CSJ - SP 7400(19-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7400(19-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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| D/Bonicidio, ARR ”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Doctor JORGE CARRERO LUENGAS Aprobado Acta No. 46 (18-05-93) —]——e——————Ú]—o];os Lo ——]—Z Sr SH ST si Tm
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E Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve E - E ECN AS EPS Rk (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
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VISTOS El Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de 28 de noviembre de 1991 reformó la dictada por el Juzgado Unico Superior de Facatativá condenando a JOSE MESIAS CIFUENTES ORTIZ a la pena Lo ag. ML
E. TNT L — principal de cuarenta meses de prisión, a las sanciones accesorias correspondientes y al pago de la suma de quinientos mil pesos como daño emergente y el equivalente a setecientos gramos oro por concepto de lucro cesante y perjuicios morales; como responsable del delito de Ly homicidio en Leoviceldo Cifuentes; fallo recurrido en rm [—a casación por su defensor.
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| D/Bonicidio, La misma providencia confirmó la absolución decretada en favor del procesado Angel Alirio
Cifuentes Ortiz. HECHOS Leoviceldo Cifuentes y su tío José Mesías Cifuentes Ortíz mantenían enconada enemistad por cuestiones de herencia y en tales condiciones la tarde del S de mayo de 1990 se encontraron en una cantina de la población de Vergara (Cundinamarca); oportunidad en la que aquél desenfundó su revólver y lo accionó contra éste, sin que le diera fuego profiriendo amenazas de muerte. José Mesías se dirigió a casa de su ,Progenitora donde se armó de revólver y salió a la calle encontrándose de nuevo con Leoviceldo seguido de cerca por Angel Alirio Cifuentes Ortíz con quien había departido en la cantina, disparando contra su sobrino en confusas circunstancias produciéndole la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara inició la investigación vinculando a ella mediante indagatoria a los hermanos José Mesías y Angel Alirio - <A DE COLOMBIA Y Sa v i sa “+ - Ty y A # e =A e vu Fe FERRE de Justicia Casación No.7400
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D/fomicidio. Cifuentes Ortíz, el primero de los cuales manifestó haber desenfundado su revólver porque Leoviceldo le hizo dos disparos; pero como el arma no le diera más fuego se abalanzó a quitarle su revólver suscitándose un forcejeo en desarrollo del cual éste se disparó; es decir, que la muerte se produjo en forma accidental y el segundo, negó su
participación en los hechos limitándose a reseñar el comportamiento pendenciero de la víctima momentos antes de su deceso. Definida la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, cuya revocación fue pedida por su defensor siendo negada por el funcionario instructor y allegada al informativo abundante prueba testimonial, el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Facatativá por auto de 3 de agosto 1990 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los hermanos Cifuentes Ortíz como coautores de homicidio agravado por las circunstancias contempladas en los ordinales lo. y 40. del artículo 324 del Código Penal; pronunciamiento apelado por el defensor de ambos procesados y reformado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el sentido de mantener el enjuiciamiento pero por homicidio voluntario reconociendo que José Mesias obró en estado de ira o intenso dolor, causado por comportamiento grave e injusto de la víctima (Artículo 60 del C.P.).
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| A449 | Casación Ho, 7400 ema de Justicia
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D/ogicidio. A petición de la defensa fue oído en ampliación de indagatoria el sindicado José Mesías | Cifuentes, oportunidad en la que se retractó de lo dicho en su primera versión en razón de haber sido mal aconsejado por su abogado aclarando que se vio obligado a dispararle al occiso para defender su vida de una grave e injusta
agresión, siendo ésta la verdad de lo ocurrido. Celebrada audiencia pública el Juzgado Unico Superior de Facatativá puso fin a la instancia con sentencia de 30 de agosto de 1991 por la que absolvió a Angel Alirio Cifuentes de los cargos formulados en su contra y condenó a su hermano José Mesías a la pena principal de cinco años de prisión, a las accesorias de rigor y al pago en concreto de la suma de veintitrés millones de pesos en que fueron estimados los perjuicios causados; fallo apelado por su defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca con las modificaciones | anotadas, mediante el qué es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El demandante, luego de resumir los hechos y la actuación procesal criticando la forma como el Tribunal Superior valoró el acervo probatorio para
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148 Casación Ho,7400 remo de Justicia C/JOSE MESTAS CIFUEDTES 0, D/Honicidio. penalizar a su representado, se acoge a las causales tercera y primera de casación del artículo 226 del anterior Código de Procedimiento Penal, con apoyo en las cuales formula los siguientes cargos a la sentencia impugnada.
Primero: Haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad por incompatibilidad de la defensa de los procesados José Mesías y Angel Alirio Cifuentes Ortíz durante el sumario, toda vez que estuvieron representados por el mismo profesional del derecho no obstante que, de acuerdo a la prueba de cargo obrante en autos y a las explicaciones vertidas por los sindicados surgía "un enfrentamiento de intereses defensivos, que
limitaba y excluía la uniformidad de un solo defensor, por cuanto si defendía a uno, indudablemente perjudicaba al otro, o guardando esa pasividad, los perjudicaba a ambos” con lo que se quebrantó el artículo 134 del C. de P.P. (hoy 143 de la nueva codificación) que prohíbe al defensor la representación de intereses contrapuestos.
Segundo: Violación indirecta del artículo 323 del C.P., por aplicación indebida, proveniente de la errada apreciación de la prueba testimonial y técnica de los expertos en balística del DAS conforme a la cual resulta demostrado que la conducta de José Mesías encaja dentro de las causales de justificación del hecho por haber obrado en legítima defensa de su vida (Artículo 29-4 ibídem).
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D/Bonicidio, Refiriéndosea los testimonios rendidos | por Jorge Vidal Triana, Marco Tulio Suárez y Reinaldo ! Quintana; la “versión” de los técnicos del DAS que participaron en diligencia de inspección judicial y reconstrucción de los hechos y a las explicaciones dadas por el procesado recurrente en ampliación de indagatoria | concluye que "el día de los hechos la vida de JOSE MESIAS CIFUENTES, estuvo en inminente peligro, que éste disparósu arma para repeler el ataque que le ofrecía LEOVICELDO CIFUENTES. No se puede exigir a JOSE MESIAS CIFUENTES desplegara una conducta distinta. Para salvar su vida tenía
que cortar la vida de su injusto agresor”. Si a lo anterior se suma un primer encuentro de los protagonistas en la cantina de Elisa de | Méndez, lugar en el que Leoviceldo rastrilló su revólver | contra la humanidad de José Mesías sin darle fuego y luego lo amenazó de muerte en presencia de varios testigos infiérese que aquél era enemigo capital de su asistido. Critica la actitud del Tribunal por no haberle asignado a dichas pruebas el valor exculpatoriqoue | contienen.
Tercero: Violación directa del artículo 41 del anterior C. de P.P. e indirecta de los artículos 103 y 104 del C.P., por haberse condenado al procesado { recurrente al pago en concreto de los perjuicios materiales
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D/Bonicidio. y morales en cuantía de veintitrés millones de pesos sin aparecer demostrado qué persona o personas naturales pudieron resultar perjudicadas con la muerte de Leoviceldo Cifuentes preguntándose quien pudo haber sufrido daño y a quien se le deben pagar los perjuicios decretados. Termina solicitando casar la sentencia recurrida. E
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal pide que no se case la sentencia acusada porque ninguno de los cargos contenidos en la demanda puede prosperar pues en lo tocante con la nulidad alegada no |
precisó el libelista cuál de dichas causales se dió, limitándose a señalar como violado el artículo 134 del anterior C. de P.P., sin demostrar la incompatibilidad de la defensa por la presencia de intereses encontrados que dificultaran o limitaran su adecuada representación. "Quizá el punto de apoyo del censor -agregaradicó en ' el hecho de no haber tenido finalmente la misma suerte los procesados, pues mientras Angel Alirio Cifuentes fue absuelto, sobre su prohijado José Mesías Cifuentes recayó sentencia condenatoria suceso normal en cualquier decisión judicial que para nada rompe la unilateralidad de la defensa. El hecho que el nuevo La iy . e ema de Hostia Casación No, 7400
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D/fonicidio, apoderado “hoy censordestaque la abismal diferencia entre la primera injurada en la que el procesado subsumió su conductaen una circunstancia “accidental” en tanto que para su ampliación, la encajara en lo prescrito por el artículo 29 numeral 4 del Código Penal, no implica necesariamente que por ello la asistencia del primer abogado haga incompatible y menos excluyente la defensa con respecto a la del otro sindicado; pudieserr ama s bien estrategias defensivas enfrentadas”. Refiriéndose al segundo cargo expresa que adolece de insubsanables fallas de orden técnico en su presentación y desarrollo porque habiéndose acogido el impugnante a la violación indirecta de la ley de que trataba el artículo 226 de la anterior codificación procedimental penal (Decreto 050 de 1987) debió precisar y
demostrar si la errónea apreciación de los testimonios citados y del informe técnico de balística se produjo por un error de hecho o de derecho manifiesto y trascendente y en cuanto al último cargo afirma que presenta las mismas falencias de orden técnico a más de encontrarse mal planteado por aludir a la titularidad de la acción. civil para el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito, aspecto que nada tiene que ver con la obligación impuesta al juez en el sentido de condenar en concreto al pago de dichos perjuicios háyase constituido o no parte civil (Artículo 187 del anterior C. de P.P.).
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D/Bovicidio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: La nulidad alegada carece de fundamento en el proceso porque el demandante se limita a señalar, en abstracto, la incompatibilidad de la defensa como motivo invalidante del juicio sin particularizar de qué manera pudieron ser vulnerados o limitados los derechos inalienables de los sindicados, ni precisar cuáles fueron los intereses encontrados o incompatibles que impedían el ejercicio común de una cabal y efectiva defensa. Ningún obstáculo jurídico encontró el defensor de los hermanos Cifuentes Ortíz para abogar en su defensa durante el sumario pues basado en las explicaciones dadas por ellos en sus indagatorias y en la variada y abundante prueba testimonial pidió la revocación de la medida de aseguramiento que pesaba contra Angel Alirio;
presentó alegato precalificatorio solicitando cesación de procedimiento en favor de los dos incriminados y apeló de la resolución de acusación proferida en su contra, manteniendo. inalterable en sus alegaciones la misma posición dialéctica y siguiendo la misma estrategia defensiva, esto es, la ajenidad en el hecho punible por parte de Angel Alirio y la justificación del mismo, predicable de la conducta de José Mesías por haber obrado en legítima defensa de su vida. . ZA DE COLOMBIA AS “Ema de Justicia Casación Ho, 7400
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D/Bonicidio. De manera que si la existencia de intereses encontrados que limitaran o dificultaran la defensa de los procesados, o de uno de ellos, no se vislumbra por ninguna parte y no pasa de ser una | especulación del demandante, la supuesta incompatibilidad | aducida como nulidad resulta fallida no pudiendo afirmarse ; válidamente que para defender a uno de ellos tuvo que ¿ perjudicaral otro. Es verdad que la Constitución Nacional y la ley procesal, garantizan el pleno ejercicio de la defensa material y técnica de los acusados en las dos etapas del proceso y de manera especial en el juicio, prohibiendo que un solo defensor asuma la representaciónde personas con intereses encontrados, porque forzosamente alguna de ellas quedaría abandonada y sin la asistencia técnica debida, quebrantándose en esta forma el derecho a su defensa. Pero como ya se anotó, esa no es la situación que se presenta en el caso objeto de juzgamiento,
en donde no existió enfrentamiento en la posición adoptada en el curso del proceso por los dos hermanos Cifuentes, de | donde se desprende que perfectamente un solo abogado podía asumir su representación de defensa como sucedió en la | etapa del juicio. Ejecutoriada en el presente caso la 10 "..CA DE COLOMBIA “ema de Justicia Casación Ho, 7400 |
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D/Ronicidio. resolución acusatoria, los hermanos acusados designaron sendos defensores con los cuales se adelantó el juicio hasta su terminación. No prospera el cargo formulado.
Segundo cargo: Pese a que la identificación del error probatorio endilgado al juzgador
(de hecho o de derecho) desapareció como exigencia de la causal primera de casacde iaócuenrd o a las previsiones del Estatuto Procedimental Penal vigente (Artículo 220 del Decreto 2700 de 1991), normatividad aplicable al caso por razones de favorabilidad; ello en manera alguna releva al recurrente de la obligación de comprobar el error mismo por omisién, suposición o tergiversación de la prueba O del hecho por ella revelado, o por haberse apreciado sin las formalidades exigidas para su aducción, lo mismo que la incidencia definitiva del error en las conclusiones de la sentencia trocando una absolución en condena, o viceversa, o morigerando los rigores de la sanción. De lo contrario, la demanda se convertiría en un insubstancial alegato de instancia. No cabe duda que en el presente caso el demandante señaló como pruebas dejadas de apreciar por el
fallador ciertos testimonios según los cuales da por estructurada la legítima defensa de su patrocinado, sinembargo, no cuestionó para nada las declaraciones 11
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D/Ronicidio, rendidas por los hermanos del occiso Ana Emilce, Blanca Aurora y Serafín Arias Cifuentes ni los resultados de la diligencia de necropsia según la cual el cadáver presentaba cuatro orificios de entrada de proyectil de arma de fuego: uno en el hombro, dos en la espalda y uno en el brazo; pruebas a las que los sentenciadores les asignaron significativo valor demostrativo para descartar las hipótesis del caso fortuito y la legítima defensa esgrimidas a lo largo del proceso como causales de Ei inculpabilidad o de justificación del hecho punible. De modo pues, que si dichas probanzas tenidas como soporte de la sentencia acusada desde el momento mismo de proferirse resolución de acusación contra José Mesías Cifuentes Ortíz no fueron controvertidas ni menos desvirtuadas en sus alcances inculpatorios mal puede reclamarse de la Corte una decisión radicalmente opuesta a la del Tribunal Superior cuando éste abundó en consideraciones de todo ordeny su fallo viene precedido de la presunción de acierto y legalidad. La impugnación, como viene observándose con preocupación en las demandas introducidas últimamente, se limita a una apreciación personal del impugnante respecto a la forma como debieron ser valorados determinados medios de persuasión, enfrentada a la
valoración crítica y razonada realizada por el Tribunal Superior, sin que de tal confrontación se evidencie la 12
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COLOMBIA 501 "ma de JHosticia Casación Ho, 7400 C/JOSE UESIAS CIFUENTES O, D/Bonicidio, existencia de manifiestos u ostensibles errores de apreciación probatoria de naturaleza trascendente. No prospera el cargo formulado.
Tercer cargo: Tampoco éste reproche puede fructificar porque, como bien anota la Procuraduría Delegada, el juzgador en ningún caso podrá sustraerse al deber legal de señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible, cuando declara la responsabilidad penal del procesado
(Artículos 56 del C. de P.P. vigente concordante con el 187 de la anterior codificación). La determinación de la persona natural o jurídica perjudicada con el delito es cuestión que tiene que ver con la titularidad de la acción indemnizatoria dentro del proceso penal y no con la concreción del valor de los perjuicios, como ya se dijo. El no haberse constituido parte civil dentro del proceso no impedía la condenación del penalmente responsable al pago en concreto de los perjuicios causados con la muerte violentade Leovicildo Cifuentes; condenación que se debe entender hecha en favor de su compañera de vida marital y de sus hijas, o de quienes acrediten haber sufrido perjuicio o menoscabo patrimonial con el delito 13 — — — — E —
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D/Homicidio. perpetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO _CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre del procesado José Mesías Cifuentes Ortíz de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de ésta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. hal Nello
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