🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 7418(09-04-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 7418(09-04-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

, J y v i . y e F N A E a a y i w ? y a l CONCUSION-Elementos xs EXTORSION-Elementos Hay una mayor riquera descriptiva con respecto a la Concusión, en la medida en que incluye elementos que particularizan el compertamiento en relación con la Extorsión, cuyo contenido es mas genérico. Auto Colisión .—-— FECHA: 92-04-09 .— Dirime colisión de competencia .—- Juzgado So. de Inscriminal de Famplona

PROCESADO(S): MARIO ALES TRUJTLLO Y OTRO |

DELITO: Concussion MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SSAVEDRA ROJAS FUENTE FORMAL: Articulos 140 y 335 C.F.

FUELICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO +: 079 te a er Tw CTW TE Zum ea pe — =r ~ — == ——— a --—- - - JE— — - - -— -TJLICA DE COLOMBIA ~~ . Ava O 37 5 . - Rad.7418. Colisión.

Procesados: Mario Alba T.y

-TPREMA DE JUSTICIA

Lino García.

Delito: Concusión.

CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente :

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No, 44 Santafé de Bogotá D.C., nueve de abril de mil novecientos noventa y dos VISTOS: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelve El conflicto negativo de competencias que a propósito del conocimiento del proceso quepor el delito de extorsión adelantado contra Mario Alba Trujillo y Lino García

Cobaría, se suscitó entre los Juzgados 1° superior y 2° penal del circuito de Pamplona, de una parte, y de otra, los Juzgados1 ° superior y 6° penal del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES: Por auto del 30 de agosto de 1991, el Juzgado 5° de Instrucción criminal dePamplona profirid Resolución de Acusación contra Mario Alba Trujillo y Lino — Garcia Cobaría, como autores del delito de extorsión cometido contra EulisesPeña Ramirez, según los siguientes hechos, acaecidos el 27 de septiembre de — 1990 : " El día atrás citado, se hizo presente en el municipio de Pamplonita, el señor JOSE EULISES PEÑA RAMIREZ, con el propósito de visi tar a un amigo que se encontraba detenido y al llegar al parque -- fue abordado por dos agentes de la Policía quienes después de, dialogar le exigieron la suma de DOS MILLONES DE PESOS, advirtiéndole que siho se llevaban el vehículo; como PEÑA RAMIREZ no tenía dinero en ese momento los invitó a la ciudad de Cúcuta donde les haría J i} ~ ~ \

-LOMBIA

N RATAN \

TL. ZREMA DE JUSTICIA entrega de la suma solicitada; es así que viajaron en el mismo vehículo, habiendo recibido,ese mismo día, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS, pactando que al día siguiente les entregaría el saldo pen—— diente, para lo cual les entregó el NISSAN PATROL en garantía del saldo; mientras esto sucedía, las autoridades de la SIJIN montaron

un operativo en la residencia de la víctima lo que permitió a las autoridades capturar a los implicados agentes con el botín recibido". El 1° de octubre de 1991, el Juzgado 1° Superior de Pamplona recibió el expedien te y avocó el conocimiento del asunto, por lo que días más tarde abrió el juicio a pruebas; sín embargo, llegado el momento de decretarlas, mediante auto del 15 de noviembre del citado año, declaró que no tenía competencia para conocer el — proceso, por cuanto el delito de extorsión se había consumado en jurisdicción de la ciudad de Cúcuta, conforme lo impetró el defensor de Mario Alba Trujillo. Al efecto, el Juez, apoyándose en jurisprudencia de la Corte conforme a la cual el delito de extorsión si exige un resultado concluyó que " ... en la población de Pamplonita se llevó a cabo el constrenimiento; es así como ante la amenazamoral, Peña Ramirez se vió obligado a actuar no como hubiera querido sino como se lo exigieron los ex-policías, es decir aceptando la exigencia del dinero, finalidad que, repetimos, aquellos obtuvieron, sin pensarlo, ante testigos de excepción en la ciudad de Cúcuta". Y prosiguió el proponente del conflicto diciendo : " Siendo el delito de extorsión no de los denominados de mera conducta, sino de resultado, en donde están en juego dos bienes jurídicos, la aitonomia personal y el patrimonio económico, al producirse el menoscabo de este, como en efecto ocurrió en el caso que nosocupa, el delíto se consumó siendo a su vez esta última acción ejecutada en la

ciudad de Cúcuta y no en la población de Pamplonita, por lo que, en lo medular le asiste razón al señor defensor, ya que ninguna trascendencia tendría el lugar donde se formuló la denuncia, se produjo la captura, o permanecen detenidos los extorsionadores". En consecuencia, planteó la colisión negativa de competen N 2 cia. ~uCA DE COLOMBIA . SUPREMA DE JUSTICIA Al recibir el proceso, el Juzgado 1° Superior de San José de Cúcuta, por auto del 13 de diciembre de 1991 avocó su conocimiento; pero ante una petición de nulidad formulada por la defensa, resuelta en proveído fechado el 14 deenero de 1992, dicho despacho concluyó que la conducta imputada a los agentes de la policía estructuraba el delito de concusión y no el de extorsión, porhaberlo cometido-abusando del cargo,y estimando que no le era posible subsanar el vicio por la vía de la variación de la calificación, decidió enviar el proceso al reparto de los juzgados penales del circuito de la misma ciudad, pe ro proponiendo colisión negativa de competencia para el caso de que sus argumentos resultaran rechazados. Repartido el proceso al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, su titular ad mitió la tesis del Juzgado Superior, en cuanto a que el hecho punible investigado se adecuaba al tipo penal de la concusión; no obstante, en su opinión, tal ilícito se consumó el 27 de septiembre de 1990 en el parque del municipio dePamplonita, lugar en donde los agentes ejecutaron el constrenimiento, por loque en esa fecha se vulneró el interés jurídicamente tutelado, a la vez que des cartó la entrega del dinero en la ciudad de Cúcuta como elemento integrador de la infracción; argumentos que sustenta con providencia proferida por esta Sala el 29 de marzo de 1990. Por las anteriores consideraciones el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta no admitió ser el funcionario competente para conocer de esta actuación, e in vocando el factor territorial, a su turno, propuso también colisión negativade competencia al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de la ciudad de Pamplona. En su oportunidad, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pamplona, mediante pronunciamiento efectuado el 10 de febrero de 1992, sin proseguir el trámite de la colisión que se le había planteado simplemente hace un recuento de las inci

PUBLICA DE COLOMBIA

---0878 C SUPREMA DE JUSTICIA - 4dencias anteriores de la actuación , critica que el Juez Superior de Cúcuta no hubiera respondido los argumentos expuestos por el Juez Superior de Pama — plona, para terminar absteniéndose de avocar el conocimiento de las diligen — cias, por cuanto la investigación ya está calificadpaor el delito de Extor sión, la cual es aceptada por el Juez Superior de Pamplonas de donde deduce que es a éste funcionario a quien corresponde exigirle a su colega de Cúcu- | ta un pronunciamiento sobre la colisión negativa.d e competencia, o variarla calificación provisional. Al recibir el expediente,el Juzgado 1° Superior de Pamplona, dispuso que - éste se remitiera al Juzgado Superior de Cúcuta a fin de que se pronunciara sobre la colisión que ya se le había planteado y se prosiguiera el trámite LA que a ese incidente corresponde. Finalmente, en pronunciamientos del 18 de febrero y del 2 de marzo del año en curso, el Juzgado 1° Superior de Cúcuta determinó que le asistía razónal Juez 6° Penal del Circuito de esa ciudad en cuanto consideró que el deli to cometido era el de concusión y que por el factor territorial, la competen cía para conocer de él le correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, por lo que termina manifestando que " ...TO acepta los planteamientos expuestos por su homólogo de Pamplona y en consecuencia provoca colisión de competencia negativa, por lo cual deberá remitirse el proceso ante el Tribunal Disciplinario, para que sea esta Corporación la que decida el conflicto planteado”. Sin embargo, a instancía de los defensores, la última parte de la decisión se reformó para disponer el envío de la actuación a la Corte Su prema de Justicía.

CONSIDERA LA SALA:

23 COLOMBIA

. -:0979 EMA DE JUSTICIA 4 |e obstante la confusa tramitación que los funcionarios judiciales citadosle han imprimido al conflicto de competencias, queda en claro que se estándiscutiendo los factores funcional y territorial, y estando involucrados en el incidente jueces de distintos distritos judiciales, procederá la Sala a re

solverlo. El punto de partida de la decisión ha de ser, indudablemente, el esclarecificultad ofrecerá la determinación de la competencía territorial Básicamente la conducta observada por los agentes de Policía procesados consistió en exigir al ocasional visitante del municí 1a ae Pamplonita, José Eu lises Peña Ramirez) la entregade una suma de dinero a cambio de no “cargar" LY o "empael pveehíclulo aaruto"mot or en el cual se transportaba; propósito que — logró eficacia parcial en la tudad del Cicutd, Lu ar en donde los funciona — rios recaudaron parte de la cantidad exigida. a Tal como lo plantearolnos funcionarios colisioneal dproocsed,er de los im-— etti re eke licados estructura un constreñimiento; de ahi que haya surgido la posibili-- dad de adecuar su comportamiento a los tipos de la extorsión y de la concu-- sión, en vista de que en uno y otro, aparece como verbo rector del hechopunible el de "constreñir". Sin embargo, la simple lectura de ambas disposiciones revela que hay una mayor ríqueza descriptiva con respecto a la concusión, , en la medida en que incluye elementos que particularizan el comportamiento en relación con la extorsión, cuyo contenido es más genérica, - Es asl como en la extorsión, el sujeto activo del constreninimiento es indeter minado; la imposición que se ejerce sobre la víctima puede ser de cualquier in dole, como que las formas verbales "hacer", "tolerar" u "omitir" abarcan “todas

las posibilidades del comportamiento humano; y la intencionalidad se dirige a ..<3LICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA . - 4dencias anteriores de la actuación , critica que el Juez Superior de Cúcuta no hubiera respondido los argumentos expuestos por el Juez Superior de Pamplona, para terminar absteniéndose de avocar el conocimiento de las dilígen cias, por cuanto la investigación ya está calificada por el delito de Extor sión, la cual es aceptada por el Juez Superior de Pamplona; de donde deduce que es a éste funcionario a quien corresponde exigirle a su colega de Cúcuta un pronunciamiento sobre la colisión negativa de competencia, o variarla calificación provisional. Al recibir el expediente,el Juzgado 1 Superior de Pamplona, dispuso que - éste se remitiera al Juzgado Superior de Cúcuta a fin de que se pronunciara sobre la colisión que ya se le había planteado y se prosiguiera el trámite que a ese incidente corresponde. Finalmente, en pronunciamientos del 18 de febrero y del 2 de marzo del año en curso, el Juzgado 1° Superior de Cúcuta determinó que le asistía razónal Juez 6% Penal del Circuito de esa ciudad en cuanto consideró que el deli to cometido era el de concusión y que por el factor territorial, la competen cia para conocer de él le correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, por lo que termina manifestando que ...N0 acepta los planteamientos expuestos por su homólogo de Pamplona y en consecuencia provoca colisión de

competencia negativa, por lo cual deberá remitirse el proceso ante el Tribunal Disciplinario, para que sea esta Corporación la que decida el conflicto planteado". Sin embargo, a instancía de los defensores, la última parte de la decisión se reformó para disponer el envío de la actuación a la Corte Su prema de Justicía. Ys

CONSIDERA LA SALA:

REPUBLICA DE COLOMBIA ATE SUPREMA DE JUSTICIA la obtención de un provecho ilícito, esto es, contraviniendo la normativi— dad. En la concusión el autor de la conducta se ha restringido a los empleados -- oficiales, quienes pueden realizarla en tres modalidades distintas: constri-- niendo, induciendo o solicitando; no obstanteno basta asumir una de estasformas de actividad y la calidadde empleado. oficial, sino que es indispensa ble que aquellas estén vinculadas a esta de tal manera que impliquen el abuso del cargo o de las funciones. Ahora bien, la actuación forzada que se impone a la víctima está circunscrita al hecho de "dar o prometer dinero o cual quier otra utilidad indebidos", por lo que es evidente que el sujeto pasivoes compelido a realizar actos positivos, ya no a permitir o dejar de hacer , - agimismo, se advierte que el objeto sobre el cual recaen aquellos procederes es una utilidad indebida -incluyendo el dinero-, por lo que la característica que la califica es más amplia quee n la extorsión, habida cuenta de que lo in debido se refiere no solamente a lo ilícito sino a eventualidades en las cua

“ les, sin ser ilícita la utilidad, no es equitativo o justo obtenerla. Y finalmente, ha de convenirse que " el propósito de obtener un provecho ilícito" e el elemento subjetivo de la extorsión, en tanto que el dinero o la utilidad — indebidos de la concusión, son los obietos sobre los cuales recae la conducta forzada impuesta a la víctima. Al concretarnos a la situación que se debate en este proceso, la exigencia que se hizo a Peña Ramírez [provino de dos agentes de la Policía asignados a 1 — — subestación] de Pamplonitd, que aprovechándose de su investidura solicitaronse les entregara una suma que ni su víctima adeudaba, ni ellos tenían la facul tad de recaudar. ue vy - % Así las cosas, en el asunto sub examine, las circunstancias y condiciones en que se realizó la conducta «atribuida a los agentes de la policía Mario Alba. Wo

.Z3LICA DE COLOMBIA

=-PREMA DI JUSTICIA

  • 7a : Trujillo y Lino Garcia Cobar{a) se adecúa al tipo penal de la concusión, loque implica, para los efectos de esta decision, que el conocimiento del asun to le corresponde a un juez penal del circuito por razón de la competenciaresidual asígnada a esta categoría de despachos ( art. 71.1 C. de P.P.). | Ahora bien, la competencia territorial, de acuerdo a lo establecido en el — artículo 74 del estatuto de procedimiento penal, se determina según haya sido el lugar en donde "se realizó el hecho punible", vale decir, aquél en don

de se consumó. El señor Peña Ramirez fue víctima del constrenimiento en elmunicipio de Pamplonita, pues fue alli donde se doblegó su voluntad para que accediera a dar lo no debido; lo que no se modifica por el hecho de que ladación se hubiera cumplido posteriormente en lugar distinto, siendo muy claro que el recibo del indebido producto del proceder sancionable no es la cir cunstancia que determina la consumación del delito; menos aún en el caso de la concusiónen el cual bien puede hablarse de la consumación del hecho puni ble desde que exista la formulación de la solicitud unida al sometimiento de la voluntadde la víctima. i En las anteriores condiciones concluye la Sala que el conocimiento de esteproceso le corresponde al Juez 2° Penal del Circuito de Pamplona, por razón de la naturaleza del asunto y del factor territorial,y, en consecuencia, a ese despacho se asignará la competencia para el juzgamiento de los hechos —- a que se contrae esta investigación, quien, por tanto, habrá de adoptar las determinaciones que sean necesarías para ajustar la actuación a los parámetros que fundamentan esta decisión. ve Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

=ZLICA DE COLOMBIA

Rad.7418. Colisión. -

Procesados: Mario Alba Truj uno y Lino García Cobaría. - §

.TPREMA DE

JUSTICIA Delito: Concusion. = oo RESUELVE: Asignar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pamplona la competencia para conocer de este proceso.

Comunicar esta determinación a los demás juzgados trabados en el conflicto.

Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.

JORGE C O LUENGAS . o.

Aa ME

| DIDIMO PAEZ VELANDIA

TT

JORGE ENRÍQUE VALENCIA M.

JUAN

MANUEL/TORRES FRESNED

Rafael Cortés Garnica Secretario

Consultar sobre este documento ...