CSJ - SP 7383(28-10-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7383(28-10-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
ed | 1302 | 1 ma de JHestiia Radicación No.7383 C/Emperatriz Castillo Prevaricato
CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.129 (Octubre 21 de 1992)
Santafé de Bogota, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). H LU §
VISTOS: Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva proceden las presentes diligencias para que por vía de apelación revise la Corte su sentencia de febrero 17 próximo pasado, mediante la cual condena a la doctora EMPERATRIZ CASTILLO BURBANO como responsable de un delito de prevaricato cometido durante su desempeño como Juez Promiscuo Municipal de Isnos, impugnación que tiene iniciativa en la Fiscalía Cuarta de esa
Corporación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1303 1.- Correspondió a la universitaria EMPERATRIZ CASTILLO BURBANO como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos conocer del proceso que en ese despacho se seguía en contra del individuo Henry Díaz Bolaños por el delito de lesiones personales, afirmando al proferir la respectiva resolución de acusación que dada la incapacidad señalada al ofendido (25 días sin consecuencia adicional alguna), la norma infringida era la del artículo 332 del Código Penal cuya sanción de arresto oscilaba "de dos meses a 2 años y multa de $100,00 a $1.000,00 M.L.", sin mencionar la
presencia de agravantes y ratificando la libertad provisional de 4 E que venía gozando el procesado. Sin embargo y sin que se hubiesen producido cambios en el ámbito demostrativo, ni hubiese mediado una variación formal de la calificación otorgada a la conducta, al entrar a proferir la sentencia respectiva que lleva fecha del 17 de abril de 1989, resolvió la funcionaria partir de una vez del máximo de pena previsto en el artículo 332 del Código Penal (24 meses de arresto), deduciendo a renglón seguido y contra la realidad procesal y la resolución acusatoria el incrementode la causal 4a. del artículo 324 del mismo Código para imponer en definitiva al acusado 32 meses de arresto y $ 1.333,00 de multa, negándole de añadido el subrogado de la condena de ejecución condicional y adicionando en cambio como penas accesorias sin motivación alguna la de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la restricción domiciliaria y la prohibición de consumir bebidas embriagantes, imposiciones excesivas contra las cuales reclamó el penado mediante denuncia que formalizó en contra de la juez, y que dió margen para e - -— ET 7 po WEALD SEE IN ANTE a IT00 0 00mm
p LE CoLO
Ma,, 1304 3 ema de Justicia la apertura del presente proceso. .. . 2.- Decretada la practica de diligencias preliminares, se demostró en ellas tanto la vinculación oficial de la denunciada CASTILLO BURBANO como titular del Juzgado de Isnos a la época de los hechos endilgados, como .la real existencia .del
proceso seguido en contra del quejoso señor Díaz Bolaños, y el contenido del fallo criticado, producido en los términos que han quedado indicados, siendo de destacar de esa providencia su absoluta brevedad, como la motivación que sobre graduación de la pena hizo la implicada en los términos que siguen: "Considera el Despacho que la pena a imponer en este caso será la de 32 meses de arresto, teniendo en cuenta la modalidad del hecho cometido y las circunstancias que rodearon el mismo, pues como se deja entrever por el Th análisis de las pruebas antes hecho, esta persona tiene Se una tendencia a delinquir, lo que hace basado en cual1 ' quier circunstancia, como lo es en el presente asunto, ya sf que al parecer el móvil. del delito fue solamente una enemistad anterior por posibles problemas con la familia de EDIL BARRIOS PARDO, por lo tanto considera el Despacho que concurreen contra del sentenciado, una circunstancia de agravación punitiva del numeral 40. del Art. 324 del
C. Penal, según lo establece el Art. 339 del mismo código, por haber actuado el encartado por un motivo abyecto o fútil. Por lo tanto sería aplicable la pena máxima a imponer que son 24 meses de arresto más la _ tefcera parte o sea 8 meses, lo que dá un total de 32 meses, y multa de $1.333,00".
Estableció además la instrucción que el procesado señor Henry Díaz tuvo que descontar efectivamente la extrema sanción impuesta hasta que a la vigencia de la Ley 23 de 1990 quedó convertida su infracción en conducta contravencional,
que por favorabilidad logró la modificación benigna de la sentencia mencionada. Acreditó además la gestión instructiva, que para la acusada éste proceso en su contra es el primero de su E a D COLO, la 1300 4 ema de Justicia pasado judicial, convocándole personalmente para que rindieraen él las explicaciones que el caso reguería. Con ocasión de sus descargos -folio 137-.dijo la implicada que había concluidsous estudios universitarios de derecho, y como experiencia judicial tenía la de haberse desempeñado como juez en los municipios de Tesalia, Guadalupe, Teruel e Isnos, y que asumió en ésta última localidad el 13 de septiembre de 1988. Refiriéndose al proceso seguido en contra de Henry Díaz reconoció la firma de la sentencia como suya, e interrogada sobre la adecuación de la conducta del allí implicado ratificó que la misma encuadraría en el artículo 332 del Código Penal, mas cuando se le puso de presente, la tasación superior que en el caso del denunciante aplicó, solo acertó a contestar que no tenía explicaciohes al respecto, añadiendo luego, a nueva pregunta alusiva a la causal de agravación específica, que al imponerla había obrado con la autorización del artículo 339 del Código Penal que le facultaba el incremento de una tercera parte de la pena, rematando con la afirmación de que en su carrera como juez jamás había pretendido causar perjuicio sino acertar, ateniéndose a su buen criterio y a las enseñanzas de sus docentes. 3.-La situación provisional de la indagada se definió imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva con otorgamiento de libertad provisional, y a la conclusión del ciclo instructivo la calificación sumarial que impartió el Tribunal acogió la solicitud fiscal de enjuiciamiento, profiriendo resolución de acusación en contra de la ex-juez por un "hecho punible atentatorio del Bien Jurídico de la "Administración Pública" (Capítulo VII, Título III del Libro Segundo de C.P.)". En la misma decisión fechada el 1o. de octubre de 1991 se ratificó la Oa 8, 4 1306 na de Husticia 5 libertad provisional de la sumariada y se dispuso la expedición de copias para investigación de la conducta asumida por el defensor de Díaz Bolaños y el Personero Municipal por cuya inactividad quedó en firme el fallo ilegal, instándose a la Fiscalía para que agilizara los medios tendientes a la corrección de la injusticia cometida contra el denunciante quien continuaba descontando la desmedida pena fijada por la ahora procesada. Adelantada la causa con sujeción a la regulación del Decreto 052 de 1987, profirió el Tribunal el fallo de condena de cuya revisión ahora se trata, imponiendo a la doctora CASTILLO la pena principal de un (1) año de prisión como autora y penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, obligándola en abstracto al pago de los perjuicios causados con la infracción y suspendiendo condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad por un lapso de 2 años, pues las demás sanciones se previeron de cumplimiento
inmediato.
FUNDAMENTOS D EL RECURRENTE : Al sustentar el recurso interpuesto, el Señor Fiscal Cuarto del Tribunal Superior de Neiva apunta a la revocación del fallo de condena para que en su lugar entre la Corte, por vía de instancia, a decretar la absolución de la acusada "por ausencia de elemento subjetivo del hecho punible", pues sin poner en duda ni
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A OE cog E Oy 8, A ma de Justicia 6 la tipicidad de la conducta, ni su nocividad frente al derecho J tutelado, recuerda que "_ ..no toda‘equivocacidén es acto Prevaricador, -puesha de mediar el conocimiento de la voluntad de faltar al deber de fidelidad, debida a la corrección de la administración de justicia pública, en cuyo nombre actúa. Se ha afirmado que cuando el Juez juzga una situación tildada de prevaricadora, no se ocupa de ella como Juez de instancia, para considerarla acertada o no, de ahí, que providencias desacertadas puedan no ser prevaricadoras. Se ha determinado que el actuar doloso requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la sentencia, consciencia que con tal proveido, vulnera sin derecho, el interés jurídico estatal de la recta y equilibrada
decisión y voluntad de emitir un proveido ilícito, pudiendo y debiendo hacer un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia." - Criticando luego al Tribunal cuando sostuvo que { { el dolo en el prevaricato se infería de la sola cotejación de la decisión que se califica de arbitraria y el texto de la norma que le sirve de soporte, contraargumentó que "en atención a nuestro derecho penal de culpabilidad, no pueden desconocerse en la evaluación de ese juicio valorativo, hechos y circunstancias concluyentes", que en el caso propuesto se concretarían porque: "ajEn el expediente no se vislumbra razón, causa, origen o indicio con el cual se pueda sostener, que la actuación de la inculpada la llevó por dolo o existencia alguna a perjudicar deliberadamente. b)- La formación universitaria de la Ex-juez, no amerita necesariamente un pleno conocimiento de la normatividad, de la interpretación de todos los aspectos jurídicos. C)- La escasa e incipiente y precaria experiencia judicial que tenía la imputada cuando dictó la desacertada providencia (6) (meses). d)- La desacertada providencia de la inculpada motivó uno a uno los actos que resolvía, exponiendo el por qué de su decisión. — e)- Si la infortunada providencia hubiera sido recurrida oportunamente, el concepto o criterio que se tendría de la Juez, sería diferente y de pronto no hubiera originado la acción penal. i f)- En el hecho punible, del cual según la providencia
por su naturaleza y modalidades no concitan elevado reproche." , Con estas razones concluye que por desacertada, E 81,4 1308 7 ma de Justicia la sentencia de Tribunal debe revocarse, profiriendo la Corte en su lugar un fallo absolutorio con el cual se reconozca que la acción típica imputada no se revistió de tonalidad dolosa alguna que autorice su punición. CONCEPTO D EL MINISTERIO PUBLICO: Al descorrer traslado en esta instancia, el Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal le solicita a la Sala la confirmación de la providencia motivo de alzada, pues a su juicio tanto demuestra el plenario la ocurrencia de los hechos que ameritan la acusación, como su antijuridicidad y la culpabilidad dolosa de la acusada, dado que ante el ostensible distanciamiento de la doctora CASTILLO frente a la legalidad que le obligaba al tasar la pena que le correspondía al acusado y ahora denunciante señor Henry Díaz, notoria y maliciosamente abandonó sus deberes oficiales para imponer su arbitrio, sin que ese comportamiento pueda resultar ahora excusable. Consultando la norma transgredida, prosigue el Ministerio Público, sin dificultad se observa que su entendimiento no demandaban mayor esfuerzo al juzgador para una acertada aplicación, menos al consultar la experiencia que para ese entonces acreditaba la acusada como juez. Dentro de esas circunstancias y si el propósito de la ex-funcionaria era simplemente el de distanciarse de las disposiciones que le obligaba aplicar, -con el bastaba para configurar el dolo, sin que ese aspecto subjetivo demande TÁ C o." = , - - - q, u To { E- . a . — , - many r=e rot j=S ENT, ” hp? ¥ i. a . tn ~FFore l - ht : ” - = ii> i . i E | E [a ad = CA ong, ema de Justicia 8 demostrar la presencia de un interés proclive o un ánimo de proferir daño o injuria, pues diciendo atenerse a la jurisprudencia de esta Sala, e interpretando la incapacidad de la acusada para dar justificación lógica al fallo injusto, concluye en que "...cuando esta torcida interpretación no se explica por ignorancia o errónea asimilación de su contenido y cuando además, ella se concreta en decisión que conculca indebidamente derechos legítimos, entonces tendrá que reconocerse que una tal providencia sería manifiestamente ilegal y, por ende, demostrativa de prevaricato."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: / Lr No discute el apelante la realidad externa de la infracción por la cual se radicó en juicio a la
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- — doctora [eastILLo BURBANO / ni la lesividad que ese acto entrañó E tanto para la administración pública como para el denunciante, n . a quien a_raíz del fallo injusto debió descontar un encarcelamiento A n e d a superior a aquel que para su. caso autorizaba la ley. a
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P Tales presupuestos cuentan en verdad con amplia acreditacién dentro del plenario, pues tanto la vinculacién oficial de la acusada en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Isnos para la fecha de los hechos, como su intervención dentro de la causa seguida al denunciante Henry Díaz Bolaños, calificando el sumario y profiriendo el fallo, son aspectos suficientemente acreditados mediante prueba documental válida y oportuna. Dentro del aspecto objetivo o material Y Omg, 13i0 ema de Justicia 9 cotejando el contenido de la breve providencia de condena proferida en contra de [Díaz Bolaños, | no con ánimo de calificar su acierto sino en la ineludible obligación de revisar si al proferirla se ciñó la funcionaria a la ley o hizo por el contrario de la norma una desestimación notoria o evidente, diáfanamente se descubre que en cuanto a la adecuación del hecho que era: por entonces motivo del pronunciamiento no deformó la doctora feastizio| 1a realidad que acreditaba el expediente , ni erró en la escogencia de la disposición que describía el tipo y fijaba la sanción, pues a sabiendas de que la agresión inferida al ofendido solamente generó una incapacidad de 25 días sin secuelas, correctamente invocó el artículo 332 del Código Penal, como acertadamente transcribió su sanción al sostener que / i / "...como la incapacidad no pasa de 30 dias, la pena sera de arresto de dos meses a dos años y multa de $100,00 a $1.000,00."
Mas, siendo este el acertado raciocinio de la acusada, que hasta aqui repetía los términos de la resolución acusatoria (aspecto que de paso descuenta como hipótesis su ignorancia de la ley), lo que sorprende dentro del fallo y nunca encuentra explicación satisfactoria en el proceso seguido en su contra es que sin fundamento probatorio,de una sola vez hubiese partido la funcionaria del máximo de la pena del artículo 332 del Código Penal para aplicarla a|Henry Díaz) Y no contenta aún con esa deseguilibrada medida, todavía hubiese agregado un incremento de 8 meses más de arresto bajo la excusa de que el delito aparecía agravado por el motivo abyecto o fútil, pues esta circunstancia jamás se demostró en los autos, y a tal grado la acusada lo sabría que ninguna alusión a ella hizo cuando redactó el pliego de cargos. La ya precaria situación del reo \Diaz \todavia sufrió un nuevo deterioro, pues sin que la ex-juez hiciera motivación alguna, le ch DE VS CO Los, 81,4 renad de JArsticia añadió las penas accesorias de restricción domiciliaria, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la prohibición para el consumo de bebidas alcohólicas. Siendo evidente la realidad de estos excesos, porque el proceso no ofrecía soporte para la aplicación del máximo legal de pena, y tampoco justificaba un incremento pues la causal de agravación, siendo inexistente, no había sido incluida dentro de la acusación formalizada al procesado Díaz Bolaños, de bulto aparece que para su imposición se apartó notoriamente la funcionaria acusada de las prescripciones de los artículos 61 y 67 del Código Penal que señalaban los criterios legales para la graduación de penas, y la viabilidad para la £ijabión del máximo, marginamiento acompasado con el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal que obligaba a dar por ciertos y trascendentes solo los hechos debidamente demostrados, y con el artículo 53 del Código Penal que fijaba el deber de consultar factores de conveniencia en la imposición de las penas accesorias (artts. 50, 57 y 59 del C.P.) Y no los consejos de la subjetividad o lo arbitrario. Se distancia sí en este aspecto la Corte y de manera parcial de las consideraciones que hiciera el Tribunal cuando dedujo que por parte de la acusada se habían excedido también los límites de pena establecidos en el artículo 332 del Código Penal que impedían sobrepasar los 24 meses de arresto, porque esa consideración solo podría -elevarse si no se hiciese referencia alguna al artículo 339 del Código Penal que la acusada invoca, pues para cuando tienen operancia las causales del artículo 324 ibídem, la sanción original del delito de lesiones recibe el incremento proporcional que fija el evocado artículo 339 (de una tercera parte a la mitad). ebrio mee. ~ rg pm mn —— e ——] N - RL PTI UT EA SAR TIT x — 2. wg r ” === Xx o IT To TT AE AO - JU. ñ LT = pon NE e. . i [ d
CA DE COLO,
8:14 1312 tema de Justicia 11 Tampoco considera la Sala, a diferencia del
enfoque que sobre el particular hace el a-quo, que pueda imputarse a la acusada a titulo de prevaricato la negativa que del subrogado de la condena de ejecución condicional le hizo al procesado Diaz, pues si para adoptar esa decisión se motivó en los datos sobre agresividad revelados en sindicaciones anteriores, a lo sumo podría sostenerse que la funcionaria no estuvo acertada, pero no que desatendió los preceptos del artículo 68 del Código Penal, pues esta disposiciónla estaba facultando para consultar los antecedentes de todo orden sobre personalidad del acusado, para hacer sobre ellos un juicio a cerca. de la necesidad del tratamiento penitenciario, siendo preciso recordar que para la fecha de la decisión del Juzgado ni siquiera existía la norma constitucional hoy vigente del / artículo 248 superior. Refiriendo estas aclaraciones tan solo a dos de los varios aspectos integrantes del cargo imputado que se concreta sobre el fallo injusto de abril 17 de 1989 del Juzgado Municipal de Isnos, y con más especificidad en el tratamiento punitivo particularmente gravoso que en él se dió al condenado mediante criterios ajenos a los que imponía la ley, las aclaraciones precedentes solo transcenderán a la parte resolutiva como tales, en la medidaen que muy a su pesar, el distanciamiento ostensible de la acusada frente a las normas que le obligaba aplicar persiste, y al contrario de la irrelevancia que en alguna medida le sugiere el impugnante, notoriamente tradujo en desorden para la administración pública que sufrió con la deslealtad de la funcionaria acusada el extravío del
principio de legalidad que debía enmarcar sus actuaciones, y hacia el ámbito específico de la administraciónde justicia se constituyó con la operancia de la decisión injusta en efectivo agravio para el denunciante, obligado a descontar una pena muy superior a aquella DE Cc MB, 1313 vena de Pesticio 12 que preveía la ley para la infracción que se le deducía. 2.-Centrada la alegación del apelante en la necesidad de conocer si pudo incurrir la acusada en aguel posible error que derivado de sus exiguos conocimientos e incipiente experiencia se pregona, o fue otra y muy diversa la causa real del exceso en la represión de [Díaz Bolaños] la respuesta a esas inquietudes planteadas lleva a sentar las conclusiones que subsiguen: - 2.a.- No figura la acusada EMPERATRIZ CASTILLO ÉL BURBANO |dentro del plenario como una persona empírica o lega en el conocimiento del derecho. Siguiendo la información que brinda durante su injurada, se sabe que Ya para la fecha de los hechos había agotado sus estudios universitarios de derecho, preparación académica que ni siguiera se puede calificar de genérica o insuficiente, pues conocida la índole de los sucesos que se le imputan, constituye prueba a cerca del recibo de una información específica sobre la temática de la fijación punitiva que dentro del fallo penal adverso se debía manejar, 2.b.- Tampoco le faltaba a la egresada experiencia como juzgadora, ni puede afirmarse que la vivida le era todavía escasa o limitada a solo seis meses como titular del
Juzgado Municipal de Isnos. La información surgida una vez más de la procesada en su indagatoria enteró sobre su desempeño de juez en las pobiaciones de Tesalia,.Guadalupe y Teruel, y así no se haya acreditado si ella ocurrió por breve o prolongado tiempo, es lo real que se trató de oportunidades que le facilitaron conocer y proferir providencias relacionadas con la tasación de penas, hecho
ACA DE> , CoO L
OB, 13 ema de Justicia que para la enjuiciada tenía que complementar prácticamente la instrucción teórica que ya tenía y que le permitió, precisamente, demostrar en la. injurada su capacidad para ubicar con facilidad la norma que en el caso de | Henry Días le obligaba haber aplicado. 2.C.- Al contrario de .cuanto sobre el particular argumenta el recurrente, tampoco aparece en las consideraciones de la sentencia una argumentación que ilustre cual fue el criterio que sirvió a la ex-juez para tasar la pena al enjuiciado (Díaz Bolaños | Por el contrario y si se hace la cotejación de las exiguas razones sentadas en ese fallo frente a la realidad de aquel proceso, lo que a las claras se descubre es la presencia de una falsa motivación, pues, como queda visto, sin que hubiese operado una modificación demostrativa a partir de la resolución de acusacióqnue venía de redactar la propia juez|EMPERATRIZ CASTILLO, | súbitamente se afirma que el delito de lesiones se hallaba agravado por la causal 4a. del artículo 324 del Código Penal, sorprendiendo de ese modo al acusado cuya defensa se había enderezado frente al
delito simple de lesiones que le había sido concretado. Esta específica causal de agravación que de haber correspondido con la realidad del proceso obligaba su inclusión como complemento de la acusación, pues así lo imponía el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, todo lo que hace es tornar más nítido el interés de la acusada por la desmejora de la situación del para entonces: procesado, pues ningún asidero encuentra dentro de las piezas probatorias allegadas, como que de ellas solamente surge como realidad la preexistencia de una enemistad entre la víctima y quien la lesionaba, hito al cual se suma en igual sentido la adición de las penas accesorias sin haber motivado en forma alguna el por qué de su necesidad o conveniencia. sm uq e = smEe rTypeD N + EG YT" FP 1315 14 ema de JAesticia Peor aún: fundando toda razón para la aplica- ~~ he 8 ción del máximo legal sobre la exclusiva consideración de la personalidad del procesado, porque éste registraba sindicaciones anteriores por delitos contra la integridad personal, ni siquiera se consideró que uno al menos de esos registros aparecía ya esclarecido en favor del imputado (folio 6lv.), nuevo indicativo de la parcialidad con que se procedía. 2.d.-Replica también el recurrente a las argumentaciones del Tribunal sosteniendo que dentro del plenario no se acreditó cual pudo haber sido el motivo que llevó a la acusada a proceder como se le ia ncri[J]m in» a, punto de; l cual parte para concluir en la inexistencia de elemento subjetivo.
Al contrario de lo que plantea el recurrente, la doctrina reiterada de la Sala ha sostenido que last resulte importante el conocimiento de las causas o motivos que determinaron en el agente su inclinacién hacia el comportamiento criminal, y aun relevantes para la graduación de las sanciones, ellos en modo alguno sustituyen o llegan a fundirse en la noción del dolo,T pues integrado éste según la definición del artículo 36 del Código Penal por el conocimiento del hecho punible y el consentimiento de su realización, cada uno de estos elementos acredita su presencia en el caso de la ex-juez [EMPERATRIZ CASTILLO BURBANO. | que lejos de negar su intervención en la conducta típica dijo en la providencia y ratificó en la injurada que sabía cual era la disposición aplicable al caso del denunciante Díaz Bolaños | pese a lo cual lo definió sin sujetarse a ese precepto, sin acertar con una explicación a cerca de la causa, la razón o el motivo que la llevaron a Li >A PErCo » O Ay 8, 4 1316 15. ma de Justicia proceder como en el texto del fallo criticado aparece. Dentro de toda esa comprensión de la conducta desplegada por la funcionaria acusada, esa incapacidad para brindar explicaciones que tampoco dentro de su providencia injusta se contienen, es factor que se une a los excesos que en el tratamiento punitivo ejecutado se han puesto de presente, para significar que si la doctora [CASTILLO BURBAÑO [conocía como lo reconoce cual era la pena aplicable, su distanciamiento de los preceptos legales para superarla solo obedeció a la voluntad clara y manifiesta de
desatender un deber oficial ineludible, comportamiento por el cual debe responder penalmente como lo dedujo el Tribunal en la sentencia recurrida, sin que a ello obste la última razón aducida ! por el apelante y sugestiva de que las consecuencias del fallo proferido por la doctoral CASTILLO son más producto de la omisión de recursos por parte de los interesados, pues [ni la actividad ni la inercia de las partes agraviadas con una providencia prevaricadora desnaturalizan la conducta punible o excluyen la responsabilidad penal del funcionario que la protagonizó | Acreditados con suficiencia los extremos que dan soporte a la medida de condena, habrá de merecer en esta instancia su confirmación. —— 3.— Superados en coincidencia con el pensamiento de la Procuraduría Delegada los motivos que suscitaron la inconformidad del recurrente, y al margende esa discusión, observa la Sala que no obstante el reconocimiento del a-quo sobre la demostración del daño inferido al denunciante y que tradujo en la imposición de su resarcimiento, al decretarlo omitió fijar su monto ch OE COLoy, 14 1317 rema. de JAisticia 16 como de modo expreso lo exigían los artículos 50, 186-7 y 187 del código de Procedimiento Penal, vacío que corresponde ahora subsanar a esta Sala, pues en tal sentido la faculta el artículo 538 ibídem, tratándose por lo demás en el caso del resarcimiento del dafio proveniente de la infracción, de un deber que en armonía con los m i A artículos 103 y siguientes del Código Penal, busca, como lo impone M
[ a EL h T el principio rector del artículo 16 del Código de Procedimiento N M Penal, restablecer los derechos vulnerados con el hecho punible, A evitando para la víctima mayores dilaciones o trámites adicionales que le hagan nugatorio su derecho, o tornen más gravosa la posibilidad de su resarcimiento. Cabe aclarar que no por el hecho de haberse { omitido la intervención pericial para fijar el monto de los perjuicios a resarcir en este asunto, podría excusarse su fijación en la sentencia, pues la única y lógica condición que el precepto del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal ofrece es la de su prueba, dado que una vez acreditado el daño, la intervención del experto es potestativa, no así la liquidación de los perjuicios para cuyo cumplimiento fijan los artículos 106 y 107 del Código Penal en el caso de los morales la consulta de " las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias del agravio sufrido", y en los materiales "la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido,la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible." Conocidos estos presupuestos, y a sabiendas de que la decisión de la acusada según fundado análisis de la sentencia impugnada (en ello acorde con el Fiscal recurrente), jamás debió imponer una sanción privativa de la libertad superior ET rU EP , 17 cena de Justicia a los ochenta dias, ni una pecuniaria que pasara de $133,000, el
agravio al condenado Henry Diaz se concreta y acredita en la privación efectiva de la libertad que excedió de ese lapso, y que significó un total de nueve (9) meses y veintidós (22) días, pues en el año de 1990 permaneció privado de su libertad tres (3) meses Ls | y un (1) día hasta el momento en que protagonizó una fuga, y recapturado en el mes de agosto siguiente pasó a cuenta del nuevo proceso hasta el 6 de marzo de 1991, fecha en que regresó a descontar la pena por el delito de lesiones -f.114-, que según la información que suministró el Fiscal recurrente en la diligencia de audiencia, Cesó en el mes de diciembre siguiente. Así las cosas, y / probado que la decisión injusta se tradujo como daño inmediato en encarcelamiento para el sentenciado Díaz Bolaños, | que le imposibilitó el desempeño de su oficio de labriego a jornal y la atención de actividades y compromisos, sin que se haya demostrado otra específica causación de costos o perjuicios, halla la Sala justo su resarcimiento en suma equivalente a los cien (100) gramos-oro, a los cuales se añadirá la cantidad de quinientos (500) gramos más por concepto de daño moral, atención hecha particularmente a la naturaleza del derecho del cual fue indebidamente privado el ofendido como consecuencia de la providencia prevaricadora, modificación que solo comunicándole al beneficiado podrá constituirse en efectiva garantía de restablecimiento del derecho, pues [Henry piaz) no se constituyó en parte en este asunto. Sin desconocer, finalmente, que fue del
Ministerio Público la iniciativa de la apelación, pero en procura de una decisión favorable al acusado, reitera la Sala su criterio ” MB / A 1319 18 o ma de Pstria en anto los ajustes que puedan recaer sobre el resarcimiento de perjuicios y eventualmente desmejoren la situación del apelante único no pueden considerarse comprendidos dentro de la prohibición ~ constitucional del articulo 31 superio
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