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CSJ - SP 7397(31-03-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7397(31-03-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

EPUALICA DE COLOMBIA ¢ 7h | e Rad.Nro, 7397. Casncidn o e . « Procesado: Juan B. Forero Benitez Sfp remar de Hosteria : Pelito: Homicidio " - o i

PE" PE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

  • Magistrado Ponente:

Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta Nro. 32 ~ Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

VISTOS: Por sentencia del 20 de septiembre de 1.991 del Juzgado Primero Superior de Santafé de Bogotá, se condenó a Juan Bautista Forero Benítez a la pena principal de 241 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, del cual fue víctima Juan de Jesús Amaya Agudelo, en concurso con los delitos de homicidio imperfecto agravado cometido en la persona de Hermes. Castillo. Ubaque y tentativa .de hurto agravado y calificado sobre el vehículo Renault 18 de placas SF-1613 de f

propiedad de Luis Alberto Sánchez Obregoso. 000787

UBLICA DE COLOMBIA

—_ A — Rad.Nro.7397, Casnción

Procesado: Juan B. Forero Benitez Hrema de Justicia Delito: Homicidio La anterior decisión fue confirmada el 22 de enero de 1992 por sendtel eTribnunalc Siuperaior de Santafé de Bogotá.

Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación

se concedió;. posteriormente fue admitido por esta Corporación. Presentada la demanda de casación fue declarada ajustada a las exigencias legales y se escuchó el criterio del Procurador Delegado quien pidió no se casara el fallo recurrido en virtud de los cargos formulados y solicita se case parcialmente en cuanto a una de las penas accesorias. La Corte procede a resolverlo pertinente luego de hacerse un análiLsA isLI de - los siLA guieInE tes - > HECHOS: Tuvieron ocurrencia en esta cindad, en las primera horas de la madrugada del 12 de octubre de 1.990, cua.eln codnduocto r de taxi Hermes Plutarco Castillo Ubaque, viajaba de sur a norte por la Avenida “Boyacá a la altura de la calle 13 y fue amenazado por los tres pasajeros que conducía, uno con un cuchillo y el otro con un arma de fuego, pretendiendo que les entregara el vehículo: pese a tal intimidación, apagó el automotor, se bajó y botó las llaves, en tanto que clamaba colaboración de otros taxistas que circulaban por el sector, habiendo logrado la ayuda de Juan de Jesús Amaya Agudelo, quien ! atravesó su vehículo un poco más adelante de donde estaba el

UBLICA oF COLOMBIA

000788 | > y CRI e : 2 E E

Rad: Nro. 7397, Casación

  • Procesado: Juan B. Forero Benitez

Hfrema de Hostia Delito: Homicidio atracado, al tiempo. que 1lamaba la: atención de los delincuentes, uno “de” los cuales disparó ocasionándole ' la

muerte, mientras que Castillo Ubaque fue gravemente herido en el tórax, sin que el delito patrimonial pudiera perfeccionarse por la ausencia de ‘las llaves.

ACTUACION PROCESAL.

Se abrió proceso penal por auto del 12 de octubre de 1,990 del Juzgado 30 de Instrucción Criminal. Una vez indagado Juan Bautista Forero Benítez, en su contra se dictó auto de detención el 23.le octubre de 1.990; habiéndose negado la revocatoria de esa decisión, mediante pronunciamiento efectuadoel 4 de diciembre siguiente. El 3 de enero de 1.991 se cerró la investigación y el 31 del mismo mes se dictó resolución de acusación contra el sindicado, por los delitosd e homicidio agravado, homicidio tentado y agravya dhuort o agravado y tentado. El 10 de septiembre de 1.991 se realizó la diligencia de audiencia pública. La sentencia de primera instancia se dictó el 20 de septiembre de 1.991 y de segunda el 22 de enero de 1,992. ”.

REFUBLICA DE COLOMBIA000789

Rad.Nro. 7397. Casación 7 , Procesado: Juan B. Forero Benítez fe Sf reman de Justicia Delito: Homicidio ? - - . La sentenciase ataca al amparo de la causal primera, por la existencia de una presunta violación. indirecta de la ley sustancial, por la existencia de un error de hecho " por falta de apreciación de determinada prueba". En la demostración del cargo, luego de analizar varias pruebas el actor concluye que el homicidio se ejecutó cuando la víctima

se encontraba dentro de su vehículo. y que si se tiene en cuenta que de conformidad con el dictamen balístico el disparo se hizo a corta distancia, está demostrado que el señor Amaya Agudelo no pretendió auxiliaral señor Castillo Ubaque. En este orden de razonamientos afirma: " ....la sentencia está argumentada, en la hipótesis, de la ayuda o colaboración , para impedirun atraco, que prestó elseñor Amaya Agudeloal señor Castillo Ubaque". Esa hipótesis, no está de acuerdo con el falso juicio de existencia por la omisiónde la prueba técnica balística Y dictamen de medicina legal, que concluyó que las lesiones: fueron . en oo" piel, musculo, 6° espacio. intercostal izquierdo posterior ... " y que la trayectoria fue de izquierda a derecha; supero-inferior Y postero-anterior. Ya que si el señor Amaya Agudelo, se hubiese bajado del carro como lo afirma José Ignacio Molina - Melo ( Fl. 3 ”~ vuelto); la trayectoria serfa completamente diferente, por la 000790 Rad.Nro, 7397. Casación ” Arema de Justicia , Delito: lomicidio Dore Ten posición de los protagonistas, el que presuntamente se bajó del Pa vehículo renault 18 y la del señor Amaya Agudelo, que afirman los mentirososy sospechosos declarJaosné tIgenasci o Molina Melo (fls. 42-44) Y Hermes Plutarco CasUtbaqiue l(flls.3o0-3 3) Y presunta víctima de tentativa de homicidio) que se bajó del

vehículo, cuando la prueba técnica desvirtúa esa posición, que los declarantes pretendieron hacer creer y desde luego lo lograron, porque -es así, como los jueces de primera y segunda instancia, sin tener en cuenta, estas contundentes pruebas técnicas, han dado toda credibilidad a esas mentirosas afirmaciones de los declarantes, en perjuiciode mi defendido. Ya que si el Sr Amaya Agudelo, se hubiese bajado del vehículo, la muerte se tuvo que haber producido en plena vía pública, y el proyectil lo recibe en la cara anterior y no dentro del x vehículo y por la cara posterior, como está . plenamente demostrado". Luego comienzaa destacar las pruebas testimoniales que fueron tenidas en cuenta. por los juzgadde oirnsteansci a y-transcribe el testimonio de Molina Melo del cual termina concluyendo que " Por lo tanto se puede deducir que existió fue un problema entre los dos taxistas, Y no un atraco, porque si en esta versión al instante de los hechos, no recuerda vestimenta ni descripción de persona alguna, se presentan unas grandes dudas, © se torna-sospechosa esa declaración". [ En relación con la segunda versión rendida por este mismo declarante. dice que fue - sometido a " un interrogatorio insinuante, parcializado que deja mucha duda de investigación Af

REPUALICA DE COLOMBIA

000791 Rad.Nro. 7397. Caeación 2 pe ' Procesado: Juan B. Forero Benitez EZ Sfp rem de Justa Delito: Homicidio a técnica, al preguntar por un atraco, sin dejar que el testigo narre lo que verdaderapmaseó,n tsein o que lo condicionaron,

para que invente y argumente un atraco, que la prueba técnica desvirtúa, sobre un homicidio”. > Posteriormente analizandoel testimonio de Plutarco Castillo Ubague, lo califica como mentiroso en cuanto afirma haber apagado el carro y "haber botado las llaves, porque en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia que estaban prendidas las luces intermitentes y las llaves se encontraban en el suiche de encendido. a Concluye que estos testimonics carecen de fuerza probatoria, ya No que las pruebas técnlais dcesavirstúa n en el sentido de que el occiso se hubiera bajado del vehículo y de que existió un posible atraco. Critica igualmente los indicios que fueron tenidos en cuenta por los juzgadores para concluir que " Así, las cosas no es un indicio de homicidio o de hurto agravado, de que el procesado le haya dado por viajar el día de autos”. De la misma manera reprocha las argumentaciones del Tribunal en cuanto a la mala justificación, expresando que: " Entonces, este estado de embriaguez, que jamás se thvo en cuenta, fue la causa que motivó su viaje intempestivamente hacia la ciudad de Ibagué, con la mala suerte de que se encontró con la balacera, en la avenida Boyacá con calle 13, pero como no participó en el 000792

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad.Nro, 7397. Casación EE PO £, | Proc aes ado: J aua pn 8. Forero Benítez A Sop renee de Justina helito: Homicidio homicidio y en el presunto hurto no pudo dar más detalles de

-— dicha balacera y no una mala justificación como lo toma el Tribunal, puesto que su estado de embriaguez no le permitían captar detalles de los hechos". > Asegura que el Tribunal incurrióen un desafuero jurídico al afirmar que Molina Melo había ofrecido una reseña física del homicida, cuando precisamente dijo no recordar la descripción, ni vestimenta de los sujetos que cometieron los delitos.. En relación con las argumentaciones de los juzgadores respecto ala vestimenta de los agresores dice que " estos indicios (mal analizados “por el juzgador) no tendrán la plena validez probatoria puesto que se párte de una sospecha, hacia el Pracesado puesto que han abierto, la brecha de la duda en favor de “Forero Benitez Y de ‘ahi que en materia penal está duda produce la imposibilidad de la certeza en el espíritu del Juez". Refiriéndose al reconocimieenn tfiola de personas manifiesta. que Castillo Ubaque en la primera oportunidad no reconoció al procesado y que en la segunda lo hizo sin mucha seguridad "puesto que se le hacen parecidos y el despacho violando la “imparcialidad deja constancia de que el número 6 de dicha fila a folio 116 es quien está procesado en eptas diligencias, lo cual vulneran (sic) la presunción de inocencia, porque una vez conocido el nombre por parte de quien debe reconoceres decir, ~~ pr 000793

REPUBLICA DE COLOMBIA pd

Had.Nro.7397. Cagacidn Procesado: Juan B. Forero Benitez e prema de Justicia helito: Homicidio

del señor Castillo Ubaque hacia Forero Benítez queda muy fácil lograr sindicarlo sin ninguna contemplación, puesto que se 2 presentan una serie de dudas en contra de Castillo Ubaque que comprometen la certeza de los hechos en el homicidio de Juan de Jesús Amaya...... ", Termina solicitando se case la sentencia y se absuelva al procesado.

EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

Solicita se rechacen los cargos formulados en la demanda y se case parcialmente en cuanto a una pena accesoria impuesta con violación al límite máximo permitido por la ley. Sus argumentos son los siguientes : "El rigor técnico que caracteriza el ejercicio de la impugnación extraordinaria impide de entrada acometer el estudio de fondo del libelo. "Analizada la demanda, se observa que ésta se limita a hacer una serie de contraargumentaciones dirigidas a restarle fuerza conclusiva a las valoraciones probatorias vertidasen segunda instancia. En este sentido se ensaya una crítica probatoria sobre la forma como se analizaron y apreciaron los diferentes medios de convicción, censurando el impugnantela omisión recaída respecto de la prueba técnica, el alto grado de credibilidad otorgado a los testimonios de incriminación, el descrédito con que fueron vistas las exculpaciones del a procesado y la ilegalidad que imperó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, para terminar sosteniendo sien DE CoLoMDIA | _ 000794 a Rad.Nro, 7397. Casación Procesado: Juan B, Forero Benitez , que a éste debió áplizarse el artículo 35 del Código Penal,

| . como quiera que nadie puede “ser condenado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención, formas de culpabilidad que, en su criterio, por ninguna parte de la sentencia se le determinó. - | "Tiénese que concluír en primer lugar, que la censura no trasciende la violación medio. Omite el actor indicar cómo se ot opera el-quebranto de la ley sustancial como violación fin a | la que aquella conduciría, orden lógico que en tratándose de la causal primera de casación, cuerpo segundo, no puede ser eludido pues ello implica dejar incompleta la argumentación al desconocerse la medida y alcance de la pretendida transgresión a la ley, "Y bien sabido es que las limitaciones surgidas de la técnica de este recurso. extraordinario impiden a la Corte no sólo analizar de oficio causales diversas a las elegidas, sino a corregir o a completalros defectos en que pudiera incurrir el demandante. "El desacierto de seguro lo constituye el desconocimiento que de la definición de norma sustancial tiene el impugnante. De ahí que, convenga recordar el reciente fallo de la Corte que con. ponencia del H. Magistrado Dr.Carreño Luengas y en relación con la causal primera aqui invocada, sostuvo: 'La causal primera a cuyo amparo se ha formulado la demanda se refiere. a la violación de la ley - sustancial, entendiéndose por tal en materia penal las normas | que describen determinados comportamientos como delitos y fijan una pena, - establecen aumentos o disminuciones de punibilidad y en general las relativas a la regulación material

de la acción y de la pena. Por eso agrega Fernando de la Rua, en su tratado sobre "Recurso de Casación" que el concepto de la ley sustancial o sustantiva "... comprende no sólo las normasBa re 000795 Rad.Nro. 7397. Casación 17 | Procesado: Juan B. Forero Benítez slo Tigh rema de fustcia Delito: Homicidio incriminadoras, sino también las que establecen circunstancias agravantes calificantes, atenuantes oo e relativas a la pena o efectos penales en suma, | todas las cuestiones relativas a la configuración Jurídica de los hechos de la causa, comprendidas en los conceptos de definición, calificación y subsunción legal y agrega con apoyo en Calamandréi, que "comprende también las normas sustantivas no penales aplicables al caso concreto, tengan o no carácter integrativo respectivo a una norma penal por ejemplo los conceptos de matrimonio, cheque, . documento público y los decretos sobre Indultos, aunque no se les considere como normas penales 'No tienen en cambio el carácter de sustanciales, las simples normas adjetivas que regulan la o | — actividado formas de actuación del juicio, las que | rigen su trámite, la manera como las pruebas deben allegarse al proceso, y en general aquellos - preceptos que señalan el cauce que debe seguir el juzgador para llegar a la aplicación de la ley sustancial. | 'Cuando se alega la causal primera es no sólo conveniente sino necesaria, si se trata del primer motivo, señalar la ley sustancial que se considera violada y decir si ese quebranto obedece a una

exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto. - 'Si de la violación indirecta se trata, deben indicarse las pruebas en cuya apreciación haya. . incurrido el fallador en graves, ostensibles y manifiestos errores de hecho o de derecho, y señalar de todas maneras, cuál es la ley sustancial quebrantada de manera mediata a través de los errores de juicio en la estimación de los medios de 10 'UBLICA DE COLOMBIA | 000796 Rad.Nro.7397. Casación

Procesado: Junn B. Forero Benítez

Delito: Homicidio Sprema de Justicia convicción' (C.S.J. agosto 13 de 1992). "Por eso, para el presente caso, la cita y cuestionamientos de los artículo 50. y 35 del Código Penal, no cumple la exigencia de integrar la proposición jurídica completa. Debió enseguida aludirse a las disposiciones que tipifican los delitos por los que finalmente resultara responsabilizado el señor Forero Benítez: dos homicidios, uno en grado de tentativa; hurto agravado y calificado imperfecto. "Pero además, para la Delegada no obstanteel debilitamiento . del rigorismo técnico en punto del tratamiento del principio de no contradicción en sede de este recurso con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procedimental penal -Decreto 2700 de. 1991-, cuando quiera que en adelante a los demandantes les está 'permitido formular cargos excluyentes'; el principio en su esencia se mantiene y es deber continuar atendiendo sus alcances . "Ciertamente. La misma ley condiciona esa laxitud al exigir

que cuando de censuras excluyentes se trate, éstas deben plantearse "separadamente" y. de manera. "subsidiaria" en el texto de la demanda. Implica entonces, que al interior de un cargo específico la alegación debe ser lógica y cuidadosa de no transgredir el principio en cita. Lo contrario significaría la degradación de la impugnación extraordinaria a la presentación de un simple alegato instancial o menos, y esto no fue precisamente la intención del legislador con la reforma. | "Acá, analizado el libeloe n su.conjunto, la falta de coherencia entre: las ref eridas contraargumentaciones y lo que se pretende concluír es palpable , al punto que ni siquiera el actor sabe a donde conducen sus propósitos. "Confusamente en principio y por los cuestionamientos a la forma como el sentenciador analizó y valoró el acervo probatorio, pareciera estar dirigido el ataque a la 11. 000797 REPUBLICA DE COLOMBIA Oho ga Rad.Nro. 7397, Casación i. a - :

Procesado: Juan B. Forero Benitez Delito: Homicidio e Shr We de Justicia | demostración de la no autoría de Forero Benítez en los hechos “a él endilgados. Sin embargo, concluye el impugnante contra toda -- lógica demandando la absolución porque, según su parecer, al procesado no se le determinó en concreto cuál la forma de culpabilidad en que pudo haber actuado. La contradicción es insalvable, "Y para abundar en los atentados a este principio y por ende a la técnica de casación, debe agregarse, como motivo de

improsperidad del cargo, que el desarrollo que a él se da dentro del enunciado del error de hecho, no corresponde, pues otro bien distinto se entró a sustentar. "Busca la censura demostrar omisión en el análisis de la prueba técnica de balística, el acta de levantamiento de cadáver e inspección judicial al sitio de los hechos, además, la errónea apreciación y valoración de los testimonios de cargo a los que se otorgó plena credibilidad pese a las contradicciones en que incurrieran, por el contrario, el descrédito con que fueron vistas las afirmaciones "creíbles" del procesado, agravándosele su situación con la práctica del reconocimiento en fila de personas ante lo parcializado de la actuación del instructor, como pruebas incidentes para la sentenciade condenaen cuanto especie del error de hecho en que dice apoyarse el libelista. "Empero, el argumento expuesto para sustentar esta modalidad del error, apunta más a destacar errores en el proceso de valoración probatoria existente, como que, a causa de haberse admitido sin reservas las afirmaciones de los taxistas castillo y Molina, sin que, por el contrario, fueran aceptadas las “creíbles exculpaciones del acusado, el sentenciador habría incurrido en "falsp juicio de existencia' porque las conclusiones o 'HIPOTESIS" de que da cuenta el fallo como lo denomina el censor; no están de cuerdo con la realidad fáctica del insuceso; es trasladar, sin lugar a dudas, el reproche del ámbito del error de hecho al de derecho, no invocado y que tendría como fuente el falso

12 000798 | : ea coronar : Rad. Nro. 7397. Casación

Procesado: Juan B. Forero Benitez Delito: Homicidio juicio de convicción a la postre indemandable en casación habida cuenta que las pruebas criticadas no están sometidas a régimen tarifario de valoración alguno, sino a la razonada “Y lógica apreciación que de ellos se forme el juzgador. "Más todavía. si la práctica del reconocimiento en fila de personas estuvo pregnada de parcialidad por parte del Juez Instructor, es evidente que lo demandable es el error de - derecho: por falso juicio de legalidad, no de hecho y menos por falso juicio de convicción. "Además, el reparo a esta prueba no tiene razón de ser. + Muestra de ello es el contenido de acta que recoge la diligencia (£1.116) donde intervinieron Ministerio Público y defensor sin que ninguno de éstos plasmara constancia de irregularidad alguna. La inconformidad del ahora demandante lo es porque en la primera ronda su defendido no fue reconocido pero luego en las dos restantes sí. La razón bien la explicael Tribunal acorde con la objetividad misma que revela el acto: | " 'Bien podría pensarse que el hecho mismo de no haber reconocido a primera vista al encausado FORERO BENITEZ, le resta mérito o fuerza probatoria a la incriminación; empero noes así, porque la razón ofrecida por el reconociente tiene aceptación (no lo pudo ver bien de frente), y además, porque en la segunda y tercera vuelta, se: mostró el declarante -seguroen el reconocimiento de FORERO BENITEZ, como la

persona que accionara su arma de fuego contra él y contra la’ humanidad del infortunado Juan de Jesús Amaya Agudelo" . "Igual suerte corren los interrogantes con que se pretende demeritar las afirmaciones de los testigos de cargo. Para el actor no es cierto que Castillo Ubaque haya desprendido y arrojado las llaves f uera del automotor, como que tampoco lo es que el conductor fallecido haya descendido de su vehículo en procura de auxiliar a su compañero víctima inicial del asalto, o si no cuál la explicación, enfatiza, para que Amaya 13 000799

FUBLICA DE COLOMBIA

Rad.Nro.7397. Casación

Procesado: JuanB . Forero Benitez Delito: Homicidio Agudelo haya aparecido 'muerto dentro del automotor ' por él conducido? .. "El examen conjunto de la declaración del señor Castillo Ubaque, desdibuja la barcializada presentación que de la misma hace el. actor. Si las llaves como efectivamente lo revela el acta de inspección judicial, aparecen prendidas del correspondiente suiche del vehículo asaltado, es porque Castillo, una vez percatado de la huída de los sujetos ante el frustrado atraco, las encontró nuevamente, resultando vanos sus esfuerzos por lograr el encendido del automotor. e | Asi lo narra: " ':.. yo enseguida, saqué valor y arrastrándome busqué las llaves del carró y traté de prender el carro y ya no pude, quedé hasta que llegaron los de la defensa civil, el Cai y me remitieron al Hospital...'. > "Y en cuanto al taxista muerto dentro del otro vehículo,

“explica: “conducía 'Un dodge 61, color azul, él abrió la puerta y se bajó y algo les dijo en ese momento, sacó el de la pistola, (sic) le dijo 'usted que viene a hacer aquí sapo hijueputa' le disparó y lo mató y que do (sic) muerto dentro del carro, estaba en la puerta, un tiro, no me dí cuenta donde lo lesionó", (£1.31 y 32 Las negrillas son fuera del texto). "Con razón entonces la Corporación ad-quem cuando desató la impugnación a la sentencia de primera instancia, calificó de “lacónicas' las argumentaciones con que se pretendía la “absolución de Forero Benítez. "El cargo no prospera. i "Una acotación final. Indiscutible es que en el fallo de primera instancia se condenó al procesado a la pena principal de veinticuatro años de prisión, imponiéndosele consecuencialmente la pena accesoria de interdicción de 14 E

UBLICA DE COLOMBIA - 000800

Rad. Nro. 7397. Cagacién e o

Procesado: Juan B. Forero Benitez Delito: Homicidio prema de Justicia . derechos y funciones públicas por ' un lapso igual al de la Pena Principal’. "No obstante, necesaric es advertir que, siendo cierto que 'La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal” (artículo 52 del C.P.), de todas maneras acorde.con lo estipulado en el artículo 44 ibidem, dicha pena accesoria no puede ser superior en su duración a diez años,

lo que hace forzoso colegir que, en el presente caso, resulta contrario a derecho condenar a-Forero Benitez a veinticuatro años de interdicción de derechos y funciones públicas. "Y como bien puede observarse, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superiorde Santdae fBoégot á no se percatóde la referida irregularidad al revisar el fallo quedando incólume al impartirse la 'confirmación'. u ."Entendido ello así-y al ser evidente que el término de duración de la citada pena impuesta desconoce la limitación que al respecto señala la ley, se concluye con meridiana claridad que se afectan las garantías fundamentales atinentes ala legalidad.de la pena, lo que determina comprometiendo la juzteza de la sentencia. "Es así que tal irregularidad debe ser’ enmendadpaor la Corte dando aplicación a la' parte final del artículo 228 del Decreto 2700 de 1991, en la medida que, como queda dicho, se está frente a.un ostensible yerro originado en la sentencia que afecta las garantías fundamentales, debiéndose por tal razón en forma oficiosa casar parcialmenteel fallo y por consiguiente decretarla nulidad parcial en relación con la “aludida pena accesoria, para consecuencialmente imponer la , que en derecho corresponde, de acuerdo a lo normado en el artículo 229.1 del nuevo C. de P.P. "Corolario de lo anterior, ante los evidentes desaciertos técnicos en que incurre la demanda, la censura debe ser 15 gr COLOMBIA 000801 Rad.Nro.7397. Cnsacidn , Procesado: Juan B. Forero Benítez

Delito: Homicidio Z de Justicia . —.. rechazada, imponiéndose únicamente para esta Delegada sugerir _de la H. Sala de Casación Penal, casar parcialmente el fallo conforme a lo expuesto en el acápite precedente".

CONSIDERACIONES DE LA SALA. > El impugnante enfoca la acusación por la presunta violación indirecta de la ley sustancial por la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia, que hace consistir fundamentalmente en el hecho de haberse desconocido la prueba pericial, balística, y la inspección judicial; pruebas que según el recurrente estarían demostrando que la muerte del taxista se produjo en el interior de su vehículo y que por tanto no es veraz el testimonio que afirma que el occiso detuvo el carro y trató de prestar auxilio a su colega atacado en ese momento; Y que es igualmente "mendaz la versión del taxista presuntamente atracado, en cuanto afirma que por haber botado las llaves a la calle, _ agresores no pudieron apoderarse del vehículo, cuando la inspección judicial, realizada momentos después de la ocurrencia de los hechos, demuestra, que las llaves se encontraban en el suiche del encendido, para terminar concluyendo que no existió ningún atraco, sino que al parecer fue un ajuste de cuentas. El impugnante, como se puede ver, se limita a contradecir las apreciaciones probatorias realizadas por el juzgadorde segunda instancia Y a presentar personales consideraciones que estima más cercanas a la realidad, pero como lo ha dicho esta Corporación en innumerables ocasiones, la existencia de una

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PUBLICA DE COLOMBIA

000802 | XD == Rad.Nro.7397., Casacibn Procesado: Juan B. Forero Benítez discrepancia en cuanto a la valoración probatoria entre el . criterio de los juzgadores y del impugnante no es, ni puede constituir un error de hecho, como lo pretende en este caso el censor. - El actor le quita toda “credibilidad al testimonio de José Ignacio Molina, taxiqsuet daic e haber presenciado los hechos cuando estos ocurrían, en cuanto precisa que quien finalmente “recibiera la muerted e manos de, los atracadores, se había bajado del vehículo con el propósito de colaboracron el colega que se encontraba en una situación comprometida; e igualmente descalifica la ¡versión de Hermes Plutarco Castillo Ubaque, taxista atracado quien sostiene haber botado las llaves para evitar. que se le llevaran. su automóvil, y llega a tales conclusiones afirmando el falso juicio de existencia respecto del dictamen balístico y de la inspección judicial, pruebas con las que considera que la “credibilidad de los testimonios criticados debe ser: descartada; porque con la prueba pericial que hablade la existencia de un disparo a corta distanciay del hecho de haberse encontrado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Juan de Jesús Amaya Agudelo, en el asiento delantero de su vehículo concluye que el testimonio del taxista que afirma haber visto cuando otro colega trataba de ayudar al atracado es totalmente falso, puesto que habría recibido la muerte fuera de su propio carro; y en relación con la inspección judicial, que mediante ella se demuestra

que el taxista presuntamente . atracado,n o lo fue, como no fue cierto que hubiera botado las llaveen se l momento de los hechos, puesto que estas fueron, encontradas en su 17 000803 IPURLICADE COLOMBIA Rad.Nro. 7397, Casación L "A Proc X esado: J Aua sn B. Forero Benitez rfp rem de USO er Delito: Homicidio "a Sitio, | = . Es de observar que el demandante no solamente se limita a presentar una muy ‘personal apreciación “de la prueba, discrepante como es” obvio de: la que en su momento desarrollaron. los juzgadores de instancia, sino que hace planteamientos contradictoriopsor,q.ue mientras inicialmente alega: para su representado una situación de no autoría, , finalmente termina haciendo consideraciones de no culpabilidad y es obvio que. se trata de dos proposiciones excluyentes presentadas en un mismo cargo, porgue al hablar de un comportamiento inculpable está reconociendo la existencia de una accion humana y obviamentede una autoría. La contradicción anotada es incuestionable por cuantoe n un aparted e sus consideraciones afirma: " Artículo 5 del C. P. . se le imputó y condenó al procespaord oun a simple relación de causalidad material, por que intempestivamentey en estado de embriaguez, le dio. por armar un viaje hacia la ciudad de Ibagué, con la mala fortuna de pasar por el sito donde sucedieron los hechos Y por estar lloviendo encontrarse mojado y embarrado causó sospecha, al frustrado ex-sargento hoy vigilante de seguridad privada, de haberlo llevado al sitio de

los hechos para ser procesado, por un deliqtue on o cometió y que los encargados de investigar no lo higieron, medidos por el cartabón de la comodidad , para no cumplir con sus funciones investigativas, de un homicidio dentro de un vehículo, que es el verdadero hecho, que se debió investigar y “no buscar 18 000804

PUBLICA DE COLOMBIA

Rad.Nro. 7397. Casación

Procesado: Juan B. Forero Benítez Delito: Homicidio “ culpables donde no los hay". (Subraya la Sala).

Pese a tales argumentaciones con posterioridad en el mismo contexto del libelo afirma: "......ha realizado un falso juicio de existencia al proferir una sentencia contraria a la realidad probatoria que es el motivo deter

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