CSJ - SP 7277(18-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7277(18-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
JUBLICA DE COLOMBIA
RECURSO DE HECHO, RAD. No. 7277
Dra. EMILCE HENAO JIMENEZ v0687
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SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho de mil nove cientos noventa y dos.-
MAGISTRADO PONENTE
DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 31.- VISTOS: ‘Se pronuncia la CORTE sobre la procedencia o no del recurso de hecho, interpuesto por el aquí denunciante Abel Cenén Brochado de la Cruz, contra el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, que denegó el de apelación que a su turno se había formulado sobre aquel mediante el cual la misma Corporación se ínhibió de iniciar sumario contra la Dra. MARIA EMILCE HENAO JIMENEZ, Juez Promiscuo Municipal de Palmar de Varela. RESULTANDOS Y CONSIDERACIONES 1.- Abel Cenén Brochado de la Cruz denunció — — — — — L —
JUBLICA DE CONOMINMA
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SUPREMA DE JUSTICIA a Antonio Angel Rúa Rúa, por un delito contra la integridad moral, investigación que correspondió a la Dra. HENAO JIMENEZ, en su indicada condición de Juez Promiscuo de Palmar de Varela. En el trámite de la misma, en sentir del denunciante, la Juez realizó diversos actos que comportan vulneración de la ley penal, y más concretamente, afirma,
su conducta se subsume en los tipos de 'ABUSO DE AUTORIDAD y 'PREVARICATO'. 1Adelantada: por el Tribunal de Barranquilla, la correspondiente averiguacibn preliminar, por auto de diciembre 6 de 1991, se abstuvo de abrir investigación contra la funcionaria, por encontrar, luego de pormenorizado estudio de todos y cada uno de los cargos, que "no se adecúan a ningún tipo penal'. Se dispuso también la compulsa de lo pertinente, con destino al Juez de Instrucción y relacionado con los hechos presuntamente delictivos que se imputaban a la Secretaria
del Juzgado, ANTONIA HEMER DE MERCADO.
Contra la anterior determinación / dele nunciante interpuso ‘recurso de apeleal cquei, ósegnún ,e l Tribunal,no fue 'sustentado como lo exige la ley ypo r lo mismo_se denegará' (auto E ———]])[]O;L,A =" am — A a a? a Fra ia, — a - de enero 28/92), quí, entre _8e señaló: ",.,3.~ Cúsl era la -- - e —————— e A — "- = Am memesobligación del recurrente. Este no tenía otra alternativa distinta apy re — EE le ppl ea a A etl ir Spline A DEZA A AA rat a E Sl UE rebatir, con suficiente argumentación que los cargos por él imputados sí constitufan infracción a la ley fundamental penal. Velmos: se acusa a la Juez que ella demoró demasiado para resolver sí abría o nó la investigación en el caso que él denunció, (sindicando a Antonio Angel Rúa Rúa), cuando finalmente resolvió y el ahora denunciante recurrió
—A A OO A PA A p A A - Af ol ell gg “sei: a — Y, el a-quo, dispuso la apertura (1 proceso. Se le imputa que llamó _al versionado a 'rendir indagatoria'; tiene entonces que explicar por qué esto constítuye infracción a la ley penal y, no lo hizo. También debe explicar por qué motivo es delito, qué la indagacién prelímínar —
¿A DE COLOMBIA
-- 0689 IEMA DE JUSTICIA — ro demore más de quince (15) días, tampoco lo demuestra. Debió probar que constituye un delito el que la Juez denunciada designó como abogado de oficio a una persona que no era 'abogada titulada ni miembro de. un consultorio jurídico", para que sirviera como tal en lap oblación : de Palmar de Varela; cuando por el contrario, la ley lo permitey así se expresó en el auto que es materia de censura y tampocose demostró lo contrario. Se le endilgó a la querelladqaue después de oir en ie — —];——.— Np —— — r gr Age ny F—]— dt E ALEA A TY indagatoría al sindícado que no estaba capturado, no le resolvió la eitu urídica: tampoco dió las razones de por qué tal comportamiento es delictivo. "4, Del análisis objetivo del escrito presentado por el denunciante se observa que el mismo, no reúne las condiciones q fculo 207 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se limai rtealaiza r un relato de la historia del proceso desde su inicio, sin exponer una razón jurídica para refutar la providencia de fecha
diciembre 6 del año pasado, y no reúne laesx igencias, pues de acuerdo con_la jurisprudencia la doctrina nacionela lreecusrre,nt e debe 4 suministrar argumentos, razones y planteamientos enrumbados a soportar la idea que se defiende, que básicametnietndeen a combatir o refutar la decisión jurídica controvertida; como ya ge precisóen el caso. sub lite, el impugnante tenía el deber de demostrar que los cargos que formuló en el libelo, de por sí constitufan infracción a la ley penal, y que se logró poner más en evidencia con la prueba que se - trajo al informativo," . 2.- Como quedó visto, el denunciante recurrió. de hecho, y en el escrito de sustentación de este recurso, vuelve — Ar — o —í[] —I—p —— a y ——— ol a repetir los cargos | contra la Juez HENAO JIMENEZ) y sobre los que da ma ~
-ULICA DE COLOMBIA
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:UPREMA DE JUSTICIA
" Pe ya el Tríbunal en su deterninación ) de diciembre 6 nabta precisadoA E LL e ee ee LL CL A A CT A E ————| que eran. ATIPICOS, apuntando las razones por las que opinaba en tal J — | TT —— —— TU sentido. Ahora el recurrente, solicita de la CORTE, que “cuando entre — . m a estudiar el presente recurso de hecho, se tengan en cuenta los argumentos de fondo judicial que presenté al momento que presenté mi recurso de apelación el día 18 de diciembre de 1991, ante el Tribunal. de Barranquilla”, y se extraña de que el Tribunal en su decisión de enero 28/92, haya denotado la obligación en que estaba de sustentar el recurso interpuesto, y que tenía que demostrar si los funcionarios aludidos cometieron delitos y si las conductas denunciadas encuadran en el campo penal, pienso que eso es absurdo, quien más puede saber si cometie- . ron tales conductas delictivas que los mismos magistrados...". ~~ | sabias es que la sustentación del recurso de apelación es carga del impugnante; desde “luego que no se trata de construfr una pieza jurídica sobre el particular, pero sí es necesario presentar loa planteamientos en los que estriba 1 inconformidad con pier Sur ny 1 decisión recurrida y no basta un desacuerdo genérico que no indique en concreto los puntos en que se fundamenta, sino que se requiere la formulación de los argumentos de hecho y de derecho en que se finca la impugnación. No podía el recurrente como lo hizo limitarse a no ' compartir la decisión y a meras expresiones abstractas, tales como que la conducta no es atípica como lo predica el Tribunal "ya que Ad el proceso cuestionado ahora apelado exísten fundamentos _ de fondo, pruebas: que demuestran todo lo contrario”m,as sin precisar — —_ —i —_— SEN ni unos nio tras. ~ Y, ahora así, en lo que estrictamente concierne a la CORTE, olvidóel recurrente de hecho, lo que enseña la determinación de esta Corporación de mayo 10 de 1988, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz,
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SUPREMA DE JUSTICIA así: "El Tribunal megó el recurso de apelación sobre la base de que, en su entender, no había sido debidamente sustentado. 'En el caso bajo examen dijo, como ya se indicó, se ha manifestado un desacuerdo genérico con expresiones vagas e imprecisas, que no pueden acogerse para tener como adecuadamente sustentado el recurso. de apelación interpuespotr oe l denunciante, Pues bien: el artículo 213 del nuevo Código —— Ñ—— de Procedimiento Penal contempla en los siguientes términos el trámite del recurso de hecho: | 'Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copías deberá sustentarse el recurgo, con la expresión. de los fundamentos para que onceda el denegado, Vencido este término | | ge resolverá de plano.'.
Si el recurso no se sustenta dentro término E —— —]]—]——]———]——_— ————.o——íCC, Í—E ]op —;— reg AÚn NeielÉe —= tte— A ZA— wzr ——— W -r Aw ne preciso afirmar que el denunciante no suatentó en_ este caso el recursod e hecho. En efecto: en el escrito nla peli que con ese propósito presentó en la Corte, no da el recurrente ni una sola razón dirigida a que se le conceda el recurso de apelación dene i dose en cambio a 'ampliar' la sustentación que hizo _ de éste ante el juzgadoder primer gradPoro . 'sustentar'e lr ecurso _ de hecho debe entenderse, como es obvio, el planteamiento de las objeciones_o_ reparos que eli mpugnante tenga en relación con la providencia | que le neg curso no respecto de la que fue objeto del mismo, y que aquí sería el auto inhibitorioe,s decir, que al quejosole correspordía en la Corte rebatir los argumentos que el Tribunal dió en_su proveído del 28 de enero último para negar el recurso de apelacién,. no, como lo hizo impugnar los que adujo el Juzgador de primera isntancia en el auto inhibitorio, pues, repítese,no se trataba de citado es bien claro al señalar que el recurso deberá sustentarse 'con la-edxe lops rfundeamesntosi póara nque _s e concedela denegado". | e e =0= ~~ 0692 SUPREMA DE JUSTICIA Esta confusienó nqu e cayó el recurrente ge traduce, inevitablemenetn e,la no sustentación del recurso de_ por tanto, será resharadon: | ] y+ o ~ [ E l D ~ —— — e.
- E ”" rn. o Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, DESECHA el recurso de hecho interpuesto por falta de sustentación del mismo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y/CUMPLASE,
GUILLERMO DUQUE RU TAVQ OME VE 5 4 AA | | |
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DIDIMOP AEZ VELÁNDIA
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JUAN 7—4 RRES
JORGE ENRIQUE-VALENCIAM.
RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario.