CSJ - SP 7391(06-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 7391(06-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Y On (33 Cas 7391
CORTE SUPREMA D USTICI
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta N 69 - Ago. 5 /93.- Santa Fe de Bogotá, Pp.C., agosto seis de mil novecientos noveny ttare.s. - Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpeun eoposrttunioda d por el señor defensor TT EC 1 del procesado y el señor Procurador Judicial, contra la sentencia del Tribunal... Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha, febrero diez de 1.992, mediante la cual se ——[]ÑÍ——] Londeno a GERARDO DE JESUS CELIS CASTAÑO a la pena principal pr ad ca hp A de cuatro años de prisión y multa por la cantidad de $515.000.00 como autor responsable del delito de Tráfico de FATaC apg mi gprs vera + Estupefacientes de que trata la Ley 30 de 1. 986.—- EE DAYA MEDIANAS Wha ein hc ses Mf arre FET i a gibt E e to. : . AT Declaradas ajustadas las demandas correspondientes: y agotado el trámite propio del recurso, se procede a. resolver lo que fuere pertinente.-
EPISODIO PROCESAL : LF Los hechos .que originaron la presente investigacións:e- » hallan compendiados en la sentencia recurrida así 2 " Como se albergaron serias sospechasde
que en la residencia ubicadaen la calle 25 Nro.74-26 de la nomenclatura urbana de esta ciudad se traficaba con drogas,
provistos de orden de allanamiento, en la mañana del 6 de septiembre del año anterior, miembros del DAS se dirigieron a ese lugar,' dieron captura a Gerardo de Jesús Celis Castaño y obtuvieronel decomiso de 778,20 gramos de cocaína base, una aramera y elementos propios para el embalaje de la droga”.—(f1.92) a — LAS DEMANDAS DE CASACIÓN : uF - “sd Sendas demandas fueron presentadas por el abogado defensor y el Representante del Ministerio Público, las dos al amparo de la causal tercera de casación del art. 220 del C. de P.P., porque en concepto de los recurrentes se profirió sentencia condenatoria en un proceso viciado de nulidad.— + uf Idéntica razón alegan los dos impugnantes para solicitarla infirmación del fallo.Arguyen que como el sindicado fué capturado en flagrancia, el procedimiento a seguir para su juzgamiento era el abreviado, señaladoen el art. 474 y $s. del C. de P.P. anteriorDecreto 050 de 1.987, modificadpoor el Decreto 1861 de 1.989, procedimiento que efectivamente siguieron los juzgadores de instancia.- Alegan los demandantes, que de acuerdo al trámite del procedimiento abreviado, una vez ejecutoriado el auto que decreta la medida de aseguramiento, cesa la competencia del Juez de Instrucción y debe remitir el
3 expediente al juez del conocimiento, solicitándole profiera auto de citación a audiencia, para que en ella se practiquen las pruebas que se estimen pertinentes.-
Que en el caso sub exámine, el Juez de Instrucción resolvió 1a situación jurídica del entónces sindicado, decretando la detención preventiva como medida de aseguramiento, dispuso remitir el expediente al Juez de conocimiento, solicitándole citar para la celebración de la audiencia y recibir en ella la ratificación juramentada de los agentes del DAS Carlos Alberto Aguirre y Servio Tulio Fula Arévalo, quienes habían particípado en la diligenica de allanamiento durante la cual se halló la droga y se capturó al - procesado, actuación que los impugnantes encuentran ajustada a derecho.- Pero agregan los demandantes que el Juez de Instrucción,mientras cobraba ejecutoria formal el auto que decretó medida de aseguramiento,practicó la prueba ordenada recibiendo la ratificación de los informes de los agentes del "DAS", cuando según los actores, ya el Instructor había perdido la competencia para intervenir en el proceso.- Consideran los recurrentes, que con esta D — ; ] — ] — actuación para ellos a todas luces irregular, se quebrantaron — — — ] — las normas que regulan el debido proceso, viciando de nulidad toda la actuación judicial.- Agrega el abogado defensor en su demanda, que además con este proceder irregular, se lesionó el derecho de defensa, pues estas dos pruebas aducidas ilegalmente al NE 4 proceso, incidieron de manera eficaz en la sentencia de condena.-
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA :
El señor Procurador Primero Delegado en
lo Penal solicita a la Corte, desechar el recurso de casación interpuesto, con fundamento entre otras en las siguientes razones : f Es evidente, - dice la Delegadaque las declaraciones de los agentes Aguirre y Fula se recepcionaron luego de proferido el auto que resolvió la situación jurídica de Celis Castaño, pero la pretendida nulidad no existe, porque dichas pruebas. “se efectuaron no después de ejecutoriada la decisión, sino durante el término de la ejecutoria, cuandoe l funcionario de Instrucción conservaba aún la competencia para actuar.- Recuerda además, que la realización de pruebas por fuera del término legal, no ha sido en nuestro sistema argumento de anulación del proceso, sino apenas tema de discusión sobre si pueden o no ser apreciadas por el Juzgador en forma válida.- Afirma por otra parte, que la recepción por el Instructor de las aludidas declaraciones no influyó de manera alguna en forma determinante en el contenido de la sentencia condenatoria. Y agrega: " Pero como se dijo en el caso que se analiza, a pesar de haberse producido la f irregularidad, esta no fué trascendente en cuanto a que puede . 7 03 5 aseverarse sin temor a equívocos que ésta no alcanzó a afectar los derechos y garantías de las partes”.- Finalmente, considera que con la recepción de dichas pruebas tampoco se afectó el derecho de defensa, pues estos elementos de convicción se allegaron al proceso, se conocieron por los sujetos procesales, y fueron objeto de debate y contradicción en la audiencia publica.- ‘De ahí que concluyalsu meritorio concepto
ná solicitando a la Corte no casar la sentencia y por ende, no declarar la nulidad solicitada por los impugnantes.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Se han entendido las nulidades como las sanciones que sufren las actuaciones procesales, cuando no reunen los requisitos esenciales que la ley exige para el juzgamiento.- Pero, como lo expresó la Corte en sentencia del siete de julio de 1.989, "...los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a adelantar un proceso que no revelen lesión de los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad de trascender a la decisión final y por ello no constituyen nulidad de ninguna especie..."”.- Por ello, se repite una vez más, que no toda irregularidad o vicio en el procedimiento implica una yea A RE H 6 nulidad que afecte el debido proceso.Para que ella exista, es necesario que el vicio sea sustancial a la existencia del juicio penal en forma tal que la comisión del acto afecte la base del juzgamiento o quebrante los intereses de la justicia o de las partes que en él intervienen.- Por eso, enseña el art. 308 del C. de P.P. que quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.- a: Ya de antaño, en providencia del 16 de febrero de 1.978, pero que hoy mant iene toda su vigencia, dijo la Corte que " ...el art. 26 de la C.N. no prescribe el
culito a lo simplemente formal, sino a los trámites y solemnidades sin cuyo cumplimiento son irrisorias las garantías de las partes en el proceso, como serían por ejemplo el juicio del sindicado sin oportunidad para probar en su favor o el haber sido juzgado por juez sin competencia o por un trámite impertinente o sin haberlo oído o vencido en juicio. El culto a lo meramente formal, vale decir, del derecho formulario no es garantía procesal alguna, pero sí viciosa y vituperable conducta ...Que demerita la administración de justicia... .— Sentadas estas premisas, forzoso es manifestar de antemano que la pretendida nulidad alegada en el caso de estudio, es a todas luces inexistente.- Como lo expresa el señor Procurador . TD Proa, coo e em te Ee em mt me om 7 acogiendo argumentaciones del Tribunal en su sentencia,el Juez Instructor “obrando dentro del proceso abreviado, conserva la competencia hasta tanto no quede formalmente — ejecutoriado el auto que resuelve la situación jurídica del E sindicado, hasta el punto de que podía resolver sobre los recursos interpuestos contra su decisión ( art. 476 del C.de P.P.anterior) o decretar las pruebas que podían solicitar las partes " hasta el día de la ejecutoria formal de esta providencia ( art. 477 ibídem). Por elto, tanto el Tribunal como la Delegada afirman con válidas razones, que el juez recibió la ratificación del informe de los agentes de Policia Judicial Aguirre Y Fula, cuando aún mantenía la competencia para hacerlo.- A. Pero aún aceptando en gracia de discusión
que los testimonios fueron extemporáneos, o recibidos por funcionarios incompetentes, esa irregularidad sólo afectaría la validez de dicha prueba, que no podría ser apreciada por el juzgador, pero en ningún caso podría acarrear la nulidad de todo el juicio, ya que dichas declaraciones no fueron base o fundamento del trámite subsiguiente y el vicio no puede trascender al resto de la actuación procesal.— Por otra parte, estos dos testimonios no constituyeron la base o fundamento de la sentencia, hasta el punto que con ellos o sin ellos el juzgador hubiera arribado a idéntica decisión.- Basta recordar, para confirmar este aserto, que el procesado Gerado de Jesús Celis fué capturado e 8 en flagrancia, hallándose la droga en su poder.De este hecho da fe el informe de los miembros de la Policía Judicial que practicaron el allanamiento y que aparece suscrito por los agentes Alirio Rodríguez, Carlos Alberto Aguirre y Servio Tulio Fula, quienes. lo ratificaron bajo juramento ante el Jafe de Seguridad de la Seccional de Antioquia, diligencia que bien podía ser apreciada por el Juez conforme a las normas generales de la sana crítica.- i Además, el agente Alirio Rodríguez Parra ratificó el informe bajo juramento ante el Juez Instructor y el acusado Gerardo de Jesús Celis, admitió en su injurada, que su casa fué allanada, que la droga se halló en su domicilio aunque alega a su favor que la bolsa plástica que la contenía fué dejada por un intruso, un sujeto mono
desconocido que abandonó la casa en momentos en que a ella penetraba la autoridad. La esposa del acusado Sra. Fanny del ‘Socorro Valderrama da igualmente fe del hallazgo de la droga en la diligencia de allanamiento, que fué autorizada por juez competente.- Esta prueba de cargo, era por sí sola suficiente para proferir sentencia de condena.- En estas circunstanciapuse,de afirmarse que con la supuesta irregularidad en la recepción de los dos testimonios en las condiciones anotadas, no se sorprendió a nadie, ni se lesionó la estructura del proceso, ni se menoscabó el derecho de defensa, lo cual hace improcedente la nulidad que proponen los recurrentes.- No prospera la censura.- 9 En mérito de 1lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE CASACION PENAL, en total acuerdo con el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, administrando ¡justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida a favor del procesado Gerardo de Jesús Celis Castaño, de fecha, ™~ origen y naturaleza ampliamente conocidos a través de esta providencia.— L
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- u
, ! N . A 4
JUAN MAN cL rms FRESNEDA RICARDO CALVE... RANGEL Z e
JOR CARREÑO LUENGAS f GUILLERMO\ DUQUE , wi los e J o Ma MU, se Mo} AEZ ELANDIA == Kn | sonar chaise VALENCIA M.
Rafaél Cortés Garnica. Secretario.—