CSJ - SP 7419(01-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7419(01-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
Radicación No.7419 CjMi1ton Tumipamba y os. Falsedad. Colisión de competencia.
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No.41 Santafé de Bogotá, D. C. Abril primero de mil noveclen tos noventa dos . y V 1 S T S : Q Dirime la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los seftores Jueces Once de Instrucción Criminal de Popayán y Diecinueve de la misma especialidad con sede en Ipia1es. cada uno de los cuales considera que el conocimiento de las presentes diligencias seguidas por el delito de falsedad contra de MILTON EDUARDO y EDGAR RODRIGO TUHIPAHBA. OSeAR HAR• CELO LESCANO y JESUS RUBEN MARTINEZ. le es ajeno. Y propio en cambio del Despacho discrepante .
H B e H S :
Q • .-= -.- • 2 • • , • EllO de diciembre de 1991 en la ciudad de . Popayán y en el curso de sus funciones de rutina, los agentes del ar amen Administrativo de'--S-eguridadJosé Agustín Peral ta y Dep t t,o Arley Casadiego retuvieron a OSCAR LESCANO, JESUS RUBEN MARTINEZ y los hermanos MILTON y EOGAR TUMIPANBA, integrantes del conjunto de música andina "Grupo Ecuador sin Fronteras", al descubrir que • las cédulas de ciudadanía exhibidas para identificarse como ciudadanos colombianos resultaban de dudosa proced~ncia, confirmándose en indagaciones subsiguientes que los
cupos numéricos de los documentos exhibidos habían sido utiliza- • dos aún por la Registraduria. Repartidas las diligencias al Juzgado Once de Instrucción Criminal de Popayán, se avocó su conocimiento y decretó la apertura de la investigación, avanzando su curso hasta • el proferimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva con la cual se cobijó a los indagados, pieza procesal en cuya parte resolutiva se previó que a su ejecutoria deberían pasar las diligencias por competencia a los juzgados de Ipiales,
- • pues de conformidad con las explicaciones de los procesados, " había sido allí donde el individuo apenas conocido como "el Pitufo" había con""!;eguidao los indagados los documentos apócrifoso
• " ."
- • Las razones sobre las cuales fundó el in8tructor su incompe~-ia se precisaron en la forma que sigue: "En el caso a estudio estamos frente a un concurso de hechos punibles por cuanto MARTINEZ ZU•LCA. quien actuaba en propio nombre y en represen·tación o como intermediario de sus otros tres compafferos, en el Municipio de Ipiales (Nariño), procedió a cancelar la suma de ciento veintemil pesos ($120.000,00) que concernia treintamil pesos por cabeza, • para efectos de la tramitación de cédulas de residencia en la república de Colombia incurriendo en esta forma en
•
- , , .. .
- - • autoria intelectual del delito de falsedad material de par ticular en documento público, porque determinaron al in dividuo N.N., alias el Pitufo a cometer el ilicito ...
" ...si tenemos en cuenta que de las dos conductas punibles re~lizadas por los ineulpados, la de mayor entidad es la Flasedad material de particular en documento público, quedaría en ésta subsumido su USO y en tales condiciones el procedimiento adecuado para la investigación es el ORDINA RIO, siendo el juez competente para proseguir esta instruc tiva que se inició por este Juzgado en PREVENCION, el señor JUEZ DE INSTRUCCION CRIMINAL RADICADO en Ipiales (Nariño), habida consideración que la competencia para conocer de la Falsedad material del particular en documento público, es el lugar donde tuvo origen su expedición, porque es el momento en que el documento empieza a surtir efecto y nace a la vida juridica, asi no se use ..." , En firme la orden de remisión las diligencias , pasaron al Distrito Judicial de Pasto, siéndole repartidas al Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de Ipiales, que , absteniéndose de acoger su conociniento. formalizó la colisión con la remisión del expeQjente ante esta sede. siendo motivos de su discrepancia los que a continuación se anotan: existen en la presente hechos distintos. elaboración de
- OO ••• documento falso y uso del mismo; atribuidos a sujetos distintos. al individuo NN. alias Pitufo la elaboración y a los demás sindicados el uso del documento. y los lugares distintos donde ocurren los hechos:Rumichaca o Ipiales, la falsificación material del documento y Popayán donde se los usa. . "Conforme a las pruebas que obran dentro de esta inves-
'. tigación se sabe que MARTINEZ SULCA y sus otros tres compañeros sindicados no fueron ellos quienes cumplieron alguna conducta tendiente a determinar al individuo desconocido alias P-itufo para que este cometiera el ilicito de hacerles cédulas de c•iudadania falsas, máxime que los compañeros de MARYINEZ SULCA ni siquier conocieron ni se entrevistaron con , tal sujeto. limitándose únicamente a entregarle a MARTINEZ la suma de $30.000 para que les expidieran esos documentos de identidad. que al decir de ellos. creyeron que serian legales y no falsos. pues. por lo relatado por los encar tados, se sabe que fué el desconocido alias Pitufo, quien se ofreció . tal menester. y MARTINEZ se limitó a aceptar el ofrecimiento y a pagarle por ello la suma de $120.000.00 que habia recibido previamente de sus compañeros incluyendo su correspondiente cuota. "Si por tal razón se entiende que no existió o al menos no se halla probado que el individuo alias Pitufo fué deter minado por los demás sindicados en este asunto para cometer el ilicito que se le atribuye, estos últimos no pueden responder como autores intelectuales del delito de falsedad • material en documento público. y por lo cual puede afirmarse de que no hay conexidad y los ilicitos deberán investigarse , .. .
- -
, , 4 • , , ¡le por separado en este caso. 00 Se desprende entonces, de lo anterior, que qu ien debe 00 conocer de este asunto es el señor Juez de Popayán, lugar
donde se hizo uso d.e los apócrifos, pues al no existir conexidad por las infracciones o los hechos, no puede quedar subsumido el delito de uso de documento falso en el de su falsedad mat er La l ;" i , , , I , • El articulo 220 del Código Penal sanciona el delito de falsedad material cometido por particular en documento • público con pena de prisión de dos a ocho años, y el artioulo 222 : , ibidem en su inciso primero se ocupa de reprimir el solo uso de esa clase de papeles con uno y ocho años de prisión. Sin embargo y para el evento en que la utilización del documento público apócrifo se cumpla por el mismo autor de la falsific.ción, la I solución no radica en el concurso de esas dos conductas sino en -_ ~. la fórmula más benigna del inciso segundo del articulo 222 Que atrás se cita, de manera que siendo en ésta hipótesis el delito el perseguido de la falsedad material agravada por el QUso, el territorio donde habrá de adelantarse la investigación el y . " " • juzgamiento será aquel en el cual se creó o adulteró el documen- • to, y no donde se llevó a cabo la agravante. , Esta primera aclaración importa para desestimar las razones bajo las cuales pretende el Juzgado de Ipiales la desarticulación del expediente, a fin de que se investiguen • por aparte .falsedad uso, con mayor razón si sus argumentaciones y
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=~ =·__· , \ 5 , , no consultan la real, idad que encierra el expediente, dentro de la cual se sabe porque los documentos tachados contienen esos datos
- - y los procesados a su vez lo reconocen, que los cuatro sindicados 1 aportaron sus fotografías y datos personales para la confección
, , , , ' de las cédulas espúrias, pero además contribuyeron a la creación , ' , I , de los citados documentos colocando sus impresiones dactilares a fin de que una vez terminados, les sirvieran efectivamente como • medios de identificación personal. ,, r , ,, , Frente a esta realidad, el verdadero punto , I problemático surge de la ignorancia a cerca del lugar donde realmente pudieron confeccionarse los papeles que se tachan, pues a pesar de haber dicho desde el momento de su aprehensión los imputados que se pagó en Ipia1es una suma de dinero a un tercero • hasta ahora so lo aludido como "e 1 Pi tufo" para que consl•gUl.era , las cédulas colombianas, tal afi~mación no obstó para que fuera de el Juzgado Popayán el que iniciara y adelantara la investiga- , ción, variando a la postre su criterio para tomar como cierta esa , I , versión y remitir la actuación a Ipiales proponiéndole colisión , , '- , . de competencra. I . Sin embargo, y como el mismo Juzgado Once de ,_ Popayán ·10 acepta, carente de cualquier otro respaldo esa información primera, el conocimiento se asumió a prevención al ignorarse el verdadero lugar donde la elaboración documental tuvo ocurrencia, proVi~ionalidad que a la presente no ha desaparecido frente a prueba que indique el verdadero sitio donde los hechos sucedieron, pues persisten invariables las mismas dudas q~e , aconsejaron la solución del conocimiento preventivo y que en • tanto no sean superadas, obligan retener la competencia en el , , I , . -------_.~,-- - _-_ ----- . 1 I • , , B I I " I , , funcionario que hasta ahora ha avanzado en la actuación. , • .. " Si el primer conocimiento de los hechos se . , \ tuvo en Popayán, en su jurisdicción se cumplió cuando menos parte del hecho investigado (la circunstancia de agravación, se 1• nsiste), a1li se aprehendieron los incriminados y se inició además la etapa instructiva, esas mismas razones .aún persisten para indicar la continuación del trámite procesal hasta tanto no se alleguen elementos de juicio más determinantes y que con seriedad permitan tanto establecer que la falsedad no ocurrió en ese • Distrito, como con univocidad señalen aquel donde esa acción tuvo cumplimiento. Persistiendo motivos suficientes que con fundamento en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal señalan el conoci iento del presente asunto en el Distrito Judicial de Popayán y a cargo del funcionario que inició este incidente, a su despacho habrán de regresar las diligencias, no sin destacar el desacierto que constituye entrar a desestimar la
,
- -. •• competenci~sobre la consideración de la responsabilidad penal del procesado como lo intenta el Juzgado de Ipiales, pues esa
- :::<:2 L, clase de pronunciamientos presupone, justamente, que se ha definido ya I es el funcionario oompetente para adelantar el
"cu.a • respectivo asunto. " • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de CAsación Penal,
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Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los señores jueces Once de Instrucción Criminal • de Popayán y Diecinueve de la misma especialidad con sede en Ipiales, declarando que el conocimiento del presente asunto corresponde al primero de los mencionados, al cual se remitirá el • expediente~ haciendo conocer ésta decisión al Juzgado de Ipiales. Cópiese, devuélvase cúmplase . y • ,tI)
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JO CARRE~O LUENGAS.
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DIDIMO PAEZ VELANDIA.
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