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CSJ - SP 7294(21-04-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 7294(21-04-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

PUBLICA DE COLOMBIA Js : ; it 354 de Justicia prema

CASACION No. 7294

C/ Oliverio Valero Alonso D/ Homicidio oo MP Ps E

Oo UE SUPREMA DE JOOST ELLA

SALA DE CASACIILON PEELAD

Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No. 35 Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de mil Ro —————]]]o LT ;D;;oLl CL aan ee A ea See eee mente dB .. novecientos noventa v tres (1993) EC ES A a ii < - 4 VISTOS Decide la CORTE sobre la demanda de casación interpuesta ©R SE S — por el apoderado del procesado Oliverio Valero Alonso contra la hA —o————— —— IMA E C LL E sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de A ———————[——]] D—Í—]—]]——l wa = Bogotá en diciembre doce (12) de mil novecientos noventa v uno (1.991), que modificó el fallo dictado por el Juez veinticuatro (24) Superior de la misma ciudad, el doce (12) de octubre del mismo año, revocando la reducción de pena por confesión, pero reconociéndole la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 60 del C. P., quedando sin alteración la condena de ochenta (80) meses de prisión que se le impusiera, en la primera instancia, en razón de: haber sido 7 PUBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia ow oC TJ o b declarado como responsable de un delito de homicidio en la persd Mé LI E —. sona de José Acero Rocha. Corrido el traslado de lev, la Delegada solicila CASAR la sentencia impugnada, admitiendo parcialmente, los argumentos del casacionista en cuanto al monto de la pena principal impuesta,

  • - no asi en lo referente a la presunta liquidación incorrecta de
  • - los perjuicios materiales y morales.

— - — - > FIBRO El Tribunal hizo la síntesis correspondiente. Su, correccidn concita la cita®correspondiente: "JOSE ACERO ROCHA Y OLIVERIO VALERC ALONSO, vinculados a las compañias de vigilancia Protecvil colombiana Ltda yv Servisión de colombia, prestaban servicio de vigilacia ‘en la Urbanización Zarzamorad e Bogotá en la noche del 24 y la madrugada del 25 de diciembre de 1.990, promediando las seis de la mañana y algo embriagados a la altura de la calle 71A No 89-77, parte exterior de la caseta de VALERO ALONSO-, estos dos vigilantes discutieron. VALERO ALONSO accionó por una vez, el revólver de dotación de su compañero JOHN FREDY en contra de ACERO ROCHA, quien falleció en el sitio del suceso, por taponamiento cardiaco yv ánemia aguda secundarias. Al arribar al lugar ia patrulla recorredora de la estación XXII de policía-CAI 68 pasadas las 6 y 15 de la mañana, VALERO ALONSO salió de su caseta de celaduría, requisado se le halló el arma que habia disparado -con 5 cartuchos y una vainilla-, aceptó

ante el policial JOSE MIGUEL GORDILLO GAFARO haber sido el autor de la muerte de ACERO ROCHA, y de = = ———— PEPUBLICA DE COLOMBIA pri 4 > Soprema de Austicio inmediato quedó privado de su libertad.". i SIO 1S PROC EDAL Las palabras pertenecen a la Delegada. Su fidelidad merece su transcripción: “Informado del hecho, el Juzgado setenta y ocho de Instrucción criminal permanente, practicó el levantamiento del cadáver y las primeras diligencias averiguatorias, luego de lo cual las remitió al Juzgado Ochenta y nueve de Instrucción Criminal que inició la acción penal. en auto de fecha ventiocho de diciembre de mil novecientos noventa. El funcionario instructor recibió la injurada del acusado OCIVERIO VALERO ALONSO, quien refirió que actuó matando a su compañero porgue "el tipo me ofendió a mi y sacó el revólver para matarme y apenas sacó el revólver le disparé", reconociendo que al momento de los hechos se encontraba embriagado y que por ello, ante las’ ofensas que recibiera se descontrold y tuvo la freacción que le causó la muerte de Luis Fernando Acero Rocha. Con auto de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno el Juzgado instructor resolvió la situación jurídica del indagado, a través de medida de aseguramiento de detención preventiva como sindicado del delito de homicidio. p Luego de practicadas varias diligencias instructivas, en auto del dos de abril de mil novecientos noventa y

uno se declaró cerrada la investigación v se ordenó correr el traslado de rigor para escuchar los alegatos de los sujetos procesales, presentados los cuales se procedió a calificación del mérito sumarial en auto del veintitres de abril del mismo año con resolución de acusación en contra de OLIVERIO VALERO ALONSO como posible autor culpable del delito de homicidio, providencia que pese a ser apelada por el defensor del a, REPUBLICA DE COLOMBIA un 387 : prema de JAostvcia implicado no fue materia de estudio de fondo por el Tribunal respectivo, al encontrar que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, según se ve en proveído calendado el catorce de junio de mil novecientos noventa y uno. Pasó el expediente al Juzgado Veinticuatro Superior de Santa Fe de Bogotá para el trámite del juicio, y allí se celebró la diligencia de audiencia pública el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Terminada la tramitación respectiva, se dictó la sentencia de primera instancia con los resultados conocidos, y luego, por virtud del recurso de apelación interpuesto, se produjo el fallo de segundo , grado que ahora es impugnado en sede de casación."

  • La Dia DA Con fundamehto en la parte inicial de la causal primera de casación, el recurrente plantea una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 61. 64-1-23, 10, 67 y 68 del C.P. y falta de aplicación de los arts 297 yv 301 del C. de P.P. También considera que hubo errónea

interpretación de los artículos 60, 106 yv 107 del C.P. que conllevó a una injusta dosificación de la pena impuesta. Como sustento de la demanda señala que el relato que su poderdante hizo de los hechos en su injurada corresponde a una confesión calificada, toda vez que admitió la comisión del hecho delictivo, pero agregando una justificación, todo dentro de las formalidades prescritas por la ley, amén de haberse realizado en su primera versión y haber servido de fundamento de los fallos instanciales, sin perseguir con ello sembrar el desconcierto o = TS YBLICA DE COLOMBIA Hpremo de Justicia la confusión. A continuación destaca la importancia meridiana de dicha confes1ón en los fallos judiciales, comoquiera que fue la solitaria probanza que les sirvió de guía "...dado que el único que estaba presente al momento del infortunado acontecimiento era precisamente mi defendido, no habiendo testigos presenciales.". Al mismo tiempo controvierte que el Tribunal en su fallo de condena hubiera afirmado la imposibilidad del reconocimiento de la rebaja, por no haber sido la confesión la base única de la sentencia, criticando el que tome en cuenta la injurada tan solo de manera parcial. Luego resalta la contradicción en que incurre la Corporación al aplicar la diminuente de ira e intenso dolor. Ello implica que se le está otorgando credibilidad a su versión. S1 ello es así, debe absolvérsele. Más adelante centra su atención en la interpretación errónea del artículo 60 del estatuto punitivo, puesto que la Colegiatura "...equiparó la pena como si se tratase de un

homicidio confesado a un homicidio «cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor.". Y es que "...partió del mínimo de la pena (artículo 323 del C.P.) y redujo una tercera parte del mínimo, cuando lo jurídico ...era que partiera de una tercera parte de ese mínimo es decir, la tercera parte de los 120 meses (homicidio simple) que son 3% meses 3 días, y de ahí en adelante graduar la pena, conforme a los criterios del 4 JBLICA DE COLOMBIA Siprema de Jrstivia artículo 61 del código penal.". La errónea interpretación conllevó -dicea la falta de aplicación del artículo 61 del C.P., pues, el Tribunal mo fitá la sanción dentro de los límites señalados en la ley, dejando de aplicar los numerales 1lo., 20., 30. y 100. del artículo 64 del C.P., así como el 67 de la misma obra pues la pena fijada equivale a casi la mitad del máximo que prevé el artículo 323 del C.P. que son noventa (90) meses y tan sólo se le redujo diez (10) meses, cuando en realidad no existe ninguna circunstancia de agravación. Para terminar advierte que el Tribunal no analizo los . . 5 ~ : . . . criterios del a quo para señalar el monto de los perjuicios, limitándose a confirmar la decisión sin analizar si se ajustaha a derecho, pese a su exageración, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 106 y 107 del C.P.. Por tante, solicita de la SALA, reconocer la diminuente de la tercera parte de la pena a imponer, condenando al procesado

a purgar la pena de 26 meses y dos días de prisión. CONCE PICO DEL, SEO PROCURADOR “CEARCARO DEL, ECADO BUT LO PRISIAD En lo que se refiere a la rebaja de pena por confesión, considera la Delegada que el demandante incurre de entrada en 7 H | ~..CA DE COLOMBIA “rdh rema de Justiycye una incorrección al señalar la falta de aplicación de los artículos 297 y 301 del C. de P.P., para luego criticar la afirmación del Tribunal que inadmitió el reconocimiento de la rebaja de pena por no haber sido la confesión la base única de la sentencia. Con ello "... tácitamente esta enrostrando al sentenciador un inadecuado entendimiento de la norma...". A continuación -destaca el representante del Ministerio Públicola confusión del libelista en lo atinente a las violaciones directa e indirecta. Pese a que toma la primera como Fundamento del cargo, se "duele" de que el juzgador haya manejado dualmente la confesión aceptándola en lo referente a la materialidad del ilícito pero desechándola en lo atinente a las circunstancias de justificación, argumento que traduce una violación indirecta a la ley sustancial, por falso juicio de identidad. Advierte, sin embargo,e l señor Procurador Delegado, que pasa por alto estas falencias técnicas al entender "...que la situación de confesión y su relevancia en la fijación de la sanción, ha tenido un cambio sustancial en la regulación procesal, reportando la ahora vigente una evidente favorabilidad

al procesado...". Desapareció el requisito de ser el fundamento de Ja sentencia, y con ello -asegurase ampliaron los horizontes de la diminuente punitiva. Por tanto, no habiéndose sorprendido al procesado en flagrancia y el reconocer la autoría del hecho desde el mismo

7 “IFUBLICA DE COLOMBIA i 391

Kprema de Justicia | S momento de la injurada, habilita la aplicación de la aminorante. Ahora bien, LA, .el hecho de que la confesión hubiere sido calificada, no resta a ella su poder de disminuir la pena aplicable, pues la norma no hace distingos en torno al punto y por ello no los puede introducir el intérprete...". Debe, pues, reconocérsele la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable. Respecto a la indebida tasación de la pena, frente al contenido del artículo 60 del C.P., la Delegada también comparte el criterio del censor: El Tribunal entendió equivocadamente que la sanción debía ser rebajada en una tercera parte, cuando lo que la disposición preceptúa es LA ...UN límite punitivo que fija la sanción en una tercera parte del mínimo previsto en el tipo penal respectivos". Por consiguiente, el sentenciador -teniendo en cuenta que no concurrían circunstancias agravantesha dehido partir de cuarenta (40) meses de prisión, pena básica que deberá tener en cuenta la CORTE al dictar el fallo de reemplazo. Finalmente, en lo que se refiere a la errónea liquidacidn de perjuicios, el representante de la sociedad pide se deseche el ataque ya que el recurrente no desarrolló los argumentos que

permitan a la SALA advertir la falencia del juzgador. 7

Lx COTE

1. Sea lo primero señalar las incorrecciones técnicas en

7

.BLICA DE COLOMBIA

Troma de Jestivia 9 que incurre el libelista en la formulación del cargo. Como acertadamente lo indica la Delegada, pese a criticar la falta de aplicación de los artículos 297 yv 301 del C.de P.P., se muestra inconforme con la decisión del Tribunal de no reconocer la diminuente por no haber sido la confesión el Fundamento de la sentencia. Si ello es así, es obvio que para desecharla expresamente y con determinados argumentos, el ad-quem tuvo que examinar las normas en cuestión. Si algún yverro pudiera endilgársele seríae l de una inadecuada interpretación de su espíritu. La dilogía es evidente pues al mismo tiempo y sobre idénticos preceptos el actor reprocha su omisión y su interpretación incorrecta. No es la única falencia. En el desarrollo de la tacha mezcla indebidamente las violaciones directa e indirecta de la ley. Aunque inicialmente alega que el basamento de su censura es la primera, luego se centra en la apreciación errónea que hiciera el fallador de la confesión al aceptarla parcialmente, lo que, en últimas, denotaría un error de hecho por falso juicio de identidad, al ponerse de presente una posible tergiversación.

2. Aunque las razones anteriores bastarían para rechazar el libelo por faltar a la técnica casacional, dificultando en extremo su estudio, la Corte no puede terminar aquí su tarea. De manera protuberante el fallo exhibe notorias

falencias que ameritan su estudio y corrección oficiosas. En lo atinente al primer tema tratado, la reforma que le 7 ——— —

  • T.ICA DE COLOMBIA e YL rr aL J Arema de Justicia re . " 10 impuso el Tribunal a la sentencia de primer grado, vulnera el artículo 31 del a Constitución Nacional. Peas seer el procesado el apelante único, el Tribunal revocó la reducción de pena que le había otorgado el a duo, por la confesión rendida en el proceso. Con esta medida agravó su situación, vulnerando con ello el precepto mayor.

Aunque es cierto que en lo. referente a la confesión calificada, la aminorante por lo general provoca el rechazo, al no constituir una “colaboración con la justicia en el esclarecimiento de los hechos, es claro que el Tribunal tuvo que estar consciente que, debía dejar incólume este aspecto de la sentencia, pues su revocatoriiraía en desmedro de los intereses del procesado, «omo en efecto sucedió. Por consiguiente, se impone remediar el entuerto, restableciendo la vigencia de la pena que, con fundamento en este aspecto, se le impusiera en la primera instancia. Un tercio de rebaja merece el procesado, en relación con esta diminuente. Li

3. Cuanto al segundo reproche, y pese a los defectos de técnica que exhibe la demanda, lo que obligaría a su rechazo, la posibilidad de que se hubiera vulnerado el principio de legalidad, en lo atinente a la tasación de la pena impuesta, obliga a hacer el pronunciamiento consiguiente.

Como claramente se advierte en la sentencia impugnada, el

Tribunal reconoció la existencia de la aminorante consagrada JraP — — rp[ - - — EJ

SEPUBLICA DE COLOMBIA

3394 I Li en el artículo 60 del Código Fenal. Para llegar a esta conclusión atendió la solicitud de su Colaboradora Fiscal, guien, basdndose en lo dicho por el propio imputado v confrontando su exégesis con la de quienes escucharons u relato después del suceso delictivo, aceptó que la gravedad yv la injusticia en el comportamiento del occiso determinaron la reacción del procesado. Así > las cosas, el agravio inferido provocó la ira e intenso dolor que culminaron en el homicidio que hoy lo hace comparecer ante la justicia. La aplicación del artículo 60 del! estatuto punitivo, por tanto, es imperativa; sin embargo, una inadecuada interpretación de su contenido llevó a la Corporación a fijar una pena extraña a sus lineamientos. Obsérvese. Según el Tribunal la sentencia de primera instancia debía conservarse inmodificable pues los 80 meses de prisión consignados alli implicaban "...rebajar en una tercera parte el mínimo señalado en el artículo 323 del C.P...". No obstante, un repaso al texto del precepto muestra el desacierto de sus palabras. Según su tenor, quien cometa el hecho en estado de ira e intenso dolor, T...incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del minimo de la señalada en la respectiva disposición." . Significalo anterior, no la simple rehaja de un tercio como lo entendió erróneamente la

Corporación, sino la reducción hasta un mínimo de la tercera parte. Por tanto, si el artículo 323 del C.P. prescribe como mínimo 120 meses, la disminución lleva la suma hasta los. 7

SEPUBLICA DE COLOMBIA

Y 343 >. Uprema de Justicia | L2 cuarenta meses v no hasta los 80 como lo entendió el Tribunal. Armonizando esta disminución punitiva con la reconocida por la confesión, se tiene que, a estos cuarenta (40) meses se les ha de restar una tercera parte, quedando en definitiva la pena a cumplir en veintiséis (26) meses, veinte (20) días. De consuno se procederá.

40. Finalmente,e n lo que se refiere a la posible tasación injusta del monto de los daños yv perjuicios. la i argumentacion del impugnante es en extremo deficiente. Apenas se circunscribe a señalar que la falencia del Tribunal se | estructuró por Maberse limitado a aceptar , sin análisis, la argumentación del a quo en torno al tema. p Aparte de la parquedad con que muestra su pensamiento, impidiéndole a la CORTE establecer el verdadero alcance de sus inquietudes, el casacionista olvida que los fallos de primera v segunda instancia forman un solo cuerpo en todo lo que el superior no rechace expresamente. Por consiguiente, si la Colegiatura no se refiere a un tema en especial o simplemente se limita a confirmarlo, ello indica que hace suyos los argumentos del inferior, supliéndose con ello el silencio sobre el , particular.

La posible tacha no amerita el estudio consiguiente. | 7

7EPUBLICA DE COLOMBIA

> Hfirema de Josticio 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando iusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EZUE DY E Casar parcialmente la sentencia impugnada disponiendo en su lugar que el condenados e hace merecedor a una pena principal de veintiséis (26) meses diez (10) días de prisión, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en los términos y bajo las circunstancias que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta decisión. q Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen.

NEDA RICARDO CALVETE RÁ

LUENGAS /

1 E A 7 y - e Ad) 4

REPUBLICA COLOMBIA

RAFAEL 1. CORTES GARNICA

- SECRETARIO.

4

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