CSJ - SP 7394(22-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7394(22-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
ICA DE COLOMBIA
Mrema de JPosticia Rad.7394.Casación JaviJ. e V rac a -Otros Homicidi~~ o EEE mie
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA EN AZ too em |e;—— a] o] ]—]]]]
Aprobado Acta N” 064 — Santafé de Bogotá, D.C. julio veintidos de na - ! e Soll, ow petea n rea Ke E | mil novecientos noventa y tres. Be o o o Ce —];]——LÉNN -— VISTOS Conoce la Corte del recurso de casación Lo ——— - - interpuesto por la defensa de los procesados JAVIER JULIO ,x————]——]—T—]C_]U— VACA y HERNANDO RIVERA PERILLA, contra la sentencia del 29 Be —————;—— LL E TS de enero de 1992, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se les condena como responsables en coautoría, de los homicidios de Nestor os pl DE EN AL Y Pa So E ple Potes, Jairo Medina, Eliseo Benavides, Humberto Gil, Víctor Cadena y Martha Durán, a sendas penas de prisión de 22 años y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. .3LICA DE COLOMBIA y
- | 4 v 4% 2 prema de JHustcia En el aludido fallo, se condena igualmente, por los mismos hechos punibles a Víctor González Chivatá, pero solo el defensor de los dos primeros
hizo unos del recurso extraordinario de casación. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Así reseñó el ad quem los hechos que fueron materia del proceso: "Néstor Potes, Jairo Medina Potes, Eliseo Benavides Martínez, Humberto de Jesús Gil Alvarez, Víctor Manuel Cadena Leiton y Martha Isabel Durán Leal, eran trabajadores de la empresa Singetel que realizaban obras de construcción de redes telefónicas. Ordinariamente tenían su sede en Monterrey y Sabanalarga. Ocurrió que para el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve estos hombres buscando un poco de esparcimiento se trasladaron en una volqueta, conducida por otro empleado de la empresa, el señor Edgar Enrique Rozo Rubio, hasta la localidad de San Luis de Gaceno. Allí estuvieron durante algún tiempo y, ya, para las horas de la tarde emprendieron el regreso. Todo parecía normal y no había razones para esperar un final trágico de aquel inocente paseo. No obstante lo anterior, OCUITIÓ que, a alguna distancia de San Luis, concretamente a unos nueve kilómetros de aquel sitio por la carretera que o t
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Ifrema de Justicia T E e A L c C conduce a El Secreto’ la volqueta fue interceptada por varios individuos armados. El vehículo se detuvo y los pasajeros fueron precisados para que se apearan de él. Acto seguido se le indicó al conductor que debía seguir su marcha y se le recomendó que tuviera presente que no había visto nada, que allí no había pasado nada. Así fue como Edgar Enrique Roso Rubio se fue del sitio. A poco andar oyó
el estampido de unos disparos. El hombre se dirigió a la Policía. Ya para las horas de la noche se descubrirán (sic), a la orilla de la vía en las proximidades, los cadáveres de las seis personas que eran transportadas en la volqueta. Todos habían sido acribillados a balazos" (fls.35 y ss. Cd.Tr.). El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno practicó algunas diligencias -entre ellas el levantamiento de los cadáveres, en el sitio a donde fueron trasladados que fue el Hospital de la localidad, debido, según el acta respectiva, a las condiciones de inseguridad a que estaba expuesto el personal que debía cumplirla-, oyó la denuncia del único sobreviviente, y abrió la investigación al día siguiente. A ésta fueron vinculados mediante declaratoria de personas ausentes los sujetos JAVIER JULIO VACA ZEA, HERNANDO RIVERA PERILLA, CLEMENTE MENDOZA , JAVIER BUITRAGO y VICTOR JULIO GONZALEZ CHIVATA -éste posteriormente fue capturado y rindió indagatoria-. También, mediante indagatoria, vinculó a FERNANDO VACA PENayA . En la calificación sumarial el Juzgado 19 de
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AS , Mrema de JAusticia af Instrucción Criminal de Tunja comprometió en juicio, en resolución acusatoria, a Vaca Zea, Rivera Perilla y González Chivatá por homicidio agravado y en concurso de hechos punibles y reabrió la investigación para los restantes. La decisión anterior fue apelada por la defensa de los encausados, y el Tribunal confirmó el vocatorio y se
abstuvo de revisar lo referente a la reapertura ordenada por el a quo. Rituado el juicio, el Juzgado 1° Superior de Tunja emitió fallo condenatorio para los tres encausados, imponiéndoles a cada uno penas de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas de treinta años, respectivamente, pero el Tribunal Superior del Distrito, al conocerlo por apelación, redujo a veintidós años la duración de tales sanciones para cada uno, mediante la sentencia que ha sido impugnada en casación (fls.1 y ss, 17 y ss, 83,281,411,317-318,346,461 y ss, 539,567 y ss, 587 y ss, cd.ppl.1, cd.Tr.). LA DEMANDA La señora defensora común de los procesados acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial,
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A J .> o :rac (artículos 323, 324-6 y 26 C.P.) debido a errores en la apreciación del material probatorio. Tales yerros habrían sido: - Primero.- Atribuírle la calidad de prueba indiciaria a "la que no tiene este carácter, pues los hechos indicados deben referirse a actos indicadores inegquívocos, lo cual no sucedió en este caso, desconociéndose el artículo 247 del antiguo C. de P.P.". Los falladores dedujeron el "indicio de oportunidad para delinquir o indicio de presencia en el lugar de los hechos", de los tres sentenciados, "por el
solo hecho de que, coincidencialmente, a los tres condenados se les vió en las horas de la mañana en la población de San Luis de Gaceno, sin considerarse que los hechos ocurrieron aproximadamente a 10 kilómetros del poblado y sin existir una sola prueba o al menos evidencia de que efectivamente estuvieron con los hoy occisos, momentos antes o al instante de los hechos ". Seguidamente afirma que nadie vió a los acusados ni antes ni después, en el sitio de los hechos; que nadie encontró 1 “rastro o huella que indicara a las claras que alguno de los procesados, por lo menos, pasó por allí"; que se encontraron vainillas de revólver magnun 3.57 y calibre 38 y que el acusado Rivera portaba era un revólver calibre 32; que los hechos criminales ocurrieron aproximadamente a las tres y media de nt . r r _
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Hrema de Justicia ¿E L C e la tarde, y que el procesado Javier Julio Vaca pasó a recoger al también procesado Hernando Rivera después de esa hora. . Segundo.- Tampoco los falladores podían - deducir indicio alguno por haberse ausentado los acusados de la región después de los hechos, porque su alejamiento se debió a estar asustados y temerosos de caer en manos de las fuerzas de policía o militares ya que sus viviendas habían sido allanadas, y había personas interesadas en implicarlos a toda costa, y, además, Vaca y Rivera" se habían ido de sus hogares a aserrar madera desd: el día de los hechos, de acuerdo a los
testimonios rendidos por Matías Aguirre, Jorge Guerrero, Raúl Antonio Romero, Ezequiel Sánchez, pruebas éstas todas, que los falladores ignoraron, "incurriendaosí en violación indirecta de la norma sustancial proveniente de error de hecho". Tercero.- “Ignorar y no tener en cuenta y excluír del análisis probatorio las diligencias de retratos hablados que el testigo Rozo Rubio hizo de los presuntos asaltantes”. El testigo había descrito a la perfección a tres de los delincuentes, y el investigador, pese a que esas descripciones no coincidían con ninguno de los procesados, ordenó allanamiento a la casa de Hernando Rivera, y con dos fotografias allí encontradas, posteriormente se hizo reconocimiento
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A 37 Hprema de Aostcia "fotográficcoon "e l mismo testigo-denunciante, dándose por establecido que el mentado Rivera fue uno de los asaltantes, sin consideración a que en esas fotografías no aparecía con chivera, que era una de las características que el testigo había referido de uno de los delincuentes. Además, por la declaración de Fidel Antonio Perilla se conoció en el proceso la descripción de otro de los procesados, Clemente Mendoza, que más se parecía a la imagen del retrato hablado hecha por el testigo denunciante, y sin embargo la imputación para Hernando Rivera se MENtuUVO, a pesar de la advertencia de la defensa.Si el sentenciador -afirma- "se hubiera tomado la molestia de analizar con cuidado el retrato hablado visto al folio 122 de seguro hubiera concluído que la descripción
morfológica allí plasmada no corresponde a la de Hernando Rivera", ya que tampoco los otros rasgos que el testigo describió los tenía éste, a excepción de ser alto, usar bigote y estar vestido con una camisa azul el día de los hechos. A lo anterior, y como elemento de incertidumbre, se añade que el declarante José Salomón Holguín al ver las fotografías de los folios 120, 121 y 122 dijo no conocer al sujeto de las dos primeras y en cambio afirmó parecérsele el de la tercera a otro de los procesados, Manuel Buitrago, que a la vez tenía mucha similitud con la descripción del retrato hablado del testigo, pero esta circunstancia, reclamada ante los jueces , no tuvo eco alguno. Hubo -considera la casacionista-, "afán de condenar" pero no } ~ ~ '.BLICA DE COLOMBIA prema de Justioia “fy “ LJ hubo verdadero análisis objetivo de la versión del testigo denunciante comparada con los retratos hablados" ni con los testimonios de Fidel Antonio Perilla y José Salomón Holguín. Si ese análisis se hubiera realizado, se habría concluído que las descripciones habladas coincidían más con Clemente Mendoza y Manuel Buitrago que con Hernando Rivera, y el sentenciador habría tenido en cuenta "el surgimiento de la duda sobre la descripción de uno de los presuntos asaltantes". También el sentenciador "ignoró los retratos hablados correspondientes presuntamente" a Javier Julio Vacca y Víctor Julio González Ciñivatá. Si se hubiesen
“analizado estos retratos hablados y las demás pruebas obrantes en el informativo" el fallador habría concluído "que estos dos no son los presuntos asaltantes, que desde un principio señaló el Comandante de la Policía de San Luis de Gaceno". La descripción que plasmó el Juez que oyó en indagatoria a González es totalmente diferente a la del testigo denunciante, pues éste no dió cuenta de que quien lo encañonó el día de los hechos tuviera cicatriz en la frente, mientras que el Juez que lo tuvo en la diligencia sí anotó esa característica; tampoco el testigo describió las orejas del asaltante como las describió el funcionario; y el procesado usa barba cerrada, no es lampiño como dijo el declarante denunciante. 0 Siprema de Justicia AQ “al Cuarto.- Incurrió el Tribunal en falso juicio de convicción -error de derechoy así, en violación indirecta de la norma sustancial, al darle valor de plena prueba al testimonio del denunciante Edgar Enrique Rozo "que a pesar de no dar certeza a su dicho, el sentenciador de segunda instancia pretende fortalecer su dicho con la diligencia de reconocimiento fotográfico de los presuntos asaltantes" diligencia que -agrega- "entre otras cosas nos muestra algunas irregularidades sobre su aduccién”. Luego de transcribir las razones por las cuales el Tribunal consideró confiable y veraz el testimonio de Rozo afirma la demandante que le "dió plena validez...muy a pesar de existir notorias contradicciones a la descripción que hizo de los asaltantes en su denuncia
con lo que plasmó en los retratos hablados elaborados por él mismo en la Policía Judicial de Tunja. Pese a la descripción que hizo de uno de los asaltantes, fundamentalmente distinta a la de Hernando Rivera, terminó, frente a la fotografía del folio 28, señalando a este individuo como uno de los asaltantes, y aún así, a su versión le confirió crédito entero el fallador. Con relación a las fallas de la legalidad que afectan la diligencia de reconocimiento fotográfico, la
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Hfrema de Josticia 310 actora afirma que hubo incumplimiento de lo prescrito en los artículos 391 y 390 del C. de P.P. porque previamente a la confrontación visual el deponente no describió morfológicamente a las personas por reconocer; tampoco el reconocimiento se hizo con la exhibición de seis fotografías o más, de idénticas características en cuanto a “papel, tamaño y color", sino que a las de blanco y negro se añadieron las encontradas en los allanamientos a Hernando Rivera y González Chivatá y se les advirtió, condicionando así psicológicamente al testigo, que estas últimas fotografías habían sido halladas enel allanamiento a los presuntos asaltantes; tampoco el juez allegó reproducciones de las fotografías usadas para el reconocimiento. Las características morfológicas de ninguno de los sentenciados corresponden a las descritas por el testigo Rozo Rubio, y "mucho menos" se puede creer su dicho cuando en la diligencia de reconocimiento fotográfico identificó a Javier Julio Vaca como uno de los asaltantes en una fotografía antigua en blanco y negro,
tomada cuando diez años atrás diligenció "su cédula de ciudadanía, mientras que a tal acusado le había atribuído características fisonómicas y morfológicas diferentesentre ellas, ser rubio, de ojos claros y tez blanca-, que obviamente no aparecen en una fotografía como aquella en que dijo reconocerlo. 10 ,BLICA DE COLOMBIA Para apoyar sus reflexiones, la profesional anexa, a manera de elementos de referencia, unas fotografías, de personas diferentes, todas con características comunes, que en un momento dado impiden "indicar con certeza que.se trata de x (sic) y determinada L persona". Como corolario de sus planteamientos, solicita que la Corte profiera fallo sustitutivo, casando el acusado, y absuelva a sus patrocinados. 4 + ——- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal se opone a la casación impetrada por considerar que la demanda en el fondo lo que ataca es el juicio de valor del sentenciador, sin demostrar los errores de apreciación de la prueba que hubiera podido cometer. Recuerda que el indicio carece de tarifación en el sistema probatorio que nos rige y encuentra ajustada a la sana crítica la apreciación de la prueba para la atribución de autoría y responsabilidad en los procesados, en cuanto los hechos indicadores "covergentes y concordantes, tienen la suficiente capacidad indiciaria que les ha atribuído el juzgador", 11 .3LICA DE COLOMBIA Yhrema de Justicia Halla carente de fundamento la afirmación
de la recurrente de que "el juzgador omitió en el fallo la prueba de retratos hablados", porque precisamente el Tribunal se ocupó de esos elementos de juicio al analizar el dicho del declarante denunciante y dilucidar su capacidad descriptiva como presupuesto de credibilidad. El no haberse allegado copias de todas las fotografías expuestas en el reconocimiento no vicia la prueba por su validez, ni el proceso en sí ya que no se les coartó a los reconocidos su derecho de defensa, y además su inculpación emergió del haz probatorio, analizado conforme a la lógica y al derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la demanda no tiene vocación de éxito, como lo afirma el Ministerio Público con sobrada razón, pues presenta serias inconsistencias de orden esencial y por lo mismo insalvables, el fallo habrá de casarse parcialmente en forma oficiosa para redosificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta, como se verá. No obstante se ocupa la Corte de ella: La actora afirma en el primero de los cargos que el Tribunal incurrió en error de hecho por haber
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Hrema de Justicia 503 inferido de actos indicadores equívocos, la existencia de otros en los cuales apoyó la atribución de autoría y responsabilidad a los acusados en los numerosos delitos de homicidio investigados; esto es, que contra toda lógica, habría el fallador estructurado la prueba indiciaria, porque los hechos de los cuales partió en su análisis evaluativo, de ninguna manera permitían las deducciones de compromiso a las cuales arribó. Habría desfigurado
gravemente la prueba indirecta, frente a lo que indicaban los hechos que procesalmente la soportaban. El planteamiento, sin embargo, con lo interesante que parezca, no se aviene al caso en estudio. El indicio de dportunidad para delinquir lo constituyó la confluencia de todos los acusados sentenciados en este proceso -recuérdese que respecto de otros tres sindicados se ordenó la reapertura de la investigación-en el área urbana del municipio de San Luis de Gaceno el día S de noviembre de 1989 en horas anteriores a la del múltiple crimen, dedicados en comunidad a departir e ingerir bebidas alcohólicas; tal fue la apreciación del Juzgado Primero Superior de Tunja en su fallo, no enmendado en ese aspecto por el Tribunal en su sentencia, y por tanto incorporado a ésta con su mismo contenido y alcance. El funcionario puntualizó "Y es que no puede ser simple coincidencia y azar que todos los reconocidos fueran amigos entre sí, y todos hubieran estado el mnefasto día en el pueblo (oportunidad para delinquir)" (f1.613 cd.ppl.1). 13
—.BLICA DE COLOMBIA
, | Hprema de Justicia Razonar como lo hizo el fallador basado en los testimonios allegados al proceso no constituye una absurda o grosera interpretación del hecho indicador, pues de ninguna manera contraría la lógica deducir la oportunidad delictiva de un hecho tan diciente, relatado con precisión por uno de los ciudadanos que departió con los acusados, José Israel Perilla (f1.198 cd.ppl.) y con la natural dubitación de fecha por el tiempo transcurrido, por
la dueña de la tiendaen donde estuvieron reunidos, Segunda Adelaida V. de Zamora (fl1.179), así como con parcial recuerdo de sus contertulios, por Fidel Antonio Perilla Esguerra (f1.188) y muy reticentemente por uno de los dos prucesados indagatoriados, Victor Julio González (fls.411413). Afirmar pues, que el hecho indicador era equívoco, constituye mera especulación de la señora defensora demandante, porque acaso mejor ocasión para acordar la empresa criminal no podía darse; o para organizarla, si es que con anterioridad se había planeado, y se daba la circunstancia de la concomitante presencia en el pueblo de las personas que horas después se convirtieron en indefensas y sorprendidas víctimas, desconocidas para la región ya que eran trabajadores ambulatorios de una firma de ingenieros, privada, dedicada a la instalación de redes telefónicas rurales. La absurda interpretación del hecho 14 .8.ICA DE COLOMBIA ; rea de Jasticia Sn indicador, que condujera a la igualmente absurda y torcida formación de la prueba indiciaria, no emerge de la reflexión judicial antecedentemente anotada, y así la censura en lo relativo al indicio de oportunidad para delinquir se quede, fundamentada como ha sido en la demanda, en el terreno de la discusión del mérito probatorio otorgado por el sentenciador a un hecho concreto, al cual se opone, además sin demostración, el criterio de la casacionista en procura de prevalencia, contrariando el principio de la sana crítica que asiste al
falladore n nuestra legislación procesal, y que le está vedado al juez de la casación desconocer caprichosamente. i f Respecto del indicio de presencia en el lugar de los hechos, que la casacionista identifica con el de oportunidad para delinquir según la redacción de su escrito: "El Tribunal...-dice-, deduce en contra de los procesados el indicio de oportunidad para delinquir o indicio de presencia (en el lugar de los hechos)” (f1.39 cd.C.), y que en el fallo no son exactamente lo mismo aunque sí correlativos, tampoco existió la distorsión fáctico-lógica que se pregona. Circunstancias varias: la desaparición de los procesados del área urbana del municipio como supuesto de su traslado al sitio de los hechos en el tiempo durante el cual todos los occisos llegaron al pueblo y se dedicaron al baño en la piscina atendida por Myriam Aurora Perilla -hacia el medio día y hasta aproximadamente las tres de la tarde-, buscada 15 ".8LICA DE COLOMBIA Mena de Justicia justificar con la llamativa coartada de los procesados Javier Julio Vaca y Hernando Rivera de pasar aquél por éste a su domicilio para irse al campo donde aserraban madera (f1s.385,79), sumado lo anterior a la inveraz declaración del testigo Raúl Antonio Romero, quien fue desmentido tras referir haber estado todo el día hasta las cinco de la tarde con los anteriores en el pueblo y a esa hora partir en compañía de ellos hacia el campo y afirmar que de esa comunitaria partida fue testigo Jorge Romero, pues contrariamente, éste aseveró no haberlo visto en la fecha
de los sucesos (f1s.388 y 387 cd.ppl.1), todo esto sin olvidar que ciudadanos conocedores de los anotados acusados como Edgar Vaca y José Israel Perilla dieron cuenta de su permanencia en el pueblo con recuerdo nítido solo en horas de la mañana (fls.197-200, 87-88), amén de las descripciones físicas y de vestuario del conductor sobreviviente de los trágicos hechos, fueron los pilares fácticos principales para los falladores, de la inferencia de la presencia de los acusados en el sitio y a la hora de los delitos. La actora pretende evidenciar el yerro de que habla con deducciones de su propia visión, pero no se ocupa de demostrar de qué manera el sentenciador distorsionó, de frente a la realidad y a la lógica en su apreciación probatoria los elementos de juicio, específicamente en lo atañedero al indicio de presencia. No otra cosa significa decir que no se consideró que los 16 -7.BLICA DE COLOMBIA Tfrema de Justicia | 507 hechos ocurrieron a 10 kilómetros del poblado y que ninguna prueba directa denotaba la presencia de los acusados en el sitio de los hechos ni antes ni después de éstos, y que el arma utilizada por uno de los procesados no coincidia con las que se emplearon en la masacre, pero sin tomarse la molestia de concatenar sistemática y lógicamente todo el haz probatorio asumido por el fallador, seccionando contra todo supuesto lógico el contenido probatorio para plasmar su conclusión; simplemente, oponiendo al criterio judicial el suyo, cual si se tratase de una alegación de instancia,
y soslayando el deber de demostrar a cabalidad todos y cada uno de los errores que impone el recurso de casación en su comiotación de extraordinario y limitado. Sustentado el reproche en tan precaria base, carece de eficacia. “Ahora bien: en cuanto toca con el indicio de coparticipación -cargo segundo de la demandapor haberse ausentado de sus hogares y de la región en donde slempre habían hecho su vida los acusados, desde la fecha de los hechos, sin que por ningún medio se lograra establecer su lugar de residencia posterior al 5 de noviembre de 1989, que en la sentencia partió de ese objetivo hecho: la no presencia desde ese dia en la región de ninguno de ellos, y que configuró con los demás indicios | los elementos de los hechos punibles, la situación no difiere de la planteada en la censura anterior a pesar de :.8LICA DE COLOMBIA Jefrema de JHusticia Eng que la tergiversación del hecho indicardor se haga consistir en la falta de apreciación de unos testimonios que dan cuenta que los acusados Vaca y Rivera salieron concretamente a dedicarse a su habitual e inofensiva labor de aserradores de madera en un lugar montañoso en donde tenían una motosierra. Es lo cierto que los individuos procesados -a excepción del que se halla privado de la libertad, el no recurrente, Víctor Julio González-, tienen paradero desconocido tras desaparecer de la región el mismo día de los hechos, y no resulta descabellado deducir que esa ausencia tiene su razón de ser en 1 la participación delictiva. Por ello, con buen criterio, el Juzgado Superior
consignó: "d.- La desaparición intempestivade la tierra donde radicados se encontraban los procesados una vez sucedió la masacre sin motivo aparente, se encuentra probada dentro del investigativo, pues así lo declaran Hildebrando Bermúdez Forero, José y Fidel Antonio Perilla Esguerra, María Adelaida Martínez Muñóz (la esposa del procesado Rivera, se aclara) y las autoridades policivas que no han podido dar con el paradero aún de Rivera Perilla y Vaca Zea. “El ocultamiento o huída, todo indica se deb1ó en el caso de González Chivatá y obedece respecto a Hernando Rivera Perilla y Javier Julio Vaca Zea, al temor al peso de la justicia, pues descartable creemos el pretendido miedo por amenazas de enemigos personales ya que 18
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Siprema de JAosivcia 5i1q LAO probado está dentro del investigativo que tan solo desaparecieron y fueron echados de menos en la población una vez se produjo el lamentable hecho; tanto así que en día de mercado se hallaban libando licor en San Luis de Gaceno, y a nadie escapa que este día es propicio para cualquier tipo de enfrentamiento, refriega o ajuste de cuentas" (fls.609-610); y en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal encaró la situación en la misma forma: "En concreto podemos decir: la circunstancia de que estos individuos, que venían vinculados a la región de San Luis desde hacía un tiempo considerable, que habían vivido allí, allí tenían sus familias, sus negocios, etc., y, de
pronto, desaparecen de ese medio coincidiendo esta conducta precisamente con la comisión del delito, es algo que nos está indicando también su responsabilidad. Por otro lado, se sabe que precisamente para el día de los acontecimientos los sujetos se hallaban en el sector. Estaban por los lados del pueblo de San Luis y realmente si así son las cosas su traslado hasta el sitio de los hechos no era de ninguna manera difícil" (f1.68 Ccd.Tr.). El que no se hubieran considerado los testimonios que referían que efectivamente los procesados salieron del pueblo el día de los hechos, como se afirma por parte de la actora -sin ser ello del todo cierto porque al testimonio de Raúl Antonio Romero se refirió expresamente el fallo (f1.604 cd.pll.1)-, no convertía en absurda la apreciación del indicio, pues la inferencia 19
:,0LICA DE COLOMBIA
HMrema de Justicia ST acusatoria se basó en lo definitivo e inexplicable de la ausencia de los procesados, no en su salida propiamente tal, del municipio asiento habitual de sus vidas. Lacasacionista debió, pues, demostrar la tergiversación del indicio si es que aspiraba a cambiar el sentido del fallo impugnado. El cargo no prospera. El tercer ataque a la sentencia lo constituye la incursión del Tribunal también en violación indirecta de la ley sustantiva, por el error de hecho, consistente en el falso juicio de existencia que cometió, al omitir en su evaluación probatoria los retratos hablados realizados con las descripciones del denunciante testigo, Edgar Enrique Rozo, de los tres procesados, retratos que en concepto de la demandante no coincidían con las
características de éstos, pese a los cuales se les responsabilizó de los delitos. La censura carece de solidez, porque si bien es cierto los juzgadores no se detuvieron en los dibujos -retratos hablados, apenas meras aproximaciones de los rasgos de los sujetos descritos-, el proceso contaba con las descripciones que al siguiente día de los hechos a las siete de la mañana (fls.6-7) hizo el testigo presencial señor Rozo y con las fotografías que en diligencia de reconocimiento cumplida el 9 de noviembre (fls.48-49) seleccionó entre las que se le exhibieron, de los tres acusados, y además, con un elemento de suma importancia: la 20 .3LICA DE COLOMBIA Hrena de Hosticia descripción de la vestimenta que Vaca y Rivera llevaban el | día de los hechos, vertida por la propia esposa de éste, que tuvo oportunidad de ver al primero cuando fue por su cónyuge para recogerlo y supuestamente irse ambos al campo a donde trabajaban por temporadas, y obviamente sabía cómo | vistió éste en ese día (fls.79-80), plenamente concordante con la del testigo denunciante sin descartar la semblanza que hizo de la fisonomía de estos dos personajes, la cual no tan de radical manera, como pretende la actora, se apartaba de la apariencia de las fotografías, ni de las descripciones del testigo, semejanza notoria que inexplicablemente se omite en la demanda al silenciar el testimonio de la señora Rivera. ] El error de hecho que se alega en casación ha de ser manifiesto, y trascendente tanto en el fallo
acusado como en el sustitutivo que se reclama. No puede 3 hablarse de error manifiesto por omisién de prueba obrante en la investigación, cuando con criterio formado con base en serios y plurales elementos de juicio el sentenciador arriba a una determinada conclusión que no tendría posibilidad de modificarse frente a un elemento de menor importancia, ni siguiera de generar la duda, que sin mayor arraigo busca plantear la demandante en este caso, pues la prueba acusada podía ser prescindible, contándose como así sucedía con la gráfica denuncia y la diligencia de reconocimiento fotográfico, que no por ser posterior a la de retratos hablados perdía automáticamente su valor: 21 .2.ICA DE COLOMBIA p to \ f Co. - | Urema de Justicia nl D u o a p contrariamente, confirmaba y en mucho, la denuncia en la que el testigo se esmeró por describir a los atacantes de la mejor manera. La prueba de retratos hablados, pues, ni incidía en el resultado del fallo acusado, ni aún hoy acogiéndola, tendría la virtualidad de modificar la 1 decisión. El cargo no prospera. En el cuarto cargo, la recurrente dedica parte de su discurso a cuestionar acremente el criterio de los falladores, hablando de error de derecho por falso juicio de convicción que habría cometido el Tribunal al otorgar credibilidad - al dicho del denunciante, fortaleciéndolo con lla diligencia de reconocimiento fotográfico. Del testimonio del denunciante afirma no da “certeza de su dicho". El disentimiento entonces se centra en la identificación de los procesados con las fotografías
seleccionadas por el testigo presencial, en la diligencia “E de reconocimiento fotográfico. Olvida la censora que el testimonio, como los demás medios de prueba en la ley procesal penal carece de valor predeterminado, y que el juzgador está compelido a evalua
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