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CSJ - SP 7306(25-05-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7306(25-05-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

619 Radicación -7306Jeremías Simijaca Brito Casación. LENpe ———

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA te “A a

Aprobado Acta Ño. as santafé de Bogotá, D.C. , veinticinco (25) de wa RT mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993) —] Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JEREMIAS SIMIJACA BRITO en contra de la sentencia de diciembre 13 de 1.991 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual le ET TY impartió confirmación integral a la de condena que por el delito de —odd— E— E homicidio, impusiera en primera instancia al acusado el Juzgadc be ———]——]—].—o BL Tercero Superior de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.-El resumen que del caso controvertido hace el Tribunal Superior de Tunja es el siguiente: "En la carretera que de Moniquirá conduce a la vereda Ubazá, la noche del 20 de enero de 1.991 a eso de las siete de la noche se desplazaba Wilson Telésforo Castellanos Ortiz conduciendo un campero Willys modelo 1.975, color amarillo con café, de servicio particular, placas XF-0691 y en un lugar de la vereda Neval se encontraba a orillas de la carretera el señor JEREMIAS SIMIJACA BRITO con dos caballos. Cuando pasó el

campero en que viajaban doce personas, el hoy procesado procedió a disparar su arma de fuego en tres ocasiones, produciendo lesiones en -la menor Sandra Milena León Garavito y en Wilson Telésforo Castellanos Ortiz, quien murió momentos después a causa del impacto recibido en la parte posterior de la cabeza". 2.-La diligencia de levantamiento del cadáver y la apertura de la investigación estuvo a cargo del Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Moniquira, correspondiéndole por reparto al Juzgado 28 de la misma ciudad y especialidad, despacho que oyó en indagatoria al inculpado JEREMIAS SIMIJACA BRITO, y a su hijo Hugo José Simijaca Cuervo; la situación jurídica del primero la resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y al segundo se le dejó en libertad incondicional. Una vez clausurada la etapa de instrucción, el mencionado despacho mediante proveído de abril 30 de 1.991 profirió en contra del acusado Resolución acusatoria por los punibles de homicidio y lesiones personales en concurso, y su hijo HUGO JOSE fue favorecido con cesación de procedimiento. 620 3 En la etapa del juicio que por reparto le correspcndió adelantar al Juzgado Tercero Superior de Tunja, se practicaron algunas pruebas entre ellas la Inspección judicial al sitio donde los hechos tuvieron ocurrencia. Realizada la audiencia pública, el despacho profirió fallo de condena por el homicidio en la persona de Wilson Telésforo Castellanos Ortiz, imponiéndole al imputado la

pena de 120 meses de prisión, las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por igual término, y al pago de los perjuicios materiales y morales que £136 en el equivalente a 250 y 50 gramos oro respectivamente. Al mismo tiempo ordenó compuisar copias para que los funcionarios de Policía investigaran por separado el punible de lesiones personales. con incapacidad de 8 días sin secuelas, que por la misma acción sufriera la menor Sandra Milena León Garavito. En contra de la anterior decisión el defensor del acusado impetró el recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja recibió confirmación. Contra esta última determinaciónse ha interpuesto el recurso extraordinario de casación.

LA DE MANDA: Al amparo de la causal primera cuerpo segundo, del artículo 15 del Decreto 1861 de 1.989 modificatorio del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1987, el recurrente

621 4 formula único cargo en contra de la sentencia de segunda instancia acusando la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia al haberse omitido el análisis de la confesión rendida por el procesado, que de haber sido apreciada habría dado lugar a la operancia de la diminuente consagrada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, disposición sustancial que como consecuencia dejo de aplicarse. Con apoyo en fallo de la Corte de mayo 18 de 1.990, asevera que en la sentencia se reconoció la manifestación libre que

desde su primera versión hiciera el procesado respecto a los disparos ejecutados en contra del vehículo que conducía Wilson Castellanos Ortiz, uno de los cuales le cegd la vida y que ello equivalía a una aceptación de autoría que se contituyd en el argumento central utilizado para fundamentar su responsabilidad en el delito, maxime cuando los testigos coincidieron en la imposibilidad en que se vieron para reconocer al autor de los disparos, va que tan solo observaron a distancia a un individuo que llevaba dos bestias. Sin embargo y llegado el momento de dosificar la pena, omit1ó el juzgador darle relevancia a la confesión, lo que es tanto como haber ignorado la existencia física de ese medio. La confesión rendida por SIMIfJué AvCertAid a además desde su primera versión, y sostenida en lo esencial durante el proceso, sin que la insinuación orientada al reconocimiento de la 1rao la propuesta de causales de inculpabilidad hubiera modificado el contenido fáctico, ni por otro aspecto se hubiera dado un estado de flagrancia.El juzgador desconoció entonces la connotación de la confesión dejando de aplicar la norma sustancial del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal , y con ello ocasionó un agravio 5 al sentenciado que la Corte debe remediar. Con basen elo s anteriores argumentos solicitade la Corte la casación parcial de la sentencia para que profiriendo en su lugar la de reemplazo, reconozca la diminuente por coníesión, y disponga que la pena a cumplir por parte del procesado es la de 80 meses de prisión.

EL CONCEPTO DE LA DELEGADA:

El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, considera que la demanda es internamente contradictoria al atacar la sentencia por error de hecho por falso juicio de existencia, cuando asevera: " que 'se omitió el análisis de la confesión hecha por JEREMIAS SIMIJACA' y, más adelante, agregar 'para el caso, habiendo sido tomada en cuenta en la fundamentación probatoria del fallo...', aspecto este último que niega ciertamente la omisión de la prueba que se censura como que el Tribunal alude directamente a la prueba de confesión que el recurrente estima omitida." En su sentir, la indagatoria que admite la autoría del hecho fue apreciada probatoriamente por el Tribunal cuando advirtió, 'De la prueba aportada al expediente, estima la Sala prudente resaltar que el procesado JEREMIAS SIMIJACA BRITO admite haber sido la persona que la noche del 20 de enero de 1.5991 efectuo los dieparos que produjercnla muerte de Wilson Telésforo Casceilancs Ortiz. La motivación que da, es la de haber sido insultado por los ocupantes del automotor que previamente habían atropellado a una de sus cabalgaduras. Como el carro se detuvo, pensó que lo iban a atracar o a robar y por eso, accionó su arma de fuego'; sin embargo, agrega el colaborador del Ministerio Público, los juzgadores la 623 6 x desestimaron como confesión, al no reunir los requisitos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, ya que: "Es evidente que la declaración ha sido tomada por el sentenciador en parte para sustentar las conclusiones de la sentencia pero dentro del conjunto de un sin número de pruebas adicionales y convergentes que configuran el perfil de lo fáctico que es objeto de la decisión final del proceso. Pero de ahí a concluir que se trata de una confesión y que esta es la prueba fundamental de la sentencia media un largo espacio, que impide ciertamente aplicar la disminuciónde pena por confesión como reclama el impugnante. Es claro que la confesión es un medio de prueba en el que el procesado acepta un hecho que "le desfavorece", es decir asume una carga de responsabilidad penal aceptada en la explicación del factum objetivo que se investiga. Por ello se ha dicho siempre que en tanto no se acepte una responsabilidad penal, no existirá confesión técnicamente hablando. No basta de otro punto de vista que se acepta la participación en un hecho colateral o residual que no es la materia misma de investigación y que no comporta responsabilidad penal, pues en tal caso no habrá prueba de confesión. Acótese que la indagatoria es un medio de vinculación procesal, y que la confesidn es una prueba de cargo, pues no se confiesa negando el hecho. Es por ello que en este caso no ha habido en estricto rigor técnico una confesión puesto que el procesado no acepta haber sido siquiera causa de la muerte, pues si reconoce haber disparado dice que lo hizo al aire. Por ello el sentenciador tuvo que acudir a otra prueba del acervo aportado para extraer la conclusión de autoría y responsabilidad del procesado." Al referirse a la jurisprudencia citada por el recurrente, dice que no es aplicable en el presente caso, y que es discutible el planteamiento que por la vía indirecta hace el

libelista, "puesto que se trata de la exclusión de la norma legal que rige el tema planteado en la impugnación pero admitido asi está claro que ni se demostró que hubiera prueba de confesidn (partiendo del supuesto de que indagatoria no es equivalente a confesión pues lo primero es un acto procesal, mientras que lo segundo es una prueba) ni que esta versión haya sido la prueba fundamento de la sentencia. El tratamiento dado en el desarrollo de la impugnación ha sido como de violación directa de la ley y no como error de hecho sobre la prueba pues comc se v1ó sobre este punto no se argumentó. Se dió por supuesto que había confesión y que ésta fue fundamento esencial de la sentencia lo que resulta técnicamente incorrecto. Tal vez ello demuestra que la presentación del cargo ha debido hacerse como violación directa siempre y cuando se asuma que hay confesión en el proceso." | 624 7 Con base en las anteriores razones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El principio de limitación según el cual la Corte "no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes" -según texto del artículo 227 de Código de Procedimiento Penal aplicable para dirimir esta controversia, fija la imposibilidad para que de oficio pueda proceder la Sala -excepto el caso de la nulidada diferencia de los recursos ordinarios, a ocuparse de temas o situaciones distintos de aquellos que se indican dentro de la demanda, pues dado el carácter extraordinario de esta impugnación, son las partes las que discrecionalmente fijan la extensión que

quieren darle a su recurso, lo cual inhibe además la posibilidad de entrar a suplir las omisiones o a remediar las deficiencias o defectos que contenga la demanda. Si sobre ella se apoya el recurso, será la exactitud de sus términos la que constituya base de la sentencia de casación, sin que la Sala pueda considerar causales de casación que el impugnante no le haya planteado. Lo anterior significa, y es lo que ocurre enel caso presente, que si el actor plantea con exclusividad y en cargo único la violación indirecta de la ley sustancial, acusando la lnaplicación por parte del ad-quem del artículo 301 del Código de 625 8 Procedimiento Penal, como consecuencia de un falso juicio de existencia porque se omitió el análisis de la confesión del procesado, le corresponde probar la ocurrencia del error de hecho, acreditando tanto la existencia del medio demostrativo como su desconocimiento objetivo o material por parte del juzgador, al punto que de haber sido efectivamente reconocido y estimado, otro distinto hubiese sido el pronunciamiento final de las instancias, cuyo significado en la situación del acusado representaría la reducción de su sanción de 120 a solo 80 meses de prisión. Sin embargo, y como así lo hace notorio el Ministerio Público en su concepto precedente, al ocuparse del desarrollo de esta acusación, incurrió el censor en defectos que tanto impiden dar por cierta la ocurrencia del yerro atribuido a la sentencia, como demuestran el abandono de la vía de violación invocada, para exhibir razones propias de una violación directa de la ley. En cuanto a lo primero, obsérvase sin dificultad que de la invocación del falso juicio por omisión muy pronto se separa el casacionista para asegurar que en verdad el dicho del procesado JEREMIAS SIMIJACA sí fue tomado en cuenta por el Tribunal, e inclusive para fundar en él el sentido de la sentencia que le fuera adversa, aceptación que contradice de plano la presentación primera que del cargo hacía, deshaciendo la afirmación central sobre la cual había sido edificado, pues no podría tenerse como una sola verdad y al mismo tiempo, la doble afirmación de omisión o falta de apreciación de un medio, con la de su consideración como fundamento del fallo de condena. 9

Peor aún: cuando el casacionista afirma que lo que el juzgador ignoró a la postre fue la connotación del a confesión rendida por el implicado, pero no su existencia como medio material de prueba en el plenario, la orientación de su reciamo declina los argumentos iniciales para esgrimir la causal primera pero bajo la hipótesis de una violación directa, pues dando como establecidos y aún aceptados por las instancias los fundamentos de hecho, según los cuales el acusado aceptó su intervención en el apisodio, el empleo de un arma de fuego y la causación del resultado punible, condicionando apenas su responsabilidad a un actuar bajo el estímulo emocional de la ira, la crítica que a la sentencia se le endilga pasa ya al ámbito exclusivo de la inaplicación de una norma de derecho sustancial relacionada con la aminoración de pena, porque simple y llanamente el juzgador la excluyó de sus análisis cuando estaba obligado a aplicarla.

! | Cuando el juzgador omite la aplicacidóe nu n

precepto porque lo ignora o se niega a reconocer su eXistencia para la solución de un caso determinado, la violación de la norma se da por exclusión evidente, demandable por la vía de la violación directa de la ley. S1 ello es así, es deber del actor que clara y precisamentelo alegue y sustente, sin que pueda con coetaneidad entrar a alegar a la vez la violación directa y la 1ndirecta, pues ello entrañaría insalvables contradicciones, dado que una y otra vía de violación tiene sus propias características, causas y consecuencias, contradicción que en el caso visto hace la demanda manifiesta al afirmar primero que el desconocimiento de la rebaja de pena se dio cuando el Tribunal omitió tener en cuenta la confesión del acusado, para luego agregar que en verdad fue la versión del procesado la que sirvió de base a la condena, solo que 627 10 al tomarla ignoró el juzgador la disminución de sanción que le obligaba reconocer al momento de graduar la pena. Se tuvo o no realmente en cuenta la verslón del procesado (posible error de hecho por falso juicio de existencia), se le dio o no a ese dicho el valor de confesión (error de derecho por falso juicio de convicción), o, reconocido su valor se ignoró el precepto legal que le otorgaba consecuencias favorables en el ámbito de la sanción (falso juicio de selección de la norma), fueron alternativas que en desorden planteó el censor a lo largo de su alegación sin llegar a definirse ni solucionar las contradicciones que con su planteamiento simultáneo ofrecía, y ello demuestra la falta de claridad y precisión con que se 1nvocó la causal de

casación y se desarrolló la vía de la impugnación propuesta. Este grave e irremediable defecto repercute en la imposibilidad para que la Sala conozca los verdaderos motivos que impulsan la acusación que se resuelve, y si como gueda visto, tampoco puede entrar a subsanarlos ni a escoger dentro de estas alternativas aquella que prefiera a su acomodo, habrá de concluirse en que las fallas y contradicciones internas del libelo tan solo conducen a su desestimación definitiva, sentido en el cual se anuncia desde ahora y en coincidencia con el Ministerio Público la decisión final de esta providencia. Además de la deficiente presentación técnica de la demanda, no sobra advertir sobre los hechos que si bien carecieron los testigos presenciales de certeza sobre la persona que derribada al paso del campero por el brío o nerviosismo de unas bestias hizo los disparos, la actuación acreditó que cuando el 11 procesado dio a las autoridades su primera versidn, habia sido va descubierto y comprometido ante las pesquisas de la Policía que siguiendo las pistas e información de inteligencia sobre el autor de la doble agresión había llegado a casa de SIMIJACA BRITO,incautando en poder de su hijo el revolver utilizado para el homicidio. La información que a partir de entonces suministró el procesado lo llevó a aceptar ante el peso de las evidencias su presencia cerca del sitio de los hechos y en el momento de su ocurrencia, su indisposición emocional por las consecuencias que sufrió cuando el vehículo de Wilson Castellanos asustó sus bestias haciéndole caer, y aún el accionar del revolver

que portaba, solo que insistiendo siempre en que la orientación de los disparos fue al alre y nunca con la intención de causar daño a persona alguna. Concluir, entonces, en que SIMIJACA BRITO fue el autor material del homicidio endilgado, y que además actuó ajeno a circunstancias excluyentes de culpabilidad y al estado emocional de lra fue esfuerzo que -segun recuerda la Procuraduria Delegadaimplicó el recurso a otros medios de certeza por parte de las instancias, distintos de la versión del procesado, que en los términos vistos y en cuanto nunca aceptó responsabilidad frente al resultado, no se pudo tomar como confesión, distanciando la aplicabición del artículo 301 del Código Penal cuya rebaja es consecuencia de un arrepentimiento y una colaboración con el buen éxito de la investigación que en el caso visto ni facilitaba la labor del instructor ni los análisis de los juzgadores, 1mpidiendo por una nueva vía que la acusación hallara éxito. £29 12 Radicación No.7306 C/ Jeremias Simijaca El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha aemi e eee origen y contenido analizados en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LL O_o « JUAN MANUEL ZÓRRES FRESNEDA bi Wl aun doousk JORGE CARRENO LUENGAS. p ] GUILLERMO DUQUE 7 | zat

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‘GOMEZ VE ASQUEZ . DIDIMO PAE

630 13 Radicación No. 7306 C/ Jeremías Simijaca Hoja de firmas. / NN

JORGE endo. VALENCIA M.

— Rafael Cortés Garnica. Secretario.

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