisamente el que llevaba el arma. Excepcionaloh - ~ mente podrían.ser COAUTORAS varias personas del: Fo “delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS:: cuando por. aus . 8 ! e Gg _ d a dimensiones; v.g Un’ cañon” 0 ún>.” E tTp a-n Foqrdu e;se requie=: os A . iy i SA Ten" dos 0 más :Personas: ‘para llevarlo o portarlo Ce 1p e o 3 ¥ Aa TEN - h ea e o-trasladarlo,en:todo caso, “siempre se reque risLaemas ny ._~ e : 3 $ "a ES EA que quienes : sean tildados” .COMO :; COAUTORES del

A Eo elito hayan sido PORTADORES del arma de que se Ea 3 = le trate. - : .. = ; Ta : " - "- - - hi - . ar >i a - - a - - . .-" >. - La= . Pi ~ - . ~~ t. E - - - TA - - -d - C+E L . - . - - Ñ = - - . .. Ll - . “ No o . - ~ - - . . - "£) Parece que con el delito de PORTE DE ARMAS y se trate de los mal llamados "DELITOS DE PROPIA | MANO", para hablar de aquellos que sólamente potencian como autor a quien íntegramente realice la conducta punible. Y dice el casacionista que "mal llamados delitos de propia mano" porque entendemos su especial categorización. No es sino un problema de tipicidad o de adecuación típica. AUTOR no puede ser estimado sino 'el que concierte en sí todos los elementos típicos y dentro de éstos algunos de ellos, por ejemplo "PORTAR" no puede ser concretado sino | en la persona que indiscutiblemente lleva a cabo el comportamiento. De manera, entonces, que sin el auxilio de altas elucubraciones dogmáticas, el delito de PORTAR pára personas diferentes a quien realiza ESA CONDUCTA es impensable, Rad. 7272. Casación ' Martha Arenas otro Aena de ste | | , 350 | | | (sic) porque,contrario a lo que piensa el H. | Tribunal Superior de Orden Público, de esa ! manera se desarticularía el rigor dogmático que |

| es prenda de garantía". a "g) Coherente con la elaboracién que se contiene en el literal f), resulta insostenible, aún dando por configurado un complot criminal, - que se desarrolla en término de la división del trabajo ("solidaridad criminal), la COAUTORIA IMPROPIA frente al delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O FRENTE AL DELITO DE PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Es que la COAUTORIA IMPROPIA supone conductas delictivas, realizables por varias personas, donde unas de ellas no se vinculan. objetiva y materialmente a la realización del injusto y en comportamiento que apenas expresa 5 . los términos de una compleja criminalidad. Des... —. | de luego, siempre y” -cuando, que el tipo - en - LT 1 — concreto la .permita.. Ea Hm aae em o seaa monosubje LE , a E == po er == Se = = =PR =ET- ¥ lL aaL le= = c oTt ce yd atorta/inbroo ptai . B E=u E TR a = i h va" E a n PEO ULLOA -y x do: 3 E... nal. Cita como normas violadas los artículos 4; | 23 y 26 del Codigo Penal, y 13 del Decreto 180 de 1.988. | | e La petición es que se case parcialmente la Mana.

.CA DE COLOMBIA

Rad.7272. Casación Martha Arenas otro JArstzia | 35 1 8 sentencia impugnada, y se revoque el punto segundo

de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a MARTHA GLADYS ARENAS como coautora del delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. Sugiere que la Corte oficialmente ajuste la sentencia a lo prevista en el artículo 31 de la Constitución Nacional, ya que el Tribunal aumentó la pena siendo apelantes únicos los defensores de los acusados. De igual . on E — —— —- . A i . 1- - - E TCt o a. w 1 u:4 i do +l ey -[¥] A . - Te - ar . rTx o mC rw e a Yo s m iT = a =2a l ; »" PF - y "E Loa N T ren S y LI , Fo- > o E S es o am i . r a " . e L -~ La aT Lr a h- - . I . M tr d a aa > a E ao -l - T- . A= = ". Y > . . | - . - + - - " .

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E NT > a. la - i 3 - - o, e — - El cargo ú ” ni -c o formulado es por la causal pri La mera,vi Lso lació - n di» recta de 1a ley sustanciaa l,por apli.c aci . ón i ndebi Ld J a del artículo 13 del Decreto 180 de 1.988 Y del artí í culo 23 del Codig o Penal. . —_— — ra —."E—]"——————— NE — ————— Ml

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EA E Hrema de Jisticia 389 N I L o 9 A k m t u

a e Atendiendo a la causal invocada, el libeliso E ta manifiesta que no hay discusión fáctica, y ubica el prop r blema a decidir, en que, " ..como norma general, la coauyer t n e r t i E toría impropia no es jurídicamente aceptable en los casos 7 y de porte de arma de uso privativo de la fuerzas militares, salvo el caso de la coautoría propia, dada la tendencia del artículo 23 del Codigo Penal, de definir y estructurar la autoría a partir del concepto de realización de la conducta o hecho punible a la determinación de su realización". Advierte el defensor,que en su opinión la coautoría existe cuando varias personas realizan el hecho punible o determina aotnro a realizarlo. También participa de la doctrina según la cual existen delitos de propia mano, esto es, solo puede ejecutarlo "quien materialmente tiene acceso al objeto material del delito". Como conclusión de su concepto sobre la coautoría dice: "no todos los delitos clasificados como monosubjetivos por ser tales son suceptibles de ser ejecutadporo .vsari as personas en la medida en que existan los delitos que podemos llamar de propia mano.Las estructuraciones teóricas deben quedarse en la ley o llegar a ella en último término, así las cosas, el problema de la coautoría tanto de la propia como la impropia se resuelve por el criterio de la realización del hecho punible .En principio, el — —

ALICA DE

COLOMBIA = a

383 Mrema de Justicia 10 o militares

de las fuerzas porte de arma de uso privativo eminentemente por tener un carácter personal, de defensa la excluye e inescindible instantáneo simple, individual, la criminoso, del designio La comunidad impropia. coautoría en la coautoría y la intervención de funciones división A P suponen complejo de realizaciones ". E t a Bajo el título de "DEMOSTRACION DEL CARGO" sostiene que RAMON ANTONIO ARISTIZABAL no portó arma de uso privativo de las fuerzas militares, y el hecho de que el conociera que los otros coautores del punible contra el patrimoni» portarían dichas armas, no lo hace reo de esa conducta,al menos como autor. Por el contexto y la preparación de los hechos,se entiende que los más avezados en el manejo de armas eran los que llevaban las de mayor potencia y los mas novatos las menos efectivas ."Eso lo exije la misma distribución del trabajo que invoca el fallador de segunda instancia;pero en realidad no permite que lo que propiamente se definió como una responsabilidad individual en el compromiso del delito sea extendido a todos,no tanto por la asignación específica,sino porque en la conducta de cada uno,se agotaba el tiémpo que no tiene la virtualidad de ser ampliado. De modo tal que, en esas circunstancias,

la justicia reclama que no sea lo mismo el castigo, para ! L

UCA DE COLOMBIA

Rnd.7272. Casación Martha Arenas otro bromo de JAustcia | 11 ! | ; unos y otros,en el evento de coprocesados por uno y otro -— punible procedería discriminar". Señala que en esta demostración parte de la | labor de que es aceptada la naturaleza del delito de propia mano; y que si la coautoría se excluye cuando el delito se — ] — _ — — — agota en la conducta de un único autor, tenemos que en este ] A caso es equivocado utilizar la institución de la coautoría impropia, y como consecuencia la aplicación de la norma y de la pena impuesta En el alcance de la impugnación anota que debe casarse la sentencia,pero como se verá afectada la competencia, procederá decretar la nulidad indicando en que estado queda el proceso y el funcionario competente.Esto se , produce si se acepta el cargo propuesto y puede ser declarado de oficio por la Corte. Finalmente, solicita que si no se casa la sentencia, se le de aplicación al artículo 31 de la Constitución y se tenga en cuenta la favorabilidad por el tránsito de legislación que derogó el Decreto 180 de 1.988. re — — — pp ——— ICA DE COLOMBIA que las dos demandas son sustancialmente iguales, las responde de manera conjunta. Luego de transcribir apartes del fallo atacado y de confrontar las razones del

Juzgador para afirmar la coautoría con las del defensor para negarla, se ocupa de analizar el concepto de autor acogiendo la teoría del dominio del hecho, a cuyo amparo dice: "Ningúno de los partícipes que contribuya a la realización del hecho puede ser penado como autor, si su voluntad no va orientada específicamente a la comisión del ilícito y su participación en el mismo no tiene la virtualidad de poder interrumdominio final sobre el suceso es lo que caracteriza al — — - — 2 — e autor del hecho típico. Pero, a más de lo anterior, debe elautor de un hecho típico realizar también materialmente la conducta descrita en el tipo, porque de otra forma su pe — pe eg gu a — - = E wg —

ÁJLICA DE

COLOMBIA

38 Hrena de Justicia 13 fenómenos estos que si bien pueden perder su importancia al momento de la punibilidad, constituyen invaluables elementos teóricos para la determinación de la mn responsabilidad de los demás intervinientes en el hecho. ; típico". . Admite que la coautoría presenta dificultades en los llamados delitos de propia mano, dentro de los cuales está comprendido el de porte ilegal de armas, en donde la acción material constitutiva del punible no puede

realizarse conjuntamente, salvo los casos ejemplificados en la demanda en los que el instrumento de ¡prohibido porte es de características físicas que impide Ser llevada por una sola persona. Sin embargo, no está de acuerdo con lo planteado en las demandas, aseverando que, " si tenemos en cuenta que uno de los elementos específicos de la coautoría es la ejecución del hecho en común, bien puede concluírse que en los delitos de propia mano, la realización material del tipo debe examinarse no solamente en el acto mismo del sorprendimiento en la realización del hecho, sino que se traslada hasta el momento de la concertación de voluntades para la realización del hecho típico, vale decir, que dependiendo la coautoría de esa concurrencia de voluntades finalísticamente dirigidas a la realización del hecho, la acción de cada partícipe en el delito se configura tanto por su posibilidad de dominar el hecho como por los actos realizados y que contribuyen a la realización del delito". a TE EP E O ne LT AL E EEE A oE ar i girt alrd m ” - . A E — — 2 —— n |

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| | 387 , Yama de Justicia 1 14 En el caso en estudio se tiene que tanto MARTHA GLADYS ARERAS como RAMON ANTONIO ARISTIZABAL contribuyeron a la planeación de las conductas que se desarrollaron para el asalto bancario y conocían la necesidad que tenía el grupo de proveerse de armas, asumiendo como suya la acción de utilizar algunas consideradas como de uso privativo de la fuerza pública.

i d Ninguna de las exculpaciones brindadas por los procesados pueden excluirlos de ese conocimiento sobre la empresa criminal, ya que estudiadas las pruebas se percibe claramente que existió una decisión común, y un acuerdo para orientar su voluntad finalística a la utilizaciónde las mencionadas armas en el asalto planeado.

Y agrega el Procurador Delegado: "Es que no puede entenderse, como al parecer lo hacen los recurrentes, que el delitod e porte ilegal de armas solamente se estructura cuando el sujeto agentees sorprendido llevando el arma consigo, porque si bien el tipo penal utiliza el verbo portar, la acción misma es independientede que un agente de la autoridad perciba el hecho o no. Porta no solamente quien es visto con el arma en su cuerpo, sino también todo aquél que ocultamente tiene contacto con el arma con la intención de portarla; el delito no se configura con la flagrancia, sino que se encuentra

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X c J ( 15 plenamente realizado con la infracción a las disposiciones que regulan el comercio de armas. En otras palabras: Juan adecuará su comportamiento a las previsiones del artículo io. del Decreto 3664 de 1.986, por ejemplo, cuando con la intención de llevar consigo un revólver lo porta aún sin ser descubierto por la autoridad. Cosa distinta será el aspecto probatorio, pues en caso de ser denunciado, se dificultará seguramente la determinación del hecho, mas no por ello puede excluírse la realización del comportamiento penalmente prohibido" " Similar situación se presenta en este caso. ARENAS SALDARRIAGA Y ARISTIZABAL VILLADA no fueron

sorprendidos en el acto mismo de llevar consigo armas de uso privativo de las fuerzas militares, más la reconstrucción procesal de lo acontecido si permite concluír, sin duda alguna, que como integrantes de la banda casi aniguilada con el enfrentamiento, no solamente contribuye con su voluntad a la realización de los otros ilícitos, sino que además aportaronsu acuerdo al de porte ilegal de armas y en la medida en que se realizó la planificación del hec-hse orea-lizyaro n actos dirigidos a su puesta en marcha, entre los cuales se hallaban necesariamente la consecución de las armas, portaron las misma en tanto que las tuvieron a su disposición, ayudando a determinar quien de los varios integrantes de la banda debería llevar consigo, al momento del asalto, las arma de uso restrictivo". - - )]—]——Ñ ]——— a A aP E ys e E sL LL of E E O TE A i i]I S A ; — Ee ;e f F— a g o E T ; a p t [ g m e) d a ap ) ]o l — E ]E A — E E ]R . ” — ; S A P— E ]o E S] a y g — Z [ ] - ]A E —R : — l . _e . a —g ] m —T I f ! L t

- SLICA DE COLOMBIA

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Rad. 7272. Casación | | | Mrema de Justicia 16 Concluyeel Ministerio Publico reiterando, que de acuerdo con los hechos declarados probados por el Tribunal y aceptados por los demandantes, hay suficientes elementos de juicio respecto a que los sentenciados participaron en todo el plan criminal, contribuyendo con su voluntad al dominicio del hecho y realizando comportamiento propios de autor. 20.- En cuanto a la rebaja de pena que les corresponde a los acusados por la modificación legislativa que fijó la sanción de tres (3) a diez (10) años de e L prisión, en lugar de la vigente cuándo se dictó el jallo que era de diez (10) años a quince (15) años, el Delegado — E estima que la Corte carece de competencia para hacer esareducción, ya que el estatuto procesal establece que es una labor del Juez de penas, y en su defecto, del Juez de primera instancia. 30.- Como la sentencia de segunda instancia agravó la pena impuesta por el a-quo a los implicados, a juicio del Ministerio Público se debe dar aplicación a la ~~ norma Constitucional que prohibe ese aumento, y en consecuencia sugiere que se case parcialmente el fallo impugnado para hacer el ajuste correspondiente. _{A DE COLOMBIA Rad. 7272. Casación " Martha Arenas otro 340 _ L “tema de Justicia 17

CONSIDERACIONES DE LA SALA: lo) Las dos demandas formuladas presentan un nismo cargo, y la esencia de la inconformidad radica en que

los defensores estiman que el punible de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas militares no era imputable a sus clientes, ya que esa conducta fue realizada únicamente por los individuos dados de baja en el momento de los. hechos. Como la causal aducida es la primera, por violación directa de la ley sustancial, eso significa que los recurrentes aceptan los hechos, y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el sentenciador, manifestación que los dos libelista hacen expresamente Y que acatan, en el desarrollo del reproche. En este orden de ideas, es importante para -— la decisión. precisar que el Tribunal declaró probado lo siguiente: "En relación al evento criminoso que nos ocupa, la Sala no tiene la más mínima duda de que estamos en presencia de una verdadera coautoría ZA DE COLOMBIA 18 impropia, donde hubo separacién de funciones intelectuales de =planeación, dirección y coordinación, de las funciones materiales de ejecución, de aseguramiento del botín y la procuración de la impunidad para el grupo. Todos los intervinientes en la acción obraban solidariamente, en forma mancomunada Y naturalmente con una finalidad común cual era el apoderamiento del circulante de la entidad bancaria “escogida. No otra cosa puede advertirse de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes que rodearon los hechos: desde el pretérito no lejano empezaron por hurtar calificadamente las motocicletas utilizadas; así lo relatan los testimonios de

RUBEN DARIO VILLEGAS BEDOYA, RAFAEL MONTOYA,

JUAN RAPAEL FERNANDEZ MARTINEZ y JORGE ELIECER FERNANDEZ MARTINEZ, incluso el segundo de los mencionados ciudadanos, quien fuera despojado del vehículo en el Municipio de .Bello - - .m Antioquia, tres días antes del asaltoal banco, E S E extra-procesalmente reconoció a RAMON ANTONIO S ARISTIZABAL como uno de los coautores de ese o Hurto Calificado. Adquirieron las armas E r — necesarias para intimidar.2 a quienes estuviesen 2 en. el radio de acción de la operación — . - . - delictiva; se las repartieron entre los participantes previamente y se asignaron labores, de tal manera que inicialmente las dos mujeres y un hombre ingresaron al banco, simularon elaborar formatos de consignación, encañonaron a los empleados y anunciaron el "atraco", a tiempo que otros reducían a la impotencia al cuerpo de seguridad de la entidad crediticia y uno más se encargaba de la vigilancia en la parte externa, sin olvidar que se aperaron de brazaletes para simular autoridad y de esa manera facilitar los resultados pretendidos. Por último cuando se vieron sorprendidos y trataron de huir, unos cubrían la retirada de otros. Todo ese plan no puede ser fruto de la improvisación, sino de la ponderada preparación del hecho". En esas especiales condiciones patentes Y relucientes en el proceso, MARTHA GLADYS SALDARRIAGA Y RAMON ANTONIO ARISTIZABAL VILLADA, no podian ignorar que en el desarrollo de lo planificado se iban a utilizar armas de

uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional, como la granada por ejemplo, y de defensa personal y sus municiones; menos podían desconocer que para la apropiación del circulante se iba a ejercer violencia sobre las personas; que se simularía autoridad; que E E [.o. "1 ee —— — - o ——] fmmA OO —— A DE

COLOMBIA

392 19 participarían. más de dos personas y que el valor de lo que pretendían apropiarse superaría los cien mil pesos, pues se trataba de un banco donde existen sumas de dinero muy por encima del quantum mencionado, máxime tratándose del final de la primera jornada. Por todo ello, los cargos que desde la medida de aseguramiento se hicieron y que finalmente se concretaron en la sentencia por violación a los tipos penales lo. y 13 de los Decretos 3664 de 1.986 y 180 de 1.988, en su orden, obedecen a un acertado proceso de adecuación típica. Lo irregular y lo - injusto era que no se hubiese procedido en tal forma". Según la sentencia se tratad e una coautoría inpropia, en donde hubo distribución de la actividad criminal, razón por la cual los diversos punibles en que incu- - rrieron los considera imputables a todos los intervinientes Lo sucedido en el caso que nos ocupa consiste en que los antisociales fueron hasta el lugar convenido portando armas, algunas de uso privativo de las fuerzas militares y otras de defensa personal, las cuales utilizaron como medio para intimidar a las personas que se

encontraban en el Banco y para tratar de huír de la acción de las autoridades. Si bien las de uso privativo de la fuerza pública fueron halladas en poder de los sujetos que perdieron la vida en el intercambio de disparos, no hay duda de que no llegaron alli como producto de una determinación individual, sino como parte de un plan preconcebido con una finalidad especial. El grupo de asaltantes portaba las armas que fueron decomisadas, Y , 75

COLOMBIA a a

I L R T L una de Jrsticia 20 refriega se final de la -jependientemente de que al stableciera que unos usaban unas de mayor poder que otras. Limitar el alcance del verbo portar a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna Manera adherida al cuerpo, es restringuir en forma indebida su significación jurídico penal, pues porta no solo quien la lleva consigo, sino también todos aquellos que conocedores de esta circunstancia participan en la .npresa delictiva comun. = Co No tiene razén de ser admitir que si el arma es muy grande, un cañon por ejemplo y lo llevan entre cuatro personas, todos portan, en

cambio si es pequeña, aunque hayan acordado ilevarla con ellos, únicamente porta el que la tenga en sus manos. Para ilustrar lo errónea de esta posición bastaría tener en cuenta que en casos semejantes 5e- — — — — ría suficiente que sortearan quien toma el arma, para que . = = - en el evento de ser descubiertos la responsabilidad solo recayera sobre esa persona. Abundando en ejemplos, si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que solo JJ)

COLOMBIA

, A Rad. 7272. Casación Hartha Arenas otro ' i 333 220 de Jisticia 22 +ían entrado en vigencia los Decretos 2790 de 1.990 y 099 31.991, que excluían la consulta respecto de sentencias -menatorias, luego es evidentqeue en el caso que nos upa, de no haber sido apelado el fallo, el Tribunal no T T apria podido pronunciarse, pues la decisión del a-quo fue > condena respecto de los dos

acusados. Como consecuencia de no ser consultable la sentencia de primera instancia y habiendo sido apelada inicamente por la defensa, resulta claro que el aumento de pena dispuesto por el ad-quem es violatorio del artículo 31 de la Constitución Nacional, razón por la cual la Corte, aplicando lo regladoen los artículos 228 y 229 numeral lo. del Código de Procedimiento Penal, casará parcialmente dicho fallo y fijará la pena que corresponda, que debería ser la fijada en primera instancia, pero en este caso sucede lo siguiente: En junio de 1.989, fecha de ocurrencia de los hechos, el punible de porte de armas de uso privativo de las-Fuerzas Militares o de Policía Nacional se regía por el artículo 13 del Decreto 180 de 1.988, en cuyo texto fijaba una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales, y esa fue la disposición aplicada en la sentencia impugnada. P

AICA DE

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Mrema de. JHsticia 21 uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos. Contrario sensu, si entre un grupo de personas que departen en un

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