CSJ - SP 7281(11-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 7281(11-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
242 TA DE COLOMBIA R2d.7281 .Casación fzcaier Chavarro. E TE x rena de Jrstcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 072 Santa Fé de Bogotá D.C., agosio once de mi! TET——— dE EE A ee 55 ia novecientos noventa vy tres. eCe D SEY A VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de Casación interpuesto y sustentado por ei defensor del procesado PAUNIER CHAVARRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la dictada vor el Juzgado Primero Superior de la misma ciudad, en la cual le impuso al acusado diecinueve (19) años dos (2) meses de prisión, como autor responsable de dos homicidios, T———=_E —— hurto calificado y agravado, encubrimiento y porte ilegal Ee ]XLTÉ TT T TréreréU E LDL] ]S—;—];——í]T;;É;;;T]ÉTLT A A a]. Tora UU, 243 . A - DE COLON Bla .. £2d.7781.Cesacion & farater Chavarro. NE “rena de Justicia de armas.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El Ex-Policia PAUNIER CHAVARRO fue vinculado a tres procesos, por delitos cometidos en lugares vy circunstancias diferentes, cuyos hechos no son objeto de - - - “ - cuestionamiento por el impugnante, por lo tanto pueden
resumirsen muy brevemente asi:
lo.- El 5 de octubre de 1.987, en la casa ubicada en la carrera 24 No. 14-61 de Manizales, el policía MARIO DOMINCUEZ JIMENZZ le causó la muerte a la mujer MARIA TERESA DE JESUS PULGARIN, en momentos en que tomaban licor en compañía de FAUNIER CHAVARRO a guien sindicaron y condenaron por el punible de encubrimiento al establecerse que ayudó a estorpecer la investigación. 20.- En la madrugada del 23 de diciembre de1.988, en la poblacion de Samana (Caidas), el agente
244 .3L.CA DE COLOMBIA Rad 728%. 16
ASP. Caszción i 7 Farnies Chavarro. [4 FAUNIER CHAVARRO le causó la muerte al taxbien policia GENTIL MOSQUERA, alegando inicialmente que habían sido atacados por otras personas, para despues aceptar ser ei autor de la muerte, dando como explicación que la víctima lo había sometido a algunas prácticas homosexuales, en desarrollo de las cuales intentó defenderse y se produjo el disparo. El instructor lo llamó a juicio por homicidio agravado (numeral 20. artículo 324 C.P.), pero el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra ese proveido determinó que se trataba de nomicidio simple. 30.- En la tarde del 6 de Julio de 1.989, en la carretera que de Manizales conduce a Puerto Boyacá, vereda la Selva, sector Malteria, FAUNIER CHAVARRO y AURELIO DE JESUS ISAZA GOMEZ, en compania de otras personas
que no fueron individualizadas, usando uniformes de ia Policia montaron un reten y asaltaron al conductor de un camión de nombre WILSON ALBERTO GARCIA, a quien le causaron la muerte y lo despojaron del automotor, el cual se recuperó kilómetros más adelanta gracias a la información suministrada oportunamente por otro conductor que viajaba encaravanado con la víctima. En el momentode la captura CHAVARRO portaba un revólver calibre 32 largo y 6 vainillas recien disparadas. 243 Co ÍA CE COLOMBIA %24.7751 Casación us Ferzier Chavarro. i hot tema de Justicia Estos hechos fueron calificacss como hoaicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Las resoluciones de acusación dictadas contra PAUNIER CHAVARRO por los delitos cometidos quedaron ejecutoriadas en orden cronológico asi: por el encubrimiento el 2 de mnovimbre de 1.988 y la causa correspondió al Juzgado Primero Superior; por el homicidio del agente de la policía GENTIL MOSQUERA el 30 de agosto de 1.989, y, por el homicidio de LUIS ALBERTO GARCÍA, nurto y porte ilegal de armas, el 23 de octubre de 1.989, correspondiendo la tramitación de este juicio al Juzgado Cuarto Superior. El juzgado Primero Superior, mediante auto de noviembre 7 de 1.989, ordenó la acumulación en su Despacho de las Gos causas que se adelantaban en el Juzgado Cuarto Superior y continuó con el trámite unificado de los
tres procesos. En memorial allegado al expediente el 20 de Marzo de 1.990, el implicado PAUNIER CHAVARRO solicitó al Juez la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal Superior resolviera el recurso de apelación interpuesto 240
2. CA DE COLOMBIA 234.1781 Casación fatnier Chavzrro. 5 contra la resolución de acusación dictada en su conira por el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de la Dorada por el homicidio de JOSE JAIR CARDONA MURILLO y porte ilegal de armas, la cual le fue negada y luego confirmada por el adquen en mayo 11 siguiente, con la advertencia de que la petición no procedia, porque este cuarto proceso aún estaba en la etapa del sumario.
En oficio de septiembre 25 de 1.990 dirigido al Juez Primero Superior, el Juzgado Primero de Orden público de Manizales le informa que en el proceso seguico alli contra PAUNIER CHAVARRO por honicidio y porte ilegal de armas, fue confirmado el auto de cetención proferido por el Juzgado 12 de Instrucción Criminal y que en ese momento se ordenó correr el traslado previsto en el artículo Jo. del decreto 344 de 1.889, al considerar perfeccionada la investigación En escritos recibidos en el Juzgado Superior el 2, el 4 y el 12 de octubre de 1.990, el acriminado CHAVARRO solicitó la acumulación del proceso seguido en su contra por el Juzgado de Orden Público, petición que fue resuelta con abstención por considerar que la competencia para hacerlo era del Juez de Orden Público, a quien se le
dirigió una comunicación impetrando que procediera a declarar la acumulación. 247 fw fA DE COLOMBIA 224.7761.Caszción Fernaier Chavarre. 6 El 21 de noviembre s-guiente, PAUNIER CHAVARRO solicitó que se fijara fecha para audiencia, en virtud de que el Juzgado de Orden Público le negó su petición de acumulación, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Estando ya señalada la fecha para la audiencia, el defensor del procesado solicitó aplazamiento arguyendo que en el Tribunal Superior de Orden Público estaba por resolver la petición de acumulación, la cual, de | ser aceptada beneficiaría a su ciiente, planteamiento que 1 ce v encontró válido el Juzgado para acceder a la no realización a de e la la audielnecnicai a hahsatsat a n nueva ordd en. Después de un nuevo aplazamiento por enfermedad de uno de los defensores, previa otra solicituáa del acusado, al fin se realizó la audiencia pública el 11 de junio de 1.991, y dos días después,el mismo procesado FAUNIER CHAVARRO pidió al Juez que se abstuviera de dictar sentencia hasta tanto la jurisdicción de Orden Público | resolviera sobre la acumulación, ante lo cual el Despacno | envió un telegrama el 12 de junio al Juzgado de Orden Público solicitando respuesta al a petición de acumulación, Y lo repitió el 26 del mismo mes, suspendiendo la actuación hasta el 9 de agosto del mismo año 1.990, fecha en la cual
243 ? .ELICA DE
COLOMBIA
Red. 77281 Casación > facnier Chavarro. . Bprema de Justicia pronunció la sentencia condenator:2 en la que impuso a MARIO DOMINGUEZ JIMENEZ diez (10) años de prisión por el homicidio de MARIA TERESA DE JESUS PULGARIN; a AURELIO DE JESUS ISAZA GOMEZ diecisiete (17) años de vrisión por hurto calificado vy agravado, y homicidio agravado de WILSOR ALBERTO GARCIA HOYOS; y, a PAUNIBR CHAVARRO diecinueve (19) años dos (2) meses, por los dos homicidios, el hurto calificado y agravado, el porte ilegal de armas y el encubrimiento. A todos les señaló pena accesoria de interdicción de derechos y íunciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. a La providencia fue recurrida por los defensores de los tres condenados pero el Tribunal Superior le impartió coníirmación integral, dejando constancia de su inconformidad por la benigna dosificación punitiva inmodificable en virtud del artículo 31 de ia Constitución Nacional. El recurso de casación lo sustentó únicamente el defensor de PAUNIER CHAVARRO.
III. LA DEMANDA: Al amparo de 1a causal tercera de casación,
244
7. LA DE COLOMBIA LB Dad. 7781 .Caszci106 n
Ls faunier Chavario. Vrema de Felicia 8 el libelista presenta tres cargos, al considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, como
consecuencia de no haberse decretado la acumulación de las causas seguidas en el Juzgado Superior y en el ce orden Público. Bi PRIMER CARGO apunta a la demostración de | la incompetencia del Juez (artículo 304 numeral lo. del C. | de P.P.) en la medida en que se cumplian todos los | requisitos procesales para decretar la acumulación y sin embargo eso no ocurrió. Estima que los proveídos del Juzgado Primero de Orden Púbiico en los que se negó ia acumulación son abiertamente ilegales, y que el Juzgado Primero Superior de Manizales no era competente para decretar la acumulación, pero tampoco para decidir el proceso puestos a su conocimiento, por cuanto al concurrir los requisitos para acumular, el competente era el Juez donde se adelantaba el otro trámite procesal. Esta afirmación la apoya en el artículo 23 del Procedimiento Penal. La nulidad alegada deviene, por cuanto se profieren dos sentencias en lugar de una cue era lo que correspondía, con evidente perjuicio para los intereses del —— ———]——]Ñ ———l]——]Ñl— 291) .SLI£A DE COLOMBIA 224.7281 .Casación fatale: Chavarro. wey “5 Hprema de Justicia procesado, quien se ha visto avocado ¿a soporiar GCs condenas y dos elevadas penas. Esta irregularidad vulneró el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución y en la ley, ya que no hubo aplicación del artículo 26 del Codigo Penal. La petición es que se case la sentencia y se decrete la nulidad del proceso a partir de la sentencia de
primera instancia inclusive, "... para que se reabra la posibilidad de la acumulación de los referidos procesos, sobre la base de que también se case, por similares o idénticas razones la sentencia de segunda instancia que profirió el H. Tribunal de Orden Público en el otro proceso Ya mencionado, recurso de casación que ya se interpuso y gue debe ser resu2ito en el mismo sentido de este." Bl SEGUNDO CARGO se refiere a la misma presunta irregularidad, con la diferencia de que en este capítulo la presentó como generadora de violación del debido proceso, y la sustenta con una argumentación en la cual repite lo ya dicho al tratar la primera censura. La conclusión consiste en que "se violaron las formas propias del juicio y del debido proceso, pues no es dable asumir la legalicad de dos procesos y de dos 231 == TLICA DE COLOMBIA 824.7281 Casación facaler Chavarro. Hprema de Justicia 10 sentencias cuando lo que correspondía era, a partir de que se cumplieron los reguisitos de la acumulación, adelantar un solo proceso y proferir una sola sentencia ". La petición es igual a la formulada en el primer reproche. | n El TERCER CARGO obedece a la misma razón de los anteriores, y es presentado con similar sustentación pero aduciendo violación del derecho a la defensa, punto sobre el cual expresa el libelista: hy “ Si_bien el procesedo y la defensa tuvieron — -— en tal sentido (de la acumulación), Y efectivlaas maperovnecthareon , no por ello es dable pensqauer no_se conculceól derecho de
defenen seast e caso, ya que lo mismo da que tales oportunidades no se hubieran brindado que el hecho de que las respectivas peticiones ninguna_ importancia real le hubieran merecido al despacho. Y que se presentó una obstensible vulneración del derecho de defensa, emerge diáfanamente de la circunstancia de que precisamente hubiera sido la aspiración a dicha acumulación la estrategia básica de la defensa, pues el desenvolvimiento de ambos procesos asi lo hacía aconsejable. No es lo mismo una pena de veinte años de prisión que dos penas de ese mismo rigor (40 años). Obviamente dicha violación del derecho de defensa se volvió a reiterar con el proferimiento de la sentencia condenatoria de T: on er eel n. el een ——e ti
LIZA DE COLOMBIA
224.7281 .Casecica Farater Chavatro. tarF segunda instancia, en la cual resto _todge trascendencia a la aluáida acumuiación con ei argumento de la poca gravedad de la correspondiente irregularidad procesal, para aflrmar lo cual se partió, sin embargo de una base completamente falsa pues, se dijo en la sentencia: "Constaen autos que iniciada la fase del juzgamiento se pidieron informes para intentar la acumulación que extrana el señor defensor_pero no se pudo decretar porque el proceso apenas estaba en la fase de investigación, como observa a fls. 1.92 y 1.094" (confr. fl. 1331). Nada más incorrecto que lo asi expuestos por el H. Tribunal, pues, no sólo los folios del expediente que cita resultan impertinentes para ese caso, sino que
además, y tal como ya se demosiró, en ambos procesos concurrían los requisitos necesarios para que se decretara la acumulación. (subrayado en el texto) + Impetra gue se decrete la nulidad en los mismos términos expuestos en las otras censuras III.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere que no se case la sentencia recurrida, con apoyo en las siguientes razones: a) El primer reproche lo considera curioso y desenfocado, pues no hay ninguna norma que establezca que 253 LILICA DE COLOMBIA 22d. 1781 .Caszción | faenier Chavarro. bron de Justicia rp NN posibilidad de acumulación entre un proceso de la jurisdicción ordinaria con otro de jurisdicción especial, pierda competencia el funcionario que no está facultado para decretar dicha acumulación J Lo que el articulo 93 inciso 20. indica es que si algún procesado está sometido a una jurisdicción especial, esta conocerá exclusivamente con resvecio a la acumulación , pero no significa que antes de decretarse el juez pierda competencia, de manera que en el caso que nos ocupa, tanto el Juez Primero Superior de Manizales como el | < juez de Orden Público, podían válidamente adelantar el proceso que cada uno tenía ante su Depacho, lo que impone [ colegir que no existe la nulidad propuesta por ei censer. b) La acumulación es un derecho del procesado gue debe hacerse efectivo cuando se cumplan los | requisitos establecidos legalmente para que proceda, pero {
la simple falta de acumulación no tiene la entidad ! suficiente para generar una nulidad por violación del : debido proceso, aunque si puede acarrearie una consecuencia | 1 disciplinaria al funcionario que, enterado de la | posibilidad de adelantar procesos, no realice las | diligencias necesarias para lograr ese objetivo.
T.JLICA DE COLOMBIA
Fad_2281 .Caszción Fzcaler Chavarro. d | 3
Y agrega el delegado: "... ro sobra advertir que el Nuevo Código de Procedimiento Penal consagra una alternativa de solución para este tipo de irregularidades; lo cual contribuye a evitar nulidades como la que pretende el recurrente. Es asi como el artículo 505 de dicho estatuto normativo, señala que cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer." Cc) La presunta violación del derecho de defensa carece de soporte, por cuanto el juez accedió a suspender en varias oportunidades ia audiencia y adelantó varias diligencias tendientes a lograr la acumulación de los procesos. El juzgador no podia suspencer indefinidamente la celebración de la audiencia, máxime existiendo la posibilidad de la aciumuiación de penas, aun después de proferida la sentencia de primera instancia.
El Tribunal no omitió pronunciarse sobre la petición de nulidad, lo que ocurre es que lo hizo de una manera poco explícita, pero por ello tampoco se puede decir que haya violado el derecho a la defensa. -
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
LILICA DE COLOMBIA azd. 7781 Casación faunier Chavarro. , Lema de Js heca 14 lo.- Los reproches formulados por el libelista pueden ser respondidos desde dos ópticas: Una es la que adoptó el Ministerio Público, en la cual demuestra que con la no acumulación de los procesos seguidos contra FAUNIER CHAVARRO no se generó nulidad por la falta de competencia, ni por violación del debido proceso, ni mucho menos por desconocimiento del derecho a la defensa, en todo lo cual tiene razón. Otra forma es abszenerse de entrar en detalles, que como se verá resultan innecesarios, y en su lugar demostrar que la demanda persigue un objetivo irrealizable desde el punto de vista juridico, de modo tal que no tiene ningún sentido ocuparse de los pianteamientos que le sirven de iundamento, Veamos: Según la manifestación que hace el demandante, el proceso de Orden Público culminó con sentencia de Segunda Instancia, la cual también esta impugnada en casación. Esto significa, que si la irregularidad en la cual se basa para pedir ia nulidad es la no acumulación de las causas, en el evento de que prosperara la invalidación el proceso se debía retro traer hasta la etapa del juicio para que se subsanara esa falla, pero esto ya no sería posible porque la acumulación procede cuando en uno de los diligenciamientos ya se ha dictado 236 “.BL:CA "DE COLOMBIA 220.7781 Casación fazer Chavario. JArsticio sentencia de primera o única instancia, y como saDemoS, el de orden público ya superó esa etapa.
El defensor es conciente de ese problema, y por eso sugiere como solución una fórmula que no sólo es curiosa sino absurda, la cual consiste, en que se deciare la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que se reabra la posibilidad de lla acumulación, pero todo esto sobre la base de que también se case la sentencia del Tribunal de Orden Público, condición que obviamente no puede operar en este fallo. En términos mas concretos y de modo nipoté- tico, acoger la petición del liibelista implicaría casar esta sentencia, con la concición de gue OoDEre Si También s: casa la de Orden Público, pues Si no se condiciona, al regresar este proceso a la etapa del juicio y el otro hacer tránsito a cosa juzgada, quedaria paralizado, porgue ante la absoluta imposibilidad de subsanar el presunto error, tampoco se podría incurrir de nuevo en él; so pena de que se generara nuevamente la nulidad y así seguiría en un círculo vicioso No existe en materia de casación penal, la figura de la sentencia condicionada, luego la propuesta del actor es lnaceptable.
“.ALICA DE COLOMBIA
2Xad.7781 Casación Fazaier Chavarro. De otré parte, la sentencia que se dicte er este asunto no puede invalidar el fallo de segunda instancia proferida en otro proceso, ni definir la cuestión que en el se debate, de manera que desde ese punto de vista también la demanda persigue un objetivo que desborda todos las posibilidades procesales. 20.- Otro punto suficiente para concluir en
la improsperidad del recurso, consiste en que la esencia del reclamo del defensor radica en la estimación de que su cliente resultó afectado al recaer sobre él dos sentencias en lugar de una, la cual habría llevado a una dosificación . punitiva más favorable.
En reali: cac el impugnante no demuestra gus en estas diligencias se nubiera incurrido en violación dei debido proceso, o del derecho a la defensa, todo lo contrario, reconoce gue el Juez realizó las gestiones que le correspondían para lograr la acumulación y esperó todo el tiempo que fue necesario para que en la jurisdicción de Orden Público tomaran una determinación gue como: se sabe fue adversa a esa pretensión. - En estas condiciones, y con la vigencia del Nuevo Codigo de Procedimiento Penal que incluyó en su
233 FI. JLICA DE COLOMBIA 220.7281.Caseción fazaier Chavarro. normatividad i1a acumulac n juridica Ce penas, GiSposición 1 t f YL aplicable retroactivamente DOr favorabiiidad, la inconformidad del casacionista ya no solo no tiene fundamento jurídico atendible, sino que resulta innecesario pretender quebrar la legalidad de la sentencia para lograr un objetivo cuya petición se puede formular al Juez de instancia competente aun después de ejecutoriados los fallos. Como la sentencia impuso pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, y en los casos de AURELIO DE JESUS ISAZA GOMEZ vy PAUKIER CHAVARRO ese término es superior a diez años, máximo permitico por el
articulo 44 del Código Penal para la sanción accesoria, esa determinación resulta violatoria del principio de legalidad, en consecuencia la Corte de oficio casará la sentencia en forma parcial para corregir ese yerro, aplicando las facultades que le otorgan los articulos 228 y 229 del Codigo de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la lev,
FLILICA DE COLOMBIA
Rd. 7781 Casación fzvaier Chavarro. — — — —
- RESUELVE Primero: Casar parcialmente la sentencia recurrida.
Segundo: Señalar que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas para los procesados AURELIO DE JESUS ISAZA y PAUNIER CHAVARRO es de diez (10) años.
Tercero: En todo lo demás se mantiene el fallo recurrido.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.