CSJ - SP 7286(18-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7286(18-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Rad.7286.Casación. José Hernán Marín.
SH A : 4461 + Siprema de Jasticia
/ 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 46
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ aaa a mc TEE - T r
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de mayo de mil Fr in 1 —$—. > e ATID e 7 ov Comm Cad A Nm Ac pms 5 9 ES TAN Im, SE aty 2 EE novecientos noventa y tres. — ee Lila or —t TEE CL ETE == Procede la Corte a resolver el Tecurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado — rg fea == _JOSE HERNAN MARIN GUILLERMO y su defensor, contra la Es mr E rir. — — sentencia fechada el 22 de enero de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo mismo que al pago, en concreto, de los perjuicios causados con la infraccion, al declararlo responsable del delito de homicidio cometido en la persona =D er ag. TPS de Cicerón Trujillo Soto. I.- Antecedentes y actuación procesal. - EF PUBLICA DE COLOMBIA Los hechos que originaron la formación de este proceso, fueron sintetizados así, en la sentencia impugnanda: "Con motivo de la celebración de la fiesta patronal en la Vereda San Pedro de la Inspecciónde Policía
de San Antonio del Pescado -Garzón-, el 29 de junio del año anterior (1990) en la escuela del lugar se oficiaron los actos religiosos en la mañana y después se inició el bazar, al que concurrieron bastantes vecinos, se hallaban varios integrantes de las familias MARIN GUILLERMO y CUBILLOS RAMOS, entre quienes con antelación se habían presentado algunos incidentes, al parecer por rivalidades en la explotación de las rutas de transporte terrestre. "Ese día, después de las cuatro de la tarde se suscitó una riña en donde resultaron heridos varios miembros de las familias mencionadas y muerto CICERON TRUJILLO SOTO, pariente de los CUBILLOS RAMOS, quien fue lesionado con arma de fuego por JOSE HERNAN MARIN GUILLERMO cuando iba a auxiliar a su familiar LUIS ENRIQUE CUBILLOS que se encontraba herido (fls.21, cuaderno No.3). La investigación fue adelantada por el Juzgado 22 de Instrucción Criminal, radicado en Garzón, que luego de practicar algunas diligencias escuchó en declaración indagatoria a José Hernán Marín Guillermo (fls.10), quien se limitó a manifestar que de repente se inició una riña, en desarrollo de la cual "me mandaron un envase y yo por defenderme me caí en una cequia y entonces cuando me caí me cayó un muchacho y fue cuando me pegó un machetazo y yo de ahí en adelante quedé inconsciente y yo perdí el sentido y la sangre no me dejaba ver y yo hasta ahí me acuerdo", explicando luego que únicamente portaba una "peinilla", no
obstante lo cual en ampliación de indagatoria (fls.76) reconoció que sí tenía un revólver, que lo sacó y disparó, aunque advierte que "no le tiré a Cicerón puesto que con él Siprema de Justicia 2[ an eL( fuimos amigos toda la vida". El instructor, al resolver la situación jurídica, ordenó su detención preventiva "como presunto autor responsable de los hechos punibles de homicidio y lesiones personales de que fueron víctimas Cicerón Trujillo Soto y Luis Enrique Cubillos Parra" (fls.24 y ss.). También se vinculó al proceso mediante indagatoria a José Antonio Marín Ramírez (fls.62 vto.), quien aunque admitió que durante la trifulca tenía una "peinilla" en sus manos, negó haberla utilizado en contra de alguno de los presentes "porque en ese momento fue cuando Tiberio me hizo el disparo". El instructor, no obstante, le decretó medida de aseguramiento (caución) por el delito de lesiones personales ocasionadas a Valerio Guillermo (fls.85). Posteriormente fueron escuchados en indagatoria Arcenio Figueroa Moreno (fls.111) y los hermanos Teobaldo (fls. 107) y Ramiro Marín Guillermo (fls.91). El instructor, al resolverles la situación jurídica, profirió medida de aseguramiento (conminación) contra el primero, por las lesiones personales causadas a Luis Enrique Cubillos, y contra el segundo, por las lesiones ocasionadas a Valerio Guillermo y Nelcy Trujillo Cubillos. Al último de los indagados no se le dictó medida de aseguramiento alguna
a "EPUBLICA DE COLOMBIA - Hfirema de Justicia (fls.132 y ss.). La investigación fue cerrada (fls.153) sin que hubieran sido vinculados al proceso en calidad de sindicados Valerio Guillermo y Mario, Nelson y Gilberto Bermeo, a quienes el instructor había ordenado “escucharlos en indagatoria" (fls.127). Una primera calificación del sumario (fls.178 y ss.), la anuló el juzgado Segundo Superior de Garzón, al considerar que fue incompleta por haber dejado sin resolver lo atinente a los varios delitos de lesiones personales que también habían sido objeto de la investigación (fls.193 a 195). El instructor acogió la anterior decisión y calificó de nuevo la investigación, profiriendo resolución de acusación contra José Hernán Marín Guillermo por el homicidio de Cicerón Trujillo Soto y las lesiones causadas a Luis Enrique Cubillos Parra, en concurso "con el delito de porte ilegal de armas consagrado en el artículo 1o del Decreto 3664 de 1986". Acusó igualmente a José Antonio Marín Ramirez por las lesiones infringidas a Valerio Guillermo y a Nelcy Trujillo, y finalmente, convocó a juicio a Teobaldo Marín Guillermo por las lesiones ocasionadas a Luis Enrique Cubillos Parra. El sindicado Ramiro Marín Guillermo fue desvinculado definitivamente del proceso (fls.198 a 209). Contra la anterior decisión, el defensor de José
IPUBLICA DE COLOMBIA es.
LS A J Hfirema de Jasticia Hernán Marín Guillermo interpuso el recurso de reposición, y , Subsidiariamente, el de apelación, en procura de que a
su poderdante se le reconociera la atenuante de la "ira e intenso dolor", prevista en el artículo 60 del C.P. (fls.211). El instructor aceptó esta solicitud (fls.216) y ordenó que el proceso regresara al juzgado Segundo Superior de Garzón, el cual, mediante providencia de 19 de abril de 1991, aclaró el error en que se incurrió en relación con el segundo apellido de uno de los procesados (de José Antonio Marín Ramírez), y haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989, decidió "variar la calificación provisional dada a este expediente", sólo para determinar que en el juzgamiento de José Hernán Marín Guillermo, no se tuviera en cuenta la atenuación punitiva a él reconocida por el instructor (fls.232 a 236). El defensor del afectado con esta determinación apeló de la misma, pero el Tribunal la confirmó en su integridad (fls.21 del cuaderno No.3). Cumplidas todas las ritualidades propias del juicio, el juzgado de conocimiento puso fin a la instancia mediante sentencia de 10 de octubre de 1991, en virtud de la cual condenó a José Hernán Marín Guillermo a la pena principal de diez (10) años y. seis (6) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, lo mismo que al pago, en concreto, de los perjuicios causados, al declararlo responsable de los delitos de homicidio y porte de armas de fuego de uso — —;É— E — — —
PUBLICA DE COLOMBIA RN ye
NET © =— L 36 Sfprema de Hsticia personal. Por las lesiones causadas a Luis Enrique Cubillos, fue absuelto. Los procesados José Antonio Marín Ramírez y Arsenio Figueroa Moreno también fueron condenados de conformidad con el pliego de cargos, a la pena principal de dos (2) meses de arresto el primero y dos (2) meses y ocho (8) días el segundo. Teobaldo Marín Guillermo, finalmente, fue absuelto de la imputación (lesiones personales) que se le hizo (fls.289 a 318). El defensor de José Hernán Marín apeló la sentencia, y el Tribunal, al desatar el recurso, entre otras determinaciones decidió absolver a este sindicado del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tasando de nuevo la pena principal impuesta en un total de diez (10) años de prisión, mediante fallo contra el cual el mismo defensor interpuso el recurso de casación que ahora procede la Sala a resolver. I1.- La demanda. - Causal tercera de casación. A su amparo, el actor formula tres cargos a la
sentencia:
“¿2UBLICA DE COLOMBIA
4 E | Hfirema de Jasticia 7 Cargo primero.- Considera el recurrente que el fallo impugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad, por "violación y desconocimiento del debido proceso", toda vez que a Tiberio Guillermo, contra quien había serias pruebas de haber sido el autor de las lesiones causadas a José Antonio Marín Ramírez, no se le vinculó al proceso en calidad de sindicado, no obstante que el mismo funcionario
instructor había ordenado que se le escuchara en declaración indagatoria. Para el libelista, "...es incuestionable que ha debido vincularse y definirse en este proceso la situación jurídica del presunto acusado Tiberio Guillermo. Lamentablemente no se hizo pero las consecuencias son obvias: el proceso se ve afectado irremediablemente (art.305.2 C.P.P.)". Cargo segundo.- Para el actor hubo una flagrante violación del debido proceso "por parte del Juzgado Segundo Superior de Garzón, cuando en virtud de proveído de 19 de abril de 1991 decidió "variar la calificación provisional dada a éste expediente relativa al estado de ira reconocido en auto de fecha 16 de enero de este año para en su lugar adelantar el juzgamiento sin esta circunstancia de atenuación punitiva". Sostiene el casacionista que la anterior determinación, "desconoció el procedimiento que reglamenta CuOLICA DE COLOMBIA ue. 2428 prema de JAosticia esta institución legal”, porque en su sentir y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 501 del C. de P. P. (Decreto 1861 de 1989, art.32), “la variación de la calificación provisional exige un mínimo de requisitos como prueba sobreviniente o que realmente no corresponda a los hechos controvertidos", y por tanto no puede hacerse por "cuestión de emociones ni criterio subjetivo del Juez", agregando luego, para fundamentar su aserto, lo siguiente: "Es obvio que así sea si se tiene en cuenta que esta inapreciable innovación es una garantía para los derechos del sindicado como de igual forma para la
sociedad. Si se aguza un poco la memoria su causa se encuentra en la extinción del jurado que si tenía fallas como que estaba integrado por personas su funcionamiento fue a todas luces positivo". Luego de transcribir algunos apartes del concepto emitido por el Fiscal Cuarto del Tribunal cuando la ya referida providencia fue impugnada, y de advertir que ante "esta severa pieza jurídica... está demás cualquier comentario adicional", el actor reitera su solicitud de nulidad. Cargo tercero.- La "irregularidad sustancial" que según el censor afectó el debido proceso, la hace consistir en que el Juez que avocó el conocimiento de este asunto y profirió la sentencia de primera instancia (el segundo Superior de Garzón), alcanzó a intervenir en la instrucción del sumario, en su calidad de Juez 22 de Instrucción Criminal: "El señor Juez Segundo Superior de Garzónespecifica el actorejercía el cargo de Juez 22 de Instrucción Criminal. Aún más, estaba de turno en la fecha de los luctuosos acontecimientos y le correspondía dictar el primer auto para efectos del levantamiento del cadáver a las 22:00 horas. Por reparto condujo la investigación por un lapso superior a 30 días y evacuó numerosas e importantes diligencias". En su intento por demostrar que lo anterior es LL una irregularidad sustancial" que afecta el debido proceso, expresa el libelista: "No dice, no autoriza el legislador delegado en parte alguna del estatuto procedimental, en materia específica de la jurisdicción y competencia, que es posible en situaciones excepcionales el HIBRIDO JURIDICO
consistente en que un juez puede gozar del privilegio de actuar como instructor en parte y del conocimiento en lo restante. No es apego a la exégesis, a lo literal, sino respecto a las funciones y del imitaciones que establece la ley con miras a cerrarle el paso a la confusión y el caos jurídico. Sobre el particular oportuno recordar una de las. enérgicas frases del señor Fiscal Cuarto del H. Tribunal Superior. "El juez de instrucción INVESTIGA Y CALIFICA. El de conocimiento, JUZGA y FALLA. Para qué invitarlo a prejuzgar o a asumir otras posiciones delicadas cuando las normas consultan la más exigente gramática y sintaxis. "Si los anteriores planteamientos no son simple entelequia hay que admitir entonces que al acumular el señor juez funciones de instrucción y fallador desconoció el artículo 10 del Decreto 50 de 1987, .0, CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL.".
Causal primera de casación. - Sin especificación alguna, el actor, al
IPUBLICA DE COLOMBIA Y l
> > o Hprema de Justicia 10 enunciarla, se limita a transcribir en su totalidad el ordinal 1o del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 1861 de 1989; art.15). Luego y a manera de fundamentación, el censor transcribe los artículos 470, 247 y lo del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987, que es el aplicable a este caso), y recuerda a la Sala que él "ha sostenido en forma clara, inequívoca, la defensa justa, en
cualquiera de sus modalidades o conjuntamente. La ira, únicamente como tesis subsidiaria”. A continuación y después de hacer referencia a una jurisprudencia de esta Sala sobre la legítima defensa, el libelista afirma que su poderdante no fue "el provocador" de los hechos, sobre lo cual existe en el proceso "prueba incontrastable, digna de credibilidad". Agrega luego que "en la antesala de la tragedia hubo dos provacaciones, ambos casos de parte de los Cubillos-Ramos"”, para demostrar lo cual acude a la confesión de Luis Enrique Cubillos Parra y a los testimonios de Armando Lamilla Vargas y Olga Páramo Muñoz. Posteriormente se apoya en las deponencias de Aquileo Rayo Meneses, ante cuyo testimonio dice inclinarse "por su imparcialidad, por lo convincente y desprevenido de su exposición", Rodulfo Rayo, Jesús David Lamilla Leguízamo, Luis Henry Guillermo Méndez y de los hermanos E >e | pr ma de Jesticia 11 José Antonio y Héctor Trujillo Leaño, para concluir que con base en todas ellas "se demuestra de manera elocuente, se estructura, mejor la figura de la legítima defensa que he sostenido a partir del momento en que me hice cargo de los intereses jurídicos del señor Marín Guillermo. Sólo subsidiariamente el estado de ira". Se queja luego de que los citados testimonios fueron subestimados o ignorados por el Juzgado Segundo Superior, "sin analizarlos detenidamente a la luz de los principios de la ciencia probatoria en que se inspira el Código Procedimental... para acogerse al fácil expediente
de la versión del clan Cubillos Ramos". Entra luego el actor a tratar de sustentar la subsidiaria tesis de la ira, para lo cual cita algunos apartes del fallo de primera instancia y extracta afirmaciones de varios deponentes, para concluir afirnando: “En estas condiciones tendría que pasarse como por sobre ascuas por los testimonios de María Dolores Guillermo, Aquileo y Rodulfo Rayo, Jesús David Lamilla Leguizamo, Armando Lamilla Vargas, Leonor Trujillo Leaño, por citar unos pocos, los que en su conjunto, por concatenación y sana lógica conducen sin mayores esfuerzos al reconocimiento en favor de José Hernán Marín Guillermo de la tantas veces mentada justa defensa, o, la circunstancia modificadora de responsabilidad penal: la ira".
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PO == A 59 Siprema de Justicia 12 Agrega el recurrente que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 295 del C. de P. P., y culmina así la sustentación de este cargo: "En síntesis: José Hernán Marín Guillermo en la trágica tarde sampedrina defendió su vida,su integridad personal, de una agresión injusta, inminente, imposible de otra forma ante la ausencia de la autoridad policiva. No fue el PROVOCADOR sino provocado, en el tremendo tiroteo esgrimió un arma de defensa personal. Si la víctima como solaz de la fatalidad fue un entrañable amigo de toda la familia no desvirtúa la figura eximente y sí ilustra bastante de lo que verdaderamente fue la bien llamada
BATALLA CAMPAL, Que la ofensa a su madre le atrofió su siquis-y su voluntad es algo incuestionable". Al finalizar su escrito, el censor pide a la Corte que de prosperar alguno de los cargos formulados al amparo de la causal tercera, así se declare y determine "a partir de qué actuación procesal surte sus efectos". "Si prospera la causal 1 -agregacasará la sentencia y dispondrá lo que en derecho corresponda. Legítima defensa o ira". III,- RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDE- —————]]—]..— E] ——]]———_]—]——[[———— —j——l 7 N22 mime E W— ————I Causal tercera de casacion. - Como se dijo atrás, tres fueron las censuras que
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EE / Afrema de Justicia A 13 el actor formuló al amparo de esta causal, las cuales se estudiarán en el orden propuesto por el demandante.
Cargo primero: 1.- Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal esta censura quedó "corta", porgue el actor se limitó a enunciar "los supuestos vicios del proceso", sin comprobar "en qué medida ellos trascienden a la violación de los derechos o garantías de los sujetos procesales, o resquebrajan por tal modo la estructura misma del proceso".
Agrega la Delegada que el actor "no hace el más mínimo intento por ligar el hecho de la no vinculación del procesado con el resultado final del proceso y las consecuencias que el mismo haya podido tener en la sentencia adversa impugnada. Todo lo anotado, revela el.
desconocimiento de las reglas técnicas que rigen la casación incluso en tratándose de alegaciones de nulidad que no por ser posible declararlas de oficio pueden quedar al garete, como si en tales eventos no se acudiera a un recurso extraordinario". A pesar de lo anterior el Ministerio Público entra a responder el cargo, admitiendo que la situación - _— _ ema de Justicia 14 fáctica planteada corresponde a la realidad procesal, pero agregando con énfasis que de ella no puede deducirse la invalidez del proceso, "porque independientemente de lo acontecido, es lo cierto que el delito que a los no vinculados se les podría imputar, tiene su eXxistencia autónoma e independiente de los ilícitos que sí fueron materia de pronunciamiento final en la sentencia impugnada, aún cuando hayan ocurrido en las mismas fechas y circunstancias, ya que la acción desarrollada por cada uno de los sindicados obedeció a su propia participación dentro del marco del enfrentamiento y les acarrea, si así se demostrare, una responsabilidad penal independiente, que tal es el supuesto de ella". Luego de hacer referencia al artículo 14 del C. de P. P., en el cual se dispone que “la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecta el derecho de defensa", la Delegada sostiene que la hipótesis prevista en la citada norma es la que se ha presentado en el caso sub-examine, en el cual simplemente se dió la ruptura de la unidad procesal, pero sin afectarse en ningún momento los derechos "de los aquí enjuiciados"... porque es
un hecho cierto que durante la tramitación procesal siempre se respetaron los derechos de los sometidos a juicio, estuvieron ellos asistidos de un defensor, tuvieron la posibilidad de contradecir las pruebas argiídas en su contra, dispusieron de los medios legales convenientes para su defensa material y técnica, nunca recibieron
T.BLICA DE COLOMBIA
© C | ¿NE Hprema de Justicia 453 15 restricciones a este respecto, ni la compulsación podría producirlas atendida la circunstancia de que los hechos que se encuentran pendientes de investigación si bien, como se dijo, tuvieron ocurrencia el mismo día de los aquí juzgados y bajo similares condiciones de hecho, son autónomos e independientes y no afectan la defensa de los aquí vinculados". No obstante que el censor en verdad no planteó ninguna nulidad por incorrecta calificación, pues aunque criticó que el ilícito imputable a Tiberio Guillermono era el de lesiones sino el de tentativa de homicidio, aceptó que ello de momento no tenía ninguna trascendencia ("no interesa de momento la calificación provisional que se le diera al delito" fls.4), el Procurador Delegado consideró necesario referirse a este asunto, para expresar que la calificación jurídica que se haga de la conducta del aludido Guillermo es cuestión que corresponderá al funcionario que "aprehenda el trámite" de su caso, lo cual "ninguna relación tiene(n) con lo aquí sucedido, pues como se dijo en el acápite anterior, tales hechos son autónomos e independientes de los aquí juzgados y pueden ser materia
de juzgamiento separado". 2.- Plena razón asiste a la Delegada al pedir a la Corte que este cargo sea desechado, pues aunque el hecho que en él se plantea (la no vinculación a este proceso en calidad de sindicado de Tiberio Guillermo, ante la >.BLICA DE COLOMBIA 3 | ASR , Lo. ñ Jiprema de Justicia 16 innegable conexidad de su conducta con las demás que sí se investigaron) en realidad ocurrió, ello no trajo ninguna consecuencia para la situación procesal de José Hernán Marín Guillermo, a cuyo nombre se presentó la demanda de casación objeto de este proveído. Reiteradamente esta Corte ha sostenido que aunque lo ideal es cumplir el mandato legal de que los delitos conexos deben investigarse y fallarse en mismo proceso, su . desobedecimiento no implica de por sí la nulidad de la actuación, salvo que como ahora lo dispone expresamente el legislador (art.14 del Decreto 050 de 1987 y art.88 del Decreto 2700 de 1991), esa ruptura de la unidad procesal afecte los intereses jurídicos del sujeto en cuyo favor se invoca, lo cual no ha sucedido en el caso sub-judice. Tal como lo destacó la Delegada, la no vinculación a este proceso de Tiberio Guillermo como sindicado, en manera alguna comprometió la defensa de José Hernán Marín Guillermo, pues aunque los hechos ocurrieron dentro de las mismas circunstancias, el juzgamiento del primero en este mismo proceso, en nada habría afectado la situación de Marín, y en estas condiciones esta censura
habrá de desecharse. Aunque en sentir de la Sala el casacionista no planteó nulidad alguna por incorrecta calificación del delito imputado a Tiberio Guillermo, es evidente que así en
TP JBLICA DE COLOMBIA NaeG Co. (= ast
Hfrema de Jasticia 17 gracia de dicusión se admitiera que se trata de una tentativa de homicidio y no de unas simples lesiones personales, esto jamás comportaría la nulidad del proceso, pues la calificacion incorrecta qu invalida la actuación es únicamente la que se hace en la resolución de acusación, y ello es obvio que no se ha presentado en estas diligencias.
Cargo segundo: 1.- La Delegada, después de destacar las deficiencias técnicas de la formulación de esta censura, considera que la misma no puede prosperar, porque el Juzgado Segundo Superior de Garzón se sometió estrictamente a lo previsto en el artículo 501 del C. de P. P., toda vez que luego de “estudiar el expediente con motivo de la nulidad que ell mismo defensor ahora recurrente había propuesto estimó que los hechos constitutivos para el instructor de un estado de ira, no respondían a las exigencias que el artículo 60 del Código Penal trae para el reconocimiento de esa especial diminuente punitiva atendiendo, no su capricho sino el examen de la situación que lo llevó a afirmar lo siguiente: 'Quiere decir lo anterior que tanto los Marín como los Cubillos estaban prevenidos unos y otros, se consideraban enemigos y por tanto estaban preparados para lo que pudiera ocurrir. Y es que la conducta tan pasiva y ejemplar que se abona a José
TEPUBLICA DE COLOMBIA
ASS E Hyfrema de Justicia 18 Hernán no es cierta... de manera que la prueba procesal ofrece la certeza de que hubo una riña voluntaria entre los dos bandos enemigos lesionándose mutuamente, circunstancia que demerita la alegación de José Hernán hecha ya en ampliación de indagatoria de haber actuado en estado de ira’ ”" Consecuente con su planteamiento, el Agente del Ministerio Público pide la desestimación de este cargo. 2.- La Sala comparte las razones que esbozó la Delegada. Baste con recordar que inicialmente el artículo 501 del Decreto 050 de 1987 supeditaba la posibilidad de variar la calificación, a que la situación probatoria hubiera sufrido algún cambio: "cuando de las diligencias practicadas en el término probatorio del juicio o en la audiencia pública, varíe la adecuación típica del hecho punible..." LA rezaba el referido texto legal. Mas lo que no vió o no quiso ver el recurrente, es que el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989 que subrogó la norma citada, introdujo una modificación trascendental: ya la variación de la calificación jurídica no está supeditada exclusivamente al resultado de nuevas pruebas, sino que ella puede hacerse también cuando la misma "no corresponda a los hechos controvertidos en el sumario", en criterio del Juez de conocimiento.
.3LICA DE COLOMBIA
| 4 q | Afirema de Jasticia E | Es claro que esta modificación no puede depender del capricho del juzgador, pero también es verdad, como lo
destacó la Delegada, que la decisión del Juez Segundo Superior de Garzón no fue caprichosa, sino el resultado de un mesurado análisis probatorio, tan acertado, que mereció la confirmación del Tribunal Superior de Neiva (fls.21 y ss. del cuaderno No.3). Este cargo, pues, tampoco puede prosperar.
Cargo tercero: 1.- Aquí también, al igual que lo hizo en relación con la primera censura, el Procurador Delegado principia por admitir la realidad fáctica que sirve de premisa a este cargo: "Es bien cierto como lo anota el demandante que el doctor Guillermo Cabrera Perdomo sirvió el cargo de Juez 22 de instrucción criminal cuando menos hasta los días finales del mes de julio de 1990 y que por tal razón actuó como funcionario instructor desde el momento mismo en que las autoridades judiciales tuvieron conocimiento de llos hechos hasta el día 27 de julio del año mencionado, fecha que aparece en la última actuación firmada por él. También —
— — es verdad que en desarrollo de tal función el doctor — — Cabrera Perdomo tomó algunas decisiones importantes paralos efectos procesales como son la apertura de instrucción y la resolución de la situación jurídica del indagado José Hernán Marín Guillermo, y algunas otras atinentes a las pruebas y a la necesidad de vincular como sindicados a otros posibles autores del delito. "Pero así como se acepta lo anterior, preciso es reconocer que el funcionario mencionado no volvió a tener 20 contacto con el proceso hasta el día 4 de diciembre de 1990, fecha en la cual hubo de estudiar la actuación no ya
como juez instructor sino como funcionario de conocimiento, pues por entonces desempeñaba el cargo de Juez Segundo Superior de Garzón. Es éste el hecho que el censor estima constitutivo de violación al principio del debido proceso, si bien hay que adivinar que tal infracción puede predicarse por el hecho de que una misma persona haya actuado como instructor y juzgador de una actuación". Más adelante agrega la Delegada lo siguiente, para rebatir la nulidad aducida: "Las razones subyacentes en la alegación del demandante, sin embargo, no pueden ser atendidas aún dentro del más exegético marco de interpretación de las normas procesales y constitucionales vigentes, porque si bien es sabido que una de las garantías procesales indeclinables dentro de un proceso penal democrático es la de que el Juez que acusa sea diverso de aquel que debe tomar en últimas la decisión del juzgamiento, tal planteamiento no ha sido recogido en tal magnitud por las disposiciones procesales colombianas,de una parte; y de otra, fácilmente se advierte que lo ocurrido en esta actuación no fue la identidad de jueces acusador y fallador porque el doctor Cabrera Perdomo no instruyó completamente el averiguatorio; su actividad estuvo restringida a los pasos iniciales del sumario y no se ve en lo actuado prejuzgamiento alguno o intención de sacar avante lo que él haya podido realizar mientras se desempeñaba como juez de instrucción, que es, en últimas, el fundamento de la garantía: separar las etapas de acusación y juicio para evitar que el encargado de esta se vea impelido a dictar sentencia en sentido idéntico al de
la acusación, que se convierta en Juez parcial" Consecuecnont elo s anteriores planteamientos, el ministerio Público pide a la Corte desestimar también esta censura. 2.- También respecto de este cargo la Sala coincide con las razones expuestas por la Delegada. —— ———
~.BLICA DE COLOMBIA
EE 4 Y 7 Hprema de Justicia 21 Hasta que se inició la vigencia del Decreto 050 de 1987, estatuto procesal aplicable al caso sub-examine, el Juez que formulaba la acusación (auto de proceder) era el mismo encargado del juzgamiento, pues el instructor únicamente adelantaba la investigación y una vez completa o ante el vencimiento de los términos legales, enviaba el proceso al juez de conocimiento, que calificaba el mérito del sumario y continuaba con la tramitación del juicio hasta culminarlo con la sentencia. El anterior sistema fue objeto de multiples criticas, porque, fundamentalmente se afirmaba, era imposible encontrar en un funcionario ¿juzgador la imparcialidad requerida, cuando este mismo era el encargado de formular la acusación, y por ende, en principio podría tener interés en que esta terminara exitosamente. Por la razón anotada y como especial garantía para el procesado, se inició con el Decreto 050 de 1987 la tendencia de que el juez que acusara fuera distintdoel que fallara el asunto. Así lo-consagró el artículo 467 del citado estatuto, aunquno ed e manera general: "Funcionarios competentes para calificar. En los procesos por delitos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, de los
Tribunales Superiores y de los juzgados Municipales, el mérito del sumario será calificado por la corporación o juez Municipal correspondiente.
IPUBLICA DE COLOMBIA
J A EP Sprema de Jasticia 22 "En los procesos por delitos de competencia de los jueces del Circuito y Superiores, el merito del sumario será calificado por el Juez de instruccion criminal". De cara a la norma transcrita, n
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