CSJ - SP 7422(11-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7422(11-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Ma n n e ó c i É Sip rema de Justicia US Rad. 7422 Casación
c= JOSE D.DIAZ Y OTROS
A SS a CJ:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Santafé de Bogotá D.C. Noviembre once de ——— ——_——]]]—[]]]————Ñ”€ 'O"NC mil novecientos noventa y tres.- o o LTL o P-gp emg Hl mt at ay pms:
MAGISTRADO PONENTE
N DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
—.—] UN AE TT UTE APROBADO ACTA No.103 Nov. 9/93 ¥ XX X X Xx X Xx % x Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de veinte de noviembre de mil novecientos noventa, emanada del Tribunal Superior de Orden Público (hoy Tribunal Nacional), mediante la cual impuso a LUIS FELIPE LOSADA LOPEZ, y A otros, veinticinco (25) años de prisión, así como las accesorias pertinentes, por los delitos de secuestro a ae ESE ELO extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y uso RZPUBLICA DE COLOMBIA ge E nu ! > prema de Justicia 2 Rad, 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS de uniformes y prendas militares. - La impugnación se introdujo y concedió oportunamente (diciembre 11/91 -fs.113-), y, la demanda presentada en favor de LOSADA LOPEZ, se admitió en proveído de catorce
de diciembre de mil novecientos noventa y dos, después de correr el correspondiente traslado a los demás sentenciados recurrentes y no recurrentes, lo cual explica la dilatación de este trámite ante la Corte. Conviene advertir que, en el último citado auto, se declaró desierta la casación para Holger Barbosa Castro, Efraín Oc oa Pinzón y José Dunes Diaz Montenegro.
HECHOS : El día trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Ramón Ignacio Díaz, en compañía de su hijo el abogado Jesús Díaz Calderón, se dirigía a su finca "La Carolina", situada en jurisdicción de Bosconia (Cesar), cuando fue interceptado por un grupo de personas que portaban armas de fuego y algunos aparecían con prendas de la policía nacional, impidiéndoles toda reacción, pese a que portaban instrumentos de defensa adecuados. Desde ese momento tomaron cautivo al dr. Díaz Calderón y empezaron a exigir como rescate una muy considerable suma de dinero. El señor Díaz Cortés, en un principio, se mostró remiso a colaborar con las autoridades, pero a la postre éstas
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Y Te 1 ufprema de Justicia 3 Rad. 7472 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS intervinieron, y con buen éxito (se logró, el 8 de enero siguiente la liberación del secuestrado, la muerte de tres secuestradores y la captura de buena parte de los restantes ” og intervinientes en la delictuosa conducta), después de la
entrega de unos diez y ocho millones de pesos y la exigencia de nuevas sumas, pues se invocaba que lo primeramente no entregado no había llegado a manos de tan audaces y peligrosos delincuentes. - ‘ un fiel resumen de “éste lo anota .la Fiscalía Primera del Tribunal de segunda instancia, así: “El Juzgado Segundo de Orden Público de la ciudad de Valledupar declaró abierta la correspondiente investigación mediante auto visible a folio 110, teniendo como base los diversos informes rendidos por las autoridades policiales que tuvieron a su cargo las labores de indagación previa. "Entre las diligencias puestas a disposición del Juzgado, se hallan las versiones libres rendidas por José Duny Díaz (fol.65) y Javier Cáceres (fol.70) quienes en tales diligencias rendidas con el lleno de todos los formalismos legales, confiesan plenamente su condición de miembros de la banda criminal, su participación en el | a 4 Rad. 7422 Casacion JOSE D.DIAZ Y OTROS secuestro de Diaz Calderón y señalan a los demás integrantes del grupo de plagiarios.- . > "Recepcionadas las indagatorias de los sindicados capturados (fol.128 a 179) estos se limitan a negar cualquier vinculación con los hechos investigados, aprovechando Cáceres para retractarse de sus aseveraciones iniciales con el conocido expediente de haber sido torturado por las autoridades que lo interrogaron (fol 132) circunstancia esta desmentida por su mismo apoderado (fol.149).- "El Juzgado Segundo de Orden Público, resuelve la
situación jurídica de los indagados (fol.272) y en sensato análisis tanto de los elementos probatorios traídos al proceso como de la adecuación jurídica que debe dársele a las conductas de los sindicados, profiere en su contra detención preventiva, considerándolos presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo, uso y tenencia de prendas militares y porte de armas de defensa personal. La medida de aseguramiento cobija a Luis Felipe Losada López, Juan Eudes Virgilio Ochoa Ramirez, Jose Duny Díaz Montenegro, Victor Julio Hurtado León, Felix María Ortega Pérez, Javier Cáceres, Holger Barbosa Castro y Efraín Ochoa Pinzón. "En el mismo proveído se libra orden de captura, por existir mérito probatorio para ello, contra Edgar n C » Hprema de sea 5 Rad. 7422 Casación
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Durán, Edgar Trillos, Euler Hernández Jiménez (A. Julio)y Misael Peña Losada (A.Richard). "Edgar Durán, Edgar Trillos, Euler Hernandez Jiménez y Misael Peña Losada son emplazados mediante edicto fijado el 7 de marzo de 1990 (fol.335), son declarados personas ausentes mediante auto de marzo 14 del año en curso (fol.336) y el Juzgado profiere en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, medida que en esta oportunidad no cobija a Misael Peña Losada.o Lázaro.- "Con auto de abril 30 de 1990 el juzgado considera llenos los requisitos de ley para proferir medida de aseguramiento contra Jesús Ramón Rincón (A. Moncho) quien
había sido emplazado y declarado persona ausente (fl.437442).- “Mediante diligencia de Inspección Judicial (fol.446) se constató que las armas decomisadas a algunos de los sindicados son de defensa personal.- "En similar diligencia (fol.285)s e constató que los uniformes decomisados a Luis Felipe Losada López son de uso privativo del Ejército Nacional.- "Ordenado el traslado a las partes para alegatos de conclusión (fol.568), el Agente del Ministerio Público, ALPUBLICA DE COLOMBIA 54 n e sr, Hfprema de Josticia 6 Rad. 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS en lacónico concepto (fol.578), solicita fallo condenatorio contra todos los procesados por el delito de secuestro extorsivo. Solicita condena para Luis Felipe Losada por violación al artículo 19 del Decreto 180 de 1988 y contra Victor Julio Hurtado León y Efraín Ochoa Pinzón por el uso indebido de armas de defensa personal. Por su parte, los apoderados de los sindicados hicieron uso del traslado respectivo, invocando para sus poderdantes una decisión judicial favorable".- El citado Tribunal Superior de Orden Público, como ya se tuvo ocasión de señalarlo, aumentó la pena a veinticinco (25) .años deprisión, y ello cobijó a LOSADA, a Juan Eudes VirOcghoa iRalmíreiz, oJavi er Cáceres, José a —l ;—;. .—] Ño—— O — —]kr[¿Z—[]T—— Duny Díaz Montenegro, Holger Barbosa Castro, Víctor Julio
Hurtado León, Félix María Ortega Pérezy Efraín Ochoa Pinzón. —- Primer cargo.- Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de un precepto como el art. 31 de la C. Política, que impedía agravar la pena impuesta por el juzgador de la primera instancia.- Se alude también, con base en el art. 29 ibidem, al quebranto del principio de favorabilidad de la ley
"PUBLICA DE COLOMBIA
E L \ 8 prema de Justicia 7 Rad. 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS permisiva.- Segundo cargo.- Inexistencia de la indagatoria, pues la recepcionada a LOSADA LOPEZ, no respondea los dictados de ley, de donde se afirma la pretermisión de las formas sustanciales del debido proceso y en consecuencia el quebranto del artículo 29 de la C. Política.- Y al respecto se comenta: "Veamos pues que a folio 159 al 161 del c.o. aparece la diligencia de indagatoria del señor : LUIS FELIPE LOSADA LOPEZ, y después de identificarlo se le hace saber el derecho que tiene de nombrar un Apoderado, para lo cual manifestó que nombra al Dr. RAMIRO OROZCO, para que lo asista durante todo el proceso y quien encontrándose presente aceptó el cargo. "".... Y se identificó con la Cédula de Ciudadanía NO.------- de------- y exhibió la T.P. ------- del Ministerio de Justicia. Seguidamente el señor Juez, por ante su secretaria (E), procede a darle posesión del cargo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 153 y 154 del
C.P.P. y 137 ibidem, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes que dicho cargo le impone...." (Folio 159 del c.o.). "Queda así ampliamente demostradqoue el Procesa- “PUBLICA DE COLOMBIA rd 1. » Iyfrema de Justicia 8 Rad. 7422 Casación JOSE D. DIAZ Y OTROS do LUIS FELIPE LOSADA LOPEZ, no tuvo Apoderado Judicial;en esta indagatoria. - "El famoso DR. RAMIRO OROZCO, nunca estuvo presente en esta diligencia. "De donde tantas mentiras y falsedades del señor JUEZ: BLAS ALMANZA MARTINEZ, quien manifestó en esta injurada haberle dado posesión del cargo y si el Profesional del Derecho, nunca estuvo presente. Y s1 esto fue asi: Quién fue el que juró cumplir bien y fielmente con los deberes que dicho cargo le impone?. "Y no cuesta trabajo hacer el menor experimento a al respecto si miramos el folio No. 160 donde claramente se lee: "...En este estado de Ja diligencia luego de haber PET— — — — — — — —— — E a sido suspendida por más de una hora, sin que el Defensor — MCE s — designado haya comparecido, el Despacho procede a designarle Defensor de oficio para esta diligencia. PREGUNTADO: Al sp —— — ser capturado que le fue decomisado a Ud. CONTESTO:..." (El subrayado es mio)". - Para el recurrentese ignora "cómo se llama el abogado de oficio... qué documento de identificación tiene....dónde reside.... es abogado titulado....fue
posesionado.... aceptó el cargo.... fue juramentado por el juez?".- 5 VU2 + Kyfprema de Justicia 9 Rad. 7422 Casación
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Y se concluye de la siguiente manera: - “En la declaratoria de nulidad se afecta la estructura y las bases fundamentales del proceso que no pueden ser corregidas sino a través de rehacer la actuación. Esto solamente tiene aplicación cuando la irregularidad procesal es grave y configura base fundamental sobre la cual se estructura la legalidad del proceso. Un acto procesal puede ser inexistente y no constituir fundamento | en el proceso. Pero cuando ese acto procesal inexistente configura un elemento estructural para salvaguardar el debido proceso se convierte en una irregularidad sustancial, como es el caso de la injurada que se le debe 0 recepcionar a una persona para que adquiera la calidad de Sujeto Procesal. LUIS FELIPE LOSADA LOPEZ, fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Orden Público de Valledupar el día 18 de enero de 1990, se le recepcionó la supuesta injurada y como se explicó anteriormente este acto resultó ser inexistente por la inobservancia de los requisitos formales para su validez. Lo anterior quiere decir que s1 el acta de la injurada es inexistente, quiere decir e LUIS FELIPE LOSADA LOPEZ, no ha -sido vinculado legalmente al proceso y sobre esta situación jamás podría ser juzgado y menos condenado, como lo hizo el señor JUEZ SEGUNDO DE ORDEN PUBLICO DE VALLEDUPAR (CESAR) y posteriormente lo confirmara y además lo agravara el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE ORDEN PUBLICO. Con esta situación tan q nd Lo — o — — — ed 10 Rad. 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS — irregular se violó también el artículo 1o. del C.P.P. Porque no se le ha vinculado en legal forma al sumario, ante la inexistencia del acta de indagatoria y con ello no se observó plenamente esta forma propia del debido proceso £ (Artículo 29 de la actual Carta Magna)".- 1
RESPUESTA DE LA SALA Y OPINIONES DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL — o — e.
Primera censura.- Resulta muy simple responder a esta 1nicial objeción pues el demandante, no se sabe si de propósito o por desconocimiento del tema, no plantea integralmente la cuestión. Aquél entiende, y pretende que se visualice así el tema, la aplicación del citado art. 31 de la C. Politica, sin excepciones, o sea, que la segunda instancia, en ninguna ocasión podrá hacer más gravosa la situación de condena señalada por la primera instancia. Pero el legislador no ha querido tal resultado y, con visible lógica, apenas pretende la inmodificabilidad del fallo cuando contra éste el único que se alza es el sentenciado (o grupo de sentenciados) o su defensor. La posición resulta bastante comprensible pues si la protesta solo aparece a expensas de esta persona o personas, no resulta comprensible que haya recurrido la decisión para empeorar su compromiso. Pero por lo mismo que él no es dueño absoluto de la decisión ni a él se reducen sus posibles consecuencias, ya que en el proceso intervienen otros sujetos (ministerio público, parte civil, fiscalía), surge |
“PUBLICA DE COLOMBIA
Fh + cd | Afrema de Justicia 11 .Rad. 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS como necesidad el equilibrar los derechos de estos participantes y garantizar sus legítimas pretensiones. De ahí, entonces, que si la apelación aparece como acción propia de esas otras personas, que procuren mudar en condena lo que E fue absolución, o que se agrave o intensifique una pena, O: se elimine el subrogado penal, el funcionario de conocimiento, en la segunda instancia no está limitado por ese canon constitucional, el cual es diáfano en restringir su aplicación para el evento de ser el procesado apelante único, entendiéndose por apelante no solo la unidad sino la pluralidad de quienes pueden ostentar esta condición procesal. Y lo anotado se extiende integralmente y con mayor rigor cuando el fallo debe consultarse. — o ] ] — — — — = — En el caso examinado, el fiscal de la primera instancia recurrió el fallo, aunque conviene advertir que su protesta no estaba encaminada a endurecer la represión de LOSADA, pues en su alegación previa a la sentenciafs.580apenas se refirió como conducta propia de este procesado la “tenencia de uniformes de uso privativo de las fuerzas militares", concepto admitido por el juzgador. En el caso examinado, el fiscal de primera instancía recurrió el fallo, sin poderse acertar cuándo fue
más desacertado, superficial y confuso, si al presentar la alegación previa a la sentencia -fs.578 y ss.- o al sustentar su impugnación --fs.684/685--. Conviene detallar un poco esta doble posición: o _—— = - - LL _]— ——.] , t DD ——]l———;—;—;z—;;———;—;—;—;;—;————;—;—;—;—;—;—
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REPUBLICA DE COLOMBIA
-~ «ga Sie 4 rema de Justicia Rad. 7422 Casación 12 | JOSE D.DIAZ Y OTROS ”” aa SU a).- A Javier Cáceres y José Duny ‘diaz. los señaló como coautores en el secuestro extorsivo, pero. dignos de "rebaja de pena por haber colaborado eficazmente... . . YT E 4 LY ml , a con la investigación", insinuación esta última .que: el: juzgador repudia abiertamente para Diaz, pero a la postre” ‘ a - See NT - o le impone a éste una pena igual (17 años de prisión) ala” de Cáceres. Ya en el escrito relacionado con la impugnación - "Tn anota: "...lo que no comparto es que se le haya reconocido a JAVIER CACERES la eximente de punibilidad consagrada en el artículo 6 del Decreto 2490/88, sino una disminuciónde la pena lo mismo que a JOSE DUNY DIAZ MONTENEGRO quien en cierto modo también colabora con la investigación que concluyó con la captura de los demás plagiarios...";"
b).- Respecto de LOSADA, recomendó la condena por tenencia de uniformes de uso privativo de las fuerzas militares y así resultó la decisión: c).- Para Victor Julio Hurtado y Efrain Ochoa, propuso, y fue atendido, una condena por uso ilegal de arma de defensa personal. Refiriéndose a Felix María Hurtado (sic), anota que “fue reconocido como la persona que’ recibió los 10 millonesde pesos como parte de la recompensa para la liberación de su descendiente". Pero, en la fundamentación de la alzada, escribe: "A los señores VICTOR JULIO HURTADO, FELIX MARIA ORTEGA y EFRAIN OCHOA PINZON los responsabiliza del porte de arma de defensa LY ". de Sprema de Justicia a 16 Lt OU 13 Rad. 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS — personal (Artículo lo. del Decreto 3660/1986), condenándolos a un (1) año de prisión, otorgándole a la vez el beneficio de excarcelación de acuerdo a lo dicho litera’lmente en el artículo 30. del Decreto 3664 de 1986. Dejando pasar por alto la participación que estos tuvieron enel secuestro, como se demostró; lo que si no fue posible esclarecer fue sino participaron, en las pruebas arrimadas — a las sumarias, los están más bien señalando como autores que directa e indirectamente intervinieron en este detestable delito, cual es el de la privación de la libertad de una persona de esa forma"; d).- También asintió a la condena de Juan Eudes
Virgilio Ochoa y Holger Barbosa Castro; y , e).- Como criterio residual destaca: "A las personas declaradas ausentes por no haber sido posible oirlas en indagatoria, fueron absueltas en su totalidad, decisión ésta que a mi parecer fue muy acelerada, no se hizo un estudio detallado de su complicidad ya que estas están siendo sindicadas directamente por los demás procesados, incluso hubo enfrentamientos entre algunos de ellos con la Policía cuando trataron de retenerlos, según lo dicho por DIAZ MONTENEGRO". - "Viendo así las cosas, esta Agencia Fiscal considera que hubo por parte del señor Juez una ligereza quizás involuntaria, en absolver a algunos de los implicaREPUBLICA DE COLOMBIA | SI | Naf US wd Ma ts Spprema de Justicia 14 Rad. 7422 Casación JOSE D. DIAZ Y OTROS dos en el secuestro de DIAZ CALDERON, cuando realmentese comprobó a través de la investigación, que todos los sindicados tuvieron que ver en el delito de secuestro y unos en la tenencia de uniformes de uso exclusivode las Fuerzas Militares y porte ilegal de armas de defensa personal".- No está, pues, en la actitud apelante del criticable fiscal de primera instancia, el argumento de mérito como erradamente lo da a entender el Ministerio Público ante la Corte, para legitimar la competencia del Tribunal en lo referente a los aumentos de pena que determinara en el fallo, involucrando a todos los procesados sujetos a condena dentro de un fenómeno de coautoría en el secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa
personal y uso de uniformes y prendas militares. - Lo que importa y de manera decisiva es lo atinente a la consulta del fallo de primera instancia. En el caso examinado, la sentencia de primera instancia estaba sometida a ese grado de jurisdicción, el mismo que facultaba al Tribunal para introducir las modificaciones punitivas que estimara pertinente, pues para la fecha en que aquella se pronunció, como bien lo recuerda el Ministerio Público ante la Corte, ese instituto procedimental se regulaba así: "1.- La sentencia y el auto de cesación de procedimiento cuando el delito porque se procede constituya infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, o se trate de delitos mag REPUBLICA DE COLOMBIA 15 Rad. 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS— tipificados por el gobierno con base en las facultades de Estado de sitio de la emergencia Económica o de delitos cuya investigación se atribuya por el ejecutivo a determinados Jueces, con base en las facultades del artículo 12 de la Constitución Nacional..." -art.210 del C. de P,P. anterior, reforma del:D. 1861/89, art. 14y el actual estatuto lo disciplina del siguiente modo en su artículo 206: "Providencias Consultables. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiera interpuesto recurso de apelación las siguientes providencias: "1. La sentencia y el auto de cesación de procedimiento cuando el delito porque .se procede constituya infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, Oo se trated e delitos tipificados por el gobierno con base en (> A las facultades de Estado de sitio de la emergencia Económica o de delitos cuya investigación se atribuya por el ejecutivo a determinados Jueces, con base en las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional" .- "El procesado fue condenado por violación al Decreto 180 de 1988, o "estatuto para la defensa de la democracia", que fue creado en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República al decretarse el estado de sitio, razón por la cual la sentencia del Juzgado de Orden Público, independientemente de que hubiese sido recurrida por el condenado como apelante único, tenía a la vez grado jurisdiccional de t r 3 . La Rad. 7422 Casacióió n 16 d: e Irma de Justicniya JOSE D. DIAZ Y OTROS consulta ante el tribunal Superior de Orden Público".—-- Existían, pues, dos salvedades para inhibir la incidencia del art. 31 de la C. Política: apelación del fiscal que inicial y aparentemente daba esa atribución, y, en definitiva, su consultabilidad, que imponía la revisión del fallo, por parte del Tribunal, con plenas facultades punitivas. Y así las ejerció cabalmente.- 2.- Segunda censura.- La nulidad de carácter constitucional que a este respecto se invoca, está edificada sobre una no muy fiel verificación de la realidad procesal, concretamente de la diligencia de indagatoria, y menos todavía de la interpretación que procede para esa cn comprobación. - Lo que a continuación va a escribirse aparece pormenorizadamente expuesto por la Delegada.- El doctor Ramiro Orozco fue designado como
abogado de confianza para intervenir como defensor en la indicada actuación. Pero no estaba presente cuando se le nominó como tal y se ignora si quien era objeto de indagatoria había contactado previamente a este profesional . para este efecto, comprometiendo su oportuna asistencia, aunque es dable pensar que lo hiciera, esto es, que se avisara este propósito pues nada se hace, en este sentido, si antes no se establece un acuerdo profesional al respecto. Se desconoce qué le pudo ocurrir al doctor Orozco, pero REPUBLICA DE COLOMBIA a | 600 de Justicia He Tefrema 17 Rad. 7422 Casación JOSE D. DIAZ Y OTROS éste no compareció, así se le esperara para permitirléal procesado contar con esta calificada asesoría. Pero el procedimiento penal no supedita la verificación de la indagatoria a que el abogado por contratación esté en condiciones de actuar y actúe, menos cuando ni siquierá aquél se toma la diligencia y hasta la cortesía de comunicar algún contratiempo que le impida, dificulte o retarde esa representación. La normatividad pertinente establece soluciones y una de ellas es el proveer al procesado de su defensor de oficio, papel este que cumplió el doctor Gallardo Castro Aragón (a máquina, antes de su firma, aparece escrito: "El Defensor de Ofc." -fs.161-), diligencia, a la cual, para mayor seguridad y proteccién, como uit aconteció con las otras injuradas, también concurrió el doctor Armando Araujo Baute como agente de la fiscalia.- Una circunstancia simplemente mecánica (como el
procesado dijo contar con defensor de confianza -dr. Ramiro Orozcose procedió a insertar lo pertinente, confiando en la aparición del escogido, pero como éste no llegó, se mantuvieron en beneficio de la autenticidad los espacios en blanco dejados al respecto: cédula de ciudadanía, tarjeta profesional; pero al pasar el tiempo prudencial de aparilción, no se dió comienzo a otra diligencia sino que se continuó con la misma, pero ya con el defensor de oficio dr. Gallardo Castro Aragón, quien la rubrica sin objeción alguna, lo cual, unido a la presencia del fiscal dr. Armando Araujo Baute, que tampoco censuró nada, termina por 1 i
SEPUBLICA DE
COLOMBIA
— 601. v La 4 Hprema de Justicia 18 Rad. 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS establecer la corrección del procedimiento cumplido -fs.159/161-.— Posteriormente el dr. Orozco recibió poder de Félix María Pérez -fs.171 y 173y también de LOSADA LOPEZ -fs.174y a él se le notifica el auto que resolvió la situación jurídica de los comprometidos -fs.280 vto.-, el mismo que a fs. 332, a nombre de LOSADA, solicita la práctica de inspecciones judiciales, actuando al menos en la de fs. 350/351. También depreca pruebas en favor de Félix Ortega --fs.420y alega de fondo a fs. 601 y ss. , sin que aparezca, en pasaje alguno de esta dilatada presencia procesal, un apuntamiento para descartar la
indagatoria o para señalar contra ésta situación distinta a la que se deja consignada.- Lo sucedido, en estas específicas circunstancias, hace ver el comportamiento procedimental como apegado y respetuoso de la preceptiva legal -arts.132, 133 y 380; hoy 141, 142 y 358 C. de P.P.-, sin que pueda objetarse su realización. Pretensión distinta es tratar de negar una incuestionable realidad y de introducir dudas, deficiencias, interpretaciones que no vienen al caso y no ofrecen -Mmotivo de consideración. Sobre las demás observaciones consignadas en la demanda, muy secundarias y que no llegan a exhibir la trascendencia que se les adjudica, la Delegada replica en WWUBLICA DE COLOMBIA CUZ | | Lp rema de Jusiivio 19 Rad. 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS forma muy certera lo que se transcribe: "... si se quiere circunscribir el tema al hecho de que no se le juramentó, que no se indicó su nombre en el cuerpo de la diligencia de indagatoria, y a que la referencia al defensor de confianza quedó en blanco, en criterio de esta Delegada, ello es apenas formal, y no puede prevalecer ante el hecho demostrado de que hubo un abogado titulado en la defensa del imputado. Concuerda este aspecto con el principio de la finalidad buscada por el procedimiento que da prevalencia al "derecho sustancial sobre el adjetivo". Aquí si hubó un abogado defensor, y las irregularidades formales no pueden hacer nugatorio ese hecho.- "Por otra parte el señor Representante del Ministerio Público doctor Armando Araújo Baute con su
presencia dentro de la indagatoria garantizó que la misma se hubiese efectuado sin que se presentase irregularidad sustancial alguna.- "Considera el demandante en su libelo que para subsanar el error garrafal, firmó la diligencia un señor Gallardo Castro Aragón, quien en concepto de la defensa no apareció por ninguna parte dentro del transcurso de la diligencia de indagatoria.- "Esta afirmación que se hace, no encuentra demostración en los autos porque como se ve de la diligencia esta fue firmada no solo por el defensor, sino igual REPUBLICA DE COLOMBIA ol RAF Ea “Y wel. 1 _ 17 + Hfprema de Justicia 20 Rad, 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS mente por el representante del Ministerio Público, quien en caso de haber existido alguna irregularidad, así debió haberlo indicado, y, dentro de la misma diligencia, y alo largo del proceso, no aparece indicación alguna en este sentido. A contrario sensu, dentro de la diligencia de indagatoria consta que la misma se suspendió por más de una hora, para poder realizarla hasta tanto se hiciese presente el defensor y así poder llevar a cabo la misma, lo que no tiene sentido para pretermitir la defensa técnica a continuación"”.- Hay aspectos, tan inocuos, que aun existiendo no invalidan un diligenciamiento de esta categoría, otros que, por las atestaciones, no se pueden valorar del modo pretendido por el casacionista y que para poder negarles el grado de demostración que exhiben sería necesario contar con una prueba respetable y en el sentido que se puntualiza en la impugnación extraordinaria.-
Los cargos se desechan.- En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r es ue | ve — — a E
JUBLICA DE COLOMBIA
604 | Iprema de Justicia 21 Rad. 7422 Casación JOSE D.DIAZ Y OTROS — NO CASAR el fallo recurrido, ya mencionado en su —]———] A ]—]] E -” e origen, fecha y contenido.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JUAN MANUEL TORRES F.
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