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CSJ - SP 7380(19-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7380(19-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992
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Radicación NO.7380 ' .... C/Gustavo A. Garzón Homicidio imperfecto Recusación , I I • •

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Magistrado Ponente Dr.: I

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. (Marzo 18) 34 Santafé de Bogotá, D.C. Marzo diecinuevede mil no- , , , • ,, veclentosnoventa dos. y , I ,

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, • V T S ; T Q I , . I , ,, , Del Tribunal Superior del Distrito Judicial , , de Cali procede la actuación para que de plano resuelva la Sala , , si los impedimentos declarados por los Magistrados de la Sala I •, Penal doctores Miguel Angel Torres Calero José Hugo Valdés r y ,, ,

  • I Corral e inaceptados por su compañero el doctor Alvaro Cataño Patiño, tienen fundamento suficiente para separarles del conocimiento del proceso.

• • • 2 •

  • • Regresó este expediente, seguido en contra • del individuo GUSTAVO ADOLFO GARZON por el delito imperfecto de homicidio, al conocimiento de la Sala de Decisión Penal presidida en el Tribunal Superior de Cali por el Magistrado doctor Miguel Angel Torres Calero, para que mediante recurso de apelación se revisara en esta ocasión la legalidad de la providencia emitida por el Juzgado 80 Superior de ese Distrito, en cuanto varió la

calificación jurídica provisional para adecuar los cargos como constitutivos de un delito agravado de lesiones personales. Ingresado el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador, se le impartió su trámite di~poniendo • los traslados propios de la instancia, pero a su vencimiento y en lugar de preparar ponencia de fondo, optó el funcionario por manifestarse impedido sosteniendo que la formulación de una queja ante la Corte en que el apoderado de la parte civil y apelante doctor Jaime Patiño había puesto en tela de juicio su altura, su libertad de criterio y su honestidad, le ocasionaba una alteración de ánimo tal que no le permitía guardar el suficiente equilibrio para desatar el recurso. Invocó entonces el doctor Torres la causal 5a del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, formalizando su excusa porque su estado espiritual "no sería el ideal para proferir alguna decisión donde -por sobre todose impone e 1 imperio de la ley." Recibidas las diligencias, el Magistrado • doctor José Rugo Valdés se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre el fundamento de la excusa, optando en cambio por declarar su propio impedimento al acoger los mismos argumentos de su colega ante idéntica situación emocional vivida, ecomendándose su'deci- , • sión al tercer integrante de la Sala. El pronunciamiento lo hizo efectivamente el Magistrado doctor Cataño Patiño, desatendiendo las excusas por falta de demostración de la causal propuesta, auto unipersonal que a la vez dispuso el envio del expediente a la Corte para que fuera en ella donde se definiera el incidente.

.. • • , 1 , • Dada la trascendencia de la materia que se ,, , " 1 • • controvierte y que tiende a definir sobre la competencia del ,, , , , " " funcionario frente a un determinado asunto en que motivos de , , • I , interés, afecto u orgullo emergen afectando su imparcialidad 1 ) debida, exige la ley que su definición se plasme en un auto motivado del órgano competente, que en el caso del juez • sonal lo constituye aquel que al impedido "siga en turno", pero que en organismos colegiados se integra por "los demás" magistraI dos "que forman la sala respectiva" (artículos 106 y 110 del Código de Procedimiento Penal).

  • • Esta última alusión que inocultablemente hace remisión a la forma como en las corporaCl•.ones se adoptan las providencias interlocutorias, se acomoda en un todo con la • preceptiva del Decreto 1265 de 1970 asegurando que en aquellas opere el principio de colegialidad y las decisiones entren a
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  • , a{¡ '.!M/JI,(.Z adoptarse cuando menos por una mayoria, lo que a todas luces implica que a quien como sustanciador pase el asunto para pronun~
  • - ciamiento, integre su Sala con el Magistrado o Magistrados que le sigan en turno hasta que esa mayoria se conforme, aún recurriendo a la participación de conjueces si el número de integrantes de la

respectiva Sala es exiguo, o los demás componentes han resultado ya impedidos . • Se advierte, entonces, con toda claridad, que en el caso examinado la calificación del impedimento manifestado por los doctores Torres Valdés no se ha cumplido en la forma en y que lo exige el Procedimiento Penal, como es criterio sentado ya I por la Corporación (cfr. auto de febrero 12 de 1990, Magistrado r • Ponente Dr. Didimo Paez Velandia), informalidad que constituida I en razón más que suficiente para la inhibición de pronunciamiento • I por parte de la Corte, impone el regreso del expediente al Tribu-

  • • nal de origen a fin de que la decisión se adopte en la forma en i que legalmente corresponde.

I • ¡ , En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de • • , 1 Justicia, en Sala de Casación Penal SE ABSTIENE de revisar la • • • I •

  • • decisión que alude la presente providencia, disponiendo el inme-

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  • •I .' . J diato regreso de la actuación al Tribunal de origen a fín de que

• I J • proceda en la forma que atrás se indica. • Cópiese, notifiquese y lase. I • 1 • , [ • •

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