CSJ - SP 7309(09-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7309(09-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
ot | | 233 , PUBLICA DE COLOMBIA N » o ema de Josticia Casación Rad. 7309 D/Estafa, CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
“Magistrado Ponente Doctor
JORGE CARREÑO LUENGAS
—]Ñ]—o E EE
Aprobado Acta No.61 (8-07-93) tá, D.C., nueve (9) de: i Santafé de Bogo > ul . Al RON2 julio de mil novecientos noventa y tres (1993). - am TE SE ENE tada iii TEESN RaT ae — , — VISTOS | Ha sido recurrida en casación por el defensor del procesado MIGUEL ERNESTO SALAMANCA ROJAS la ~ sentencia de 13 de enero de 1992 mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado 11! Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a veinticuatro meses de prisión y multa de $100.000,00 , como responsable del delito de estafa, concediéndole el subrogado de la | aooa o o so o ok a ox ss sk e Ki o Cl Mar o a rnp rs condena de ejecución condicional. e ; a, E 2 3 4 Hprema de JHusticia Casación Rad, 7309 CMiguel Ernesto Salananca Rojas D/Estafa. HECHOS Los. que originaron la formación del proceso son reseñados por la Procuraduría Delegada de la \ siguiente manera:
"El señor José Mina Caicedo adquirió a través del Fondo Nacional del Ahorro un apartamento ubicado en el barrio el Tunal de esta ciudad el que, luego de habitarlo directamente por algún tiempo, lo entregóen arrendamiento. "A partir del mes de julio de mil novecientos ochenta yv dos el arrendatario dejó de pagar el valor del canon mensual pactado, razón por la cual el propietario de la finca otorgó poder al abogado MIGUEL ERNESTO SALAMANCA ROJAS para que, por los trámites del juicio de lanzamiento, obtuviera la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble. "En aquella época Mina Caicedo residíaen la ciudad de Cali, razón por la que no podía estar al pendiente de lo sucedido con su inmueble. Su apoderado presentó la demanda que empezó a desarrollar el mandato el día velntisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis y - recibió en forma real y material el apartamento el día ocho de agosto del mismo año. Una vez en posesión de la finca, el abogado procedió a arrendar a la señora Magdalena Pontón -con quien años atrás el jurista había tenido un hijopor el irrisorio canon de diez mil pesos mensuales. "Habiendo regresado Mina Caicedo de Cali, pretendió o t
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- D/Estafa, que se le entregara el apartamento, pero se encontró con el hecho de que su representante judicial se negó a hacerlo alegando que se le debían honorarios ‘ profesionales por sus servicios y que había necesidad de reconocer a la por entonces arrendataria, el valor de unas mejoras que ascendía a suma aproximada a los selscientos mil pesos. Esta 1manifestación fue posterior a una antecedente según la cual el Fondo Nacional del Ahorro “había tomado posesión del apartamento ante lo insoluto de una elevada deuda. "De conformidad con el dicho del denunciante, en el año de mil novecientos ochenta y cinco su apoderado le había manifestado” que no había obtenido resultados positivos en su gestión porque los inquilinos alegaban derechos posesorios sobre el bien, situación ésta que el señor Mina Caicedo logró establecer que era falsa.
En agosto del mismo año, ante nuevo requerimiento,el abogado aseveró que el bien lo había tomado el Fondo Nacional del Ahorro, aseveración que tampoco resultó verídica, según lo pudo comprobar el denunciante. "Al no poder recuperar el inmueble y sentirse estafado, Mina Caicedo elevó la respectiva denuncia”. ACTUACION PROCESAL Con fundamento: en la denuncia presentada por Mina Caicedo y documentos anexos, el Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Criminal de Bogotá inició investigación penal el 18 de julio de 1988 oyendo en declaración a las personas por él citadas y en indagatoria al abogado sindicado Miguel Ernesto Salamanca Rojas, 3 236 ¡ Mprema de Justicia
Casación Rad. 7309 C/Miguel Ernesto Salananca Rojas D/Estafa. EE, VB oportunidad en la que éste manifestó haberse comprometid =. con su acusador a gestionarle el lanzamiento de las personas que ocupaban un apartamento del barrio “El Tunal” de esta ciudad y la restitución del inmueble pactando como honorarios la suma de doscientos mil pesos, de la que no le hizo ningún anticipo, autorizándolo verbalmente para arrendarlo una vez terminado el juicio de lanzamiento y pagarse sus servicios con el producto de los cánones de arrendamiento. Terminado el proceso de lanzamiento y entregado el apartamento en pésimas condiciones, sin que su mandante se hubiese hecho presente a indagar por la suerte de la gestión encomendada, lo dió en arrendamiento a Magdalena Pontón, mujer con la que había tenido un hijo, por la suma de diez mil pesos mensuales que serían descontados del valor delas mejoras que ella le hiciera al inmueble para dejarlo habitable, recalcándo que la autorización verbal para darlo en arrendamiento le fue hecha por Mína Caicedo en presencia del doctor Rodolfo Guerrero Preciado y los señores Gustavo Buriticá Echeverry y Alejandro Díaz. Habiendo fracasado la audiencia de conciliación convocada por el funcionario instructor en cumplimiena tloa s previsiones del artículo lo. del decreto 1861 de 1989 y encontrándose perfeccionada, en lo posible la investigación, el juzgado Cien de Instrucción Criminal | 237 E REPUBLICA DE COLOMBIA ' prema de Justicia Casación Rad. 7309
C/Higuel Ernesto Salananca Rojas D/Estafa, . Tor , “ry EY de Bogotá calificó su mérito probatorio con cesación de procedimiento en favor del sindicado por los delitos de estafa y abuso de confianza, ordenó reabrir la i investigaciópnor el posible delito de ejercicio arbitrario de las propias razones y se abstuvo de decretar medida de aseguramientoen su contra; pronunciamiento recurrido en apelación por el apoderado de la parte civil. El 22 de marzo de 1991 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia apelada y profirió resolución de acusación -contra el abogado Miguel Ernesto Salamanca Rojas por el delito de estafa, agravado por la cuantía. Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad puso fina la instancia condenando al profesional acusado ! a la pena principal de veinticuatro meses de prisión y | multa de cien mil pesos, a las sanciones accesorias de | rigor, la prohibición de ejercer la profesión de abogado | por el lapso de la pena principal y al pago de la suma de | cinco millones de pesos por concepto de perjuicios causados, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el que es objeto del recurso de casación, —- —— reformándolo en lo relativo a la cuantificación de los perjuicios causados (equivalentes, en moneda nacional. a —
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Y. h Tfirema de Justicia
Casación Rad. 7309 C/Miguel Ernesto Salananca Rojas D/Estafa. e Pas ni Ty AN I SRE LEE= trescientos setenta gramos oro) y al plazo dentro del cualel procesado debia restituir el inmueble a su propietario. | | DEMANDA DE CASACION En el marco de la causal primera de - casación se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial y se formulan los sigulentes cargos: Primero: Habérsele asignado "alcance de prueba de cargo” al testimonio rendido por el denunciante José Mina Caicedo a pesar de que su dicho no ofrece credibilidad por tratarse de persona interesada en los resultados del proceso, estar constituida en parte civil para reclamar cuantiosa indemnización y haber ofrecido de los hechos una versión acomodada y parcializada. Sus manifestaciones en el sentido de atribuirle al abogado que los inquilinos querían quedarse con el apartamento alegando una supuesta posesión, que el Fondo Nacional del Ahorro había tomado el inmueble o que era necesario cambiar el expediente de Juzgado, calificadas por el sentenciador de segunda instancia como maniobras engañosas destinadas a inducir y mantener en error a la victima carecen de la potencialidad requerida para estructurar el delito de estafa porque no se tuvo en cuenta 6 239 y Sip rema de Jsticia Casación Rad. 1309 | C/Higuel Ernesto Salamanca Rojas D/Estafa, | E; = E. - e Tu” - de DA- ? y CE PR
=o que: "1. Que del contexto de la denuncia no se infiere artificio o engaño capas (sic) de generar error en la víctima; 2 Que el denunciante no fue engañado ni determinado por las supuestas mentiras pues sabía que los ' arrendatarios no eran poseedores con justo título para obtener la propiedad del bien por la figura de la prescripción. 3. Que el Nacional (sic) del Ahorro no había promovido acción alguna en contra del adjudicatario del bien. 4. Que no hubo traslado del expediente del juzgado de Bosa”. Luego expresa el demandante que ”..la equivocada forma de valorar lo dicho por el denunciante se aparta de manera ostensible de los principios de la sana crítica que exige ajustar el examen de los medios de prueba a una valoración lógica, técnica, científica, racional acorde con las reglas de la experiencia. Se trata de un error de apreciación del medio de convicción con lo cual se da una violación de medio (sic) , indirecta con la cual se llega a violar el art. 356 C.P. que tipifica el delito de estafa. el art. 3o. C.P. que establece la tipicidad del hecho punible de tal suerte que sea inequívoca. Se viola igualmente el art. 247 C.P.P. que exige imperativamente certeza del punible para imponer la condena”.
Segundo: Violación indirecta por aplicación indebida de las mencionadas normas legales y otros preceptos de los Códigos Civil y del Comercio PUBLICA DE COLOMBIA _ 2 i Sop rema de Jasticia Casación Rad, 7309
C/Miguel Ernesto Salananca Rojas Re Ca D/Estafa. (artículos 2159 y 2188; 1273 y 1275 respectivamente) originada en el error de atribuirle “alcance de prueba de cargo” al poder otorgado para promover el proceso de lanzamiento limitando las facultades dadas por el mandante - , = al mandatario, entre las cuales, la de recibir el inmueble m m — — — — — objeto de restitución y hacer todo lo que fuera conveniente — e en defensa de los intereses del cliente, entendiéndose que quedaba autorizado para arrendarlo, percibir los cánones y realizar las mejoras necesarias. Te, En orden a demostrar el yerro endilgado argumenta el censor que "Se aísla erradamente el contenido y alcance del poder sin mirar su verdadera intención y mucho menos las características propias del contrato de mandato y, en especial, las facultades y obligaciones que como acto bilateral generan para cada una de las partes. Para nada se menciona que el mandante no ha remunerado a su mandatario, no le ha REVOCADO EL MANDATO y exigido las cuentas due son los caminos señalados por la ley para superar las diferencias entre quienes se vinculan por estos actos. Se quiere sólo ver lo pertinente al mandatario sin que para nada cuente las obligaciones del mandante y las facultades que la ley le da para el evento de que no se le pague la remuneración”.
Luego expresa: “El error que se consolida con relación a este documento al limitarle en cuanto al ejercicio del 8 eee EE —————————— e—————————
, - ~
REPUBLICA DE COLOMBIA 241 s Hprema de Justicia Casación Rad. 7309 C/Miguel Ernesto Salananca Rojas D/Estafa, o > ARE poder y a imponer obligaciones al mandatario que físicamente no podía cumplir pues no tenía ‘a donde informar a MINA los resultados del proceso. Al facultarse para recibir, como se hizo, y para realizar lo que considerara pertinente se dió via libre a lo: que se hizo, sólo ¡que después surgen diferencias cuando el supuesto propietario del apartamento quiere que se le restituya sin reconocer los honorarios del profesional”. Tercero Errores de hecho en la apreciación de testimonios obrantes en autos, los que el recurrente discrimina de la siguiente manera: a) Tergiversación de las declaraciones rendidas por Hugo Paz Caravalí, Jaime Alberto Romero y Luis Alberto Alvarez Quintero porque en la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior se La “ le atribuyó a los deponentes algo que nunca dijeron como haber escuchado del abogado Salamanca Rojas que el predio se había perdido y de la arrendataria Magdalena Pontón que el mismo era de propiedad del Fondo Nacional del Ahorro y b) Falta de apreciación de testimonios legalmente aducidos al proceso como los vertidos por Carlos Caicedo Rodríguez, Jesús Alonso Santiago González y Rodolfo Guerrero Preciado conforme a los cuales. resulta establecido que el denunciante Mina Caicedo facultó a su apoderado doctor Ernesto Salamanca Rojas para arrendar el inmueble objeto del lanzamiento a fin de que con su producido se pagara el
valor de los honorarios acordados.
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— 3 | 242Y oo rema de Justicia | Casación Rad.. 7309 C/Higuel Ernesto Salananca Rojas D/Estafa. Respecto a los primeros testimonios se afirma que fueron valorados contrariando las reglas de la sana crítica porque se desconoció que “ellos no oyeron las versiones calificadas por el fallador como "maniobras engañosas” y sin acudir al contenido del alcance del art. 253 del C. de P.P. al confrontarlos con lo dicho por el mismo “denunciante que asegura que se dieron sor) via telefénica en 1985” y en cuanto a los segundos, opina el actor, que de haber sido apreciados se hubiera aceptado que Salamanca Rojas estaba facultado para arrendar el apartamento y por lo consiguiente no apeló a maniobras fraudulentas para engañar a su cliente, imponiéndose una absolución en su favor por no haber quebrantado el tipo penal de la estafa descrito en el art.356 del C.P.
Cuarto: Violación de los artículos 104 v 107 del C.P. y normas concordantes del C. de P.P. por falso juicio de existencia consistente en que el Tribunal Superior "para tasar los perjuicios parte de la calidad de propietario que dice tener JOSE ELIASHYIN MINA CAICEDO sin advertir el contenido y alcance del documento que obra a folios 444 y 445 esto es, la matrícula inmobiliaria del inmueble en donde se lee que como propietario figura el
INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL,..”.
Aduce el impugnante que el error cometido incide en la sentencia acusada porque atribuvéndosele la calidad de propietario del apartamento 10 243 j Siprema de Justicia | Casación Rad, 7309 C/Miguel Ernesto Salananca Rojas | D/Estafa. | al denunciante Mina Caicedo se le consideró comoperjudicado con el delito por lo que “demostrado el error en su apreciación fáctica al presumir como propietario a quien no lo es y por ese camino conferirle personería como parte civil y perjudicado con el delito, dictando a su “favor una indemnización que legalmente no le pertenece: es un error ostensible con la potencialidad de quebrantar el fallo acusado en virtud de la violación de normas precisas y concretas que establecen y gobiernan la titularidad de la parte civil para obtener la reparación del daño particularmente causado”. Termina solicitando casar la sentencia recurrida por los protuberantes errores de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos y en su lugar absolver al procesado. OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal examina cada uno de los cargos formulados para concluir que ninguno puede prosperar por cuanto el libelo impugnatorio adolece de insubsanables fallas de orden técnico no susceptibles de enmienda. Respecto al primero de ellos argumenta que aparece fundamentado como s1 se tratara de un falso 11 \ REPUBLICA DE COLOMBIA LY Prony = i + a ta i be , o, SeriA o s A - - . -
; EP 9 - nd E HY ] H Ñ . H ha) j= wT - XT — h Sip rema de Justicia Casación Rad, 7309 | C/Miguel Ernesto Salamanca Rojas D/Estafa, LI Do . a juicio de convicción sobre pruebas como el testimonio del denunciante José Mina Caicedo que no toleran esta clase de reproches en razón del arbítrio de que goza el juez en su \ valoración y en cuanto al segundo Capresa que el mandato o | poder conferido por el denunciante al denunciado para instaurar juicio de lanzamiento de los ocupantes del apartamento no fue erróneamente interpretado en su contenido por cuanto si bien es cierto que entre las facultades dadas al mandatario estuvo la de hacer todo lo que estimara conducente a la defensa de los derechos del mandante, tal manifestación no puede "entenderse por fuera de los límites mismos del mandato así consignado, que estaba referido exclusivamenteal proceso de lanzamiento en contra de los señores Ramiro Gómez, Fabio Gallego y Rafael Dugue, ni puede tampoco asumirse como la facultad de | disponer de bienes o derechos por fuera de los marcos | mismos del proceso y aún en contra de los derechos del mandatario”. Agrega que entre las facultades del apoderado consagradas en el artículo 70 del C. de P.C. no esta la de disponer o administrar a su arbítrio los bienes del mandante por lo que "SALAMANCA ROJAS no podía tomar para sí los atributos del dominio del inmueble cuya ' recuperación había efectuado al término de la acción de lanzamiento y por tanto, no podía, sin que otro mandato lo
autorizara, arrendarlo en beneficio propio como lo hizo. Ello, porque la entrega de la finca en arrendamiento, no REPUBLICA DE COLOMBIA wy : 249 I= 3 irema de Justicia Casación Rad. 7309 C/Miguel Ernesto Salamanca Rojas . D/Estafa, 2 "o UE am A era ya parte del trámite del proceso ni tampoco una de aquéllas “actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente”; muy por el contrario, correspondía tal actividad a una forma deburlar las pretensiones de Mina Caicedo porque de esta’ forma, contaba con la vigencia del contrato de arrendamiento que imponía a éste para la recuperación de su vivienda, la necesidad de adelantar otra actuación judicial”. No hubo en consecuencia tergiversación de la prueba porque lo cierto del caso es que de su tenor literal no puede inferirse que Mina Caicedo hubiese facultado a su apoderado para administrar el inmueble una vez recuperado, darlo en arrendamiento para pagarse los honorarios con su producido, ni menos, para hacerle mejoras. Al ocuparse del tercer cargo pone de presente el equívoco en que incurre el censor al equiparar el error de hecho por distorsión de la prueba con el error de derecho por falso juicio de convicción descartando su existencia en los siguientes términos: "Claro es entonces, que no existió error alguno de parte del juzgador, como lo predica el libelista. Las diferencias que puedan observarse, son simplemente enfrentamientos en el entendimiento de las frases utilizadas por el Tribunal y los testigos, pero
13 ee oM e a A A e s eL L L o P E P L E s T a o REPUBLICA DE COLOMBIA 236 y efprema de Justicia Casación Rad. 7309 C/Miguel Ernesto Salamanca Rojas D/Estafa, a. A sustancialmente los hechos y condiciones recogidos en la sentencia son fiel reflejo de las manifestaciones de los declarantes”. "Lo que en verdad parece criticar el demandante, es el hecho de la valoración misma que el sentenciador dió = ¿$ , LE Fre ... ad A+ a las pruebas testimoniales, puesto que luego de presentar lo que en su opinión constituyen los errores de hecho denunciados, afirma que el Tribunal desconoció la circunstancia de que tales testigos no escucharon lo que en opinión del juzgador oyeron, y sin dar aplicación al contenido del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal (apreciación de las pruebas), se valoraron equivocadamente. Es decir una crítica sobelr vealo r que en su convencimiento otorgó el juzgador a los medios enunciados”. Y aludiendo a las declaraciones que en opinión del recurrente fueron omitidas en la decisión impugnada explica que "lo cierto del caso es que los sentenciadores simplemente consideraron más determinantes en su juicio las pruebas de cargo con las que se encontraron en el actuar procesal, porque las pruebas de respaldo a la versión del procesado (que tales son las que se mencionan) no , fueron estimadas como dignas de credibilidad o con poder suficiente para desvirtuar las
acusaciones que el denunciante Mina Caicedo había hecho en contra del encartado v se encontraban respaldadas en la prueba documental v testimonial a que se ha hecho referencia”. El cuarto cargo es rechazado por el 14 PUBLICA DE COLOMBIA 247 | o, 1 Siprema de Justicia Casación Rad, 7309 | C/Higuel Ernesto Salananca Rojas | D/Estafa. Procurador Delegado con este razonamiento que condensa su pensamiento: procesado no impide que, si así resultare, se “condeno al resarcimiento de los perjuicios a favor de una >, persona que no sea propietaria inscrita de un bien, pues a través de tal tipo penal se protege el patrimonio privado, no el derecho de propiedad, y por consiguiente, tendrá derecho a la indemnización todo aquél a quien se afecte tal bien. Correspondía al censor, entonces, demostrar que a más de la falta de Su título en el denunciante, tampoco a él correspondía favorececron la indemnización por no haber recibido perjuicio alguno como consecuencia de la conducta del incriminado” CONSIDERACIONES DE LA CORTE - La Corte no ha cesado de repetir que el error de hecho manifiesto debe ostentar los caracteres de lo evidente, es decir, de lo que se 1mpone a primera vista, sin que su demostración exija ningún esfuerzo dialéctico por parte del censor o de los jueces en sede de casación Vv debe repercutir en las conclusiones de la sentencia con fuerza incontrastable. vale decir que sin su concurso el juzgador hubiera definido la situación en sentido diferente del contenido en el fallo censurado.
También ha dicho que la casación no es 15 Lustica DE COLOMBIA | 248 5 20 f= reno de Justicia | Casación Rad, 7309 C/Wiguel Ernesto Salananca Rojas D/Estafa, Sa una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios relacionados con la credibilidad asignada a determinada prueba, máxime cuando ésta carece de valor: específicoy la crítica se basa en apreciaciones personales” A o subjetivas del impugnador. En el presente caso, el censor desoyendo tales enseñanzas pretende la remoción del fallo de condena sobre la base de reabrir un debate probatorio que ocupó la atención de los juzgadores de instancia, tratando de probar que el testimonio del denunciante como el de las personas por él citadas en prueba de sus aseveraciones fueron erróneamente apreciados por el Tribunal Superior al asignárseles un /valor probatorio que no tienen, olvidandqoue el nivel de credibilidad otorgado por los falladores a dichos medios de convicción, siguiendo — — — ] — — o en ello las reglas de la crítica, no puede ser objetado o — — — — ] ] ] — _ como error de hecho en casación porque dicha evaluación — — — o — — — E escapa a las hipótesis generadoras de tal verro: Omisión, suposición o desfiguración inexcusables de la prueba o del hecho por ella revelado. Trataríase, como advierte la Procuraduría Delegada. de un error de derecho por falso juicio de convicción, el que tampoco se daría porque la ley
instrumentnoa lle fija valor específico al testimonio sino que defiere su valoración al racional arbítrio del juzgador. PUBLICA DE COLOMBIA 249. ¡Jifirema de Justicia Casación Rad. 7309 C/Higuel Er nest o Salamanca Rojas D/Estafa, ? aL De modo que si la credibilidad reconocida al testimonio vertido por el denunciante José E. Mina Caicedo proviene no del capricho del sentenciador sino de la seriedad y sinceridad de sus manifestaciones y de la correspondencia y concatenación que ellas tienen con otros elementos de juicio obrantes en autos, su cuestionamiento es a todas luces infundado debiendo desestimarse. La interpretación en cuanto al sentido | o alcance de un documento, en este caso del mandato o poder conferido por el denunciante al denunciado para instaurar en su nombre proceso de lanzamiento, jamás puede generar error de hecho manifiesto porque el yerro no recae sobre la realidad tangible de las pruebas que el sentenciador omite, | supone o distorsiona, sino sobre el juicio de valor que se hace el funcionario respecto a su contenido. | Por más que el recurrente se empecine en pregonar que en las cláusulas del poder otorgado al abogado acusado iba implícita la facultad de arrendar el inmueble una vez restituido, pese a lo cual el Tribunal Superior cercenó o limitó dicha atribución; es lo cierto que de su contenido literal no se infiere ninguna autorización al respecto. Si la voluntad del mandante aparece expresada en forma clara y precisa, como en el caso sub-judice , a ella debe ajustarse el mandatario pues un poder no
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PO 6... (y > Jj . 4 Hprema de Justicia Casación Rad. 7309 C/MHiguel Ernesto Salamanca Rojas D/Estafa. puede interpretarse de modo que sus cláusulas puedan | ampliarse o extenderse a facultades que no están expresamente conferidas por el mandante. Ye ari TELaA.S LL DA H LE hadi <a de wr SE e, op. A A a= El doctor Salamanca Rojas como profesional del derecho no podía ignorar o desconocer dichas limitaciones ni la regla contenida en el artículo 2159 del Código Civil según la cual "Cuando se dá al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos ó que exigen poderes o cláusulas especiales”, entre los cuales, se aclara, la de administrarlo o arrendarlo y disponer de sus frutos. Por eso, tampoco esta llamado a prosperar el segundo cargo formulado a la sentencia. Respecto al tercer cargo, primer aparte, es preciso advertir que no hubo tergiversación o distorsión 1nexcusables de los testimonios a que alude el libelista con el propósito de arribar a soluciones contrarias ala realidad probatoria que emerge del proceso, sino equivocada visión de parte suya, como fluye del siguiente pasaje de la sentencia de primera instancia, corroborada por el ad-quenm: "En este proceso, de conformidad a la denuncia (fls. 18 ) 251 . '
PUBLICA DE COLOMBIA ADA] ios Casación Rad. 7309 . - | C/Higuel Ernesto Salananca Rojas | D/Estafa. | | e | l ss. cuad. orig.) los testimonios de JOSE IVAN NORIEGA (fls. 54 ss. cuad. orig.) y JOSE WILLIAM LOBOA PRADO (fl. S3 cuad. orig.), desde antes de haberse logrado la restitución del predio por parte °° de los inquilinos, ya el procesado SALAMANCA ROJAS x estaba mintiendo a JOSE ELIASHIN MINA, indicándole que — sus inquilinos pretendían adquirir la pertenencia del fundo, posteriormente que el inmueble había sido tomado por el Fondo Nacional del Ahorro; pero como tales actos, no fueron suficientes, ocultó por cierto tiempo a su mandatario el resultado de su gestión, para posteriormente proceder a arrendar en condiciones de desequilibrio y sin autorización de su mandante el apartamento. Las maniobras engañosas no se agotaron en estos actos, ya que como lo refieren MINA, los testigos citados anteriormente, HUGO PAZ CARAVALI (fls. 58 ss. cuad. orig.), JAIME ALBERTO ROMERO GAMBOA (fls. 61 cuad.orig.) y LUIS ALBERTO ALVAREZ QUINTERO (fls. 64 ss. cuad. orig.), el procesado les manifestó que el predio se había perdido, su arrendataria les comentó que esa cosa era de propiedad del Fondo Nacional del Ahorro, e incluso mintió a su cliente, quien previamente se había enterado acerca de la realización del lanzamiento,
cuando le preguntó a SALAMANCA y éste le contestó que el F.N.A. lo había tomado”. (fls. 453 y 454 del expediente). Como se ve, el fallador respalda la existencia de las maniobras engañosas atribuidas al procesado no sólo en los testimonios reprochados, sino especialmente, en los rendidos por los deponentes José Iván Noriega y José Loboa Prado. El Segundo aparte de ese reparo, que 19 - - — — | Se ye a ————————— a ——— —— me — — ———— 21 Jfprema de Justicia | Casación Rad, 7309 C/Miguel Ernesto Salamanca Rojas D/Estafa. — podría tenerse como complementdoel segundo cargo formulado a la sentencia por referirse a la comprobación del mismo hecho, esto es, la autorización dada por el mandante al apoderado para arrendar el inmueble objeto de lanzamiento | y pagarse sus honorariós con los cánones producidos: tampoco está llamado a prosperar porque los testimonios en que se. apoya dicha postura fáctica (Carlos Caicedo Rodríguez, Jesús Alonso Santiago y Rodolfo Guerrero Preciado) no fueron ignorados o excluidos en el balance probatorio hecho por los sentenciadores, sino por el contrario, examinados y sopesados aunque negandoles credibilidad a sus dichos por los motivos allí consigrados llegando a razonar el a-quo “que la mentada autorización para arrendar nunca existió, y que este acto es otro de los artificios empleados por SALAMANCA para inducir en error a
MINA”. El Tribunal Superior después de un examen global y coherente de la prueba testimonial y documental vertida en autos, arribó a la siguiente conclusión en la providencia enjuiciatoria proferida el 22 de marzo de 1991: "SALAMANCA es un profesional del derecho que tenía perfecta claridad que no estaba autorizado para arrendar el bien, ni hacer mejoras, su actuación estaba limitada, tenía la obligación de cumplirla 'el lanzamiento” y dar cuenta inmediata a su mandante, lo que no hizo. sino que por el contrario dió permanente 20 253
Casación Rad. 7309 C/Higuel Ernesto Salananca Rojas D/Estafa. informaciones carentes de verdad a MINA, le quiso hacer creer que los inquilinos y luego el Fondo querían quedarse con el apartamento, que la acción judicial no progresaba y mientras tanto, ya en T2E.R5 posesión de él lo arrendó a la mujer Lo con quien lo unía relación sentimental, con quien tenía un hijo, la dejó que viviera allí con un contrato por una suma de $10.000,00 mensuales, más baja de la que debía ser, con una autorización sin límite para hacer reparaciones, sin inspección para constatarlas, ni cotizaciones, ni comunicación escrita o verbal al dueño que estaba en Cali, porque tenía su dirección, o a través de su hermano JOSE IVAN NORIEGA CAICEDO, residente en Bogotá, y lo más grave, dió la facultad de 'des
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