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CSJ - SP 7386(19-08-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7386(19-08-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

ay 320 ] F L a Casación Dro.7386

C/ COSHE SALGAR CAPERA

D/ Explotación [lícita |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No.-73 Agosto 18/93 Santafé de Bogotá D.C., Agosto diecinueve de E a SFT Fprraraier dr at mil novecientos noventa y tres.- VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de enero de 1992, confirmó de manera integral, la sentencia que el 4 de septiembre de 1991, había proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Guamo, contra COSME SALGAR CAPERA, por el delito de nr “explotación ilícitade yacimiento minero” de que trata el artículo 244 del Código Penal, condenándolo a la pena principal de DOS (2) AÑOS DE PRISION y multa de cincuenta mil pesos ($50.000.00) a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al pago de la suma equivalente a mil (1000) gramos de oro, a favor de la. sociedad 'Explotaciones Mineras Flor Amarillo Ltda.', al precio que ésté tenga el día que se efectúe el pago y como ret ra ai e — R P a 321 Casación Sro.7386 C/ COSHE SALGAR CAPERA D/ Explotación [lícita monto de los perjuicios ocasionados con la infracción, y al

restablecimiento del derecho en pro de la misma sociedad y sobre el predio objeto de esta sentencia, bajo sanción de que le sean revocados los beneficios que se le conceden, entre los que están el subrogado de la condena de ejecución condicional. _ Contra la señalada determinación se interpuso recurso de casación, el que fue declarado | 'admisible' el 26 de marzo de 1992. La respectiva demanda se presentó oportunamente, siendo declarada ‘ajustada’ a las prescipciones de ley el 7 de julio de 1992. Y, obtenido el concepto del señor Procurador Segundo Delegadoen lo Penal y, con alegato escrito del representante de la parte civil, es el momento procesal oportuno para la decisión de fondo. A ello se procede, HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La sociedad Explotaciones Mineras Flor Amarillo Ltda., según Resolución No. 001628 de agosto 18 de 1972, obtuvo la Licencia No. 3126, para la explotación de minerales calcáreos y afines, en extensión comprendida dentro de la finca “San Pedro” ubicada en el Corregimientdoe “Payandé”, Municipio de San Luis, Tolima. María Salomé Bonilla de Martinez, en su propio nombre y como mandataria especial de sus hijos Olga 32: sación Dro, 7386 h OSHE SALGA CAPERA xplotación lícita Inés, Jorge David y Miguel Angel Martinez Bonilla, como únicos condueños de la referida propiedad inmueble, por escritura pública No. 074 de enero 17 de 1989, la enajenaron a la precitada Sociedad Minera.

Obrando con autorización Ministerial (resolución No. 0021 de diciembre 20/85) la Sociedad “Explotaciones Mineras Flor Amarillo”, CEDIO el 10% de sus derechos en la indicada Licencia a los señalados hermanos Martinez Bonilla, según contrato registrado y protocolizado en enero 6/86 en la Notaría Primera de Ibagué. Y, con posterioridad, éstos suscriben un contrato con COSME SALGAR CAPERA (que tiene en el encabezamiento como fecha la del lo. de junio de 1988, y, al final, una constancia de que "se -1 firma en Ibagué a los tres días del mes de ¡junio de mil novecientos ochenta y siete")c,o n términode duración de “un año prorrogable", de extracción de piedra caliza (rajón) en un lote de terreno situado dentro del área de la concesión 3126 y que se delimita en el contextdoel convenio. Según Resolución No. 002179 de junio 26 de 1989 el Ministerio de Minas autoriza la cesión o retorno del señalado 10%, por parte de Olga Inés, Jorge David y Miguel Angel Martinez Bonilla a la indicada sociedad Explotaciones Mineras Flor Amarillo; en julio 12 de 1989 se verifica el contrato de cesión respectivo; por resolucióNno. 1490 de agosto 10 de 1989 se considera por el Ministerio perfeccionada la cesión de los indicados hermanos a la señalada Sociedad y el 16 de agosto de 1989 se ejecutoría la 3 323 Ca sación fro,7186

Cl COSME SALGAR CAPERA

D/ Explotación Ilícita resolución No. 1490. Conviene hacer también precisión de las siguientes fechas, así: el 12 de julio de 1989, se presenta por el Dr. Augusto Arbeláez Gómez, obrando como apoderado de Olga Inés Martínez Bonilla, la solicitud de amparo administrativo ante el Alcalde de San Luis, Tolima; en julio 28/89, la Dirección de Orden Público y Justicia del Departamento declara al Alcalde separado del conocimientdoel asunto, por recusación que se había formulado en su contra; - en agosto 14/89 se designa Alcalde Ad-hoc, para el — m a F L conccimiento del proceso y el 23 de agosto de 1989, se I A T E A posesiona éste y ese mismo día avoca su conocimiento. La A e Alcaldía falló el caso el 5 de octubre de 1989 y el e d Ministerio de Minas, por resolución No. 000540 de marzo 14 de 19930, revocó la determinación de aquel. Queda claro, entonces, que cuando los hermanos Martínez B., contratarocnon COSME SALGAR CAPERA, “eran poseedores del multicitado 10%; que, cuando lo regresaron a la Sociedad “Flor Amarillo”, el contrato con COSME había vencido, tómese como fecha de terminación del mismo el lo. & el 3 de junio de 1989; y que cuando se presentó la demanda de amparo posesorio los hermanos Martínez eran legalmente los poseedores del 10%. Y como arbitrariamente, COSME SALGAR CAPERA, continué con la extracción de minerales, contra la

voluntad de los colactáneos Martínez B. y de “Explotaciones 4 324 Ca sación Oro.7386

C/ COSHE SALGAR CAPERA

D/ Explotación Ilícita Mineras Flor Amarillo”, por ello el Dr. Augusto Arbeláez Gómez, obrando como apoderado especial de esta sociedad lo denunció por el delito de “explotación ilícita de yacimiento minero” -art. 244 del Código Penal-. Abierta, en su momento -febrero 7/9%0-, por el Juzgado Promiscuo de San Luis, la correspondiente investigación, se escuchó la injurada de COSME SALGAR CAPERA, “profiriéndose en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de “'explotación ilícita de yacimiento minero, e invasión de tierras', pero otorgándosele la libertad provisional -marzo 15/90-. Contra la determinación se interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, y el Juzgado la repuso en el sentido de abstenerse de dictar medida de aseguramiento -abril 4/90-. Remitido el proceso a los Juzgados de Instrucción Criminal del Guamo, Tolima, por competencia, le correspondió al Treinta, funcionario que, en su momento, declaró cerrada la investigación, calificándola con resolución de acusación -dic. 26/90contra COSME SALGAR CAPERA y por el delito de 'explotación ilícita de yacimiento minero’, con auto de detención, pero concediéndole el beneficio de libertad bajo caución; negado el recurso de reposición que contra la decisiónse interpuso, se concedió

la apelación que de manera subsidiaria se habían intercalado, y el Tribunal confirmó -auto de abril 25/91-. de el sación Dro, 7386 COSME SALGAR CAPERA D/ Explotación [lícita Por reparto correspondió el asunto Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Guamo. El 23 de mayo de 1991, se abre el juicio a pruebas y, posteriormente, ordena unas que le han sido solicitadas Y, otras, con carácter oficioso, disponiendo u realización en la diligencia de audiencia pública. Esta se celebra el 29 de julio de 1991 y la sentencia, como ya se indicó, se profirió el 4 de septiembre del mismo año, siendo confirmada en su integridad por el Tribuden aIbalgu é el 16 de enero de 1992, sentencia esta que es la objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Con estribo en la causal primera de casación, cuerpo primero (art. 226 C.C.P.) se formula un cargo único contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Ibagué, por transgresión directade la ley sustancial, por cuanto "aplicó indebidamente el contexto del artículo 224 del C.P. y normas concordantes, al supuesto de hecho, sin que ello fuera posible. Dicho de otra manera, subsumió la situación en conflicto en disposiciones sustanciales que no coinciden, es decir, no previstas para asuntos como el que nos ocupa, Para decirlo con voces de Alta Sala de la Corporacién, el fallador ha incurrido en la aplicacién indebida de la ley sustancial por error de adecuación, por error de ‘diagnosis jurídica"

(C£r. por ejemplo, Cas. de septiembre 26/89, M.P. Jorge Carreño Luengas)." 3760 Casación Dro.7386 C/ COSHE SALGAR CAPERA D/ Explotación Ilícita Los juzgadores afirman que .el comportamiento dé . COSME SALGAR CAPERA, es típico, antijurídico y culpable, mas la defensa sostienqeue no es delictivo por carencia de tipicidad. En consecuencia se han violado directamente los artículos 2 (que exige para hablar “de hecho punible que la conducta sea típica, antijurídica y culpable), 3 (una conducta es típica solo cuando el hecho investigado coincide plenamente con la previa e inequívoca definición del hecho punible), 4 (en armonía con el 224, por cuanto para que la acción u omisión sea delictiva se requiere no solo la realización del tipo sino de la real causación de daño y peligro concreto, en nuestro caso, del ‘orden econémico social’ en su modalidadde afectacién de los ‘recursos naturales’, es lo denominado ‘principio de antijuridicidad material') y 5 (en armonía con los arts. 35,36 y 244 porque para la conducta típica y antijurídica sea punible debe ser realizada | con culpabilidad, en nuestro supuesto con dolo) del Código Penal. A.- LA TIPICIDAD. El art. 244 prevé sanciones para quien ilícitamente _explote yacimiento minero. Es uno de los llamados tipos penales en blanco (porque para entender su precepto es imprescindible acudir a la

legislación especializada en materia de minas) o, si se prefiere, un tipo con ingrediente normativo jurídico. El memorialista sostiene que la acción imputada es ATIPICA. 1.- Porque COSME SALGAR CAPERA no actuó 7 orp _ T — ] T — ] — n= a E 0 i ilicitamente. El contrato celebrado entre éste y los hermanos Martinez Bonilla "fue firmado el 3 de junio de 1987, por un año, prorrogable.No se dice por cuanto era la prórroga, pero debe entenderse como indefinida y no como se ha querido decir, prorrogable por un año. Pero admitiendo que lo fuera sólo por un año, habría 'terminado ' el 3 de junio de 1989. Como don COSME SALGAR prosiguió sus labores en el terreno objeto del convenio, el señor denunciante se dirigió a la Alcaldía de -: San Luis en solicitud de ‘amparo administrativo’." Y esta actuación culminó con decisión del Alcalde Ad-Hoc en el sentido de que SALGAR CAPERA no es perturbador pues el contrato celebrado con los Martínez Bonilla lo legitima hasta tanto se pronuncie la justicia civil ordinaria sobre la terminación, rescisión y/o reivindicación a que alude el convenio. COSME SALGAR CAPERA es, Sí, ejercitante ilegal de. actividades mineras y por lo tanto se le ordena la suspensión provisional de tales actos, hasta tanto el Ministerio de Minas y Energía decida definitivamente. ‘Al parecer el señor apoderado de la parte actora se dirigió a la Alcaldíaen búsqueda de hacer

afectiva la orden de suspensión‘ . Pero ello se le negó, "hasta tanto no se produzcael fallo definitivo" y porque no hay constancia alguna sobre ejecutoria del fallo de la “alcaldía, en la parte resolutiva no se ha advertido sobre la procedencia de recursos y el expediente se encuentra en MinMinas, precisamente en orden a la decisión. 323 CIEE Stent Chop B/ Explotación [lícita El Ministerio de Minas y Energía se pronunció sobre el tema mediante resolución No. 000640 del 14 de marzo de 1990, revocando en todas sus partes la providencia dictada por el Alcalde Ad-Hoc Municipal de San Luis y negando el amparo administrativo solicitado por los Martínez Bonilla, por carencia de personería sustantiva. La decisión señala también-.que existe contrato entre aquellos y SALGAR C. para la extracción de calizas y mármol en área de la licencia 3126 y que lo referente a tal convenio deberá ser resuelto ante la jurisdicción competente. Por ello, además, decide: una vez resuelto lo relativo al señalado contrato privado se DEBERA PROCEDER AL DESALOJO DEL SEÑOR COSME SALAGAR CAPERA. | | De lo anterior concluye el censor que su representado no actuó ilícitamente. Luego apunta que éste no es responsable de la existencia de los artículos 273, 274, 280,- inciso 20. y 282, inciso lo. del Código de Minas. Es claro que es la ley la que ordena remitir la decisión del Alcalde a Min-Minas, luego no fue obra de COSME: "nótese, señores magistrados, que es la propia ley la que autoriza el

lanzamiento v que nada indica que el alcalde hubiera ordenado a COSME suspender sus labores, pues como es nítido, ni siquiera existen constancias de ejecutoria de la decisión inicial. Estas afirmaciones se ratifican con el art. 283 del mismo Código; 'Ejecutoriada la resolución del Ministerio, el alcalde procederá al lanzamiento de los ocupantes". Nótese, por último, para decir algo aledaño: solamente despuésde ejecutorida la decisión tomada por el Ministerio de Minas es 9 posible empezar a pensar en la posible comisién de un delito. Por ello añade el art. 282: 'ejecutorida ésta, se remitirá a la alcaldía para el lanzamiento respectivo y la remisión de la actuación al juez penal competente, según el caso’. Como quien dice, solo es viable ir a la justicia penal después de que se pronuncie el Ministerio, siempre que confirme la suspensión y/o la declaratoría de perturbación o de explotación legítima. Y en nuestro asunto, el Ministerio revocó aquella decisión!. De modo que al día de hoy ni siquiera será posible pensar en la comisión del delito por parte de don COSME. Y ésto se corrobora aún más con el artículo 303 del propio Código de Minas, que dispone luego de enumerar en su art. 302 los casos de exploración o explotación ilícita de recursos mineros: "EFECTOS PENALES. (se transcribe).'." 2.- En el plano estrictamente jurídico COSME SALGAR CAPERA tampoco podía ser explotador ilícito, porque si bien el artículo 11 del Código de Minas

("ejercicio ilegal de actividades mineras') coloca en tal situación al que explora Y explota sin título registrado vigente, y el art. 302 ibídem considera que hay exploración Y explotación ilícita cuando, en general, se carece de título o éste ha perdido su vigencia o no tiene autorización, el artículo 303 del mismo estatuto exige a quien tenga conocimiento de alguna irregularidaddar noticia inmediata al Ministerio, "para que éste previa verificaciónde los hechos, tome las medidas preventivas a que haya lugar y comuníque, si se refiere a actividades de exploración, a las autoridades de 10 Ca saciIDréo. n73 86 C/ COSHE SALL GAR CAPERA D/ Explo tación [lícita instrucción o judiciales para los efectos previstos en la ley penal. Esto significa, pues, que no basta con creer u opinar que alguien explota ilícitamente, toda vez que la ley exige comunicarel hecho al Ministerio y éste una: vez estudiado “el asunto, puede poner en conocimiento de la justicia penal lo conocido. Se deduce, como decíamos anteriormente, que la declaratoria de ejercicio ilegal y de explotación —y exploración - ilícitas requiere de pronunciamiento del Ministeriode Minas y Energía. ... ".Est o lo confirma, el art. 282 porque en tema de amparo sólo es viable la remisión al Juez Penal luego de ejecutoriada la decisión definitiva tomada por el Ministerio. "Queda claro así que sólo es posible comenzar a hablar de explotación ilícita después del análisis hecho por el Ministerio de Minas. Esto, naturalmente, no

significa querella de parte en contra de las investigaciones oficiosas; pero sí entraña que es requisito previo de toda iniciación o avance penal el que el Ministerio se haya pronunciado. Es lo que exige la ley de minas, exigencia de la cual podría también concluirse que el sujeto activo del art. 244 es calificado pues que necesita de un estudio antecedente. Y como nada de ello es referible a Don COSME, mal podría señalársele como explotador ilícito de yacimiento minero," | 3.- El condenado tampoco puede ser in considerado como explotador ilícito porque lo protegía y protege un contrato: 11 T T_T a.- El Contrato que celebró con los hermanos Martinez B. era [4 ...POr un año, prorrogable'; b.- Ese tipo de contrato no aparece regulado en el Cédigo, pero la doctrina ha señalado, por ejemplo, que "si una parte incumple, puede la otra solicitar su terminación y, proferida la sentencia, debe hacerse la restitución y se pone fin al contrato... Obsérvese de un lado que en ninguna parte del convenio se prevé como. causal de terminacién la venta O cesión de un 'explotante' a otro; y, del otro, que ninguna de las razones de terminación ha sido discutida entre los ‘explotantes’ y COSME, salvo claro está, aquello que se ha’ querido demostrar: que el contrato vencía y por tanto terminaba en junio de 1989, es decir, al año del pacto y al año siguiente de prórroga. Pero ésto no es claro, primero porque no lo dice el contrato, segundo, porque COSME ha dicho que la prórroga era indefinida y, tercero, porque hay quienes

afirman que la prórroga era sólo de un año. Pero el tema probatorio no viene al caso, lo que sí viene al caso es que esta disputa obliga a un proceso en aras de una sentencia judicial, con la cual si se podría poner fin al contrato. .... ." Por lo anterior fue que Min-Minas en marzo 14/90, señaló que en lo relacionado con el contrato privado entre los hermanos Martínez B. y SALGAR C. era imperioso esperar a la decisión de la jurisdicción competente y de ahí que en la misma resolución decidiera proceder al desalojo de COSME una vez resuelto lo pertinente. Así las 12 Ho. Casación Hiro. 7386 i

C/ COSHE SALGAR CAPERA y

B/ Explotación Ilícita It | | cosas no puede predicarse la existencia de explotación ilícita, concluye el censor, y por ello la sentencia es igualmente violatoria de la ley sustancial. A. Hi 4.- La conducta también es ATIPICA porque Y no ha quebrantado ni puesto en peligro el bien jurídico ] tutelado en el art. 244 del C.P., que es ‘el orden económico social’, en su modalidad de ‘recursos naturales’. Entonces, si el interés jurídico es ‘social’, conclúyese que el sujeto 1 | | pasivo es la sociedad, la colectividad, la universalidad | 1 | humana y no la persona -estado o individuo-. y | Hay comportamientos que hieren dos o más 1 bienes y de ahí los tipos "pluriofensivos", "complejos". Y si bien la CORTE es clara en ello, también lo es en cuanto a la |

! prevalencia del interés escogido por el creador de la norma. Así, si alguien, por caso, explota ilícitamente yacimientos i | mineros, ofende a la sociedad y no a una u otra persona, | 1 11 La ley 23/73 que otorgó facultades al ejecutivo para expedir el Código de Recursos Naturales señaló que el medio ambiente es patrimonio común, igual que hizo el mismo Código q (D.2811/74). Según la doctrina es rasgo del bien jurídico que se analiza que el daño se difunde, sin radicarse particularmente en nadie. Y, el delito ecológico significa I! "muerte de la amplia propia casa, del ambiente natural, , [] destrucción del entorno o mundo circundante natural." | Entonces, para concretar, si se habla del bien jurídico Yi 13 | | I vulnerado respecto de los recursos naturales, se requiere demostrar que el “autor ofende a la colectividad y que destruye o disminuye la naturaleza. Pues bien, "es bueno tener en cuenta que, con 'título” o sin ‘titulo’ SALGAR CAPERA COSME no ha deteriorado los recursos naturales ni los ha puesto en peligro", "si acaso habría lesionado los intereses mezquinos, particulares, egoístas, exclusivamente patrimoniales privados del ciudadano o de la sociedad que otorgó mandato para los efectos de la denuncia y luego para efectos de la constitución de parte civil." B.- Como la tipicidad es presupuesto de la ANTIJURIDICIDAD y está demostrado que aquella no concurre en la acción de COSME

SALGAR CAPERA, injurídico resulta en la sentencia predicar el segundo elemento del hecho. Así se violaron directamente los arts.2,4 y 244 del C.P. . C.- CULPABILIDAD. Ante la atipicidad es imposible predicarla. Se vulneraron entonces los articulos 2,5, 35 y 36 del C.P. Se impone, en consecuencia, quebrar la sentencia recurrida extraordinariamente y proferir otra, de contenido absolutorio. 14 334 BR Casación fro, 7386 A

C/ COSHE SALGAR CAPERA E

B/ Explotación Ilícita |

BREVES

CONSIDERACIONESDE LA SALA

|

Y DE LA

DELEGADA. | 1.- Con base en la causal primera de casacién, cuerpo primero (artículo 226 del C.P.P.), se IS presentó el cargo exclusivo contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué de enero 16 de 1992, por VIOLACION i DIRECTA, ya que "el fallador ha incurrido en aplicacién indebida de la ley sustancial por error de adecuacién, por a error de ‘diagnosis jurídica" (Cfr. por ejemplo, Cas. de septiembre 26/89, M.P.Dr. Jorge Carreño Luengas)." ! E] En determinación de agosto 5 de 1992, i | a siendo Magistrado Ponente quien aquí juega igual rol, se a remembra la providencia a que alude el recurrente así: "La doctrina se muestra pacífica en señalar que cuando se pretende un debate probatorio, no es dable invocar la VIOLACIÓN DIRECTA, ya que en esta

clase. de censura se respetan las valoraciones facticas o los hechos, tales como vienen dados por Ai el Tribunal, centrándose la controversia en los wn aspectos jurídicos, ‘ya porque la norma no tiene , existencia jurídica, o tiene plena vigencia E le jurídica pero se la desconoce, o cuando se deja de a aplicar el preceptqoue corresponde porque objetiva o subjetivamente se ignora, no se sabe o no se quiere saber de su existencia (aspecto de la falta de aplicación o exclusión evidente) o porque | existe equivocación en el proceso de selección de i la norma aplicable al caso en examen por no ser la E que lo contempla o subsume. Hay un error de E "diagnosis jurídica". Se deja de aplicar la norma 5 adecuada para utilizar la que no corresponde al E caso juzgado, pero que tiene existencia (aplicación tab indebida). ... .En la interpretación errónea hay A simplemente un error de "sentido" de hermenéutica porque el juzgador aciertaen la selección de la boy | | 15 = 3 )oaC Casar ión Mro,73%6 C/ co SHE SALGAR CAPERA D/ E 1plotación Ilícita norma sustancial aplicable, pero le da un sentido y alcance equivocado, contrarios a la voluntad del legislador.’...". Es que la doctrina ha sido reiterativa y pacífica no sclo en la precisión de los sentidos de la violación directa, sino en que, cuando se acude a esta vía, el recurrente acepta la apreciación que de los hechos se ha verificado en la sentencia, sin debate, sin controversia

alguna sobre. los medios de convicción. Pero aquí el recurrente realiza todo lo contrario, pues lo que por demostrado dio la sentencia de primera y de segunda no se comparte, resultando indudable que la alegación termina siendo una crítica a aquella apreciación probatoria, pretendiéndose demostrar un ERROR en la misma, lo que hace que el ataque sea, verdaderamente, por violación indirectede la ley sustancial. Y, ahí sí, en el marco probatorio que ha querido imprimirle a las cosas el impugnante, deriva y fundamenta, subjetivamente, la vulneración directa por aplicación indebida de la ley sustancial. Insistiendo en el punto, sélo colocando la prueba diciendo lo que el recurrente quiere y que es diametralmente opuesto a la valoración cumplida por el Juzgado y por el Tribunal, logra el censor sostener que existe aplicación indebida de la ley, por error de adecuación, de diagnosis jurídica. En el fondo, también, el impugnante no cumple cosa distinta a mezciar, confundir la violación directa con la indirecta, otra reconocida grave falla técnica en casación. 2.- Es pertinente precisar el enfoque 16 3306 Ca EE gación Fro.7386 C/ COSME SALGAR CAPERA | | D/ Explotación [lícita pl fáctico y jurídico que al asunto le dio el Tribunal de { : lbagué, así: "...es evidente que el señor COSME SALGAR CAPERA, ahora procesado, SIN OSTENTAR TITULO ALGUNO, que respalde su comportamiento, se ha dedicado a explotar ilícitamente el (10%) por ciento del

yacimiento minero ubicado en el municipio de San Luis (Tol.), corregimiento de Payandé, sector "Bejucal", minas San Pedro, área que figura como cobertura de la Licencia No.3126, otorgada, legalmente, por el Ministerio de Minas y Energía a la Sociedad, también legal Y formalmente constituida, denominada "Explotaciones Mineras Flor Amarillo Ltda.", para la explotación de minerales calcáreos y afines, Más concretamente, el señor COSME SALGAR CAPERA, sin ser beneficiario de ninguna licencia ni exhibir calidad alguna que lo acredite como titular total o parcial de esa concesión, obtiene para su provecho personal, a partir del lo. de junio de 1989, el (10%) por ciento de ésta, representado en el mineral caliza de mármol que allí se produce, derecho que solamente le corresponde a la empresa anteriormente mencionada como titular exclusivade la licencia ya también relacionada. 3.2.-Tal aserción se desprende espontáneamente del contexto procesal al examinar los elementos de convicción allegados entre los cuales sobresalenla Inspección Judicial con la que se demuestra la presencia del procesado en ese yacimiento minero, el contrato que obra al folio 7, con clara delimitación de las obligaciones y derechos de los contratantes, los requerimientos que aparecen en los folios 18 y 19 en donde se consigna inequívoca y reiteradamente la voluntad del cedente de dar por terminado el contrato y, prueba testimonial sobre el particular, conjunto probatorio apto para cimentar no solo la certeza sobre la incriminación sino la de la autoría y responsabilidad penales.

...3.4.-No obstante la claridad de las cláusulas contractuales atrás transcritas y de la diafanidad de la voluntad de la familia Martínez Bonilla para. ponerle fin a ese convenio, el señor COSME SALGAR CAPERA, esgrimiendo interpretaciones peregrinas en torno a la prórroga, continuó explotando la mina San Pedro, abandonando, de esta manera, la condición de contraparte de buena fe para ingresar a los predios del Código Penal al adoptar una actitud abiertamente impregnada de propósitos malsanos en detrimento de los intereses de la Sociedad 'Explotaciones Mineras Flor Amarillo Ltda.ti"tula.r, úenn esite cmomaent o, por cesión 17 33 ¢ Casación Dro, 7386 C/ COSHE SALGAR CAPERA D/ Tzplotación Ilícita legalmente tramitada del Diez (10%) por ciento a que se ha venido haciendo referencia, de la totalidad de la concesión Número 3126, 3.5.-Esta afrenta legal protuberante en el proceso a través de Inspección Judicial, prueba testimonial, documental Y hasta confesión, obviamente que calificada, viene surtiendo sus efectos nocivos a partir del lo. de junio de 1989, fecha en la que, según el aporte probatorio, quedó sin ningún piso jurídico la presencia del señor COSME SALGAR CAPERA en el yacimiento minero ya identificado. _ | ...d.7.-Muchas veces se. piensa, desde luego que eguivocadamente, que basta la adución de una relación contractual para enervar, automáticamente, la posible existencia de cualquier hecho punible,

olvidando, que aun dentro del ámbitode aquélla, puede germinar, desarrollarse y fortalecerse un comportamiento delictivo, cuando, por ejemplo, una de las partes, aprovecha,en forma tendenciosa, es508 cauces legales de concertación de voluntades para romper, temeraria y groseramente, el equilibrio normal y asaltar la buena fe de su contraparte. Se pretende, en estos eventos, utilizar, legítimos senderos jurídicos para cristalizar objetivos procaces: en otras palabras, "se está abusando del derecho. Y sí estas reflexiones comprenden hipótesis contractuales que pueden encontrarse en ejecución con mayor razón abarcan aquella clase de situaciones, que, como la que ocupa la atención de esta investigación, buscan consolidarse jurídicamente pretextando un vínculo contractual visiblemente extinguido. 3.8.-Todos los argumentos posibles han sido esgrimidos por el procesado COSME SALGAR CAPERA con el fin de construirle un apoyo legal a su actividad de explotación del Diez (10%) por ciento de la licencia No. 3126. Ninguno ha prosperado ni podía prosperar porque la claridad del texto del contrato (fol 7) no permite ni siquiera colocar sobre la mesa de discusión la tan invocada “prórroga indefinida. ' Tampoco mereció atención por parte del Ministerio de Minas y Energía la oposición a la misma licencia No. 3126, legalmente adjudicada, con los derechos y expectativas inherentes, a la Sociedad 'Explotaciones Mineras Flor Amarillo Ltda.’ Y si la acción de 'Amparo Administrativo"

(art. 273, Decreto 2655 de 1988) no salió avanten o fue porque se le estuviese asignando el sello de legalidad a la actividad del procesado sino por el motivo de ilegitimidad de personería sustantiva, asunto bien diferente. ...3.11.-En auxilio de esa ubicación sustantiva de 18 — rS P 335 Casación Jro.7186 C/ COSHE SALGAR CAPERA b/ Explotación Ilícita la conducta investig(aardt.a ,24 4 C.P.) devienen las disposiciones del Decreto No. 2655 de 1988 (Código de Minas), entre las cuales merecen especial atención los arts. 11, 302, c y e, 303, que establecen: ‘Art. 11. Ejercicio ilegal de actividades mineras. Está prohibida toda actividad minera de exploración, montaje y explotación sin título registrado y vigente. Quien contravenga esta norma, incurrirá en las sanciones a que se refiere este código, el Código Penal y las demás contenidas en disposiciones especiales'. ‘Art. 302. Exploracióny explotación ilícitas, Para todos los efectos, se considera que hay exploración o explotación ilícita de = recurso mineros: a)...b)...c) Cuando se realicen trabajos de explotación sin título minero ...d)...e) Cuando el beneficiario de un título minero que haya perdido vigencia por cualquier causa continúe los trabajos de exploración por métodos de subsuelo o continúe la exploración ...”. Art. 303. Efectos penales. Quien de cualquier manera tenga conocimiento que se ejecutan obras y . trabajos mineros en las condicionesde ilicitud de que trata el artículo

anterior, deberá dar noticia inmediata al Ministerio para que éste, previa

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