CSJ - SP 7381(11-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7381(11-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
ii Wrema de Postes ufrema e hushca
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR; RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 44 Santa Fé de Bogotá D.C.,mayo once de mil EL Ls novecientos noventa y tres. TEE A Wr = SCT. E Cr > A VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO MUÑOZ GIRALDO, contra la sentencia del Tribunai Superior de Medellín,confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Superior de la misma ciudad en cuanto a la condena,pero introduciendo como modificación la atenuación de la ira e intenso dolor,razón por la cual la pena se redujo de diez años y cuatro meses a cincuenta meses de ds | 23 'JBLICA DE COLOMBIA | | | E. eE 2 PE 223.08. 1381.0asació: Hfrema de JPasiicia 2 prisión y a igual termino la de interdicción de derechos y { funciones publicas,por el punible de homicidio.
I.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los primeros los resume el ad-quem así: "El día siete de enero del pasado año (7-1-91),a eso de las cinco de la tarde,se dirigía a su residencia situada en la zona urbana del municipio de San Pedro de los Milagros,cerca al Comando de la Policía el Señor RICARDO MUÑOZ GIRALDO, cruzándose en su camino Heriberto Bustamante.
Dugue,quien,embriacado,se dió a insultarlo lanzándole frases tales como "CREIDO HIJUEPUTA,"ya no conoces porque tienes plata", "vos te crees el niño Dios" ,guapo a dónde me vas a pegar el tiro',a lo que según parece,aquél se limitó a responderle que no lo molestara,ni lo siguiera.Pese a esto Bustamante Duque salió detrás de MUÑOZ GIRALDO y casi juntos caminaron por espacio de 73.50 metros (vease diligencia de inspección judicial,fls. 27 vto.) hasta llegar a la casa del segundo.Allí,según refiere un testigo,se presentó una ligera discusión,al término de la cual MUNOZ GIRALDO tomó el madero con el cual aseguraba la puerta del inmueble v golpeó a su interlocutor en la cabeza.Recogido el herido por varios Agentes de la Policía
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Yrema de Justicia 3 y trasladado ala Policlínica Municipal de esta ciudad (Medellín), falleció al día siguiente". I La investigación fue iniciadpaor el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro,Despacho que recibió las primeras versiones sobre los hechos y luego de oir en diligencia de ¿indagatoria al acusado resolviendo la situación jurídica con auto de detención por el delito de homicidio,practicó numerosas pruebas. La averiguación la continuó el Juzgado — — octavo de Instrucción Criminaly una vez perfeccionada en lo posible,dispuso el cierre de la investigacióny calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por
homicidio preterintencional.El Tribunal Superior al resolver el recurso de apeTación interpuesto por el defensor ,estimó que se trataba de un homicidio simple. La conducción de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Noveno Superior.Practicadas algunas pruebas y surtida la diligencia de audiencia publica,profirió sentencia condenatoria por el homicidio imputado en el pliego de cargos,fijando la pena en diez años cuatro meses,interdicción de derechos y funciones públicas por AICA DE COLOMBIA | a: e A prema de Justicia diez años,y señalando los perjuicios materiales en 1 dieciocho millones setecientos ochenta mil doscientos cuarenta pesos ($18.780.240) y los morales en setecientos (700) gramos oro. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo por el defensor, el Tribunal reconoció la existencia de la atenuante de la ira e intenso dolor,en consecuencia redujo la pena de prisión a cincuenta (50) meses,la interdiccion de derechos y funciones públicas al mismo término y los perjuicios materiales y morales a la cantidad de mil cien ($1.100) gramos oro. Esta decisión fue impugnada en casación por : el defensor. Il1.LA DEMANDA Textualmente dice el libelista: "El sentenciador incurrió en ostensibles errores de hecho al apreciar la prueba,que lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 323 del Estatuto punitivo,dejando de apiicar el 5 artículo 325 de la misma codificación,causando agravio injusto al procesado.
“El sentenciador distorsionó el contenido objetivo de la confesión vertida por el imputado en su indagatoria,incurriendo en obstensible error de hecho,falso juicio de identidad,al no tener en cuenta la clara manifestación del procesado en lo atinente a que jamás abrigó propósito homicida,aserto que lo corroboran las siguientes circunstancias no desvirtuadas por ningún medio probatoria y que corren a folios 10,11 y 12 fte". Aduce que el procesado no tuvo tiempo de abrir la cerradura de la puerta de su casa por el nerviosismo, lo cual permitió que el agresor se acercara a él obligándolo a utilizar la tranca de la puerta.Esta circunstancia soslayada por el sentenciador evidencia que el sujeto activo ni previó ni quería la muerte de BUSTAMENTE DUQUE. La improvisaciódnel medio empleado,que no tiene petencialidad mortífera,pregona el fenómeno de la preterintencionalidad. "Si el sentenciador hubiese valorado correctamente la confesión del acusado en lo que respecta a la confusión que sufrió,no hubiera dejado de aplicar el tipo penal descrito en el artículo 325 del estatuto de las penas". . CA DE COLOMBIA ‘reme de Justicia : o 6 También fue apreciado equivocadamente por el fallador,el hecho de que el implicado,ante las ofensas inferidas,se dirigió a su hogar, ,actitud que se traduce en no querer generar el resultado lesivo. Pasando a otro punto,agrega el recurrente:'"No apreció tampoco el sentenciador adquem,incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad,la prueba que fluye de la diligencia de inspección judicial,folios 27 vts,donde se constató que el imputado fue seguido por el interfecto en un trayecto de setenta y tres metros con cincuenta centímetros.Cómo inferir el dolo homicida, si por el recorrido efectuado se demuestra que el imputado evitó por todos los medios el enfrentamiento con el Señor Bustamante.Esa actitud pacífica, prudente ,de huída,significa un no querer matar.Si el Juez hubiese valorado correctamente la inspección judicial y la explicación vertida por el procesado no había aplicado indebidamente el Artículo 323 del Estatuto punitivo y dejado de aplicar el artículo 325 de la misma codificación". A continuación afirma que el sentenciador desfiguró el contenido del testimonio rendido por el denunciante FERNANDO GOMEZ, incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad al considerar que el occiso — 243
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RENiCz.ÍS 2525001
| La E PEO EEE e Mrema de Justicia jamás trató de penetrar a la casa del homicida. Esta misma censura la hace respecto de la apreciación del testimonio del agente ANTONIO LOAIZA "a quien no le concede ninguna credibilidad,cuando a folios 277 frente,dice que Humberto (sic) trató de entrar a la casa del imputado,momento en el cual fue rechazado por el Señor dMuñoz."las declaraciones del policial no son divergentes como lo trata de hacer aparecer el
Tribunal, pues en ambas versiones coloca a la víctima discutiendo con el acriminado en la entrada de su residencia.Estima irrebatible la relación entre el error de apreciación probatoria y la falta de aplicación del artículo 325 del Código Penal. Termina el libelo haciendo una "síntesis" en la cual prácticamente repite todos los argumentos expuestos. La petición es que se case la sentencia y se ubique el comportamiento dentro de la figura del homicidio preterintencional. 111.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere que no se case la sentencia,con apoyo en las aCa — — o = - SEE EEE rl EE LR ¥ — — — Corr "PE —_—— pr einige Lr pny _— — -—— mr — - "ema de Justicia siguientes razones: a) A la demandale atribuye evidentes fallas | técnicas,por cuanto plantea errores de hecho,pero en el desarrollo del cargo hace es argumentaciones para demostrar la existencia del homicidio preterintencional y la falta de prueba para acreditar el homicidio simple,criticándo la valoración de la confesión del acusado "prohijando la autoría y desechando las circunstancias exculpativas". b) Predica la presencia de un delito diverso ., | a aquél por el cual fue condenado su defendido,acusando ia E E aplicación indebida del artículo 323 del C.P., y la falta | de aplicación del art. 325 ibidem,lo que corresponde a una | valoración directa de la ley. | } | "Es decir,el recurrente en la presentacion, |
| y desarrollo de los cargos,en foma antitécnica,entremezcla aspectos propios de las causales primera en sus dos segmentos y la causal de nulidad,pues el aspecto central del libelo propende por demostrar la errónea calificación boa a través de la vía indirecta por presunta comisión de falsos juicios de identidad por parte del fallador de segundo grado".
Hprema de Justici o : 9
Sostiene el Ministerio Publico,que al alegar el demandante la existencia de homicidio preterintencional y no la del homicidio simple,resulta obvio que no podía pretenderse el fallo de sustitución propio de la causai invocada,porque resultaría en desacuerdo con la resolución de acusación,de ahí que la vía apropiada para la censura era la nulidad. C) De otra parte, no procederia una declaratoria oficiosa de invalidación del proceso,toda vez que los juzgadores apreciaron y valoraron correctamente las pruebas ,conforme a los postulados de la sana critica,la experiencia,la lógica y los datos de la ciencia. De acuerdo con lo que el censor discute,todo apunta "...al valor de la prueba,del significado de los elementos fácticos,con lo qué se cae en la censura a través de la función de valoración del Juez,que no permite casar el fallo judicial como se ha sostenido insistentemente por la jurisprudencia y la doctrina".
IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA: 246 ina mdd
3LICA DE COLOMBIA . Ñ Rañica, 7381 ,0asacion 4 frema de Justicia
10 El error , de hecho planteado por el libelista lo sustenta en tres presuntas fallas del sentenciador,que en su orden son:Falso juiciod e identidad por distorsionar el contenido de la confesión; falso juicio de identidad por no apreciar la pruepa que fluye de la diligencia de inspección judicial;y falso juicio de identidad por distorcionar el contenido objetivo de los testimonios de FERNANDO GOMEZ y ANTONIO LOAIZA. lo.- El primer error aducido implica demostrar que el juzgador alteró el contenido material de la indagatoria dándole un alcance que no tiene,o en otras palabras ,poniéndola a decir lo que realmente en ella no dice. E En lugar de esa demostración lo que el censor hace es analizar un pasaje de la injurada,para luego concluir que la muerte de HERIBERTO BUSTAMANTE no fue prevista ni querida por el acusado.Es así que, de la circunstancia de haber empleado como arma la tranca de la puerta,a la cual califica como un medio improvisado y sin capacidad mortifera,infiere que el homicidio fue preterintencional,afirmación que no es más que una opinión del actor que nada tiene que ver con el error acusado. A ;E e
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Panicz 7181 Co Pomme aw ALOLCA.r JÓL.EadCio prema de Justicia i 1 1 1 También deduce la falta de intención homicida del hecho de gue su defendido se dirigiera a su r casa para eludir las ofensas del occiso,especulación
completamente ajena a la sustentación que le correspondía hacer.Pero además, en los dos reproches de la indagatoria termina cuestionando su valoración,tema que pertenece al error de derecho,lo cual es un factor más para la improsperidad del cargo. Las anteriores fallas prueban de manera Ga contundente,que la verdadera inconformidad del defensor radica en que los falladores no hubieran llegado a sus | mismas conclusiones ,disparidad de criterio que de ningún i modo puede servir de fundamento al ataque lanzado sobre la presunción de legalidad de la sentencia. Es más, el Tribunal de manera ciara y o concreta acepta las circunstanciasd:el hecho relatadas en la indagatoria, y precisamente por eso le reconoce la atenuante de la ira e intenso dolor.Lo que no admite es que u de ahí se pueda inferir ausencia de dolo y por ello e textualmente explica: (folio 341) y “Para analizar esta forma de culpabilidad la j doctrina y la jurisprudencia aconsejan el estudio de varios 2485 JLICA DE COLOMBIA ES. dadica.¡361.Casación froma de Justicia | 12 factores como son,entre otros, la calidad del arma empleada,la fuerza imprimida a la misma cuando se trata de un objeto cortante o contundente el número de golpes y la región anatómica vulnerada.Pues bien,en este caso se tiene que el acriminado utilizó un arma apta para lesionar como para matar;la dirigió con evidente fortalece a una region vital del cuerpo,la cabeza, e iteró (sic) los golpes.Si su
intensión hubiese sido sólo la de lesionar habría golpeado a la víctima en las extremidades o en la espalda,por ejemplo.Bien puede decirse entonces con claridad que el agente obró con dolo indeterminado,esto es con el propósito de producir cualquier resultado,en este evento la muerte del señor Bustamante Duque ,y por ello es dable afirmar que actuó con ánimo de segar la vida de su ofensor". 20.- En cuanto a la afirmación del censor,en el sentido de gue no se tuvo en cuenta que de la inspección judicial emerge que RICARDO MUÑOZ fue seguido durante el trayecto de más de setenta.y tres metros,por quien luego sería la víctima del homicidio, es procedente la siguiente respuesta: De una parte,esa censura no corresponde al falso juicio de identidad que alega,pues como es obvio,no es lo mismo tergiversar el contenido fáctico de una prueba que dejar de apreciarla.De igual modo,resulta totalmente contradictorio que remate ei reproche diciendo que,'si el — A ——l—]—|— da A AE —
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Mrema de Justicia 13 Juez hublese valorado correctamente la inspección judicial y la explicación vertida por el procesado. ..",ya que como es fácil de observar mezcla falso juicio de identidad con falta de apreciación de una prueba e incorrecta valoración de la misma, buen ejemplo de una de ias fallas que no se debe cometer en casación. De otrc lado,no es cierto que el sentenciador no haya tenido en cuenta que BUSTAMANTE siguió al procesado por un buen trecho,pues no solo admite
eso,sino también que durante todo el trayecto lo estuvo ofendiendo.En el último párrafo del va citado folio 344,que. corresponde al número ocho (8) de la decisión de segunda instancia dice:"A no dudarlo la reacción anímica desencadenada en el Señor Muñoz Giraldo fue motivada por el comportamiento grave e injusto de Heriberto Bustamante Duque ,quien sin razón aparente alguna no sólo se dedicó a ofenderlo,sino que lo siguió de cerca hasta su lugar de residencia", v Las dos razones anteriores explican por qué esta acusación tiene que ser desestimada. + 30.-La presunta distorsión de los testimonios de FERNANDO GOMEZ y del agente de la Policía o a NL — | 251) aEmi Q1TJhUoCL . aAPAnSm.aa Ci Ao n )eH huma de Justicia 14 ANTONIO LOAIZA no corresponde a la verdad,ya que lo que ocurre con respecto al primero de ellos es que el demandante toma una frase de 1a sentencia fuera de contexto y a partir de ella hace la afirmacion;y en cuanto al segundo,l o que sucede es que el fallador no le reconoce valor probatorio.Veamos estos puntos en detalle: Para descartar la aplicación de la causal de justificación prevista en el inciso 2o. del numeral 40. del artículo 29 del Codigo Penal, (legítima defensa presunta),el - 0 = Tribunal asevera que no es cierto que BUSTAMANTE DUQUE | hubiera tratado de ingresar a la residencia del procesado, y para ello cita textualmente al declarantente FERNANDOE CTIF GOMEZ en cuanto dice:"...Puso el pie como en la acera el o) difunto... y entonces RICARDO MUÑOZ abrió la puerta y descargó como una cosita que llevaba en la mano y hay mismo | ! sacó el palo y le t1ró y ya no mas...". he Más adelante,en la misma diligencia se pregunta al testigo:"Díganos,si el occiso en algún | momento, luego de RICARDO MUNOZ abrir la puerta de su casa | trató de penetrar en ella?.CONTESTO:puso el pie en la acera | | HERIBERTO y el iba como tratando de entrar con él a la casa. PREGUNTADO:En qué lugar o lugares se encontraba el 0CC1S80 cuando RICARDO lo golpeó con el | palo? .CONTESTO:Estaba el occiso en la acera con un pie en a .CA DE COLOMBIA na de Justicia 15 la acera y los otros se los dió en el mismo lugar y eso fueron muy ligeros fue rápido y,el tipo trastabilla y el - — _ tipo se cayó en media calle..." En la primera respuesta se — apoya el impugnante para decir que el testimonio fue distorsionado, en cuanto el occiso si quiso ingresar a la casa de su cliente y éste lo golpeó para impedir la entrada a su hogar. como puede verse,la ubicación de la víctima es en la acera,de modo que la observación de que iba como tratando de entrar con MUÑOZ GIRALDO a la casa no es más que una inferencia del testigo,que como es lógico,no podía
servir de fundamento a la legítima defensa presunta,y es en ese piano en donde el ad-quem afirma con razón,que no es cierto que el occiso hubiese intentado ingresar a la casa,y a que como se lee en la declaración,los golpes los recibió cuando puso el pie en la acera. Y "a. Si la discusión hubiese sido sobre un hecho futuro,esto es,si el obitado hubiera intentado ingresar o no a la casa,en el evento de no haber recibido las mortales heridas estando en la acera,al testigo se le habría citado diciendo que en su opinión BUSTAMANTE si iba como tratando de ingresar con el homicida en la casa;pero como el asunto era verificar si ese hecho concreto tuvo o no ocurrencia,para efectos de la aplicación de la causal de
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Ts / prema e Justicia 16 justificación,no hay duda de que la apreciación de la prueba por parte del Tribunal fue correcta. Ea Ahora respecto a la versiónd e JESUS ANTONIO LOAIZA,el actor se limita a decir que fue distorsionada,sin concretar en ningún momento en qué consistió dicha distorsión,labor que ciertamente le resultaría difícil de cumplir,porque la declaración fue bien apreciada,lo que pasa es que con toda razón no se le reconoció credibilidad,ya que no resultaba acorde con lo expuesto en la primera versión y mayor veracidad ofrecía el dicho de
FERNANDO GOMEZ.
En sintesis,ademdas de indemostrado,esta parte del cargo no corresponde a la verdad procesal. El reproche no prospera.
40.- Es oportuno aclararle al Ministerio Público,que aunque la acusación fue por homicidio simple, de haber prosperado el cargo formulado no existía ninguna razón que impidiera dictar la sentencia de sustitución por homicidio preterintencional,tal como lo solicita el defensor en el libelo. SE LAM A oina = a a ) A — LI ema de Justicia 17 Para la doctrina y la jurisprudencia es muy claro desde antiguo,que el considerar un homicidio como preterintencional en lugar de simplemente voluntario no entraña error en la denominación jurídica, por lo tanto no existe ningún motivo para acudir a la causal de nulidad. Ante una acusación por homicidio simple,el Juez en el fallo puede llegar a la conclusión de que es preterintencional o culposo,según los elementos de juicio con que cuente,pues esa determinación favorece al acusado, y si dentro de las facultades está absolverlo,con mayor razón puede reconocerle una circunstancia diminuente de la pena.Lo que no podría hacer,así no varie la calificación,es agravar la situación del encausado desbordando el límite marcado en el pliego de cargos,pues además de sorprender a la defensa,sería una sentencia inconsonante con la resolución de acusación i t O m a L A o ? a m a En mérito de lo expuesto,la Corte Suprema de Justicia -Salade Casación Penal-,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: No casar la sentencia recurrida.
mm . . or 3 ICA DE COLOMBIA ?adica, 1381 .045ac1 Ricardo Munoz Girado rema de Justicia 18 Cópiese,Notifíquese,Cúmplase y devuélvase al I Tribunal de origen. 7
A JUAN MANDEL” mejN EDA — ARDO E RANGELA NI ca rf y ul
JORGE CARREÑO LUENGAS = GUILLERMO DUQUE 7
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