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CSJ - SP 7372(14-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 7372(14-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

EPUBLICA DE. COLOMBIA

397 "a ITA y) “» . b Iyprema de Justicia aati dal, BIZ

— - MANUEL SAAVEDRA CANCIHANCI

193 Cica¡cióía, , ] e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No.62 (13-07-93) [= Santafé de Bogota. D. C.. catorce ES (14) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). pr VISTOS El 4 de marzo de 1992 el Tribunal Superior de Pasto cunfirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de tsa ciudad que condenó a MANUEL Di ANTONIO SAAVEDRA CANCIMANCI a la pena principal de diez —="0O UTE REE [—];][;;—]]—]][.|;—;|Úl]] años de Prisión, a las sanciones accesorias correspandientes y al pago en concreto de los DpEriuicios causados. como responsable del deiito de homicidio en la asas a sr o os o a Mk TL Fe eM EN SPT ES rosin. versona de José María Bismag: decisión recurrida en casación por su defensor. 7 Ta

REPUBLICA DE COLOMBIA

Us 348 CagaciónPa l 767] - Liso de Sorin

MANUEL SAAVEDRA CANCIMANCI

— — — Pilaicicie, — ] ] — HECHOS Pasadas las once de la noche del 9 de

septiembre de 1969 Manuel Antonio Saavedra Cancimanci y el joven Juan Carlos Muñoz salieron a comprar una botella de aguardienté para continuar sus libaciones en casa de Imelda Rojas, compañera del primero de los nombrados y de regreso se encontraron en la calle con José María Bismag quien ultrajó de palabra a Juan Carlos provocando que éste le lanzara una piedra sin lograr herirlo. ante lo cual Manuel antonio se acercó propinádole dos cuchilladas que le ocasionaron la muerte “en forma inmediata. Los hechos tuvieron ocurrencia a pocos pasos de la residencia del occiso ubicada en el barrio “Las Lunas” de la ciudad de Pasto. ACTUACION PROCESAL } El quince de septiembre del citado ano. el Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Pasto inició la investigación en desarrollo de la cual oyó en declaración a varias personas y en indagatoria al inculpado Juan Carlos Munoz quien señaló enfáticamente a. su compañero Manuel Saavedra como el autor de las cuchilladas que acabaron con la vida de la persona que la noche de autos lo injurió san mediar ninguna provocación. La situación juridica del sindicado Muñoz fue definida con auto de detención. medida suspendida J t

ICA DE COLOMBIA

353 ¢ . \ rema de Justicia Casación Rad, TOTI C/HANUEL SAAVEDRA CANCIMANCI METE por ser menor de dieciocho años .disponiéndose posteriormente compulsar capias de la pertinente con t destino al Juzgado de Menores, por. competencia.

—— L Emplazado ¿Manuel Antonio Saavedra Cancimanci y declarado persona ausente se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que se: hizo efectiva tiempo después. Q Sometido a indagatoria el capturado el 10 de agosto de 1990 negó encontrarse armado la noche de los sucesos atribuyendo la autoría de la muerte del occiso a su compañero Juan Carlos Muñoz al que distingue como el "mono”. Por auto de 23 de noviembre de 1990 el Juzgado Trece de Instrucción Criminal profirid resolución de acusación contra Manuel Antonio Saavedra Cancimanci y su compañera Imelda Alejandrina Rojas Caicedo: aquél por el delito de homicidio simple v ésta. por el de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento por haber guardado en su casa el arma con que se perpetrá el delito: pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior de Pasto. adelantado el juicia y celebrada audiencia pública. el Juzgado Primero Superior de Pasto puso fin a la instancia condenando a Saavedra Cancimanci a

.IEPUBLICA DE COLOMBIA

DE. 400 yprema de Jrsticia Casación Rad, 747] C/MANUEL SAAVEDRA CANCIMANCI — Dlomicidio. la pena principal de diez años de prisión, absolviendo a su ” = compañera Imelda Rojas Caicedo de los cargos por los cuales fue enjuiciada: fallo apelado por el defensor del acusado y confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de | ese Distrito mediante el que es objeto del recurso de

casación. - c DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente, se acusa la sentencia de ser violatoria. en forma indirecta, del artículo 323 del Código Penal por errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, los que el libelista discrimina en ocho numerales y que la Sala agrupa Vv sintetiza de la siguiente manera: a) Errores de hecho por omisión de prueba consitentes en no haber sido tenidas en cuenta para nada las declaraciones vertidas por la compañera permanente de la victima María Silvia Martinez v su hija Maria Inés Martinez quienes coinciden en afirmar que al salir a la calle a indagar por la suerte de Jose María el que encontraron caldo en el suelo, vieron cuando dos sujetos se | dirigian hacia el barrio “San Martin”. uno de los cuales vestido de blanco. con una gorra puesta. más alto que el otro llevaba consigo algo que parecia un arma: datos y N 1 1

PUBLICA DE

COLOMBIA Pa // , . . | Tprema de Jasticia CasaCión Rad, 7877. C/HANUEL SAAVEDRA CANCIMANCI IMomicidio, rasgos que en opinión del censor corresponden a los del a i e H e a c a joven Juan Carlos Muñoz. a u Manifiesta que ésta prueba "directa y L única” no fue apreciada por el Tribunal Superior que recurrió, en cambio, a "prueba indirecta, confusa, equívoca, interesada y errónea” para deducirle responsabilidad a su representado agregando:

"Esta honorables magistrados es el lujo de prueba directa que ignora el honorable Tribunal Superior de Pasto y comete error de hecho por OMITIRLA, la madre de la deponente ve al de blanco con arma en la mano y gorro, y la hija lo señala como "BIEN MUCHACHO” bastaba estos elementos. para establecer con certidumbre que quien mató a JOSE MARIA BISMAG. fue JUAN CARLOS MUÑOZ, el que es tan joven v bien muchacho que a la fecha de los hechos tenía entre 16 y 17 años de edad, contrastando con la edad madura de mi patrocinado”. Luego expresa que el fallador de segunda instancia no quiso saber nada en cuanto a que el joven Juan Carlos Muñoz regresd a casa de Imelda Rojas ; portando un cuchillo envuelto en una “balaca™. arma que esta enterro en el solar de su casa por temor a verse comprometida: hecho que según el recurrente emerge del relato que Imelda le hizo a Eulalia Villarreal de Grisales y que el agente investigador de la SIJIN Luis Moreno Villacorte refiere haber escuchado de labios de Imelda al oo — A a — ma — e e o402 Casación Rad, Tall C/HARUEL SAAVEDRA CANCINANCI D/Homicidio. momento de interrogarla sobre lo sucedido en su residencia. b) Errores de hecho por suposición de prueba consistentes en quee l Tribunal Superior “supone” la existencia de indicio grave de participación en el crimen por la presencia de Saavedra Cancimanci en el lugar de los hechos; incurre en un sofisma de distracción al identificar

mentira con responsabilidad y, supone que quien dijo “quisa (sic) no nos miró nadie” fue el procesado Saavedra cuando tal cosa expresó precisamente Muñoz como claramente le informó al agente Moreno Villacorte la señora Villarrealde ~ Grisales, Arguye el impugnante que la presencia de su asistido en el lugar de los hechos "no esunivocamente indicante de su participación” en el homicidio pues debe recordarse que Saavedra se desplazó hasta allí en compañía de Juan Carlos Muñoz con el unico propósito de comprar aguardiente v que el hecho de que el sindicado hubiese faltado a la verdad. posición que le parece apenas racional. no puede tomarse como indicio en su contra sino máximo como deslealtad con la justicia. Cc) Errores de hecho por errónea interpretación de los testimunios rendidos por Julia Rojas. v José Eduardo López al dar por cierto que el procesado Saavedra Cancimanci portaba arma blanca la noche de autos. cuando los deponentes “se refieren a la hora de las 7 de la | UPUBLICA DE COLOMBIA 403 | fprema de Justicia ; Casacisn 243, 757: . | C/HARUEL SAAVEDRA CANCIMANCI Diflomicidio. —. noche y los hechos ocurrieron a las 11 y media aproximadamente” y su versión resulta poco creíble por la manifiesta animadversión hacia el acusado Y porque para el 1 Tribunal Superior “valió mas la coartada de un menor de edad , que las evidencias de. su propia responsabilidad, vertidas por personas absolutamente imparciales como la

esposa del occiso MARIA SILVIA MARTINEZ y su hija, interpretó la versión procesal de éste menor como una de las principales pruebas para ¡condenar a SAAVEDRA CANCIMANCI, sin tener en cuenta para nada que era un testimonio eminentemente sospechoso por cuanto estaba en

  • - juego su propia responsabilidad.,.’

3 — — . o En el Capítulo que el demandante denomina "Proposición jurídica completa” señala como normas ee] infringidas el artículo 323 del C.P. en armonía con el 247 del C. de P.P. por haberse condenado a su asistido sin la prueba reguerida para ello solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera en su favor una de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en to Fenal. examina cada uno de los cargos formulados a la sentencia por errores de apreciación probatoria para concluir que ninguno de ellas está llamado a prosperar

:,BLICA DE

COLOMBIA cam AQ EA , LT ME - -_ A — Hprema de Justicia | Cesación asd, T8%L ) MANUEL SAAVEDRA CANCIHANCI Difomicidin, t porque adolecen de insubsanables fallas de orden técnico en su fundamentación convirent peirsoénalnes dy osubsjeteiva s apreciaciones del actor respecto a la forma como debieron ser apreciados determinados medios de persuasión, opuestas a las lógicas y razonadas argumentaciones del sentenciador, sin que de tal confrontación se evidencia la existencia de

los yerros endilgados ni su trascendencia en el fallo acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo palmar que la sentencia impugnada se apoya principalmente en el testimonio acusador del joven Juan Carlos Muñoz al que los falladores de instancia le asignaron significativo valor inculpatorio por considerarlo veraz y sincero Y encontrarse respaldado en otros hechos indiciarios, es inconcebible que el recurrente no lo hubiese cuestionado con el necesario rigor dada su importancia probatoria limitándose a tilddae sroslpecohos o e interesado, pese a reclamar de la Corte una decisión radicalmente opuesta a la del Tribunal Superior; actitud ¡lógica que le resta mérito a la demanda pues en el supuesto de que loas verros probatorios endilgados tuvieran comprobación la presencia del testimonio referenciado seria suficiente para que el fallo subsistiera, Razones de elemental lósica jurídica aconsejan que cuando se acude a la violación indirecta de 2EPUBLICA DE COLOMBIA f pu - — Lasarión Yaa, 203 ; Hprema de Justicia | CNANUEL SAAVEDRA CANCIWANCI AF EMICIAIO, kL] la ley por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, es menester desestabilizar todos y cada uno de los soportes fácticos de la sentencia acusada si se pretende trocar una condena en absolución o viceversa; exigencia que se hace mas imperativa tratándose de prueba indiciaria, | De modo que los errores de hecho planteados en la demanda carecen de la trascendencia o

fuerza conclusiva requeridas para ser considerados en sede de casación por cuanto no gravitan de manera decisiva sobre las pruebas aducidas al proceso mostrando la inocencia del | £ A acusado y el consecuente error del fallador. Pero a mas de ésta falencia insuperable que da al traste con la pretensión infirmatoria del | , recurrente, no debe perderse de vista, como anota la Procuraduría Delegada, que las declaraciones vertidas por 3 Maria Silvia Martínez y su hija Maria Inés lejos de haber | sido excluidas o marginadas del balance probatorio | realizado por los falladores de instancia, si fueron por | éstos apreciadas aunque no con los alcances que les atribuve el censor, sino can los que racional y lógicamente emergen de su confrontación con el testimonio de cargo del Joven Juan Carlos Muñoz y los demás hechos indicadores con | que cuenta el proceso. Igual cosa sucede con la versión ! -

REPUBLICA DE COLOMBIA

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| , | NIEZo A y |

| Soprema de Jasticia - Casación Rad, TEL " | C/HANUEL SAAVEDRA CANCIMANCI l D/Homicidio, | suministrada por la cosindicada Imelda Rojas yv los | testimonios rendidos por Eulalia Villarreal de Grisales, su hijo Orlando Grisales y el agente de la Si3in Luis Moreno \ 1 Villacorte, pruebas respecto a las cuales resulta | inadmisible, según la Procuraduría, la posición del libelista alfragmentarlas “aceptando con beneficio de a | inventario sus resultados”. La circunstancia de que Juan Carlos Muñoz hubiese regresado a la casa de Imelda llevando un

cuchillo envuelta en una "balaca” no tuvo real comprobación por cuanto la propia Imelda la negó en su indagatoria afirmando haberlo encontrado al día siguiente del crimen en la cama en que estuvo sentado el “Mono” el día anterior | ~ (fls. 111 Y 112 del expediente). J De las versiones contrapuestas que tratan de explicar lo ocurrido, esto es, las vertidas por | los sindicados Juan Carlos Muñoz y Manuel Antonio Saavedra | Cancimanci en las que recíprocamente se enrostran la | autoría del homicidio, el Juzgado como el Tribunal Superior | se inclinaron por la primera, por encontrarla creíble y | respaldada en hechos indiciarios como que Saavedra portaba arma bianca la noche de autos, el ocultamiento del arma con que se perpetrd el delito por parte de su compañera Imelda Rojas y la huida y avecinamiento en otro departamento con ombre supuesto para impedir su localización y captura; | indicios que valorados a la luz de la crítica racional y 10 | a o, Casación Ras. 767: ! Iyprema de Jostvcia C/HARUEL SAAVEDRA CANCIMAACI | FH; limi dada su gravedad yv correspondencia llevaron a los sentenciadores a la certidumbre de que Saavedra Cancimanci | era el autor del hecho imputado. \ La prueba testimonial como la indiciaria no suelen ser objeto fácil de ataque en casación porque en el planteamiento y fundamentación de la censura se corre el riesgo de anteponer a la apreciación del Tribunal la personal y subjetiva del censor respecta a su valoración, sin que de tal disparidad de pareceres pueda

< surgir un manifiesto y trascendente error de apreciación ht probatoria. Por eso no está llamado a prosperar el .d recurso de casación por la via indirecta. cuando el J recurrente, como en el presente caso, acude únicamente a su personal y subjetiva apreciación testimonial o indiciaria. L . - n i n e b n e A — ] — — — — — — — opuesta a la de los falladores de instancia, máxime cuando | éstos abundan en referencias sumariales y sus fallos. considerados como una unidad jurídica inescindible por encontrarse identificados en cuanto a sus motivaciones y conclusiones. vienen precedidos de la doble presunción de | | acierto y legalidad. El error de hecha recae exclusivamente sobre la realidad tangible de las pruebas que el ! sentenciador omite. supone o distorsiona, por lo que es extraño a la errónea interpretación de pruebas como el 11 . , “ - ra » E Na A "E a] .ESG ILL Rat, ing [MANUEL SAAVEDRA CANCIMANCI di inzicidio, testimonio o los indicios sujetos a la libre valoración del juzgador. Por lo dicho, no prospera la acusación. \ DECISION En mérita de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con.la Procuraduría Delegada y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria

"CUENCIA

recurrida a nombre del procesado MANUEL ANTONIO SAAVEDRA CANCIMANCI de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese yv devuélvase,

JUAN MAYUEL 14

Ee

XE CARREÑO

LUENGAS

GUILLARMO DUQUE RU ¡ Hprema de Justicia ha DE

GUSTAVO GOMEZ VELASQU y o

7 : / \ JORGE KO

EDGAR SAAVEDRA ROJAS VALENCIA M.

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario JSM/dhr. 13

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