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CSJ - SP 7340(11-05-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7340(11-05-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

257

.CA DE COLOMBIA

Rad.7340. Casacion.- María Enelia Márquez — —— —Z—l 1 —]]].;L LLL LLE SE See == Sa e—" SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 44

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

o A E Santa Fe de Bogotá, D.C., once de mayo de mil novecientos EF ite in sre md orm —]]]]]ET; 5 OR Fl Faa T AT Fs TE ETS R LI AT E noventa y tres. Conoce .la Sala del recurso extraordinari.ode casación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de —— CERO LAA 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a MARTA Noites — ENELIA MARQUEZ QUINTERO, JORGE ENRIQUE GUTIERREZ BEJARANO - MC TA EE IEA LA as y _PERCY OYOLA PALOMA, a 20, 16 y 19 meses de prisión, respectivamente, por los delitos de falsedad en documento privado, falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio. Ba N Antecedentes. - i.- Los hechos que dieron origen al proceso, los resumió así el Tribunal, cuando confirmó la resolución CADE COLOMBIA ena de Justicia acusatoria: I "En la ciudad de Bogotá, el 27 de diciembre de 1987, Percy Oyola Paloma, María Enelia Márquez Quintero y William Rodríguez Lancheros, en su orden, presidente, fiscal y tesorero del sindicado nacional de trabajadores de la administración postal nacional, 'Sintrapostal', tomaron

para su propio provecho dineros confiados a su disponibilidad funcional a título no traslaticio de dominio en la cantidad de $165.000.00, procediendo luego a crear, Percy, María Eneliay Jorge Enrique Gutiérrez Bejarano, secretario del sindicato, la ficción de que se había tratado de un préstamo otorgado a José Nabor Zuluaga, en representación de la U.T.C., y para ello elaboraron un acta apócrifa de reunión de las directivas del sindicato como ocurrida el 27 de diciembre de 1983, y que en seguida mandaron acondicionar en forma más técnica, para en últimas Percy denunciar el 1° de febrero de 1985 a José Nabor como si éste se hubiera apropiado de dicho dinero, y el mismo 1° de febrero María Enelia, bajo la gravedad del juramento como el anterior, declarar que tal acontecer era cierto" (fls.26 y 27-3). 2.- Ese proceso se llevó a cabo en el juzgado 45 Penal Municipal, que luego de practicar algunas pruebas calificó el sumario, por auto de 10 de abril de 1986, con sobreseimiento definitivo en favor de Nabor Zuluaga, providencia que, apelada, recibió entera confirmación del juzgado 19 Penal del Circuito mediante la suya de 3 de julio (fls.86 y ss.). En ese mismo autoel Juzgado 19 ordenó la expedición de copias a la justicia penal, a fin de investigar el comportamiento del denunciante Percy Oyola Paloma y de sus compañeros. Expedidas las copias por la Juez 45 (fls.93 vto.), el juzgado 49 de Instrucción Criminal abrió

investigación, agregó el original de la aludida acta (No.006 de 27 de diciembre de 1983), escuchó en indagatoria

¡ICA DE

COLOMBIA 259 | 5 of froma de Justicia 3 a Percy Oyola Paloma, María Enelia Márquez Quintero, Jorge Enrique Gutiérrez Bejarano y William Henry Rodríguez Lancheros, practicó otras pruebas, y por auto de 24 de julio de 1989 (fls.328 y ss.), calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en los siguientes términos: a) Percy Oyola Paloma por los delitos de falsedad en documento privado (el acta), falsa denuncia y abuso de | confianza; b) María Enelia Márquez Quintero, por la misma falsedad, falso testimonio y abuso de confianza; c) Jorge Enrique Gutiérrez Bejarano, por la citada falsedad; y, d) William Henry Rodríguez Lancheros, por abuso de confianza. Apelada la providencia por los defensores de los procesados, el Tribunal de Santa Fe de Bogotá la confirmó en su integridad (fls.26 y ss.-3). | | Esa providencia de calificación tuvo especialmente en cuenta la versión de William Henry Rodríguez,en el sentido dé que no existió la reunión de que da cuenta el acta, y el testimonio del sindicalista César Augusto Sánchez Martínez, en el cual refirió la ilegal "componenda" que se le planteó, atinente a formular LA una falsa denuncia contra el también sindicalista José Nabor Zuluaga, atribuyéndole haberse apropiado del dinero.

3.- El proceso fue repartido al juzgado 29 Penal del Circuito, que celebró audiencia pública (fls.207, 212 y 233-2) y el 21 de junio de 1991 dictó sentencia, ICA DE COLOMBIA LE yema de Justicia 4 condenando a los procesados Percy Oyola Paloma a 21 meses de prisión por falsedad en documento privado y falsa denuncia, María Enelia Márquez Quintero a 27 meses de prisión. por falsedad en documento privado y falso testimonio, y Jorge Enrique Gutiérrez Bejarano a 18 meses de prisión por falsedad. Respecto del delito de abuso de confianza dispuso expedir copias con destino a las autoridades de policía, por razón de la cuantía, conforme a lo establecido por la ley 23 de 1991. A los procesadosse les condenó también a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al pago de los perjuicios, y se les concedióla condená de ejecución condicional. Recurrida en apelación la sentencia,el Tribunal la confirmó (f1s.S0 y =ss-3), con las siguientes modificaciones en cuanto a la pena: 19 meses de prisión para Oyola Paloma, 20 para Márquez Quintero y 16 para “az Gutiérrez Bejarano. Ese fallo de segunda instancia es el que ha sido recurrido en casación por los defensores de los acusados. ..CA DE COLOMBIA ema de Justicia Demanda a nombre de María Enelia Márquez

Quintero: T P Un único cargo dirige la actora al fallo, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo

segundo, artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Dice que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, señalando como violados los artículos 2,3,23,26,35,36,41.1,42,103,105,106,107 y 172 del Código Penal. Estima que el aludido error se cometió al darle valor a las copias provenientes del juzgado 45 Penal: Municipal, toda vez que las mismas no son auténticas,lo cual deduce de los artículos 73 y 75 del Decreto 960 de 1970 y del 254 del Código de Procedimiento Civil. Recalca que la constancia del folio 93 vto. está firmada por la Juez 45 (y no por el Secretario del juzgado) y que además no dice que corresponde a sus Originales. Así, afirma que por la referida razón no se pueden tener en cuenta las declaraciones que César Augusto Sánchez Martínez y William Henry Rodríguez rindieron ante el Juez 45 Penal Municipal. Y en relación con los cargos lanzados por William Henry Rodríguez en su indagatoria, sostiene que tampoco podían ser tenidos en cuenta, ante la ausencia del HN I. ¿ICA DE COLOMBIA tema de Justicia juramento ordenado por ley en este evento. I Termina manifestando que en tales condiciones quedaría exclusivamente la declaración de José Nabor Zuluaga Ortiz, pero que ésta es desechable por provenir de persona interesada, como que dice ser el perjudicado con los delitos. Pide, pues, que se case el fallo y se absuelva a su defendida. Demanda a nombde rJeorg e Enrique Gutiérre

— Bejarano: La censura es sustancialmente idéndica a la anterior. Transcribe párrafos de“ los fallos e insiste en que el dolo para su representado se coligió del “inválido” testimonio de César Augusto Sánchez Martínez, recalcando que la falsedad del acta solamente prueba la materialidad del delito de falsedad cargado a su cliente. Reitera que las copias que sirvieron de base a la condena únicamente fueron autenticadas por la Juez 45 Penal Municipal, siendo por ese motivo inauténticas, máxime que op ema de Justicia no se dice allí que las copias corresponden a su original. A Se refiere a la indagatoria de William Henry Rodríguez y l l acota que no se le juramentó en cuanto a los cargos que realizó, como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal. Hace la crítica de parcialidad al testimonio de José Nabor Zuluaga (por ser la persona perjudicada), y demanda la casación del fallo y la absolución para su representado. Demanda a nombre de Percy Oyola Paloma: Cargo primero. - Al amparo de la causal primera de casación (art.226 C. P.P.) se aduce la violación directa de la ley por interpretación errónea (fls.40 del cuaderno de la Corte). Dice que al iniciarse la audiencia pública sin el defensor de uno de los procesados (Gutiérrez Bejarano) y sin la presencia del Agente del Ministerio Público, se transgredieron "averrantemente" (sic) los artículos 1° y 122 del Código de Procedimiento Penal, y el 29 de la Carta,

atentándose entonces contra el derecho de defensa. "No se consibe (sic), salvo mejor opinión -dice-, que al iniciarse

ILICA DE COLOMBIA

NN | | hrema de JHosticia la audiencia de juzgamiento, no comparezca y le sea vedado, por posterior actuación, la asistencia de uno de los [J - H - . defensores de los procesados, y que como si fuera poco, y, para redondear el acto que considero arbitrario, el representante del Ministerio Público no asista a la misma diligencia, siendo su presencia de forzoso cumplimiento" | | (fls.42, infra) Cargo segundo.- Aqui invoca el mismo hecho pero ahora con apoyo en la causal tercera de casación, es decir la nulidad, pidiendo que se invalide la sentencia. "... se ha violadodiceel derecho de defensa que le asiste no solo a mi mandante, sino a todos y cada uno (sic) de los enjuiciados BE dentro de la investigación de la referencia" (fls.41). Ea o Más adelante anota el censor: | "En el caso que nos ocupa se ha transgredido y. usurpado el ordenamiento planteado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, ya que se presentó la | | flagrante irregularidad de no haber participado en la i : iniciación de la audiencia pública dos entes intervinientes | | en la acción cuales fueron la del defensor de uno de los enjuiciados, y la del representante del Ministerio Público" | (fls.43). - | Consecuente con sus planteamientos pide, pues, nN que se case el fallo. E A

E d a i |W —— ICA DE COLOMBIA ema de Justicia 9 La Delegada. - 1.- Sobre el cargo de nulidad de la demanda a nombre del procesado Percy Oyola Paloma (tercera y última demanda), dice el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal que el actor carece de interés jurídico para recurrir, pues alega violación del derecho de defensa del procesado Jorge Enrique Gutiérrez, o sea un acusado distinto de quien él representa. En cuanto al primer cargo de esa misma demanda (violación directa pdr errónea interpretación de los artículos 1° y 122 del C. de P. P.), dice que por alegarse aquí violación del derecho de defensa (de otro procesado), el reproche ha debido hacerse por la vía de la nulidad. Estima que el censor demuestra su desacierto, "al presentar concomitantemente bajo un mismo argumento la violación del derecho de defensay al debido proceso..." (fls.56) E Es del criterio entonces que este cargo no puede prosperar. 2.- Las demandas a nombre de María Enelia Márquez Quintero y Jorge Enrique Gutiérrez Bejarano, la Delegada las estudia conjuntamente, por encerrar cargos iguales. Dice que al contemplar el "valor probatorio de JLICA DE COLOMBIA 10 las copias", el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que las mismas sean expedidas por funcionario público, como es la Juez en este caso. En esas condiciones afirma que las copias así expedidas deben presumirse auténticas. "La crítica a la falta de firma del

Secretario -dicepara determinar la autenticidad de las copias oficialmente enviadas al proceso, es infundada por dos razones: porque como se vió la vertificación del funcionario titular del despacho hace que valgan tanto como el original y, además, que como es obvio el poder certificador de la función pública corresponde al funcionario principal y no al subalterno -el Secretariocomo es evidente" (fls.59). Enfatiza que se allegó el original del acta falsa, y que los actores no han debido tildar de mal apreciadas las pruebas, porque se salen del juicio de legalidad para meterse en el de convicción, Y agrega luego la Delegada: “a LA ... en lo que toca al ataque sobre la forma en que se tomó el juramento, en el momento de hacer los cargos a terceros, vemos que ‘se cumplió con los formalismos exigidos careciendo de fundamento las argumentaciones planteadas por el censor; lo que hace que sus pretensiones no prosperen" (fls.58 y 59). Pide, pues, no casar la sentencia.

SE CONSIDERA:

JLICA DE COLOMBIA a fo 2 a / fema de Justicia 11 Tercera demanda. - Ed Como hizo la Delegada, los dos cargos que este libelo contiene, han de estudiarse de modo conjunto, pues los dos se basan en la afirmación de que se está en presencia de violación del derecho de defensa y del debido proceso (nulidad, art.305 C.P.P.), nulidad que se hace derivar de que ni el Agente del Ministerio Público ni el defensor del procesado Gutiérrez Bejarano estuvieron presentes cuando se inició la audiencia pública.

Dado que se alega también la ausencia del Ministerio Público en ese acto procesal, la Sala no está de acuerdo con la Delegada cuando dice que existe falta de interés del casacionista para lanzar este cargo. No: si únicamente se alegara violación del derecho de defensa de otro procesado (de Gutiérrez Bejarano), la Sala consentiría en esa falta de interés, por la sencilla razón de que, si prosperara tal ataque, se decretaría una nulidad parcial, es decir únicamente con respecto a Gutiérrez Bejarano; pero el actore s claro en afirmar que se violó también el debido proceso por la ausencia del Ministerio Público, censura que de salir avante no tendría que ver solamente con Gutiérrez Bejarano, sino con todos los procesados.

Pues bien: el ataque alude a la audiencia pública 7 hrema de Jesticia 12 que se inició el 9 de abril de 1991 (fls.207 y 208-2), dejándose expresa constancia de la inasistencia del defensor de Gutiérrez Bejarano y de la Fiscal del juzgado

(f1s.207). Se dió lectura al auto de calificación, y las partes presentes manifestaron su deseo de no leer otra pieza procesal. Las dos partes no presentes habían presentado sus excusas correspondientes. = Luego, en sesión del 22 de ese mes, y estando = C todas las partes presentes (a excepción de los procesados), la audiencia se suspendió por petición de la Fiscal, Se lee en dicha acta "que las partes presentes manifiestan no tener petición acerca de que se dé lectura a otra pieza

procesal" (fls,212). De ahí que no se vea ni el atentado al derecho de defensa del procesado Gutiérrez Bejarano, ni tampoco la violación al debido proceso; porque en la primera y citada reunión únicamente se dió lectura a la providencia que calificó el proceso, la cual, además, era conocida por el defensor ausente. De todos modos, al reiniciarse la sesión pocos días después, ninguno pidió la lectura de otra pieza procesal, discurriendo la audiencia en forma normal. Es claro el yerro en que cae el casacionista al argiiir el mismo motivo como sustento de las causales primera (violación directa) que no se corrresponde en parte alguna con las razones expuestas, y la tercera del artículo .CA DE COLOMBIA 13 226 del Código de Procedimiento Penal, que por los motivos aducidos se desechará. I Se debe aclarar que este caso se rige por el antiguo Código de Procedimiento Penal, como lo ordena el artículo transitorio 13 del nuevo. Primera y segunda demandas. - El cargo central que nutre estas dos demandas es el mismo: no autenticidad de las copias proveniente‘dsel Juzgado 45 Penal Municipal, las cuales dieron origen a este proceso. Se dice que no son auténticas porque las autenticó la Juez,n o el Secretario, y porque además no se dice expresamente que esas copias corresponden a los originales respectivos. En esas condiciones, se sostiene que ni el acta ni la declaración de César Augusto Sánchez Martínez rendida ante el Juzgado 45 Penal Municipal (de la cual los falladores dedujeron el dolo de los procesados Gutiérrez

Bejarano y María Enelia Márquez Quintero, dicen los casacionistas) son válidas y que por tanto no podían ser tenidas en cuenta por el sentenciador.

Pues bien: a folio 93 vto. del cuaderno No.1, al

2 1) e 14 finalizar las referidas copias, la Juez 45 Penal Municipal, doctora Hilda Zambrano Zambrano, escribe lo que sigue: I "La suscrita Juez 45 Penal Municipal de Bogotá D.E. ,certifica: que las anteriores fotocopias fueron tomadas del expediente No.19074 que el juzgado adelanto contra José Nabor Zuluaga, por el delito de abuso de confianza, siendo denunciante Percy Oyola Paloma. Bogotá, D.E., 2 de diciembre de 1986" Se trató de una reproducción mecánica del documento (unas fotocopias), respecto de lo cual dice el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil (aplicable aquí por el principio de integración): "Aportaciónd e documentos. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento; la reproducción deberá ser autenticada por un notario o juez, previo el respectivo cotejo" (se subraya). Y el artículo 254 ibidem, al hablar del valor probatorio de las fotocopias, dice que éstas tendrán el mismo valor que el original, en los casos siguientes: "1.- Cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público en cuya oficina se encuentre el —]T

original o copia auténtica...” (se subraya). Aquí fue el Juez 19 Penal del Circuito quien, al conocer de la apelación interpuesta contra el auto calificatorio del sumario, proferido por la Juez 45 Penal ICA DE COLOMBIA 281 ema de Justicia Municipal, ordenó que se expidieran copias de lo pertinente, lo cual, ya se vió, cumplió la Juez 45, como lo g T E I. P consignó en el folio 93 citado.

Ahora bien: la Juez en mención dijo que las copias que expedía provenían del proceso contra Nabor Zuluaga; de suerte que ninguna razón tienen los casacionistas cuando sostienen que no se dejó dicho que dichas.copias correspondían a ese proceso.

En fin, sobra decir que el Juez puede autenticar, o dar fe de lo ocurrido en el despacho a su cargo; en ese sentido su función certificadora no resiste objeción ninguna. ES por mero motivo organizacional que en determinadas disposiciones se le atribuye la actividad autenticadora al Secretario del Juzgado, pero sin excluir la igual facultad que tiene el Juez. En cuantoa que se hayan tenido en cuenta los cargos que hizo William Henry Rodríguez en la indagatoria (fls.176 y ss-1), sin haber sido juramentado, ello no obedece a la realidad de lo sucedido, como que claramente se aprecia a folios 182 que ese acto fue explícitamente cumplido. Por último, la aseveración que hacen los casacionistas de que, al ser inválidas las copias, a José Nabor Zuluaga no se le puede creer por ser "interesado", en

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28 ? Urema de Aosticia 16 calidad de perjudicado, es afirmación que, así de simplemente expuesta, no entraña cargo ni demeritación de ninguna clase. Con razón se ha dicho que el solo hecho de ser ofendido, no es motivo valedero para inadmitir o siquiera cuestionar el testimonio rendido por aquél. Las dos demandas referidas, pues, no prosperan. En consecuencia, el fallo se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA -DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. —[——————¡i——]—]]>_ | Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. —

JUAN MANUEL/TORRES FRESNEDA A ARDO CAEVE RANGEL

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Rad. 7340. Casación.- Fr Copio" e E María Enelia Márquez. — " JE ~ -

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Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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