CSJ - SP 7441(31-03-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7441(31-03-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
-
'' REPUBLICA DE COLOMBIA | po
OL J~ Cas.7441.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE CARREÑO LUENGAS. ———]].—É];Ú;Ú———z——————ÚT E —]——]]—]]—].—¡;——]— EEE
Aprobado Acta N°32 -Mar.31/93. Santa Fe de Bogotá,D.C. ,marzo treinta y uno de mil novecienne L—]] coo LLL LLL —D——l L]—D A ——L—;Í——;——;.]—;;;;]—]——].];.—]—];—];——]—;o;—;—;];;];;TTT[;;;—;;;;;;;—;;—];—]]] tos noventa y tres.- Cumplida la correspondiente tramitación,procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE JAIME =D AAA RAYO MAHECHA,contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el 27 de febrero LT ——————]—;——]]—]e——;—][ ;———— EE, de 1.992, mediante la cual se confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Tercero Superior de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de veintiún (21) años de prisión como responsable de los delitos de Homicidio en Gildardo a ——;É”S —SC—T —T —wn—MÉMzIM;= ;;—C;C— —];LT—;—;—————;];—]—];o]]]—T;;]—]—];];É—T—]]—————————;;T;—;—]
Alvarez y Alejandro Marín Morales, por los cuales fuera juzgado en causas acumuladas. - Como pena accesoria se le condenó a la interdicción enel ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.- HECHOS , El primer homicidio fue consumado el 15 | I — | x . REPUBLICA DE COLOMBIA le Sprema de Justicia 2 de de octubre de 1.989, en la Inspección Departamental autos Guadualito del municipio de Yacopí (Cundinamarca).Los a las cinco de la tarde en el informan que aproximadamente de doña Zobeida Sánchez, Gildardo Alvarez establecimiento Aguirre murió como consecuencia de la herida de un proyectil! de arma de fuego que le fuera disparado por la espalda.- Prueba circunstancial de especial importancia, señaló a José Jaime Rayo Mahecha como autor del hecho punible.- 5 El segundo homicidio tuvo ocurrencia el 25 de abril de 1.990 en el barrio San Benito de esta ciudad de Bogotá,donde resultara muerto el economista Alejandro Marín Morales como consecuencia de dos disparos de arma de fuego, que como en el caso anterior también recibió la víctima por la espalda. - José Jaime Rayo Mahecha confesó haber realizado este delito por precio o promesa remuneratoria.- Acumulados los procesos, la prueba en ellos recopilada permitió atribuir la autonomía de los homicidios investigados a José Jaime Rayo, y su correspondiente responsabilidad penal por un homicidio calificado en concurso con un homicidio simple.-
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación - art. 226 del C.de P.P.- un solo cargo se formula a la sentencia por violación directa de la ley sustancial, E” he Sprema de Justicia 3 sin que se señale en forma expresa la norma sustancial | quebrantada, ni el sentido de la violación.- Presenta la censura expresando que el quebranto directo de la ley sustancial! consistió en que a su defendido "... se le endilgó responsabilidad penal, como autor material en la comisión de los delitos de Homicidio sin atender las disposiciones establecidas en los arts. 247 y 248 del C. de P.P.- Al sustentar el cargo considera que "...tanto el Juzgado Tercero Superior de esta ciudad como el Tribunal Superior de Cundinanarca,dictaron sentencia condenatoria en contra de Rayo Mahécha "...con base en indicios que son bastante ambiguos y tenues y reconociendo además que las pruebas recaudadas no son lo suficientemente determinantes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido...”.— Entra a efectuar a continuación un muy personal análisis de la prueba de cargo, para concluir afirmando que ante los elementos de convicción con que contaba el proceso, el juzgador ha debido darle aplicación al art. 248 del C. de P.P.- | Solicita a la Corte en consecuencia, casar la sentencia condenatoria y absolver de toda responsabilidad penal al procesado.-
RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO:
REPUBLICA DE COLOMBIA 1 IR
Me Sp rema de Justicia 4 El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar la pretensión del actor,
porque la demanda adolece de insubsanables fallas de técnica que pone en evidencia el desconocimiento e inseguridad de sus planteamientos. - Argumenta, que no obstante que el casacionista impugna la sentencia por violación directa de la ley sustancial, omite precisar el sentido de dicho quebranto, lo que obviamente imposibilita abordar el estudio de la censura y lo que es más grave para sustentar el cargo, desconoce los hechos que sirvieron de sustento a la sentencia y esboza argumentaciones propias de la violación indirecta. - Recuerda, que como reiteradamente lo ha s h sostenido la jurisprudencia, constituye flagrante yerro técnico, entremezclar en un mismo cargo los dos motivos de violación de la ley sustancial que son independientes e incompatibles.- Agrega la Delegada, que si se entendiera que el casacionista alega la violación directa del art. 248 del C. de P.P.anterior que consagra el principio in dubio pro reo, ha debido circunscribir el ataque exclusivamente al yerro de carácter jurídico en que pudo incurrir el fallador apartado de cualquier cuestionamiento probatorio, requisito de técnica y de lógica que en ningún momento cumple el recurrente.- Considera, que en estas condiciones la censura no puede prosperar.- REPUBLICA DE COLOMBIA le Aprema de Jisticia 5 Advierte sin embargo la Procuraduría, que el fallo debe ser casado parcialmente de manera oficiosa con
apoyo en el art. 228 del C. de P.P. porque se incurrió en error de condenar al procesado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, es decir,por un lapso de veintiún (21) años con quebranto del art. 44 del C.P. que establece un término máximo de duración para dicha función de diez años.Este error lesiona derechos fundamentales del sentenciado. -
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Es incuestqiue olan daemabndal aedo,lec e de insalvables fallas de técnica en la presentación y fundamentación de los cargos que la hacen sustancialmente inepta, impidiendo que ellos fructifiquen, como pasa la Sala
A T a demostrarlo En la violación directa de la ley sustancial, debe expresarse para mayor entendimiento del juzgador, de manera clara y concreta el sentido del quebranto, o sea, si la norma se dejó de aplicar, se seleccionó indebidamente o si se incurrió en error de hermenéutica, demostrando el cargo únicamente mediante razonamientos lógicos y jurídicos,sin referencia o desvío alguno a las pruebas del proceso, pues es deber del casacionista cuando se formula esta clase de reproche, aceptar los hechos en la forma como los entendió acreditados el fallador.- Con ninguno de estos esenciales requisie Sopp roma de Justivi “ " REPUBLICA DE COLOMBIA ro ed 04 6 tos cumple el casacionista,quien se limita a enunciar sin fundamentación jurídica alguna que se quebrantó de manera directa la ley sustancial,posiblemente el art. 248 del C. de
P.P. anterior,sin expresar el sentido de la violación, desarrollando en cambio y de manera equivocada el cargo, sobre un cuestionamiento crítico de la prueba desconociendo el valor incriminativo de aquella que sirvió de soporte a la sentencia impugnada. - Por ese equivocado camino llega a afirmar el censor en franca oposición con la verdad demostrada en el proceso (incluso con la propia confesión del inculpado para uno de los homicidios), que su representado no cometió los delitos por los cuales fuera condenado y que la prueba que lo incrimina es tenue y ambigua y plantea una duda que el juzgador omitió resolver a favor del acusado. - Como bien lo ha señalado la Corporación en reciente y reiterada jurisprudencia, la violación directa del art. 248 del estatuto procesal penal anterior, sólo se estructura cuando el juzgador reconoce la existencia de una | duda razonable que surge del caudal probatorio y sin embargo omite resolverla a favor del acusado, es decir,hace exclusión evidente del precepto sustancial tantas veces citado.- Pero esa situación no puede predicarse en el caso de examen.En el momento de analizar y valorar la prueba de cargo ,ninguna duda inquieta la conciencia de los juzgadores de instancia, quienes afirmaron sin reticencia ni vacilaciones la autoría de los homicidios en cabeza del procesado José Jaime Rayo Mahecha.- REPUBLICA DE COLOMBIA 6 3 3 M ble Igprema de Justicia 7 La firmeza de esta posición se observa fácilmente en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de
Cundinamarca en la cual se lee en aquello que hace relación a la autoría del homicidio en Gildardo Alvarez, lo siguiente "... Cierto entonces que ningún testigo hace cargos directos al procesado en el sentido de haberlo visto cometer el crimen. Pero también es verdad, que el conjunto probatorio indica sin lugar a dudas (Subraya la Corte) la responsabilidad del enjuiciado...”.- Pasa luego el Tribunal a examinar la prueba de cargo, como la presencia del acusado en el lugar de los hechos, su mala justificación, su fuga posterior para : evadir la acción de la justicia, el hallazgo de su cédula de ciudadanía cerca al cuerpo de su víctima y prueba testimonial que afirma que Sobeida Sánchez, dueña del establecimiento donde sucedieron los hechos señaló a Rayo Mahecha como autor del acto homicida para concluir, que los elementos de juicio que ofrece el proceso no pueden pasar desapercibidos y obligan a desconocer la presunta inocencia que asoma el acusado en su indagatoria.- Y en lo que se refiere al homicidio en la persona de Marín Morales, es suficiente afirmar que el sentenciado confesó en diligencia de indagatoria de manera libre y espontánea y en presencia de su defensor, que había cometido el delito por precio o promesa remuneratoria.- En estas condiciones, la censura no puede
REPUBLICA DE COLOMBIA
69 + L ¿e Iyfprema de Jrsticia prosperar.- Sin embargo, razón le asiste al Ministerio Público, cuando considera que la Corte debe casar oficiosamente y de manera parcial la sentencia por ser ella
violatoria de lo dispuesto en el art. 44 del C.P. que señala la duración de las penas.- En efecto: tanto el Juzgado en su 4 sentencia, como el Tribunal al impártirle aprobación incurrieron en el error de condenar al sentenciado a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, es decir, por veintiún (21) años , cuando la ley penal ( art. 44 del C.P.) señala un lapso de duración máxima de diez (10) años para esta pena accesoria.- La + Al desbordar el juzgador el máximo legal de la pena, no sólo desconoció la ley, sino que vulneró garantías fundamentales del procesado en decisión equivocada que la Corte debe corregir con apoyo en lo dispuesto en el art. 228 del C. de P.P.- Por ello,la Sala casará parcialmente la sentencia para señalar a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas una duración de diez 10) años.- - Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, en total acuerdo con el señor Procurador Delegado en lo Penal,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, únicamente en lo po oc :O e Iprema de Josticia 9 referente a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya duración será la de diez (10) años.Se mantiene en todo lo demás la sentencia impugnada a nombre del procesado José Jaime Rayo Mahecha.-
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN MANUEY TORRES HRESNEDA RICARDO CALVETE RANGEL
| A. / 7 SD | VWul yA
GUILLERMO DUQUE] RUIZ
JORBÉ CARREÑO LUENGAS
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| GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
IDIMO PAEZ VELANDIA |
JORGES AA oVALE NCIA M. |
Rafaél Cortés Garnica Secretario.- |