CSJ - SP 7344(01-12-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7344(01-12-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
0001.
"REPUBLICA DE COLOMBIA
- . Shee C ZU 7 nte Spprema de Justicia
C/JOSE LUIS BENITEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr .RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá D.C., diciembre primero de mil novecientos noventa y tres. V ISTOS Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE LUIS BENITEZ MSPE N tho ARENAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Orden Público, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavode Orden “Público de Medellín, en cuanto a la decisión condenatoria del aquí recurrente, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado Y So— T= ox a violación al art. 19 del Decreto 180 de 1988, modificándola == —— am TT en el sentido de absolverlo por la violacién del art. 13 del citado Decreto disminuyendo la pena principal a veintitrés ,) REPUBLICA DE COLOMBIA 102e Sopp rema de Justicia E C/JOSE LUIS BENITEZ. - (23) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al máximo de diez años autorizados por la ley. L EECHOS o o” Los hechos a que se contrae esta investigación tuvieron ocurrencia el lo. de noviembre de 1988, cuando un grupo de sujetos que venían cometiéndo asaltos a varias propiedadesdel municipio de El Retiro (Antioquia), llegaron vistiendo : — prendas militares, portando armas de largo y corto alcance - [4 hasta la finca del doctor Javier Sierra, ubicada en la parcelación "La Candelaria", donde luego de ocasionarle la muerte al señor Arturo Mosquera Bustamante, quien seencontraba de visita en la casa del mayordomo de la ” - mencionada hacienda, procedieron a sustraerse artículos varios y electrodomésticos. Posteriormente, agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación del municipio de El Retiro, lograron la aprehensión de Miguel Angel Giraldo, mayordomo de una de las fincas del sector, donde decomisaron algunos objetos producto de los ilicitos perpetrados por la banda, prendas militares que utilizaban en los asaltos y algunas armas de fuego. Desde un principio el aprehendido le suministró a la autoridad el nombre y los apodos de varios de los implicados, lográndose _ , REPUBLICA DE COLOMBIA 003- /e Sfp rema de Jisticia gee, C/JOSE LUIS BENITEZla captura de algunos de ellos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro abrió investigación el 19 de diciembre de 1988, y correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Orden Público de Medellín, se encaminó la investigación a establecer. la-:. identidaad de las personas comprometidas por la incautación de prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, una: escopeta recortada y munición paa la misma, la muerte de
Arturo Mosquera Bustamante y los delitos de hurto cometidos en diversas fincas del municipio de El Retiro. Los capturados inicialmente, Miguel Angel Giraldo, Cesar Anibal Velásquez, Franscisco Antonio Hernández, Nelson de E Jesús Chaverra y Rubiel de Jesús Benitez, a excepción de este último, fueron interrogados bajo la gravedad del juramento por parte de la policía judicial de El Retiro, antes de ser vinculados al proceso mediante indagatoria, cumplido lo cual, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Negada la reposición del auto anterior y concedida la apelación, el Tribunal Superior de Orden Público confirmó parcialmente la decisión impugnada, descartando la existencia ¿ “ ,
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CL ENE, | 104 fae > ae e ) clr FO Sfp rema de Josticin ! C/JOSE LUIS BENITEZdel delito de concierto para delinquir, asi como también delimitando la investigación a los hechos sucedidos el día lo. de noviembre de 1988 en la parcelación La Candelaria y al punible de receptación imputado a Velásquez Alvarez; ordenando compulsar las copias respectivas para la ° averiguación de los demás hechos denunciados, por considerar . que no existía entre todos ellos relación de conexidad. El Juzgado Octavo de Orden Público halló mérito para vincular al proceso a Dario y Fredy Villa Zapata, JOSE LUIS BENITEZ ARENAS, Gustavo Castaño Ramírez y Aquileo Castaño, ordenando ”
librar las respectivas órdenes de captura en auto de febrero 25 de 1389. - BENITEZ ARENAS se presentó voluntariamente al juzgado, y una vez oído en indagatoria le fue resuelta la situación jurídica con auto de detención preventiva, por los delitos de: . concierto para delinquir, homicidio, hurto y violación a losDecretos 1667 de 1987 art. 20. y 180 de 1988 art.19, decisión que fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por su defensor. Mediante declaratoria de personas ausentes, se vinculó al sumario a los demás procesados previo su emplazamiento, designándoles defensores de oficio, decretándose posteriormente su detención preventiva. En auto de noviembre 21 de 1989 se ordenó correr el traslado 4 hl
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Kn 009 ” Sfp rema de Josticra cm C/JOSE LUIS BENITEZpertinente para alegar de fondo, y una vez recibidos los escritos de la totalidad de los defensores, se puso fin a la primera instancia profiriendo sentencia condenatoria contra. Miguel Angel Giraldo, Nelson de Jesús Chaverra Adarve, Rubiel, de Jesús Benitez Arenas, Gustavo Castañeda Ramirez, Aquileo-- Castaño Graciano, Dario y Fredy Villa Zapata y JOSE LUIS BENITEZ ARENAS como coautores de los delitos de Homicidio Agravado, hurto calificado y violación a los artículos 13 y 19 del Decreto 180 de 1988, imponiéndoles la pena de
veinticuatro (24) años de prisión, el pago de $2'000.000.00y mil gramos oro por concepto de daños y perjuicios; se t condenó a César Anibal Velásquez Alvarez, por el punible de receptación a la pena principal de seis (6) meses de prisión; se impuso a los sentenciados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal, concediendo el beneficio de la condena de ejecución condicional para el ultimo de los citados y negándola para los demás. El Tribunal de Orden Público, al resolver la apelación que contra esta decisión interpusieran algunos de los defensores, la modificó en el sentido de absolver a los procesados por la violación al articulo 13 del Decreto 180 disminuyendo la pena principal a 23 años de prisión, la accesoria a diez años; revocó la condena por el delito de receptación impuesta a Velásquez, y declaró la nulidad de lo actuado respecto de la investigación por este delito, confirmando en lo demás la sentencia impugnada.
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Hib Siprema de Justicia LAO, C/JOSE LUIS BENITEZRecurrieron en casación los procesados Nelson de Jesús Chaverra, Rubiel de Jesús Benitez y JOSE LUIS BENITEZ ARENAS, presentando la respectiva demanda únicamente el defensor de -¥ este último. ITI, LA DEMANDA El libelista ataca el fallo con fundamento en las causales tercera y primera del artículo 220 del C. de P.P, > -
Causal Tercera: Tl Estima el impugnante que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, en razón de múltiples irregularidades enque se incurrió en el trámite procesal, todas ellas de - . carácter sustancial que afectan el debido proceso y derecho ' de defensa. En principio propone dos cargos.
Primer cargo: "incompetencia del juez" en razón de haber investigado y juzgado el delito de receptación por el que fuera condenado César Anibal Velásquez Alvarez.
Respalda esta afirmación recordando que en el Decreto 180 de 1988 este delito "no aparece descrito dentro de los tipos penales atribuidos al Juzgado de Orden Público", incurriéndose en la causal de nulidad consagrada en el REPUBLICA DE COLOMBIA cles | RB Co . == - prema de Justicia C/JOSE LUIS BENITEZ ~ art.304-1 del C. de P.P. vigente, art.305-1 del estatuto derogado. Para el censor, la causal que invoca no admite su declaratoria exclusivamente respecto del procesado Velásquez, . sino que afecta todo el debido proceso. "La actuación delfuncionario judicial incompetente es un acto causa viciado que comunica su vicio al acto efecto y por ello en este tipo” de procesos no puede edificarse una sentencia inobjetable"”.
Segundo cargo: estima que varias actuaciones procesales son constitutivas de irregularidades ostensibles que afectan el : d¿bido proceso y el derecho de defensa, así: a) La Policía Judicial recibió versión "bajo la gravedad
del juramento y sin la asistencia del respectivo . defensor", a Miguel Angel Giraldo, Anibal Velásquez y - . Nelson de Jesús Chaverra, lo que en criterio del censor vulnera el esquema "lógico y formal" de lo que debe entenderse por versión libre, ya que el art. 334 del Decreto 050 de 1987 claramente prescribía los requisitos para llevar a cabo esta diligencia. b) Cuando se vinculó al proceso, mediante declaración de personas ausentes a Gustavo y Aquileo Castañeda, Dario y Fredy Villa, la investigación se encontraba adelantada casi en su totalidad, "sin que los imputados tuvieran oportunidad de ser sujetos procesales Y poder
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Bos Io VA asación llo.7344 > Spprema de Justicia C/JOSE LUIS BENITEZ controvertir la prueba en su aducción (sic). Si los reos ausentes fueron emplazados tardíamente, no se les dió oportunidad de estar representados en la fase más importante, que es la de recolección de la prueba. El proceso se adelantó a sus espaldas”, vulnerándose los principios rectores de publicidad, lealtad, igualdad, contradicción y publicidad, consagrados en el Decreto 50 de 1987. En cuanto a la situación personal del procesado Rubiel . de Jesús Benitez Arenas, sostiene el libelista que - "durante largo interludio procesal”, dentro del cualfueron practicadas numerosas pruebas, careció de defensa-- - - técnica, ya que como consta en el plenario, al renunciar al cargo el apoderado de éste el 6 de marzo de 1989,
solamente hasta el 21 de junio siguiente le fue designado un defensor de oficio, irregularidad que afecta el debido proceso y en especial el derecho de defensa. ad) El “desconocimiento del principio de necesidad de prueba”, consagrado en el artículo 246 del anterior C. de P.P., constituye otra irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en razón a que JOSE LUIS BENITEZ ARENAS fue condenado por el delito de homicidio agravado "sin que existiera la prueba gue permitiera fundamentar ese cargo tan gravoso®. '
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A. Aduce el actor que si conforme a la prueba testimonial Y "científica” allegada a los autos, se pudo establecer claramente que el autor de los disparos que determinaron la muerte de Arturo Mosquera Bustamante fue Rubiel de Jesús Benitez, afirmacquei óapnoy a con la transcripción parcial de. la diligencia de reconocimiento cumplida por Maria Lucelly.- Naranjo Hurtado y de la sentencia de primera instancia, no podía extenderse la responsabilidad por este hecho "a los otros procesados que no intervinieron en su ejecución", pues esto solamente resultaría viable frente al fenómeno de la . coparticipación delictiva que, a su modo de ver no es posible predicar en este caso.
Causal Primera: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en que incurrió el fallador en la apreciación de diversas pruebas. . a) Error de derecho por falso juicio de legalidad: Dice que
el fallador tomé como fundamento de la condena proferida contra JOSE LUIS BENITEZ ARENAS, las versiones que algunos de los imputados rindieron ante la Policia Judicial bajo la gravedad del juramento y sin la asistencia de defensor, esto es, que apreció una prueba irregularmente aducida al proceso. Apoya el ataque, con el argumento aducido en la formulación del cargo que por este mismo motivo desarrolló como causal de nulidad y que se relaciona con el hecho de que en la realización de la referida diligencia ante la Policía
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» : ET e Ijprema de Justicia C/JOSE LUIS BENITEZ Judicial, fueron desconocidas las formalidades mínimas exigidas por el art. 334 del anterior C. de P.P.. - . Dice el censor, que a la falta de defensor se unió la irregularidadde que se tomó juramento a los imputados, y por ello esa versión no fue libre y espontánea, luego esa prueba era procesalmente inexistente, por mandato del artículo 310 de la misma codificación. El hecho de haberse apreciado tal prueba llevó al. - sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 323, 324, 249, 350, 351, 372 del C.P. y el art.19 del Decreto 180 “de -: 1988, considerando al procesadoe como coautor de esas delincuencias. b) Alega el recurrente que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho por “falso juicio de . existencia: Ignoró el sentenciador “la diligencia de indagatoria de Miguel Angel Giraldo, donde advierte no conocer el nombre del
taxista, desvirtuando la acusación formulada en su contra", así como la advertencia que hace el mismo acusado en ampliación de la citada diligencia en cuanto a la negativa para reconocer que tal individuo respondiera al nombre de JOSE LUIS BENITEZ ARENAS tal y como se dejara consignado en la versión rendida ante la Policía Judicial, respecto de la cual sostuvo que fue obtenida "bajo tortura”. 10
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’ “ - Slop rema de JAsicia Rint C/JOSE LUIS BENITEZDice el censor que también omitió el ad-quem, "la aseveración de Nelson de Jesús Chaverra, en la diligenciade indagatoria, cuando reconoce que no sabía el nombre del taxista. Se ignoró "la diligencia de necropsia, para imputar al. procesado el hecho punible de homicidio agravado, cuando esaexperticia pregona que el occiso recibió un solo disparo, hecho punible que no podían cometer varias personas, como se infiere de la prueba testimonial, diligencia de reconocimiento que corre a folio 183 YVts. (sic), prueba también ignorada por el fallador de segunda instancia y la experticia médica que habla de un solo disparo". - - To Finalmente el actor señala que el sentenciador ignoró "elementos basilares que pregonanla inocencia del procesado, incurriendo el fallador en ostensible error de hecho, ya que no ponderó la presentación voluntaria que hizo José Luis ante la judicatura, ...ni tampoco se valoró la explicación minuciosa de su inocencia vertida por el procesado en la
diligencia de descargos". Afirma que los errores de hecho y de derecho, llevaron al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 323, 324, 249, 350, 351 del Estatuto Punitivo y art.19 del Decreto 180 de 1988. 11
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IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO »~ El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sugiere que no se . case la sentencia, apoyado en las siguientes razones: Causal Tercera: Se refiere en forma conjunta a los dos cargos formulados bajo el amparo de esta causal, por estimar que adolecen de yerros de carácter técnico comunes, que son suficientes para el rechazo de las pretensiones del impugnante.
En primer término señala que el libelista se ocupa de cuestionar una serie de diligencias cumplidas en las intancias, que en su criterio comprometen la legalidad de lo actuado, en tanto que con ellas se había conculcado el debido ' . proceso y el derecho de defensa de los procesados distintos de José Luis Benitez Arenas, y "mal puede pretenderse que a través de dichas actuaciones estrictamente relacionadas con aquellos, pueda verse afectada la valdiez del fallo recaido contra éste”. Afirma que el censor carece de interés para atacar la sentencia con fundamento en la incompetencia del juez para investigar y fallar el delito de receptación por el que se condenó en primera instancia a Anibal Velásquez Alvarez, además de que queda claro que para la confección del libelo
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2 | 013. Kn Hjprema de Jistcra —teserión de. 1N C/JOSE LUIS BENITEZ: ni siquiera se ocupó el actor de la lectura del fallo de segundo grado que resolvió revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, declarándose la nulidad de la actuación respecto del procesado citado, no existiendo en consecuencia, vicios en el procedimiento que debieran ser enmendados por la Corte, quedando de contera el . ataque sin fundamento alguno. Partiendo de que el agravio que debe demostrarse en casación ha de sufrirlo directamente la persona a cuyo nombre se concedió el recurso, sostiene que en nada se vería afectado. - - el juzgamiento de José Luis Benitez Arenas, si como lo afirma .. el recurrente, Gustavo Castañeda, Aquileo Castaño, Dario yFredy Villa efectivamente hubieran sido vinculados al proceso en forma tardía con desmedro para su defensa, o si, como también se afirma, Rubiel Benitez no hubiera contado con defensa técnica durante un "largo interludio procesal". Respecto a lo primero debe reconocerse que los mencionados imputados fueron declarados personas ausentes hasta el 25 de mayo de 1930, por este mecanismo de vinculación al proceso optó el juzgador, debido fundamentalmente al comportamiento asumido por los incriminados, el cual habría impedido que las autoridades de policía a quienes se les encomendó su captura desde el mes de febrero anterior cumplieran su cometido, al
ausentarse de los lugares que frecuentaban enterados de que eran requeridos por la justicia, tal y como se dejara constancia en los informes suscritos por tal autoridad; 13 A TEPUBLICA DE COLOMBIA CrAeez a C/JOSE LUIS BENITEZdebiéndose agregar, de otro lado, que al momento de ser declarados personas ausentes, les fue designado abogado de oficio, quedando de este modo a salvo los intereses propios de la defensa. Tampoco se afectó el derecho a la defensa de Rubiel Benitez Arenas, ya que si bien es cierto que durante cerca de tres meses no estuvo asistido por un defensor, esta ausencia no genera automáticamente el desmedro de este derecho, menos aún cuando las pruebas que fueron practicadas en tal lapso, no . tuvieron relación con este proceso y por lo mismo tampoco fueron tenidas en cuenta como fundamento en la demostración. de su responsabilidad, habiéndose proveído en cambio, el nombramiento de un defensor de oficio con antelación a correrse traslado para la presentación de los alegatos de fondo. . De otra parte, la ley procesal da la posibilidad de invocar”' en un mismo libelo varias causales de casación, pero por la particular naturaleza que caracteriza este extraordinario recurso, cuando de tal modo se procede, el impugnante debe descartar la posibilidad de acudir a aquellas que frente al caso concreto resulten excluyentes entre sí, salvo que expresamente y por separado se propongan de manera subsidiaria conforme con el art. 225 del C. de P.P. vigente. Afirmar, sin hacer expresa dicha salvedad, que la diligencia
cumplida por parte de la Policía Judicial al escuchar bajo la 14 . 2 PUBLICA DE COLOMBIA VIISprema de Justicia ss, C/JOSE LUIS BENITEZ gravedad de juramento y sin la presencia de un defensor a Miguel Angel Giraldo, Anibal Velásquez y Nelson de Jesús Chaverra, conlleva vulneración al "esquema lógico y formal” , de lo que debe comprenderse por una versión libre, constituyendo de por sí motivo de nulidad del proceso; paraal mismo tiempo sostener que dicha prueba fue allegada a la investigación con desconocimiento de las normas que regulan su adución, como lo hace el libelista, es evidentemente contradictorio y lleva al traste el cargo. Si la realización de la citada diligencia en la manera como procedió la policía judicial genera nulidad de todo lo actuado, mal puede decirse al mismo tiempo que se adujo ilegalmente y que por lo mismo debe considerarse inexistente, ya que semejante modo de argumentar denota que el recurrente confunde la diferente naturaleza jurídica y efectos de la inexistencia y de la nulidad, cuando es bien sabido que la . primera resulta predicable solo del acto procesal al cual le faltan aquellas formalidades esenciales para su validez, en tanto que la segunda se refiere a toda la actuación procesal dictada por un juez incompetente, o con violación del debido proceso o al derecho de defensa, con afectación de todas las demás actuaciones relacionadas o dependientes de aquella. El impugnante entremezcla así dos causales disímiles al atacar la misma prueba por nulidad y violación indirecta por error de derecho, resultando que acorde con la primera, la
Corte debería declarar nulo el proceso y con base en la | 15
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Hib Lorn . ATA asación lo. Jaf rena de JAsticia C/JOSE LUIS BENITEZ segunda lo procedente sería emitir el fallo de sustitución, ignorándose en últimas qué es lo pretendido por el actor. En cuanto al motivo de nulidad, referido a la inexistencia de la plena prueba contra José Luis Benitez Arenas para ser. condenado por el delito de homicidio agravado, el señor. - Procurador considera que equivocado surge a todas luces el reparo así propuesto, lo que lo conduce al fracaso, ya que en el fondo no se ocupa en demostrar la existencia de vicios in procedendo, sino en criticar los fundamentos probatorios tenidos en cuenta para condenar a Benitez antitecnicismo que --- se destaca y concreta, en el hecho de pretender comprobar la: presencia de una nulidad “con .argumentos..-propios de la: violación indirecta de ley sustancial. - Si como lo afirma el censor no existía en el plenario la prueba indispensable para deducir responsabilidad en cabeza . de su defendido por el delito de homicidio, tenía el deber ' de dirigir el ataque por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al haberse supuesto la prueba correspondiente. Este planteamiento que corresponde al desarrollo de la causal primera que también propone el libelista patentiza la más absoluta falta de seguridad, precisión y lógica con que los distintos cargos son formulados, al acudirse indistintamente a la causal de nulidad y violación indirecta de la ley,
desconociéndose a la par, que cada una de estas vías de 16 TEPUBLICA DE COLOMBIA IE LA ón 10.734 + Sprema de Justicia C/JOSE LUIS BENITEZimpugnacién tienen su &mbito propio, obedeciendo igualmente a un carácter y finalidades distintas. — Las fallas indicadas, conducen a la desestimación de los cargos propuestos.
Causal Primera: Dice el Procurador que “al acusar la sentencia censurando la validez de la versión que la policía judicial recibiera aMiguel Angel Giraldo y Nélson de Jesús Chaverra Adarve por haberse desconocido las reglas que rigen la adución de esta prueba al proceso acorde con “el artículo 334.7 del C. de P.P.-- anterior, además de cuestionar su legalidad a través de dos diversas vías, nulidad y violación indirecta de la ley, como se refiere en precedencia, y siendo ello de por sí razón suficiente para denegarse la viabilidad de la censura; en el' . fondo la pretensión del actor por no desquiciar la totalidad de fundamentos que sustentan la sentencia, igual está llamada a fracasar.” No se cumplió en este caso por parte de la Policía Judicial de El Retiro, con los requisitos señalados en el art. 334.7 al momento de escuchar la versión de los citados incriminados, como se colige de la simple lectura de esta diligencia. De acuerdo con el art. 310 del derogado C. de P.P., el incumplimiento de la debida observancia de aquellas formalidades esenciales para la validez de los diversos actos
17 “IEZ2UBLICA DE COLOMBIA | Saprema de Justicia [o C/JOSE LUIS BENITEZ LL procesales, es sancionado en la ley con su desestimación. En este caso, resulta evidente que del contenido de las. y versiones antes referidas, surgen cargos contundentes contra JOSE LUIS BENITEZ ARENAS, en la medida en que se le atribuyeser el jefe del grupo de asaltantes que cometieron los hechos e igualmente el haber participado activamente en ellosel día, de autos. También es indiscutible que con apoyo en estas diligencias, predominantemente, se dedujo la reponsabilidad de este imputado en la sentencia. Sin embargo, de la lectura. - del fallo de primera y segunda instancia, que para este. propósito deben considerarse como una unidad jurídica indisoluble, se advierte que la condena impartida contra BENITEZ ARENAS, no se estructuró exclusivamente sobre esta prueba, como lo sostiene el censor, sino también con base en medios indiciarios y testimoniales. Para el efecto transcribe algunos apartes del fallo de primer grado. Conceptúa la Delegada, que al igual que el cargo anterior, el error de hecho por omisión probatoria, también debe desestimarse, ya que se reduce no a descubrir que el fallo dejó de apreciar pruebas cuya actitud demostrativa haría modificar la decisión impugnada, sino en darle un alcance que convendría a los intereses de su defendido. El contenido del fallo niega la afirmación del recurrente, ya que en él sí se consideró, en el estudio de las pruebas, las diligencias de indagatoria de Chaverra, aunque contrariamente 18
TEPUBLICA DE COLOMBIA nid CT > Spprema de Justicia a C/JOSE LUIS BENITEZ: - a lo pretendido por la defensa, para negarles toda credibilidad. Transcribe lo que al respecto dijo el Tribunal. Finalmente relieva, que Josó Luis Benitez fue condenado como coautor de los delitos investigados, pues con base en las pruebas allegadas al proceso claramente se estableció que el grupo de delincuentes actuó comunitariamente, esto es, con división de trabajo ' asumiendo integralmente el comportamiento delictual cumplido por los demás, de manera que fuera de toda lógica está que se sostenga, como lo hace el censor, que al comprobarse que materialmente Rubiel de. . Jesús fue quien hizo los disparos, la responsabilidad penal _. por este hecho solamente sea predicable de aguél.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
, . CAUSAL TERCERA: Priner cargo: Es absurdo pretender la nulidad del proceso con el argumento de que el Juez Octavo de Orden Público carecía de competencia para investigar y fallar el delito de receptación por el cual se condenó en primera instancia a Anibal Velásquez Alvarez, pues además de que el casacionista carece de interós jurídico para alegar una presunta irregularidad que en mada afecta los intereses de su representado, tal planteamiento pone de manifiesto que el actor no leyó con el cuidado debido el expediente, pues pasó 19 ,
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A Sprema de Justicia Spry df C/JOSE LUIS BENITEZ por alto que en la sentencia de segundo grado se resolvió:
"REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y en su lugar se decreta la nulidad de la presente actuación exclusivamente respecto del procesado CESAR ANIBAL VELASQUEZ, a partir del auto calendado noviembre 21 de 1989, inclusive. Por lo que se ordena compulsar copias de lo pertinente para que se investigue por separado la conducta del incriminado aludido.” El trámite aplicado por el Tribunal es el que correspondía a. caso concreto, pues la actuación que se debía reponer era Gnicamente la relacionada con el acusado CESAR ANIBAL VELASQUEZ, de manera que la nulidad a decretar no tenía por qué ser total, sino parcial como efectivamente se decretó. Precisamente el artículo 85 del estatuto procesal anterior, (art.90 del actual), señalaba como uno de los motivos para la ruptura de la unidad procesal, “cuando se decrete nulidad parcial del proceso que, obligue a reponer la actuación con relación a uno de los procesados o de los hechos punibles investigados." En estas condiciones, emerge con absoluta claridad que el reproche formulado por el impugnante carece de fundamento.
Segundo Cargo: Como se dejó reseñado en capítulo anterior, el libelista se refiere a varias supuestas irregularidades que en su opinión afectan el debido proceso y el derecho de defensa, de modo que la Sala responde a continuación a cada
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BENITEZ.. una de ellas asi: a) No es cierto que la Policía Judicial le recibió versión bajo la gravedad del juramento y sin asistencia de defensor a MIGUEL ANGEL GIRALDO, ANIBAL VELASQUEZ y NELSON DE : JESUS CHAVERRA, pues expresamente se dejó consignado en ol. texto de esas diligencias que se trataba de una declaración, - motivo por el cual se les tomó juramento conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, previa la amonestación ordenada por el artículo 154 ibidem. - O Definir en este asunto, - si la policía en - lugar de recepcionarles testimonio a las: personas: anteriormente mencionadas ha debido recibirles versión libre y espontánea, es un problema de criterio que como tal puede ser discutible, pero de todas maneras lo decidido tiene plena validez porque fue realizado con las formalidades legales. Otra cosa es el. _ alcance probatorio gue se le reconozca.
Seguidamente porque hasta ese momento solo existía la denuncia, en donde no se sindica a nadie, y lo ordenado en el auto anterior de fecha diciembro 17 de 1988, era llamar a declarar ...a todas aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos alli denunciados con el fin de dar con el autor o autores del delito que se está investigando", la policía optó por recibirle a los detenidos testimonio, prueba que no se convierte en ilegal por el hecho de que de sus propias versiones surgiera mérito para que el juez 21 ,
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A C/JOSE LUIS BENITEZ vinculara a los deponentes como procesados, situación que a nadie resulta extraña, porque es de frecuente ocurrencia, como, tambiónlo es que a veces el denunciante termina siendo acusado. Y De otra parte, si lo que el impugnante pretendía alegar era la ilegalidad de la prueba, ha debido acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, error de derecho por falso juicio de legalidad, no como lo hizo, por nulidad, pues el practicar una prueba ilegalmente, no invalida el proceso, la consecuencia es que osa diligencia no debe ger tenida en. cuenta para sustentar ninguna decisión. b) Es inexplicable que el actor pretenda quebrar la legalidad del fallo alegando que Gustavo Castañeda, Aquileo Castaño, Dario y Fredy Villalba, fueron vinculados al proceso en forma tardía y que por ello “El proceso so [4 adelantó a sus espaldas”, pues la nulidad, en el caso de ex
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