CSJ - SP 7353(21-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7353(21-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
-- :0986 REYISION-No procede en contravenciones La via extraordinaria de Fevisión ha sido establecida para las sentencias que se profieren por la comisión de delitos, que son los hechos punibles que conocen los Jueces. Mo es pertinente en Cantravenciones. . Auto Revisión .— FECHA: 2-04-21 .— Rechara demanda de revision .— Juzgado 10 Fenal Municipal de Bogota PROCESADO(SJ)O:SE LIBARDO QUIROGA E. > « |
DELITO: Delito contra el Fatrimonio Econdmico
MAGISTRADO FONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Artículo 233 C. de F.F.
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO Ei 037
—IJLICA DE COLOMBIA
Rad.7353. Revisión
Condenado: José L. Quiroga E.
Delito: Defraudaciones.
-SUPREMA DE JUSTICIA
——]]—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PERAL
Hagistrado Ponente: y
Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS |
; Aprobado Acta N° 46 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos. _ | vV IST O S: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide sobrela admisibilidad de la demanda de Revisión instaurada en mnombre de José Libardo Quiroga Espítia, condenado por una Defraudación contra el Patrimonio — "agy, económico.
LA DEMANDA DE REVISION: —— Debidamente facultado mediante el respectivo poder, el doctor Jhon Dairo Quiroga Espítia, presentó demanda de revisión del proceso penal en el cual el Juzgado 19 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de abril de 1990, condenó a José Libardo Quiroga Espítia a la pena de tres (3) meses de arresto como autor del delito de Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cometido contra el patrimonio de Rodolfo Bautista Olivares, copia autenticada de la cual se anexó al libelo, con la constancia de su ejecutoria. y a
0988 EMS, DE JUSTICIA = p—— — El accor invoca la causal de revisión establecida en el artículo 231.2 L del Código de Procedimiento Penal, esto es, discutiendo la calidad de querellante legítimo en el denunciante Rodolfo Bautista Olivares. 1
CONSIDERACIONES: — Z n punto.a resolver la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión 1 Sala el rimer aspecto ue se debe considerar es — el de la naturaleza del hecho punible por el cual fue condenado | José Libardo Quiroga sons] or cuanto por la época en que se produjo la sentencia, abril de 1990, el "aprovechamientdoe error ajeno o caso fortuito" era, —— — un delito tipificado en el artículo 361 del Código Penal; sin embargo, a partir del 21 de marzo de 1991, con la expedición de la Ley 23, denominada de "Descongestión de los despachos judiciales", y por disposición de su
rtículo 1°. numeral 17, esa conducta se convirtió en contravención y “ la competencia de su investigación y juzgamiento se transfirió a las autoridades de policía - ——Ñ tii. La reglamentación del Recurso Extraordinario de Revisión que hoy rige en | ontiene una norma que expresamente > i i - on respecto a las contravenciones de Policí £1 b en la legislación anterior, en cual se imponía al demandante la obligación de determinar "el delito o delitos" que hubieren
- = dado lugar al fallo impuenado (art.585). 4 > —— Por el contrario, el actual artículo 233 del - estatuto de procedimiento penal exige que el libelo contenga "el hecho o hechos punibles que motivaron el fallo y el proceso", abriendo la posibilidad teórica de que conforme al art.18 del Código Penal pudiera instaurarse este recurso extraordinario frente a fallos contravencionales. Aún más teniendo en cuenta que a excepción _SGPREMA DE JUSTICIA de la causal primera, que se refiere específicamente a un "delito", las demás omiten cualquier referencia al tipo de hecho “punible objeto del fallo { que se quiere impugnar,
. ] — — _ ] — — E — ] — sin embargo, no es verdad que tal posibilidad exista, pues las restantes disposiciones reglamentarias del trámite del recurso extraordinario restringen el marco de su aplicación a los procesos pénales que se ha tramitado ante los "jueces": es así como el artículo 233.1 impone al actor la obligación . de identificar "los juz ados" ue hubieren fallado el proceso, el artículo
239 establece que si la Sala de Casación Penal de la Corte encuentra fundada la demanda, ha de devolver el roceso al "juzgado" de la misma categoría al que produjo el fallo impugnado. LY De esta manera queda dilucidado que la vía extraordinaria de Revisión ha sido establecida para las sentencias e se rofieren por la comisión dedelitos ue son los hechos punibles de los cuales conocen los jueces T N Ahora bien, en este caso, como ya se advirtió, el fallo lo profirió un Juez Penal Municipal cuando la conducta era considerada por la ley como delito, pero por . disposición de la misma, actualmente es una contravención policiva. No obstante ello -no significa que en “este caso específico seaprocedente el recurso de revisión, pues las normas que disciplínaron el tránsito de legislación y el cambio de naturaleza de las infracciones no modificaron la competencia de la Corte en esta materia. a A este respecto ya la Sala, con ponencia del Magistrado Torres Fresneda, se había pronunciado en decisión proferida el 20 de febrero de 1992, al expresar que: " , "Refiriéndose a la competencia, el Decreto 800 de 1991 reglamentario — - ¥ . . - Fan 7 A, ICA DE COLOMBIA 5 - - Cv a La LE ba. - = \JSASS 7 - + e 7 d La 1 i IPREMA DE JUSTICIA de la aludida Ley (23 de 1991) la atribuyó “para el conocimiento de 'las actuaciones y procesos' a los Inspectores de Policía, y a falta de éstos a los Alcaldes en la primera instancia, y a los
últimos, según el caso, o a los Gobernadores, para el conocimiento de la alzada, fijando nuevos ritos que derogando expresamente las disposiciones pertinentes de la Ley 2a. de 1984 y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971, preveen la remisión de las actuaciones en curso a los nuevos despachos competentes, con la.sola salvedad de que los trámites hasta allí cumplidos quedarán a salvo, sin llegar a variar para nada la competencia de la Corte con relación a la acción de revisión, ni prever las consecuencias del tránsito de normas en lo atinente a esta impugnación extraordinaria. "Como de lo visto se infiere que no se. limitó el legislador a señalar un simple cambio de procedimiento, en cuyo caso operarían las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 obligando a concluir los ya iniciados bajo el rito dentro del cual se impulsaron, ni al señalamiento de: nuevas competencias que impusieran su traslado a los despachos que reciben ahora el: conocimiento, la variación de naturaleza de hecho punible a hecho contravencional refleja para el caso en estudio consecuencias de favorabilidad que sobrepasan el ámbito del recurso extraordinario a decidir, para cuya definición pierdel a Corte facultades..." tt - > ." ..n. "La variante que para_el caso presente se ofrece, implica justamente esa pérdida de competencia, sin que proceda siquiera la remisión del asunto a definición por parte del Tribunal Superior de Bogotá, porque el derogar el artículo 17 de la Ley 23 de 1991 el capítulo XII del Decreto 522 de 1971, dejó también sin operancia el artículo
103 que consagraba la acción de revisión para contravenciones, acción que las nuevas disposiciones no consagran". E. En las anteriores condiciones se concluye que el recurso extraordinario de revisión instaurado en representación de José Libardo Quiroga Espítia es improcedente y por lo tanto se rechazará in limine la respectiva demanda. .-0991 Rad.7353. Revisión
Condenado: José L. Quiroga
Delito: Defraudaciones SUPREMA DE JUSTICIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: RECHAZAR in limine la demanda mediante la cual se propone el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Santafé de Bogotá contra José Libardo Quiroga Espítia como autor de una defraudación contra el patrimonio económico.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. _ Z de l-ll
LVETE RANGEL JORGE CÁRREfO LUENGAS
O A
GUSTAVO GOME VELASQUEZ/
ii) UeDIMO PAEZ VELANDIA |
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TORRES FRESNEDA
JUAN MANU
Rafael Cortés Garnica Secretario CEU/neh