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CSJ - SP 7310(03-05-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7310(03-05-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

|

[PUBLICA DE COLOMBIA

Rad.7310.Casacién. Orlando Riveros G. UT Tribun—alS . Bogotá prema de fli 2; 001 | | |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

i | SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR; RICARDO CALVETE RANGEL ers remem ADT Ob AAO -Acta-No:040-abril-29 17993 TTT Santa Fé de Bogotá D.C.,mayo tres de mil | novecientos noventá y tres. a a a MCR A AT TE RANT, SB AA y EEE | | | f Procede la Sala a resolver el recurso de | casación interpuesto por el procesado ORLANDO RIVEROS GONZALEZ y sustentado por su defensorá,contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá,confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,en la cual impusoal recurrente y a otros coautores 48 meses de prisión como responsables del delito de hurto calificado y agravado. — ' | | A | | : : | , }

EPUBLICA DE COLOMBIA

Rad.7310.Casación : —- | Sfp rema de Justicia 007

I.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: I Aproxia Tmas oacho d(8)a de mTa enochne t”— e u del día primero (10) de agosto de 1.990,ingresaron a una

| panadería ubicada en la calle 7a. No. 2A-80 del Municipio de Madrid (Cundinamarca),un grupo de seis jóvenes, quienes después de consumir algunas gaseosas sacaron a relucir

armas de fuego con las cuales encañonaron al Señor CARLOS ENRIQUE ROA GARCIA y a su anciana madre,procediendo luego a apoderarse de dinero en efectivo,una colección de billetes y monedas, cerca de tres mil dólares,un revólver y otros bienes de su propiedad. Cometido el ilícito todos los sujetos huyeron del lugar,pero minutos después fue capturado el menor WILDER ORDOÑEZ BOLANOS por los celadores de la hacienda CASABLANCA,a quien le encontraron la suma de ciento treinta y tres mil quinientos pesós (133.500) y un revólver marca LLama Magnun 357 con diecisiete cartuchos para el mismo.Este individuo aportó datos que permitieron la captura de PEDRO IGNACIO ALDANA TORRES y ORLANDO RIVEROS GONZALEZ, así como la identificación de otro de los coautores de nombre PEDRO PABLO GARZON QUEVEDO. l e » a x Rad.7310.Casación 003 3 El Juzgado Setenta y Dos de Instrucción Criminal abrió la investigación y ordenó recepcionar la indagatoria de PEDRO IGNACIO ALDANA. A WILDER ORDOÑEZ, por acreditarse su condición de menor de edad,lo dejó a disposición del Juzgado de Menores.Enla providencia en que resolvió la situación juridica de ALDANA TORRES con auto de detención,dispuso la indagatoria de ORLANDO RIVEROS GONZALEZ,quien por su condición de agente de la Policía había sido inicialmente puesto a órdenes del Jefe de la

SIJIN.Su situación jurídica también fue resuelta con detención preventiva. Ante la imposibilidad de lograr la captura de PEDRO GARZON,fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente,decisión tomada en auto de 18 de octubre de 1.990. “e Perfeccionada la investigación y agotado el trámite previo,el instructor calificóe l mérito del sumario profiriendo resolución acusatoria por el. delito de hurto — — — calificado Y agravado contra los. tres sujetos l e — . — procesados ,señalándolos como coautore.sEn el mismo proveído ordena compulsar copias para continuar la averiguación respecto de los demás partícipes no identificados. - j Rad. 7310.Casación | { | 4 El Tribunal Superior confirmó el auto enjuiciatorio al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RIVEROS GONZALEZ. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito, y una vez surtidas las diligencias procesales correspondientes ,profirió sentencia condenatoria contra los encausados,imponiéndoles pena de prisión por cuarenta y ocho (48) meses,e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. También les impuso la obligación de pagar la suma de cinco millones setenta y dos mil setecientos treinta y tres pesos ($5.072.733) por concepto de perjuicios causados con la | infracción. Apelado el fallo,el Tribunal le impartió confirmación.

II.LA DEMANDA: La defensora invoca la causal primera de casación,violación indirecta de la ley sustancial por error

a. -

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= > SEN ES. by CH, NE a Rad. 7310 .Casación | UU bo, | fe Sofirema de Justicia | Ngo 5 de derecho, "originado en el falso juicio de legalidad de las pruebas obrantes en el proceso y que fueron la base de la sentencia condenatoriá de segunda grado,por cuanto las mismas fueron aportadas al proceso contrariando las normas legales que reglamentan su incorporación, lo que es lo mismo,violó la legalidad de la prueba". A continuación plantea cuatro cargos así lo.- El fallador incurrió en el error aducido al valorar en la sentencia de segundo grado la versión de WILDER ORDOÑEZ BOLAÑOS ,olvidando que las manifestaciones del menor fueron hechas sin la gravedad del juramento,como aparece en el texto de.la diligencia. Afirma que para que ese relato tenga validez como prueba testimonial se necesita el juramento,por la tanto no es posible reconocerle valor probatorio. . pr 20.-Se incurrió en error planteado al valorar la versión de PEDRO IGNACIO ALDANA TORRES, en razón a que se recibió sin el apremio del juramento, tal como puede verse en los folios 23 y 24 del cuaderno inicial cuya parte pertinente transcribela libelista. a

REPUBLICA DE COLOMBIA

A 1 Tot 3 Rad. 7310.Casacién $ : o e e fr ma de Husticia 30.- Hubo error al valorar el sentenciador de segunda instancia el informe policivo obrante a folios 7 y 8 del primer cuaderno,pues creyó en su falso juicio que

reunía los requisitos necesarios para considerarlo como prueba," ...pasando por alto que en él no se encuentra la certificación juramentada exigida por las normas procedimentales para los casos en que el cuerpo técnico de la policía judicial puede iniciar y practicar algunas diligencias para la investigación preliminar". Sostiene la impugnante,que el informe policivo tiene la calidad de testimonio y como tal se debe apreciar,siempre que reúna los requisitos de ley,entre los cuales se encuentra el juramento.Como no fueron citados a declarar los policiales que aparecen firmando dicho informe,no se le puede dar ningún valor probatorio. 40.- Finalmente,se cometeel mismo error señalado en los puntos anteriores al valorar la diligencia de reconocimiento que aparece a folios 27 y 28 del cuaderno del juzgado,pues no se tomó juramento a las personas que realizaron el reconocimiento, y el procesado no estuvo asistido por un abogado.Además, la fila se integró con cuatro personas ajenas a los hechos y dos de los procesados. l a T i FE “ iREPUBLICA DE COLOMBIA E ! Rad. 7310.Casación 007 He Sifirema de Jrsticia La petición es que se case la sentencia y se

absuelve a ORLANDO RIVEROS GONZALEZ.

III.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita que no se case la sentencia,con fundamento en las siguientes razones: Estima que en la demanda en estudio no se respetaron las exigencias de técnica propias del motivo aducido,ya que no se concretó el contenido de las

disposiciones legales presuntamente infringidas,ni en qué forma o con qué alcance se contrarió la previsión legal. De haber procedido el libelista de acuerdo con las reglas que gobiernan el recurso, "hubiera advertido que en lo que denominó como primero y segundo cargo hace explícita referencia a versiones libres y espontáneas que se recibieron a dos de los acusados de haber tomado parte en el ilícito y que, por ello,no era pertinente recibirles a “Tan. ojo rs

... REPUBLICA DE COLOMBIA

L Rad.7310.Casación | ) EN i le Aprema de Jesticia 008 | 8 | juramento alguno". La alegación, a juicio del Ministerio Público, ha debido tener otro contenido y referirse más bien a si en este evento se presentaron las circunstancias previstas en el numeral 7a. del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal. Los cargos no se demostraron nl se comprobó su trascendencia,por lo tanto el ataque es incompleto y antitécnico,lo que impide a la Corte entrar a estudiarlos en virtud del principio de limitación. En el tercer reproche se afirma que el informe policial debe contener una certificación jurada y que este tipo de prueba tiene "la calidad de testimonio" ,sin explicar el por qué de ona extrafia afirmación y qué importancia tiene para la validez de la prueba la emisiónde la mencionada certificación. Tampoco se demostró que efecto produjo en la. sentencia la consideraciónde esta prueba denunciada como irregularmente aportada,y solo al final del libelose dice en forma genérica que los errores condujeron a que el Tribunal

desconociera el contenido del artículo 247 del estatuto procesal. o l e p , n Rad.7310.Casación e S 009 do Iyprema de » slecee | En la cuarta censura incurre la actora en las mismas. falencias consistentes en la falta de demostración y afirmaciones generales desligadas de los propósitos exigibles en sede de casación. Ni siguiera se hace alusión al contenido de la sentencia,de modo que cómo se pueden demostrar yerros del fallador si se tiene en cuenta las consideraciones hechas en la decisión. Finalmente, el Procurador Delegado advierte que de la observación de las sentencias de primera y segunda instancias,se infiere que los fundamentos de la condena no se restringen a los medios de convicción atacados en la demanda por falso juicio de legalidad, pues por ejemplo,las pesquisas llevaron a la recuperación de una parte del botín,las declaraciones de las víctimas del delito fueron acogidas y la coartada de RIVEROS GONZALEZ se desvirtuó por sus propias versiones y las afirmaciones del dueño y el administrador del billar en donde aseguró que se encontraba la noche de los hechos Por lo anterior,concluye la Delegada,aún en el evento de que la demandante tuviera razón en las críticas formuladas ,subsisten suficientes pruebas que avalan la sentencia. r P T P A ‘

REPUBLICA DE

COLOMBIA

Rad. 7310.Casacion + 1 on rm 10 IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA Es evidente que le asiste razón al |

Procurador Delegado cuando señala que la demanda no cumplió con los reguisitos técnicos propios del motivo aducido, pues | tratándose del error de derecho por falso juicio de legalidad,es 2=necesario citar las normas procesales i presuntamente infringidas,indicando en forma clara y precisa en qué consistió la violación, no como aparece en el libelo,en donde se menciona de manera general casi todo el Código Penal y buena parte del de procedimiento actualmente vigente,que no fue el que se aplicó en ese entonces. Al no apoyarse en las normas que rigieron cada actuación procesal, el desarrollo de las censuras se queda en una alegación carente de sustento legal,como veremos a continuación.

Cargos primero y segundo : En estos e y Rad.7310.Casacién | ” fprema de Aosticia

Nii 11 reproches la casacionista sostiene que hubo error por haber apreciado en la sentencia las versiones de WILDER ORDOÑEZ BOLAÑOS y PEDRO IGNACIO ALDANA TORRES,ambos implicados en los hechos,las cuales fueron rendidas sin juramento ante la Policía Judicial. El numeral 70. del artículo 334 del Decreto 050 de 1.987,estatuto vigente en ese momento,autorizaba a la Policía para recibirle versión libre y espontánea,sin el apremio del juramento,a los presuntos autores o partícipes de un hecho ,capturados en flagrancia,de manera que no se entiende el por qué de la inconformidad de la censura,ni ello lo explica en su breve sustentación. n — al el — — De otra parte, el artículo 338 del Decreto n

m n m h m — mencionado,ordenaba que las diligencias practicadas por la — Policía judicial fueran apreciadas de acuerdo con el sistema establecido para su aducción y crítica,obligación que correctamente atendió el sentenciador.El capturado -— a relató en compañía de quiénes cometió .el ilícito y su versión fue acogida por el sentenciador como lo indicaba la más elemental sana crítica, sin que para ello se necesitara que fuera bajo juramento,pues el hecho de no haberla tomado no impedía que no fuera apreciada como versión libre y espontánea. yxI

+ REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad.7310.Casación 112 de Iprema de Austicia 12

Cargo Tercero: La queja recae sobre la valoración que supuestamente hizo el fallador de un informe policivo aportado sin la certificación juramentada que exigen las normas procesales,las cuales obran en los folios 7 y 8.

Examinando el expediente,se observa en dichos folios el oficio No. 385,en donde textualmente dice: "ASUNTO:Dejando a disposición . dos aprehendidos Y diligencias adelantadas."Su contenido consiste en la información de los nombres y datos sobre la identidad de los capturados,así como la relación de los elementos hallados en su poder,entre los cuales hay una buena parte de los bienes hurtados al Señor CARLOS ENRIQUE ROA. Este documento es simplemente un oficio con el cual se da cumplimiento a la obligación de poner las personas detenidas y las cosas incautadas a disposición de la autoridad competente,suscrito por el jefe de la Policía

Judicial Sijin Mosquera y con el visto bueno del Comandante del Distrito Central, funcionarios que se limia treaalinza r el trámite pertinente,de manera que carece por completode acogida y de razón práctica,que se pretenda que también debe ser una gestión hecha bajo la gravedad del juramento.Todavía más absurdo es la hipótesis de que el Juez no asumiera su obligación con la excusa de que en el — = o= = ao —— — - po - ¿ REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 7310 .Casación 013 13 escrito no dice que es bajo la gravedad del juramento que se dejan sindicados y objetos a sus órdenes. i Apreciado el contenido del oficio se encuentra la explicación del por qué la demandante ni siguiera intentó demostrar qué importancia tenía que no fuera una certificación jurada,ni en qué consistió su valoración y cuál la trascendencia del pretendido error, vacíos que sumados a lo dicho anteriormente determinan la desestimación del cargo.

Cargo Cuarto: La crítica a la diligencia de reconocimiento que se practicó en la Estación de Policía es fundada,en cuanto realmente no se cumplió con las exigencias del artículo 390 del anterior procedimiento penal.La fila la integraron cuatro personas ajenas al delito y dos de los acusados, y además no estuvieron asistidos por un abogado. ~ ar

4 Pero la defensora se queda a mitad de camino en la sustentacién del cargo,pues se limita a presentar la u falla sin concretar si esa prueba fue tenida en cuenta en la sentencia,si su importancia para la decisión

condenatoria fue tal que al suprimirla el fallo queda sin R sustento probatorio etc. = 1 a © .

REPUBLICA DE COLOMBIA

5 Rad.7310.Casación "/e Ifirema de Justicia DIA 14 Aungue no son fallas que la Corte puede subsanar porque 6equivale a terminar de hacer la demanda,labor que el principio de limitación prohibe,es oportuno destacar ,que en realidad,si la censura se hubiera propuesto cumpliendo con las exigencias mencionadas, - probablemente, hubiera desistido de formular el reproche, porque habría advertido que se tratabade un error intrascendente.Veamos por qué La sentencia de segunda instancia no haceninguna mención de esa diligencia de reconocimiento de manera que no puede afirmarse que fue uno de los pilares de la condena.Por su parte, el Juez de primera instancia, luego de analizar el contundente caudal probatorio existente,agrega que además RIVEROS GONZALEZ también fue identificado por los ofendidos como una de las personas que perpetraron el hurto,afirmación que revela que no fue el reconocimiento ni la única ni más importante prueba de cargo. En su contrase tuvo en cuenta lo siguiente: el menor WILDER ORDOÑEZ BOLAÑOS,apenas se produjo su captura,informó a las autoridades que en el hurto participaron seis personas, entre ellas PEDRO IGNACIO ALDANA y ORLANDO RIVEROS GONZALEZ.Con estos datos,la “an > | "REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 7310.Casación ve Isprema de Justicia NTO 15 Policía fue a la casa de ALDANA TORRES y allí encontró al

acusado y una buena parte del botín sustraído de la panadería.La versión de este sujeto coincide con la del primer detenido en todos sus detalles,incluída la afirmación de que uno de los autores fue el Policía RIVEROS GONZALEZ, quien además aportó las armas. Ante la demostración de que el relato de WILDER es estrictamente cierto,pues la recuperación de algunos objetos hurtados no deja la menor duda, y además ante la corroboración hecha en todos los puntos por PEDRO IGNACIO ALDANA sería absurdo que el Juez no hubiera creído en estas versiones. Y si a esto se le adiciona que la explicación dada por RIVEROS GONZALEZ se probó que no correspondía a la verdad,pues el día de los hechos no trabajó porque estaba de franquicia, ni estuvo jugando billar en las horas de la noche como se infiere de los testimonios del dueño Y del administrador del establecimiento,resulta explicable que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta el reconocimiento cuestionado como ilícito, y que el juzgado apenas hubiera hecho una mención tangencial de él,pues con la evidencia recaudada su consideración era innecesaria. El cargo no prospera.

VoI R’ EPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. 7310.Casación " E L Ltrema de Austicia Nib 16 En mérito de lo expuesto,la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,administrando Justicia en nombre de la República y 'por autoridad de la ley, RESUELVE: NO casar la sentencia impugnada. o Cópiese,Notifíquese Cúmplase y devuélvase al

Tribunal de origen.

JUAN MANUEL FORRES FRE EDA

JOR E LUENGAS

ÍA

MW 'ELASQUEZ

Q — hS =r ed ey la ——a

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