CSJ - SP 7399(24-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7399(24-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
¡PUBLICA DE COLOMBIA y I a } trams de JArsticio | hr | / a CASACION KO 7399 o | L/Ivén Riveira Acosta Madiedo | D/Falcedad y Fraude procesal lL 1] L y |
§ | 7 COREE SOPEREMA DE.. JUSTICIA... | | | MULA al e e NA EA AL ETT ENE A RET ESCENA E AER A - No a bo
SALA DE CAZACILORN — PENAL,
- , Wesistrado Ponente Doctor I| ol :
JORGR ENRIQUE VALENCIA M. EAS, |
Aprobado Acta No69
Lo | | : IE
Santa Fe de Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y 1 | eee ete no | o | li Cd tres (1993) FO A A CORD Yo Aca A | po E A - | . | [ | Ea] YISTOS o o ; 1 doa
A . : EL, | | ' : Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuestpaor el apoderado e de Iván Riveira Acosta Madiedo contra la sentencia proferida por el Tribunal E.
POL imanes EDO TA o Lea Superior de Barranquilla el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa Ma | —— OEI A T ae | ! ; 1 v dos (1992), que revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Séptimo a (70) Penal del Circuito de la misma ciudad, disponiendo en su lugar, condenarlo | | “
a la pena principal de dos (2) años de prisión como autor penalmente responsable Bn | de los delitos de falsedad documental en concurso con fraude procesal, a la pena i | RE EEE SE SE HL CENT, IAN E EAN Ae LE Lo + | accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual o | al de la sanción principal v al pago de $ 11.208.915.49 más la corrección | |; monetaria en favor de Dislicores Ltda, Incolsa Ltda e Iván Tarud María. Se le Poda i { 1 ] en o I " [ » b i — - _ ao e md da daa Ne e — ne Nube IBLICA DE COLOMBIA concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional en las condiciones anotadas en el fallo. ' El Tribunal hizo el compendio en forma acertada. La SALA cita sus palabras: "De conformidad con la noticia criminis, IVAN PEDRO TARUD MARIA en su calidad de persona natural, representante legal de la sociedad Dislicores Ltda. y gerente suplente de Incolsa Ltda. otorgó el trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) a favor del Banco de Bogotá un pagaré en blanco y suscribió “la correspondiente carta de autorizaciónen formato pre-impreso, de conformidad con lo “dispuesto en el artículo 622 del código de comercio, en la que se consignaron los hechos por los cuales debía llenarse y la forma de hacerlo. Agrega que por tal razón el pagaré no podía ser llenado con una suma de dinero arbitraria, sino con el resultado de las deudas que estuvieren pendientes de pago por parte
de los obligados al momento de llenarse el mencionado título valor. Explica que las deudas a cobrar no serían determinadas por las simples palabras del banco, sino que deberían determinarse por un resultado matemático, con base en documentos que demostraranel origen de cada uno, los cuales deberían acompañarse al pagaré. Afirma que el banco llenó el mencionado documento con una suma arbitraria, y con base en él, instauró una demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito. Especifica que en el título valor se consignó una obligación por valor de $ 21.385.291,12, incluyendo intereses liquidados en un período inferior a un año, que a su vez se sometieron a intereses del 48% anual. Califica este procedimiento de cobrar intereses sobre intereses como tipificante del delito de usura. Expresa que la cantidad cobrada no consulta ni-con el agravante de la usura, la suma que se pretende de los emisores del título, ya que con la demanda sólo se acompañaron la carta de crédito NO. 3659, de enero 23 de 1986, por valor de $ 397.650,50 y la NQ 3647, por $8.616.729,25 del día dos (2) del mismo mes y año. Explica que las mismas cartas de crédito mencionadas anteriormente someten al Banco de Bogotá a un requisito específico para ser pagadas: que la mercancía del negocio subyacente sea remitida a las bodegas de o .>= Sprema de Justicia Almaviva en Barranquilla, ubicadas en la via 40 No. 54-178 a órdenes del Banco de Bogotá sucursal de Barranquilla. Manifiesta que este
requisito no se cumplió y sin embargo, la entidad crediticia, pagó : las cartas aduciendo discrepancia, “una figura que no existe en el derecho comercial". Indica que no se dieron las condiciones para que las sumas correspondientes al valor de las cartas de crédito integraran el pagaré, :no obstante | lo cual, asf lo hizo el Banco.de, VEY Faas ys a a Bogotá falseando el” “contenido” del ” documento "presentado aia justicia civil sin soportes contables donde apoyar la suma resultante e induciendo a la Juez Sexto Civil del Circuito en error". Sostiene que el Banco de Bogotá recibió el pagaréen blanco el trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y lo dotó de fuerza probatoria el veinte (20) del mismo mes y año cuando como tenedor en debida forma, pagó el valor del impuesto de timbre nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2a. de 1976. Agrega que posteriormente y ante la obligación de llenar el pagáré el día de la emisión, utilizandola modalidad "A LA VISTA", y ante la circunstancia de que al ser emitido automáticamente quedó vencido y en blanco, le llenó los espacios en blanco con créditos que al momento de la emisión no se habían causado y procedió a agregarle un. adendo: "Se emite el presente pagaré en Barranquillael día 30 de abril de 1987 o sea dos años después de haber sido emitido y vencido en blanco.". Explica que por este medio se false6 la fecha de emisión, "que al coincidir con la fecha de vencimiesnint oqu e se
hubiere llenado por ausencia de créditos, dejaba el pagaré inutilizado para ser usado como título valor." ACTUAC CON PROCEZAL Esta vez la síntesis pertenece a la Delegada. Escúchesele: "El Juzgado Doce de Instrucción Criminalde Barranquilla inició la correspondiente investigación, vinculando mediante indagatoria a Iván Alfonso Riveira Acosta, quien el momento de llenarse el pagaré se desempeñaba como gerente de la sucursal del Banco de Bogotá en Barranquilla. 4 7 de Justicia Tanto en la indagatoria inicial como en sus ampliaciones, Riveira Acosta admite que ante el incumplimiento contractual de Incolsa y Dislicores, tomó la determinación de proceder al cobro ejecutivo delas deudas, pero aclarando que "no intervino en llenar los espacios en blanco que aparecen mecanografiados en el pagaré". (fl.46v. C.1). - E - - i a HN “wl PSa R Me a EE Ae Aer A Su E "> ; cal Phebe Eo dan AS Durante la etapa instructiva. se recaudaron “importantes elementos probatorios de naturaleza documental, tales como las cartas de crédito referenciadas en el acápite anterior, otras relacionadas con las cuentas corrientes de Dislicores Ltda, ‘el original del pagaré “tachado de falso, fotocopia de la carta de instrucciones para llenar dicho título valor; otros documentos con los cuales se demuestra el recibo de mercancías en las bodegas de Almaviva y los certificados de existencia y representación legal de las entidades involucradas en el proceso civil, entre otros.
Igualmente rindieron testimonio varios empleados y exempleados del Banco de Bosotá, así como también lo hicieron algunas personas que laboran en Incolsa y Dislicores Ltda. | En desarrollo de este trámite procesal se allegó al plenario un dictamen pericial, elaborado por el Contador Público Leonardo Rangel Sosa; quien después de exponer múltiples razones y argumentos de naturaleza técnicas, concluye que el pagaré debió llenarse por la — suma de $10.176.335.63 y no por $21.385.251.12. El cinco (5) de septiembred e mil novecientos ochenta y nueve (1989) el Juez instructor califica por primera vez el mérito del sumario decretando en este momento una reapertura de investigación. El veinticinc(2o5 ) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) lo calificó nuevamente, dictando ahora resolución acusatoria contra Iván Riveira Acosta por el delito de falsedad en documento privado. Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado, y resultó finalmente confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien determiqune óe l llamamiento a juicio debía hacerse por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Agotada la etapa del juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia absolutoriaen favor de Riveira Acosta, aduciendo la atipicidad de las conductas por las cuales fue enjuiciado, y la falta de elementos probatorios sólidos para fundamentar una eventual responsabilidad penal. Según el a-quo la primera razón por la cual el pagaré ha sido
tachado de falso radica en que habiendo sido creado el trece (13) de 2JBLICA DE COLOMBIA Hrema de Justicia noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y dotado de fuerza probatoria el veinte (20) del mismo mes y año, por haberse pagado en esa fecha el impuesto de timbre, se le colocó como fecha de emisión la del treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), después del texto tipografiado y por encima de la firmad e los otorgantes, desatendiendo las funciones de la carta de .instrucciones. .. - ; i” E Ee Ei Do DEA aid = per mwy i ALOE EEG R Me O EA ETRAAI La L) , e 1 . = al pa e LU Sin embargo, considera el juzgador de primer grado que ello no constituye falsedad, pues la carta de instrucciones dispone que el Banco queda facultado para colocarle al título valor la modalidad a la vista y que la fecha de emisión será la del día en que decida llenarlo. De lo anterior se colige, que el pagaré suscrito en blanco fue llenado siguiendo estrictamente las órdenes impartidas por los firmantes, por lo tanto, no es de recibo que se aduzca como fecha de emisión la del 20 de noviembre de 1985, día en que se presentó a la administración de impuestos, con el fin de satisfacer una exigencia administrativpau,es en tal fecha el citado documento carecía de-suma alguna y de fecha de vencimiento, razón por la cual, no reunía los requisitoqsue las normas pertinentes requieren para que dicho documento adquierala calidad de negociable.
- En criterio de este juzgador no constituye ‘una “irregularidad, jurídicamente relevante el hecho que se haya colocado la fecha deemisión después del texto preimpreso y antes de la firma del suscriptor, pues es costumbre que allí aparezca por falta de espacio al inicio y carecer de sentido en los intermedios, sin que se pueda prescindir de ella, por ser indispensable para el perfeccionamiento del título valor. : oo Agrega que la ley colombiana no señalau n término perentorio dentro del cual deben llenarse los títulos valores en blanco. La Ley 46 de 1973 dice que deben llenarse en un término razonable y el Código de Comercio preceptúa que antesde ser presentado para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. El pagaré en blanco es una mera expectativa, con posibilidad de convertirse en título valor una vez emitido o completado. Es decir, que el instrumento se considera emitido cuando se pone en circulación integrado con todos sus elementos, lo que en el caso sub-exámine ocurrió el treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), varios meses después de su entrega en blanco. | | Finalmente argumenta el juez de primera instancia que aún aceptando que existió una falsedad en este punto, ella no sería imputable a Riveira Acosta, pues del testimoniode Dagoberto Carvajal se colige
ETT AEP erm A erm ma cR hS — = A Mrema de Justicia que el Banco de Bogotá cuenta con un departamento jurídico y una serie de abogados encargados de estudiar estas materias y que para el caso se recurrió a ellos, y sugirieron la inclusión del término
"se emite". De tal manera que mal se puede responsabilizar al gerente, de existir un error en ello, máxime cuando no posee los estudios que se exigen en cada una de las materias.
5. E e oy ES E Ne Teg de A CU o Con relación a la cuantía que se. le “colocó al pagaré tampoco encuentra el juez a-quo ninguna falsedad. Aclaqrue ae l título valor respalda cuatro créditos documentarios y un sobregiro y que sobre los tres primeros créditos documentarios no existe reparo alguno, pues la discrepancia se encuentra en la liquidación efectuada con relación al crédito número 4 y al sobregiro.
El banco consideró que por concepto de este crédito se le debían $10:467.659.60, incluyendo los intereses. Este dato no coincide con el del perito contable quien considera que dicho crédito sólo asciende a la suma de $3.092.495. 00. Igual disparidad se presenta con relación al sobregiro de la cuenta corriente de Dislicores Ltda, que según el banco asciende a la suma de $7.042.700.42, y de conformidad con el dictamen pericial, la suma debida sobre éste último rubro se estima en $3. 208.912. 53. o Para este juzgado, el cobro de la carta de crédito No4 (170-2-3647) no aparece indebido, toda vez que en el expediente obran las facturas números 1165 y 1169, las cuales acreditan que la mercancía salió de la Fábrica de Licores del Tolima y se recibió a satisfacción en Incolsa Ltda. Además, existe en el expedientuena
autorización suscrita por Ingrid Támara, gerente de Dislicores Ltda, en la que indica al Banco de Bogotá que es procedente el pago de esta carta de crédito por cuantía de $8.614.569.60 y adicionalmente la señora Támara indicó en su declaración que este escrito fue consultado previamente con Iván Pedro Tarud, incluso su cuantía, sin que obtuviera reparo alguno. Para el Despacho no es aceptablqeue el Banco no pudiera cancelar el valor de la carta de crédito a la Fábrica de Licores del Tolima, por el hecho de que fue Dislicores Ltda y no Incolsa la que ordenó dicho pago, o por no haberse recibido la totalidad de las mercancíasen las bodegas de Almaviva. Considera el a-quo que Incolsa y Dislicores . son la misma cosa con distinta razón social, y además ese pago aparece avalado por el señor Tarud María, representante legal de estas empresas. De esta manera que, habiendo realizado el pago de la carta-de crédito, le asiste todo el derecho para cobrar el valor mi i PUBLICA DE. ¡COLOMBIA ED TT Lirena de us beter o — 33 desembol sado. Estima luego que de encontrarse algún indicio del delito en estos hechos, la persona directamente cuestionada debió ser Teodoro Minera, gerente que antecedió a Riveira Acosta, pues fue en su gestión cuando se otorgaron y liquidaron estas obligaciones; de lo cual se colige que la cifra anotada en el pagaré estaba establecida antes de la llegada del procesado a la gerencia del Banco. E 1 E. DA cal? ig a E
El juzgado encuentra: E no Acorde” on Se T Contras de” sobregiro y obedece, en su criterio, a que se llevó a este rubro los intereses producidos por concepto de cartasde crédito, lo que ocasionó un . cobro de intereses sobre intereses; liquidación que tuvo ocurrencia durante la gestión de Minera Herrera, sin que aparezca prueba en el proceso de que por parte de los deudoresse hubiera presentado reclamación de conocimiento de Riveira Acosta.
Al final de la providencia el a-quo aclara que el delito de falsedad en documento privado, por requerir un uso de parte de quien lo falsifica, no concursa con el fraude procesal, pues este concurso es sólo aparente y debe resolverse a favor del primero, que es una figura de mayor riqueza descriptiva y sancionado con más penalidad. Concluye entonces que Riveira Acosta “debe ser relevado de toda responsabilidad penal, toda vez que no: :existe - prueba . que lo incrimine como autor de unos hechos, que según. su criterio, pueden considerarse atípicos. Esta decisiófnue apelada por la parte civil,y el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, considerando a Riveira Acosta como autor responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal: Con relación a la materialidad de los ilícitos, considera esta Corporación que se encuentra plenamente probado que el pagaré quedó legalmente emitido el veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), did en el cual se pagó el impuesto de timbre en la Administración de Impuestos Nacionales, Dice que, sin embargo, el Banco le colocó como fecha de expedición
de la del treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), para darle eficacia jurídica a un documento que carecía de ella. Agrega que está plenamente probado que en dicho espacio no se podía colocar una segunda fecha de emisión, pues Samuel González Páez, Gerente de zona del Banco de Bogotá, señaló en su declaración que el espacio que sigue al espacio tipografiado en el pagaré está ICA DE COLOMBIA destinado a la firma de los otorgantes. Y además, el manual de funciones del Banco de Bogotá establece "que cuando se cometen errores que den lugar a enmiendas en el cuerpo del instrumento, las correcciones se harán al final del mismo, transcribiendo entre comillas la parte que se enmienda y agregando a continuación la palabra "VALE". | _ a E I or WN Pa ri A e si iy kom A A tn, . Her [PE A TN 4 e TA EN EC "De Aa E Aa aaa y E o A a=n, OTE mk ET E e Geri, SUR, ET mA A i En cuanto a la cantidad de dinero ‘qué: se “colocó” en el título. valor, considera el Tribunal ad-quem que esta no corresponde a la realidad, puesto que existee n el proceso un dictamen pericial rendido por el Contador Público, Leonardo Rangel Sosa, el cual, después de hacer un pormenorizado análisis de los anexos aportados por el Banco de Bogotá, llega a la conclusiónque el mencionado pagaré debió llenarse por la suma de $11.208.915.49 y no por $21.385.271.12.La
pericia: detalla las siguientes inconsistencias: el crédito documentario # 170-2-3643 es por $3.092.492 y no por $10.467.659.60, “para una diferencia de $7.375.167 60; - y el -sobregiro.a la cuenta corriente #170-08533-6es por $3.208.912.53 y no por $7.042:700.42, para una diferencia de $3.833.787.89. El Tribunal le da plena credibilidad a ese dictamen y considera que constituye la prueba fundamental de la adulteración de la verdad. - mE me ; - Añade que “también se encuentra ‘probatoriamente establecido” qué: al entablarse proceso ejecutivo con el pagaré falsificado se indujo en error al Juez Civil del Circuito, quien libró mandamiento. de pago por una sima superior a la realmente adeudada, lo cual constituye una decisión contraria a la ley. La sentencia de segundo arado es enfática en afirmar quee l autor responsable de estos hechos es Iván Alfonso Riveira Acosta, gerente . del Banco de Bogotá en Barranquilla en el momento en que se Henó el cuestionado pagaré. Ello es así porque el procesado manifestó ensu indagatoria que cuando tomó la determinación de hacer el cobro ejecutivo de estas deudas, se hasó en las instrucciones que tienen los manuales internos del banco, es decir, reconoce que practicó y obviamente dió las correspondientes instrucciones para llenar los espacios en hlanco del pagaré, al cual se le colocó una cantidad de dinero muy superior a la adeudada. En la misma diligencia Riveira Acosta dice ser banquero de profesión y administrador de empresas, lo que
demuestra su conocimiento en la materia, por lo cual tiene conocimiento de las normas que regulan el otorgamiento de pagarés y la forma como deben llenarse los espacios en blanco. FE
COLOMBIA
Ao > f A 334 de Justicia Agrega el juez de segundo grado que existen otras pruebas que comprometen la responsabilidad de Riveira, entre ellas, la declaración de Cristian Rojano Avila empleado de cartera del banco, el cual indicó que la orden de llenar los espacios en blanco de un pagaré, proviene de la Gerencia. Existe además una comunicación dirigida por el procesado a Rafael González Trillos, contralor de esa entidad en Bogotá, en la cual se le informa .sobre la carencia= por parte del banco del título ejecutivo para cobrar cuatro cartas de crédito a Dislicores, y a su vez le solicita que adelante los trámites ante la Superintendencia Bancaria con el objeto de obtener uno. Para el Tribunal este hecho evidencia que el procesado tenía conciencia de la apocrifidad del pagaré utilizado como título ejecutivo y por eso dudaba de su eficacia judicial. Señala la Corporación que adicionalmente reposanen el plenario unos documentos en los cuales el procesado autoriza liquidar intereses sobre intereses, no obstante conocer la prohibición. emanada de la Superintendencia Bancaria al respecto. Con fundamento en estas notas .. débito construye: otro indicio de responsabilidad. Por último, también obra en el expediente una certificación de la Superbancaria la cual demuestra que Riveira comenzó a ejercer el cargo de representante legal del Banco de Bogotá en Barranquilla,a partir del cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y siete
(1987), o sea, que el pagaré se llenó bajo su responsabilidad. Igualmente el poder otorgado a un abogado para que instaurarael correspondiente proceso ejecutivo, fue conferido por él, como representante legal de la entidad crediticia mencionada, lo cual, según el Tribunal,lo incrimina como autor del delito de fraude procesal. En criterio del juez de segunda instancia, el testimonio rendido por el abogado Dagoberto Carvajal Castro, quien hace algunas apreciaciones que pueden favorecer al procesado, no se debe considerar como un verdadero testimonio en el sentido ontológico de la expresión, sino como un concepto técnico que debe apreciarse con la debida reserva, por provenir del apoderado judicial del banco. En este orden de ideas, concluye el ad-quem que existe plena certeza sobre la responsabilidad penal de Iván Riveira Acosta y en consecuencia debe responder como autor responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal.". ¡Hprema de JusticiaLa DEMLANDA Con fundamento en el segmento final de la causal primera del artículo 220 del C. de P. Poo, el recurrente presenta. varios errores de: hecho que, asu juicio, ENT bg hs pl E DE E Shcometió el fallador de “segunda instancia al proferir su fallo. Metodólógicamente, los formula dentro del ámbito de cada delito en particular, como a seguida se verá:
1. Falsedade n documento privado Expone dos razones como fundamentalpeasra demostrar que por fuerza debía haberse proferido sentencia absolutoria. La primera, radica en no haber intervenido en la falsificación del pagaré; la segunda, el haberle dado a varios
medios probatoriosun alcance que no tienen y a los otros, haberlos dejado de apreciar. 1.1. Testimonio de CRISTIAN ROJAS AVILA Según sus palabras, se cometió un. falso juicio de identidad al tergiversarlo y distorsionarlo, al hacerle producir efectos probatorioqsue no o tiene. Según el Tribunal esta deposición apuntaba a demostrar la responsabilidad del imputado por cuanto afirma que las ordenes de llenar espacios en blanco de un pagaré, provienen de la gerencia. -Sin embargo, continuae l censor, para que este mandato sea constitutivo de instigación, "sería necesario que se estuviese creando en las personas encargadas de complementarla, el dolo de realizar un hecho punible determinado," — ] — — —| | w i d38u b HreomYa de Justicia o 1 e Ahora bien -prosiguee l demandantesi se tiene en cuenta que el instigador | HL debe crear la resolución delictiva mediante influencia psicológica, que el ilícito que se. instiga debe estar determinado, y que se exige de aquel un doble dolo, a leer la declaración en referencia se concluye que el gerente no estaba “e E des ER Au Ta. he: ME. o, RP te EA Ec E, ny WB Ca. Te Ein i influyendo sicológicamente sobre las personas encargadas de llenar los espacios [il en blanco para que faltaran a la verdad en la narración de los hechos. Unicamente i" existió "... una manifestación de voluntad emitida en el ejercicio normal del cargo, sin ningún contenido doloso...". Por ello, el ddeponente habla en HE bo
, , , abstracto de que la dicha orden se imparte a nivel de gerencia. Una apreciación kh | integral de la declaración da como conclusión "...que este testigo no tenía el - EL menor conocimiento acerca de los hechos que son objeto de la investigación, | jh circunstancia que de por si excluye que tal declaración pueda ser tenida como i Het | | | prueba de responsabilidad.". ET ho 1.2. Testimonio de DAGOBERTO CARVAJAL CASTRO - : fo También al decir del actor, hubo una tergiversación y distorsión pues el r f A — m m Tribunal lo descalifica "...sosteniendo que no se trata de un relato ontológico, E E a N R m P l a sino de un testimonio técnico que cuenta con un reducido valor probatorio por A L d provenir de uno de los abogados del Banco de Bogotá...". No obstante, su dicho R se contrae a "...hechos relevantes, particularmente en lo que atañe con el = = — A estudio jurídico por él realizado y el concepto, acogido por el banco, se incorpora en el pagaré la expresión "se emite"..., aspecto que ha sido considerado en el análisisde la tipicidad de la falsedad y que se ha imputado, equivocadamente, a Iván Alfonso Riveira." A continuación, transcribe una parte del testimonio, en el que brinda 7 | (PUBLICA DE COLOMBIA RS: 357 prema de Judes > 12 detalles sobre las circunstancias que rodearon la hechura del pagaré (estudio por
el departamento jurídico y sugerencias propias) lo que indica "...que conoció por percepción directa los hechos...", proporcionando datos que descartan la participación del L procesado, en el delito. de, Jalsedad que, se le. . imputa, ya que. : A E an RE a Are ERR En TA 7 a FE i pad id - Le La Tu “NE EA Beg ty . = “ afirma que personas distintas a RIVEIRA fueron « quienes efectuaron la liquidación del crédito y determinaron la manera como debía llenarse el pagaré. 1.3. la versión del imputado Como los anteriores, de nuevo la tergiversación y la distorsión signan la tarea del Tribunal al estudiar, esta vez, el dicho del procesado. Aunque, ratifica simplemente la competencia para disponer el cobro ejecutivo de una Again, de acuerdo con los manuales internos del hanco, esta respuesta da pieal Tribunal A para adverar que el encartado "...reconoce que participó y obviamente. dió instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré o 1.4. La prueba indiciaria ar | En esta ocasión el Tribunal tergiversó y distorsionó el alcance de cuatro hechos indicadores. 1.4.1.Primer indicio ‘Dos años después de iniciarse el proceso ejecutivo, RIVEIRA expide una certificación sobre la carencia de título ejecutivo para cobrar las cartas de crédito otorgadas a Dislicores Ltda. Tomando este suceso como indicador, el Tribunal infiere que el gerente conocía la falsedad del título valor y su | Sgprema de Justicia | 13 e | 1 ineficacia. Sin embargo -según el demandanteel proceso aportaba tres nl
"contraindicios" que desvirtuaban este hecho indicador y su objetividad. | cme, EN primer lugar, no es, cierto que el Danco E sprtara, con título ; Eo , . RET Ry - e re ES me Po = A £ => == : A r SL - " Ee “5 v me ZA - PI at wt ejecutivo para lograr la cancelacién por la deuda, pues existía una carta de los | - deudores en la cual se autorizaba a la entidad para llenar el pagaré por las Po sumas que el banco hubiere desembolsado para cubrir acreencias de Iván Pedro Do — Tarud María, Dislicores Ltda. e Incolsa Ltda.". En segundo lugar, existía un - mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla, y, por último, el que se hubiese pretendido conseguir otro título ejecutivo, dos años después de presentado el pagaré para su exigibilidad, no es indicio de que al momento del cobro se tuviese certezade la inidoneidad del mismo. El “tiempo. transcurrido Tue muy amplio y durante él, la parte demandada pretendió desconocer la legitimidad del título valor. Esto implica, según el censor, el porqué el banco a su vez trató de reforzar los medios probatorios que condujeran a: la demostración de la deuda exigible. Así las cosas,e l no haber valorado estos contraindicios que se oponían a la "objetividad" del hecho indicador, se le dió al indicio " ..una fuerza demostrativa que no tenia.". —- o . a 1.4.2. Segundo indicio Se fundamenta en la firma de las notas débito hechas por el gerente del
Banco de Bogotá autorizando a cobrar intereses sobre las cartas de crédito. " La prueba documental sobre las notas débito se toman (sic) como fuente para probar que el gerente autorizaba cobrar intereses sobre intereses.", Po Según el actor, para llegar a esta conclusión, sería necesario demostrar
SE hruBLICA DE COLOMBIA , | 359
Sena de Justicia 14 que "...la firma de estas notas débito suponían, necesariamente, la autorización de cargar - con un interés compuesto las obligaciones a cargo de los cuéntacorrentistas y en favor del Banco.". Sin embargo, este hecho indicador "..:n0 Cuenta: con el poder demostrativo que. le fue asignado... Además. existe. un, - E A] E E > y REC EN SL A fis pe Ban " Co La " Ee A A RE pe [septiembre seis (6) de mil novecientos ochenta y seis (1986)] en la que » menciona la existencia de sobregiros y su intención de cancelarlos en un mediano plazo. La existencia de estos sobregiros permite concluir que el procesado, en el giro ordinario de sus funciones, autorizaba notas débito en relación con dichos sobregiros, por lo que no tenía "...porque suponer que al través de uno-de ellos. se estaba generando un interés compuesto no autorizado en contrade la' misma a. | a oo empresa.".’ 1.4.3. Tercer indicio a eT Esta vez el hecho indicador -según el Tribunalse yergue sobre la afirmación del procesado de haber cursado estudiosde Administración de Empresas en la Universidad del Norte. Por tanto, -"...sabfa que se estaba liquidando mal
el crédito y que tenía conciencia de que se estaba llenando el pagaré de una manera no acorde con la carta de instrucciones.'. Maguer, la Colegiatura no " estableció si en verdad era función propia del gerente efectuar personalmente laliquidación de los créditos y llenar los pagarés en blanco y si en verdad el procesado fue quien efectuó las operaciones propiasde la liquidación del crédito y llenó los espacios en blanco del pagaré. Si se hubiere demostrado esto, .habría sido posible suponer que, en razón de su experiencia, Riveira Acosta incorporó conscientemente sumas erróneas en el pagaré .".
FAUBLICA DE COLOMBIA
ATI 390 15 Todo se debió -en sentir del casacionistaa un análisis fragmentario de “ la injurada, pues en ella se advierte que Riveira no fue quien efectuó la operación de
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