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CSJ - SP 7423(02-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7423(02-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

CORTE SUPAIMA DE JUSTICIA Cas. 7423.- TU o

~~

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

ECTE DU n E

Aprobado Acta No. 100.- Santa Fe de Bogotá,D.C., noviembre dos de mil novecientos 1 FT RY o A ADD e pa a fh ea a noventa y tres,- aiorta ione o >. £1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del diecisiete de febrero del año de 1.992 que confirmó la proferida por el señor Juez Primero Superior del mismo Distrito, condenó a JOSE ANTONIO LEC EB rail et a ei «meerVALENCIA ARIAS a la pena privativa de la libertad de diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de “To, —— HOMICIDIO SIMPLE en la persona de Ramón Elías Durán Galeano.- ———" E TEA ghee m Se «condenó además al procesado a la interdicción en el ejerciciode derechos y funciones públicas y al pago de la cantidad de tres milllones noventa mil pesos, como indemnización de Tos parijdicios ocasionados con la infracción.- contra esta decisión, interpuso en oportunidad el procesado el recurso extraordinario de 2 casación que procede a resolver la Corte.- ANTECEDENTES El dos de junio de 1.991 en las horas de la noche, en un sector de la Avenida El Ferrocarril, jurisdicción del municipio de Pereira, Ramón Elías Durán Galeano recibió muerte violenta, cuando trataba de mediar en la contienda que sostenía su hijo Juan Evangelista Durán con el procesado José Antonio Valencia Arias. Este, armado de

cuchillo arremetía contra Juan Evangelista, interviniendo en ese momento Ramón Elías quien recibió la cuchillada mortal.- El acusado fue residenciado en juicio penal como responsable de un delito de homicidio simple y « hallado responsable penalmente por los juzgadores de primera y segunda instancia.- DEMANDA DE CASACION La demanda presentada a nombre del sentenciado con poder especial otorgado para tal efecto a un Defensor Público, acusa la sentencia formulando diversos cargos al amparo de las causales primera y tercera de casación de que trata. el artículo 220 del C. de P.P.- En su primer cargo sostiene el libelista que se quebrantdé de manera indirecta la ley sustancialarts.29 y 30 del C.P.~ por presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria.- 3 Como prueba no estimada por el juzgador, habla de un informe del DAS del cual deduce que el sentenciado Valencia no conocía al testigo Ramón Arturo Durán quien en consecuencia pudo faltar a la verdad en su versión ante la justicia, cuando explicó las causas generadoras de los hechos que concluyeron con la muerte violenta de Durán Galeano. Arguye además, que no obstante estar demostrado e] antisocial comportamiento del testigo con anterioridad a losN hechos, se le creyó y su dectaración sirvió de fundamento a la sentencia.- Pasa luego a criticarl a prueba existente en el proceso, para tratar de demostrar que el sentenciado Valencia Arias fue veraz, cuando afirmó ante la justicia que reaccionó para defenderse de la agresión de unos atracadores.-~ « Como conclusión de este cargo, solicita

el recurrente que se case la sentencia y se reconozca por la Corte que el procesado ...Aactuó en exceso de legítima defensa...".- En su segundo reproche, alega el recurente un presunto error de derecho en el cual incurrió el Tribunal, al ",..dar por probado el dictamen pericial existente al folio 101 del sumario, sin haberse surtido la ritualidad de contradicción del dictamen atinente a los perjuicios materiales...”.- En la fundamentación del cargo sostiene el casacionista, que el juzgador no cumplió con lo dispuesto rrr A n e 4 en el art. 276 del C. de P.P. que ordena poner el dictamen de los peritos “... a conocimiento de las partes por el termino de tres días, para que durante él se pudiese pedir, la complementación, adición, ampliación o declaración del mismo, o para la respectiva objieción...”.- Con relación a este cargo, solicita el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada y se absuelvaa l sentenciado del pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.- De manera subsidiaria un tercer cargo formula el actor, donde se reclama la nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de defensa y al debido proceso.- > "Brota de la historia procesal! - dice el demandante-,que el dictamen pericial arrimado durante la fase calificatoria a esté proceso, omitió correrse traslado, Recorrió tanto esta fase como la del juzgamiento en silencio, sin que el instructor primero y luego el fallador, corriese tralado o pusiese en conocimiento el dictamen para los

efectos de los otrora artículos 276 y 277 del C. de P.P., hoy 270 y 271.- Sostiene con fundamento en lo anterior, que el derecho de defensa de su prohijado fué conculcado, porque no se le dió oportunidad de controvertir el dictamen pericial . que sirvió para proferir condena al pago de perjuicios por una suma concreta.- e 5 CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA La Procuraduría Primera Delegada en lo Penal, empieza el estudio de la demanda por la causal de nulidad como lo enseña el principio de prioridad y con apoyo en reiterada jurisprudencia de la Corte, sostiene que la omisión en el traslado de los dictámenes periciales, es una simple irregularidad que no lesiona el derecho de defensa ni atenta contra las normas que rigen el debido proceso y al respecto anota La omisión indicada, si bien es una irregularidad, no constituye vicio que pueda generar la nulidad del proceso, pórque la prueba pericial referida fué producida legalmente y el procesado y su defensor tuvieron la oportunidadde conocerla y por lo tanto de controvertirla en e] juicio. Además el art. 277 del C. de P.P. de 1.987 consagra que el dictamen de los peritos puede ser objetado por las partes en cualquier tiempo, antes de que el proceso entre al despacho del juez para sentencia.Si la defensa 0 el procesado no objetaron en el amplio término que la ley señala el dictamen pericial, es indudable, que lo que se censura como defecto se deriva de la propia inactividad procesal del

titular del derecho de “formular la objeción. Por ello, siempre la jurisprudencia y la doctrina han considerado que no cabe anular el proceso por falta de traslado expreso ordenado por el juez, “pues a falta del término judicial, existe otro más amplio, de orden legal, que faculta a los sujetos del proceso para oponerse a las conclusiones parciales. ..”.- 6 Con referencia al segundo cargo que de prosperar acarrearfa la nulidad de la actuación, considera la Procuraduría que no corresponde a la realidad, ya que el sentenciado contó en todas las etapas del proceso con una adecuada defensa material y técnica. Por ello afirma la citada entidad, que no se puede afirmar, como lo hace el casacionista "...que el no recurrir el defensor de todas las decisiones del juzgador y más concretamente de la sentencia de primer grado, haya faltado a la defensa técnica, por cuanto como se ha dejado expuesto, ello depende de o que estime conveniente el encargado de la defensa... Se ocupa luego la Delagada al estudio del primer cargo, por violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de determinados elementos de juicio y al respecto anota que el demandante enjuicia el análisis de la prueba que efectuó el juzgador en posición inadmisible en casación ya que el Tribunal tiene libertad para apreciar los medios de convicción dentro del sistema de la sana crítica y agrega " Como es evidente, se trata en la demanda de un alegato de discusión sobre la prueba, para extraer de ella conclusiones diversas a las de la sentencia.

Véase esto: ” Errores de hecho 1. No dar por demostrado

estándoloq,ue el procesado actuó en legítima defensa....3 No dar por demostrado, que el occiso y su hijo registraban antecedentes penales y fundamentalmente, Ramón Arturo Durán Gutiérrez contra el patrimonio económico de las personas...Otro rubio lo denomina el recurente PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS, en donde con claridad se ve que A lro ep bS a —— n o 7 la impugnación quiere enmendar el ¿juicio judicial de valoración de la prueba, lo cual resulta tarea de crítica probatoria que no concuerda con el sentido de la casación, que apunta a errores trascendentes que incidan en el contenido del fallo...”. Considera en consecuenciá la Delegada, que la censura no puede prosperar.- No se refiere la Procuraduría a un nuevo . cargo que por violación indirecta de la ley ensaya el libelista,porque éste se apoya en la pretendida ilegalidad del dictamen pericial, y a la cual se refirió en el curso de su concepto para negarle toda vocación de prosperidad. De ahí que concluya su alegación solicitando a la Corte no casar la sentencia.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala considerar como totalmente ajustado a las normas legales sobre la materia y lo demostrado en el proceso, el valioso concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal.- El tercer cargo contra la sentencia del Tribunal y que la Corte examinará, en primer lugar por simple lógica y en acatamiento al principio de prioridad, se ha formulado a través de ¡la causal de nulidad por una irregularidad que el recurrente denomina nulidad

constitucional, pero que perfectamente se subsume dentro de lo dispuesto en los numerales 30. y 40. del art. 304 del C, ]— a == 156 8 de P.P. y se hace consistir en que el juzgador no puso a disposición de lás partes o no corrió traslado del dictamen pericial sobre avalúo de perjuicios materiales, omisión que en concepto del casacionista, viola las normas del debido proceso y lesiona el derecho de defensa.- Debe advertirse en primer lugar, que aún en el supuesto de que la prueba pericial hubiese sido aportada al proceso con quebranto evidente de las normas legales que regulan la materia, ello sólo afectaría la validez de la prueba y en este caso no se produciría una nulidad técnicamente hablando, que afectara la estructura básica del proceso en todo o en parte, pues sólo llevaria a que el elemento de convicción irregularmente allegado al expediente, no pudiera ser considerado, al no producir efectos legales y el Juez no podría valorarlo para formar su convicción. Es pues inapropiado y carente de lógica jurídica, reciamar la nulidad de todo un proceso, con el solo fundamento de que una de las pruebas a él aportada, no se recogió con las formalidades que la ley prescribe para su validez.- Pero en el caso que se examina, al no correrse traslado del dictamen para que éste pudiera ser examinado por las partes, se está en criterio de la Corte, ante una simple’ irregularidad que no menoscaba ni conculca los derechos del procesado, ni afecta las formas básicas del debido proceso y que ni siquiera afecta la validez de la

prueba.- Ha sostenidol a Corte de manera reiterada 9 y uniforme, que ese especifico traslado del dictamen pericial a las partes, que disponía el art. 277 del código de procedimiento penal anterior, no constituye un rito de la prueba cuya inobservancia pueda afectar su legalidad, cuando las partes la han conocido al obrar en el proceso legalmente aducida,y cuando disfrutaron de la oportunidad de objetarla, si así lo consideraban cenveniente, hasta antes de que el proceso entrara al despacho para sentencia. En estas condiciones, si alguna inconformidad o reparo existía contra el dictamen pericial, el procesado y su defensor disfrutaron de tiempo suficiente para expresarlo, y si no lo hicieron, ahora no pueden alegar a su favor, su propia culpa y su silencio.— El segundo motivo de acusación contra la sentencia, basado sn la causaltercera de casación y con fundamento en el quebranto al derecho de defensa, por ausencia de una asistencia técnica durante la causa, es igualmente inadmisible.La afirmación de que el sentenciado Valencia Arias estuvo desprotegido durante el juzgamiento es una afirmación que no corresponde a lo demostrado en el Proceso. - Una atenta mirada al expediente pone de presente, que en todo momento del proceso, el acusado contó con la asistencia de profesionales del derecho que cumplieron a cabalidad con su deber en defensa de sus intereses.- Así, desde el momento en que Valencia fue llamado a rendir indagatoria, estuvo acompañado en la diligencia por la abogada Gloria Mercedes Espinosa.Cumplida 10 esta diligencia, el sindicado designó como apoderado de

confianza a la Dra. Martha Cecilia Rivera, quien tomó posesión del cargo y en extenso escrito solicitó al Juez de Instrucción no proferir medida de aseguramiento contra su asistido. Dictada esta medida y adelantado el sumario, la apoderada solicitó pruebas y participó en la recepción de ellas; cerrada la investigación, estuvo la profesional del derecho alegando con insistencia y propiedad por una benigna calificación a favor de su representado. Proferida resolución de acusación y llegada la audiencia pública, la defensora intervino activamente en dicha diligencia y por escrito presentó un resumen de sus alegaciones en el debate.- El hecho de que la profesional del derecho, no hubiese: interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cosa que sf hizo el procesado, no significa falta de asistencia formal o técnica de la abogada que atendió los intereses del acusado durante el proceso con éspecial esmero.Para que prospere una nulidad por quebranto al derecho de defensa, es preciso que el procesado se vea privado de los medios adecuados para ejercitar sus derechos y que no cuente con la asesoría de un abogado que oriente la defensa y la ejercite a plenitud y quien escogerá según su criterio el procedimiento y las oportunidades que considere aconsejables para el lleno de su cometido.Recurrir o no recurrir de una sentencia, no es omitir un acto indispensable de defensa, si ya a lo largo del proceso, como en el caso que se analiza, el abogado ha cumplido a su leal saber y entender, su ministerio.- Por lo anterior, no prospera este J

E11 HoH

reproche.- Cargo Primero. Causal Primera.- Con apoyo en este motivo de impugnación, se sostiene que en el fallo acusado se incurrió en errónea apreciación probatoria, porque algunos elementos de juicio no se estimaron y otros fueron defectuosamente apreciadosy por ello no se reconoció a favor del inculpado, un exceso en el derecho de defensa.- Pero, como bien lo pone de presente la Procuraduría, el verdadero sentido de la impugnación va encaminado a “... enmendar el juicio de valoración de la prueba”, lo cual convierte el reproche en una alegación de instancia improcedente, ya que se limita a bosquejar un posible error de derecho, por falso juicio de convicción, tratando de demostrar ante la Corte, que el Tribunal se equivocó al valorar y dar credibilidad a la prueba de cargo, cuando en su sentir, era la versión del inculpado rendida en su indagatoria, la que debía acogerse en su integridad para reconocer a su favor un exceso en la defensa. - Esta clase de argumentaciones son improcedentes en casación e insuficientes para desvirtuar la apreciación que hizo el Tribunal del caudal probatorio, para liegar a señalar a José Antonio Valencia como responsable del delito de homicidio simple, con fundamento en un estudio crítico, sereno y acertado de los elementos de juicio, analizando no sólo el testimonio del hijo de la víctima como lo sostiene el censor, sino un conjunto de prueba testimonial 12 | 060 e indiciaria de especial valor de convicción,de la cual prescinde el recurrente en su afán de sacar adelante una

tesis que carece de asidero serio en el proceso.- Por eso, la Corte ha dicho reiteradamente en su fallo de casación, cuando de la causal primera se trata, que pretender oponer un criterio estimativo de la

  • - prueba por el impugnador, al expresado por los jueces, no conduce a evidenciar el error en la apreciación de los hechos, menos dentro del actual Código de Procedimiento Penal, donde la convicción o certeza dimanan de la racional apreciación de la prueba, que el sentenciador valora cualitativamente con un gran arbitrio, como es propio del sistema de la sana crítica que impera en el derecho penal colombiano. - n Lo anterior, conduce a la improsperidad del cargo.- Un segundo reproche, formulado al amparo de la causal primera por error de derecho, con fundamento en la presunta ilegalidad del dictamen pericial sobre avalúo de perjuicios, no puede prosperar, pues como antes se dijo al analizar este mismo motivo presentado también como causal de nulidad, la prueba es válida en todo su contexto y bien hizo el juzgador al considerarla para fijar el monto de los perjuicios ocasionados con la infracción. - Por las anteriores razones, se desecha la demanda.- 0 6 1 13 — En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, en total acuerdo con el señor

Procurador Primero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida por el _— — "TT; A, procesado JOSE ANTONIO VALENCIA ARIAS, condenado por el

delito de homicidio, de origen, fecha . y naturaleza ampliamente conocidos a través de esta providencia.—

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

GUILL MO DUQUE RUIZ A "Nel i Loa

DIDIMO PAEZ VELAND

N E

NRIQUE VALENCIA

  • ——

Carlos A. Gordillo Lombana Secretari0.—

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