CSJ - SP 7292(15-04-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7292(15-04-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
?TEPUBLICA DE COLOMBIA
221 XE - Rad.Nro.7292. Casación ry
Procesado: Uriel Enrique Salas R.
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Delito: Estata
Le Stop rema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
D.r EDG AR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro.035 Santafé de Bogotá D.C., quince de abril de mil novecientos — o ———— ———;——] 2 Pr tel} —— - == == ES rp ee Se Se eee _u =>— _— noventa y tres.
Tay VISTOS: Por sentencia del 2 de septiembre de 1.991, del Juzgado 40
Penal del Circuito de esta ciudad se condenó a Uriel Enrique Salas Roncancio como autor del delito de estafa por LT] ———————————— a el que habia sido encausado, y a Hermencia Helena Melo de Cepeda y Clara Inés Salas Tachak como cómplices del mismo. La anterior decisión fue integralmente confirmada en segunda instancia el 12 de diciembre de 1.991.
Interpuesto en tiempo oport: ino el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por esta
Corporación.
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221 Ly Y 7 Rad.lro. 7292. Casación
EhProcesado: Uriel Enrique Salas R.
Delito: Estafa Ar A Wal AL de Asiria Presentada la demanda se declaró ajustada a las exigencias legales y se escuchó el criterio del Procurador Delegado quien solicitó casar el fallo impugnado.
Se escuchó igualmente el alegato del no recurrente. Procede la Corporación a resolver lo pertinente luego de hacerse una síntesis de los siguientes HECHOS:: Por escritura pública 654 del 15 de marzo de 1.984 de la Notaría 21 de Santafé de Bogotá Uriel Enrique Salas Roncancio vendió a Hermencia Helena Melo de Cepeda el derecho de dominio y posesión que dijo tener sobre las mejoras supuestamente levantadas por él en el lote de terreno demarcado con el # 13 de la manzana B de la urbanización Aurora,ubicado en la calle 74 # 24-48 y 24-58, de propiedad de Mercedes Camargo vda. de Salamanca, sabiendo que las mejoras le pertenecían ya a la dueña del lote, quien se las había cancelado dentro del proceso ejecutivo que él había el instaurado con antelación en el Juzgado 20 Civil del Circuito, precisamente para obtener el pago de las mismas. El proceso civil había terminado formalmente por auto del 11 de junio de 1.982, con el consecuente levantamiento del embargo del inmueble que se había decretado para las mejoras, pese a lo cual el procesado mantuvo la posesión
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- - o NuProcesado: Uriel Enrique Salas R.
Delito: Estafa A Slop roman de Astra material, hecho que posibilitó la venta del mismo.
ACTUACION PROCESAL.
Luego de haber practicado diligencias preliminares se abrió
proceso penal por auto del 12 de noviembre de 1.986. El 10 de diciembre de 1.986 se escuchó en indagatoria a Uriel Enrique Salas Roncancio. En proveído del 22 de marzo de 1.988, el Juzgado 10 de Instrucción Criminal decretó el cese de procedimiento. Sin embargo tal decisión fue revocada por auto del 23 de agosto de 1.988 del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. El 17 de marzo de 1.989 se mnegó la solicitud de prescripción de la acción penal. El 30 de marzo de 1.989 se indagó a Clara Inés Tachak. Por auto de segunda instancia del 19 de mayo de 1.989 se decretó la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal. El 12 de junio de 1.989 se cerró la investigación. Mediante pronunciamiento del 25 de agosto de 1.989 se abrió causa criminal contra Uriel! Enrique Salas Roncancio como autor del delito de estafa y en contra de Hermencia Helena
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Procesado: Uriel Enrique Salas R.
Delito: Estafa A Iprema de JArstccio Melo de Cepeda y Clara Inés Salas Tachak en calidad de cómplices.
El 12 de agosto de 1.991 se realizo la audiencia pública y se dicto sentencia de primera instancia el 2 de septiembre del mismo año y la de segunda el 12 de diciembre siguiente.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Un único cargo plantea el censor al amparo de la causal primera por la presunta violación directa de la: ley
sustancial y de manera concreta del artículo 356 del C. P., y falta de aplicacion de los artículos 2 y 3 de la misma obra. El impugnante sostiene que para respetar las normas técnicas que regulan el recurso extraordinario acepta los hechos tal como son planteados por el Tribunal: " ...y tan solo se permite asegurar que dichos acontecimientos nunca, jamás integran ni pueden consistir en el delito de estafa, descrito y sancionado en el art. 356 del C. P...... " Argumenta el censor que dos años después de haber concluido el proceso ejecutivo por medio del cual se le cancelaron las mejoras al procesado, sin que la adquirente de estas hubiese reclamado su entrega, decidió venderlas mediante escritura pública de la Notaría 21 de esta ciudad y que dicha transacción ha sido calificada por la instancia como maniobras engañosas tendientes a defraudar el patrimonio de
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Procesado: Uriel Enrigue Salas R.
Delito: Estafa 7 Speman de AUN - - y , G la sra Camargo vda. de Salamanca, pero que se trata de un planteamiento desacertado, porque no existe relación causal entre el otorgamiento de la escritura y la supuesta situación de engaño, en que ha debido colocarse a la dueña de las mejoras.
Prosigue manifestando que la venta la realizó el procesado sin tener que recurrir a la dueña de la mismas y que por tanto es un contrasentido de los sentenciadores afirmar LA ....que con esta negociación se logró plasmar en la mente
de doña Mercedes una situación contraria a la real" El demandante expresa que sin la existencia de una maniobra engañosa o de un ardid no puede hablarse de la existencia de un delito de estafa y que en este caso el otorgamiento de la escritura, hecho del cual no tuvo conocimiento doña Mercedes, no tuvo la virtualidad de inducirla en error para concluir finalmente que no se concreta el delito de estafa Y que por tanto surge clara la indebida aplicación del artículo 356 del C. P. Afirma igualmente la inaplicación de los artículos 2 y 3 del C. P. y que la venta de cosa ajena puede tener consecuencias civiles, pero nunca penales. Sostiene que "Condenar, pues, como se hizo, no constituye cosa distinta a revivir el artículo 409 del código Penal de 1.936, derogado como la constitución de 1.863" Solicita finalmente se case la sentencia Y se dicte fallo absolutorio de reemplazo. A
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Procesado: Uriel Enrique Salas R.
Delito: Estafa r Sop rema de JAestcara
EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO
EN LO PENAL.
Solicita se case el fallo impugnado y para ello comienza por hacer una serie de consideraciones en las que acepta que el censor plantea un problema de atipicidad con el respeto a la técnica que regula el recurso extraordinario, y por ello dentro de ella respeta los hechos tal como se consideraron probados en las instancias y plantea fundamentalmente una argumentación básicamente jurídica.
Acepta que el reparo planteado por el impugnante nace de la ausencia de sujeto pasivo de la conducta calificada como estafa, porque la titular del objeto materia de la compraventa, sefiora Mercedes Camargo Vda. de Salamanca "jamás fué blanco de engaño alguno para inducirla en error determinante de un quehacer jurídico: Despojarse de sus bienes como consecuencia de haber sido viciada en su voluntad". Acepta que en la venta que el procesado hizo a Hermencia Helena Melo de Cepeda no intervino para nada la voluntad dispositiva de la dueña de lo vendido, es decir que el negocio no estuvo precedido de una mise en scéne y por tanto no operó el desprendimiento de bien alguno como consecuencia del error en que fuera inducida. En conformidad con la demanda postula la Delegada que en la sentencia se perdió de vista tanto lo relacionado en que 6
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Procesado: Uriel Enrique Salas R.
Delito: Estafa supuestamente la víctima no fue inducida por los procesados, como el acto mismo de la no disposición del bien, porque como se afirma en la demanda Salas Roncancio no indujo en error alguno a la denunciante, por haber actuado a sus espaldas.
Luego analiza la desaparición de la forma de estafa conocida como estelionato que fue típica en vigencia del código de 1.936 y que consistía en enajenar como propia una cosa que se sabía era ajena o como libre sabiéndose que
tenía algún gravamen (C. P de 1.936 art 409); y que buscaba fundamentalmente la protección del patrimonio de los ciudadanos, especialmente en lo relativo con la protección inmobiliaria y que como sostuvo la Corte " no se ha señalado, como condición constitutivade la infracción, que se cause perjuicio a la víctima, ni que el agente obtenga el beneficio económico ilegítimo y mucho menos que el delincuente ponga en juego engaños o artificios para llevar a error al sujeto pasivo auto 29 agosto de 1.974) a lo que agregó " desapareció de la codificación penal con la expedición del Código de 1.980, perdiendo por tanto su carácter de delito todas aquellas conductas que, encajables dentro de la figura, significaban un mero peligro contra el bien Jurídicamente tutelado" "Con la discriminalización de la conducta, la venta de cosa ajena quedó sin el ámbito de protección que tenía en la ley penal anterior, configurando ella comportamiento represivo solamente en aquellos casos en los cuales se reúnan las exigencias señaladas en el artículo 356 del Decreto 100 de / 7
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Procesado: Uriel Enrique Salas R. > Igprema de Austria Delito: Estafa 1.980, vale decir, siempre y cuando el agente utilice medios engañosos con los cuales logre la inducción en error del sujeto pasivo y que este, por tal razón, haga un acto de disposición patrimonial. Si no existe de por medio tal
engaño, o si no hay un acto de disposición, la venta de cosa ajena solamente podrá ser reputada como una conducta con relevanciaen el plano jurídico civil o, eventualmente, como un delito diverso en todo caso del de estafa". El censor admite que su poderdante no era dueño al momento de vender, pero que la denunciante no había reclamado la entrega de las mejoras que ya había pagado, e invoca tal situación como uno de los argumentos que le permiten predicar la atipicidad de la conducta, a lo que responde la Delegada que "No es cierto, como quizás pudiera pensarse, que el hecho de la no reclamación de parte de la denunciante le haga perder sus derechos sobre el bien inmueble en discusión, mas ello no implica que no existiera una situación de facto que aconsejaba un camino diverso en el actuar de la presunta ofendida para tratar de recuperar plenamente el dominio sobre la edificación. Si Salas Roncancio no había entregado materialmente el bien sobre el aT cual no tenía ningún derecho, la propietaria del mismo ha debido acudir a la acción reivindicatoria, o si se quiere a la diligencia de entrega de ser ella posible de conformidad con las reglas civiles, para consolidar todos los atributos del dominio y evitar que, aprovechándose de la situación de hecho, su detentador vendiera posteriormente las mejoras que se le habían pagado". -
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Procesado: Uriel Enrigue Salas R. 4 LA Le Lor: Delito: Estafa o ujfprema o Jrstivia De lo probado, sostiene la Delegada, se concluye que el
procesado vendió a espaldas de la procesada, parte del edificio que se había levantado en el lote de propiedad de esta última, pero que en ese acto de venta no intervino la propietaria " e incluso podríamos decir, no existió real acto de disposición en tanto que el tradente no ejercía el derecho de dominio sobre el bien, por lo que no pudo más que transferir " los derechos transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada" (artículo 752 del C. C.), y de los que para el caso específico y en aquella época Salas Roncancio carecía." Que en tales condiciones si no intervino en el caso de la venta, es obvio que no hizo disposición patrimonial de ninguna naturaleza y si ni siquiera se enteró de la misma, su voluntad,no pudo haberse afectado por el error en que hubiera sido inducida.
Mas adelante afirma: " La señora Camargo vda. de Salamanca, se insiste, no hizo ningún acto de disposición patrimonial; pero, ni siquiera el remedo de negocio jurídico contenido en la escritura ha menguado su derecho de dominio sobre el bien, porque habiéndose transferido documentariamente por un tercero un bien sobre el cual no tenía derecho alguno, la verdadera dueña del inmueble ni pierde la propiedad sobre el ni adquiere obligación de transferir el dominio.
Si algún daño patrimonial sufre, es el derivado de los gastos que deba hacer en la reivindicación del inmueble y en la cancelación del registro ilegalmente inscrito, pero 9 / oe A - - —- A
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Delito: Estafa 7 Ayfirema de Justicia entonces este daño no puede recogerse dentro de la estructura típica del delito de estafa." " Conviene insistir también, en la afirmación de que el derecho real sobre la cosa no se ha disminuido en forma alguna respecto de la señora Camargo vda. de Salamanca quien, pese a todo, continúa siendo dueña de la totalidad del inmueble -lote y construcción levantada sobre ellay le es suficiente con plantear, por la vía civil, un juicio reivindicatorio con cancelación de registro para los efectos que pretende y que se impulsaron con este juicio penal: detentar materialmente la totalidad del bien.
La reivindicación, para acabar de una vez por todas con la posesión que sin título justo alguno ostenta un tercero (la señora Melo de Cepeda); la cancelación del registro, para que se excluya del registro de instrumentos públicos la anotación referida a la " venta" hecha por Salas Roncancio a Melo de Cepeda, porque el primero no podía transferir la propiedad del bien y la segunda no podía adquirirlo a sabiendas de la imposibilidad del acto mismo." Termina solicitando se case la sentencia y en su lugar se absuelva a los procesados por atipicidad de la conducta denunciada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Los protagonistas de los hechos que han sido motivo de investigación convivieron por algún tiempo, período dentro del cual el procesado construyó a sus expensas una / 10
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Delito: Estafa 5 Sipprema de JHustcoia edificación en un lote de propiedad de la denunciante, por el que posteriormente surgieron conflictos judiciales que culminaron con un juicio ejecutivo, y con el consecuente pago de las mejoras por parte de la ahora denunciante.
Pese a ello y alegando desconocer que se le hubieran pagado aquellas, a pesar de que siempre tuvo representación letrada en los juicios civiles, el procesado vendió las mejoras mediante escritura pública a Hermencia Helena Melo de Cepeda, vieja amiga, quien a su vez por medio también de escritura pública cedió la edificación en arrendamiento a Clara Inés Salas Tachack, hija del procesado. Son perfectamente razonables las consideraciones probatorias de las instancias para concluir que la ignorancia alegada por el procesado es un simple pretexto para afectar el patrimonio de su ex-compañera, de la misma manera que son igualmente simulados los contratos de venta y arrendamiento que tienen la misma finalidad: colocar el mayor número de trabas legales para hacer imposible a la dueña la recuperación de la posesión y dominio pleno de las mejoras de su propiedad por haberlas pagado en su integridad de conformidad al mandato judicial. Es obvio concluir con lo brevemente expuesto que en el caso presente hay un perjuicio derivado de la conducta de los procesados, por el evidente uso de maniobras fraudulentas y contrataciones simuladas que no tienen otra finalidad que la defraudación de los intereses patrimoniales de la denunciante. 11
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Delito: Estafa "e Iyprema de Justicia De la misma manera es indesconocible la existencia de un actuar intencional, porque todo fue planificado y preparado para colocar los impedimentos legales que no permitieron a la lesionada en su patrimonio la recuperación de las mejoras que son de su propiedad.
El problema debatido en relación con el presente fenómeno fáctico es de carácter típico porque según el impugnante y la Delegada no se adecua a la descripción tipica de la estafa, ni tampoco a otros tipos penales como sucede enel: 1) Fraude Procesal. Debe ser descartado porque en primer lugar ya se decretó la prescripción de la acción penal; porque la conducta motivo de juzgamiento se adecua típicamente a la descripción comportamental contenida en el artículo 182, porque para que se concrete en el mundo de los fenómenos esta infracción a la ley penal es preciso que por medios fraudulentos se "induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo"; y es claro que en este caso fue engañado el Registrador de Instrumentos Públicos al inducirlo para que inscribiera como dueño a quien legalmente no lo era porque si partimos de la autorización legal existente en el código civil según la cual la venta de cosa ajena vale de acuerdo a las previsiones del artículo 1.871 del C. C. que establece: "La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo", se ha de concluir que al
suscribirse escritura en una notaria por medio de la cual se vende cosa ajena, no se está induciendo en error al / 12
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Iprema de JHustcio Delito: Estafa funcionario notarial pero si es evidente el engaño a que se somete al Registrador de Instrumentos, puesto que se le hizo inscribir como propietario de las mejoras, a quien por ley y decisión judicial ya no lo era.
- La Corte en uniformes pronunciamientos ha sostenido la necesidad del engaño en infracciones de esta índole. Es así como en sentencia del 9 de mayo de 1.990 con ponencia del
H. M. Gómez Velásquez se sostuvo: " El fraude procesal es un delito de mera conducta que se considera perfecto o agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector que es en este caso "inducir" y no obtener".
Con anterioridad, con ponencia del Dr. Carreño Luengas, la Sala el 10 de diciembre de 1.987 había dicho: " Por eso,consuma el delito de fraude procesal quien con la intención de alcanzar un resultado contrario a derecho, con perjuicio para el interés ajeno, por medios fraudulentos induce en error al funcionario o empleado oficial, con el fin de que se profiera una decisión favorable a sus intereses, llámese ésta, resolución, auto, sentencia o acto administrativo. Basta en consecuencia, que se proceda con el propósito de lograr un indebido provecho dentro del proceso judicial o administrativo, con una providencia con
poder decisorio, cuya naturaleza depende del momento procesal y de las ritualidades que señale la ley". Pero en el caso que es motivo de análisis no se ha producido engaño de ninguna naturaleza a la víctima pero si al funcionario de registro.
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Delito: Estafa fo Slip rema de Justicia 2) Hurto. El hablar del apoderamiento de un bien permite pensar en la comisión de un delito de hurto; sin embargo tal hipótesis debe descartarse, por cuanto tal ilicitud solo puede recaer en bienes muebles, específica exigencia del artículo 349 del C. P que establece que el hurto se perfecciona por el apoderamiento de "cosa mueble ajena"; por tanto se ha de concluir que en este caso la conducta e realizada por los procesados no corresponde típicamente a la descripción del hurto. 3) La Estafa. Tal como aparece tipificada en el artículo 356, impone que el sujeto activo del delito induzca o mantenga en el error a otra persona, buscando para ello un provecho ilícito para sí o para un tercero; y es claro, que si bien en el caso que es objeto de análisis, que en las maniobras fraudulentas realizadas por el procesado no se involucró a la denunciante, puesto que ellas fueron adelantadas a sus espaldas; si es cierto que se indujo en engaño al funcionario público y en tales condiciones, es preciso reconocer que para obtener el beneficio ilegal no fue necesario inducir, ni mantener en error a la víctima; pero si al Registrador, concretándose de esta manera el
delito de estafa. De la descripción típica del delito de estafa se ha de concluir que son los elementos de la misma los siguientes: a) La conducta del sujeto activo del delito debe estar orientada a la obtención de un provecho ilícito de carácter 14 uu
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Delito: Estafa e Igfrema de JAusticia patrimonial, que consecuentemente debe traducirse en un daño de la misma naturaleza al sujeto pasivo del delito, que se obtiene como consecuencia del error con que induce a la víctima. b) La utilización por parte del sujeto activo del delito de medios o artificios engañosos, dirigidos a inducir o mantener en error a la víctima. c) La real producción del error en el sujeto pasivo de la infracción, O el mantenimiento en el mismo como consecuencia de la falsa representación de la realidad en la víctima como producto de los artificios o engaños desplegados por el agente delictivo. dy) Un acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto pasivo y con una relación causal, con las maniobras engañosas realizadas por el agente del delito. f) La obtención del provecho ilícito buscado por el agente, con el consecuente perjuicio patrimonial de la víctima.
Es obvio concluir que si falta alguno de estos elementos no puede pensarse en la existencia típica del delito de estafa y es lo que no sucede en este caso porque es claro que el procesado si bien no realizó sobre la víctima
maniobras o artificios engañosos para inducirla o mantenerla en el error, sino que a sus espaldas se limitó a realizar una venta simulada a una tercera persona, a sabiendas de que lo que vendía no era de su propiedad; si 15 / ¢
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De Delito: Estafa > Iprema de Justicia tuvo que recurrir a ese engaño para inducir en error al funcionario público, concretándose el elemento descriptivo del tipo que inicialmente no se había dado, al no producirse esta modalidad comportamental en relación con la víctima.
Es entonces clara la tipicidad del delito de estafa, en 4 contra del criterio del censor y de la Delegada. 4) Estafa y Fraude Procesal. Su existencia y su posibilidad concursal con el fraude procesal ha sido objeto de centenaria polémica y de variaciones jurisprudenciales en otras latitudes, especialmente a nivel de los tribunales italianos y españoles. Entre nosotros el problema es reciente ya que la modalidad típica del fraude procesal surge solamente en la codificación penal de 1.980 y sólo a partir de dicho momento ha comenzado a debatir este problema que ya es antiguo en otras culturas jurídicas. Tuvo su mayor importancia e incidencia en vigencia del código de 1936 cuando aún no era típico el fraude procesal y a partir del código de 1980, por la posibilidad concursal de la estafa con el fraude procesal. Desde el punto de vista jurisprudencial el análisis del problema ha sido pacífico y se ha reconocido ya en varias
decisiones uniformes que es perfectamente posible el concurso del fraude procesal con la estafa. Es así como con 16 /
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2 ) A C Rad.Nro.7292. Casación A
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Delito: Estafa
Ae Isfprema de Justicia ponencia del H. M Luis Enrique Aldana Rozo la Corporación se pronunció así el 14 de Febrero de 1.984.: - Es evidente que entre el fraude procesal y el delito de estafa cometido a través de una engañosa actividad procesal y que la doctrina ha denominado estafa procesal, existen algunas analogías y también algunas diferencias que deben ser precisadas. Se asemejan estos dos hechos punibles en que en ellos el agente se vale del empleo de medios «engañosos con el fin de obtener un determinado resultado; las diferencias más destacadas son las siguientes: a) Mientras en el delito de fraude procesal se busca amparar la correcta administración de justicia, en el delito de estafa el bien jurídico que se tutela es el patrimonio económico; b) El sujeto pasivo en el fraude procesal es el Estado como titular del bien jurídico que con esta disposición se ampara, en cambio en el delito de estafa el sujeto pasivo es la persona que sufre el menoscabo de carácter patrimonial; c) En el delito de fraude procesal la conducta consiste en inducir en error a un empleado oficial, en tanto que la conducta del delito de estafa consiste en obtener provecho ilícito. Aun cuando las circunstancias modales de los dos comportamientos típicos son similares, los
distintos verbos rectores empleados en cada una de esas disposiciones destacan la diferencia entre la dos conductas punibles; d) Como consecuencia de lo anterior es obvio que son distintos los resultados que en cada caso exige la legislación; e) Mientras en los delitos contra el patrimonio la restitución e indemnización es circunstancia específica de atenuación, en el fraude procesal no es dable hacer referencia a ese aspecto, no sólo
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237 Rad.lro.7292. Casación SAE
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Delito: Estafa fo Sloprema de JArsticia porque no existe previsión legal en ese sentido, sino porque este delito no exige para su tipificación finalidad de carácter pecuniario; f) En el fraude procesal el agente actúa para engañar al empleado oficial, con el fin de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la -ley; en la estafa obra con la finalidad de obtener un provecho económico en perjuicio ajeno.
Las anteriores precisiones llevan a la conclusión de que los dos tipos penales mencionados tienen un diverso campo de aplicación y que, en consecuencia, no se excluyen entre sí, pues la exclusión que hace inaplicable una de las dos disposiciones sólo se presenta cuando se da lo que la doctrina ha llamado concurso aparente de tipos y que se resuelve a través de los principios de la especialidad, subsidiaridad y la consunción". Posteriormente en sentencia del 12 de noviembre de 1.986 con ponencia del H. M. Carreño Luengas se sostuvo:
Es indudable que el fraude procesal puede estar íntimamente vinculado al delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades de consumado o tentado y hallarse por ello el juzgador en presencia de un concurso efectivo de tipos. Tal cosa puede ocurrir cuando mediante la maniobra fraudulenta se induce en error a un funcionario judicial para que produzca una decisión contraria a la ley, encaminada a obtener un beneficio ilícito; y en este supuesto es indiferente para los efectos del concurso, que el agente logre o no el resultado económico o que la estafa quede en el terreno de la tentativa" a
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238 Rad.Hro. 7292. Casación > | Procesado: Uriel Enrique Salas R.
Delito: Estafa e A rena de Psticia Y más adelante concluyó: "Bien puede presentarse en consecuencia, el concurso efectivo ideal y heterogéneo del delito de fraude procesal y estafa en grado de tentativa, cuando el agente pretendiendo la | obtención de un provecho económico ilícito, induce en error a un funcionario judicial
(fraude procesal) y obtiene una providencia que facilite la realización de su designio, sin que | pueda obtener este segundo resultado por causas | ajenas a su voluntad" | Ese criterlo se reiteró en sentencia del 15 de agosto de | 1.989 con ponencia del H. M. Gustavo Gómez Velásquez y nuevamente el 17 de julio de 1990 con ponencia del. H. M. | Guillermo Duque Ruiz cuando se afirmó: ...puede decirse que los procesados lanzaron
hacia el juez el engaño y lo indujeron en y error, inducción que - aqui sí- " se desdobló para afectar primera e inmediatamente la administración de justicia ( el juez dictó i] mandamiento de pago Y produjo otras decisiones), y luego , mediata y finalmente, el patrimonio económico del señor Jaime Oviedo a García, pues al poner en ejecución la estafa, puso en peligro dicho bien jurídico" De conformidad con las precisiones jurisprudenciales recordadas es entonces oportuno reafirmar la posibilidad de concurso entre el fraude procesal y la estafa; situación que no se vería afectada por el hecho de haberse declarado la prescripción de la acción del fraude, pero si tendrían od La REPUBLICA DE COLOMBIA 239 e Igprema de Justicia Rad.Ilro.7292. Casación
Procesado: Uriel Enrique Salas R.
Delito: Estafa que darse los elementos típicos de la estafa, y para pensar en esta modalidad de la defraudación es indispensable que se hubiera inducido en error a la víctima, o como en este caso sucede a un funcionario público con el que finalmente se perfecciona el hecho punible. , La Sala de Casación Penal con ponencia del H. M. Luis Enrique Aldana Rozo sostuvo en sentencia del 3 de junio de 1.983: El sujeto que inicia o prosigue trámites judiciales con el fin de lograr el pago de una acreencia ya cancelada, comete el delito de estafa o por lo menos incurre en tentativa de estafa cuando habiendo iniciado la ejecución del hecho no logra la defraudación patrimonial por la interposición de factores ajenos a su
voluntad. "Adviértese en primer lugar, y para responder una afirmación hecha en la instancia, que cuando a tal forma de estafa se le dé el calificativo de estafa procesal, por el hecho de que la defraudación se logra a través de la intervención funcional de los jueces, no se está aludiendo a forma delictiva diversa de la prevista en el ordenamiento penal, por lo tanto no se está creando un tipo o violando el principio de reserva. Tampoco en tal caso se está dando la aplicación analógica de una disposición penal, pues como se dijo, el calificativo de procesal que se asigna a la estafa que por el medio indicado se comete, 20 R
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