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CSJ - SP 7442(10-03-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7442(10-03-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

7 DE COLOMBIA c

CASACION 7442

CARLOS A. MARIN

«CNCA

CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A

3ALA DE CASACIPOENNA L

Santafe de Bogota D.C. Marzo diez de mil novecientos noventa y tres.- aa ee UK e

MAGISTRADO FONENTE

DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

. BE eee ———]]————;] == e APROBADO ACTA No. 20 Marzo 3/93 = CARLOS ALBERTO MARIN RODRIGUEZ, por el delito de homicidio en la persona de Alvaro Finzón Castro, fue ¥ La Ermer, condenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca (febrero 27/92), a la pena principal de diez (10) años de prisión, asi como las accesorias de rigor.— La impugnación fue declarada procedente en proveido de dos de abril de 1992, y también la demanda, en cuanto a sus aspectos formales, en decisión de doce de agosto del mismo ano.-—

P. ER. MJ. Industria Carcelar!

"1 DB COLOMBIA

MA DE JUSTICIA

HECHOS.

Ocurrieron el 15 de septiembre de 1990. en la población de Chocontá, en proximidad de los establecimientos que alll tienen Limbadia Velandia y Anita de Rodríguez, y fue la culminación de desavenencias entre los protagonistas, por variados motivos, el último de ellos el que Pinzón Castro le quedara mal a MARIN, en el transporte de unos cueros desde la ciudad de Bogota. El arma utilizada para

dar al traste con la vida de Pinzón fue un revolver, certeramente empleado por quien reconoció ser el autor material de esta conducta, o sea, MARIN RODRIGUEZ.- EE LAAAA EAS AECE CEET ETE EEES TSE SELLA TA EEE A EAE Ei A los precisos objetivos de la definición de este recurso, interesa reseñar lo siguiente: Que el Juzgado 25 Superior de Bogotá, en sentencia de 15 de octubre de 1991, condenó a MARIN RODRIGUEZ a cuarenta (40) meses de prisión, por considerar la comisión del: homicidio dentro de las circunstancias del artículo 60 del C. P., y señalando, por concepto de perjuicios morales, 500 gramos oro, y. por perjuicios materiales 300 gramos oro. El apoderadode la parte civil, en tiempo oportuno y

P. ER. M. J. Industria Carcelario

TA DB COLOMBIA ?REMA DE JUSTICIA con indiscutible legitimidadde conducta procesal, interpuso y sustento el recurso de apelación contra la ameritada sentencia, impugnación admitida y en virtud de la cual procedió el Tribunal a emitir su respectivo fallo, el cual, "TL como ya se dijo, desestimó la mencionada atenuante.d e la ira por grave e injusta provocación, elevando la pena privativa de la libertad a diez años y los perjuicios asi: $17.739.555, para Luz Marina Camargo de Pinzón; y, $79.616 .515, para Yuli Andrea Pinzón Camargo. El punto fue tratado a espacio y solo interesa destacar: “El daño

emergente se calcula, por gastos funerarios, ya que no se acreditó suma alguna,en ochenta gramos oro, en favor de quien los haya cancelado. —- LS “Respecto de los perjuicios morales, no hay reparo-alo fijado por el a quo, con la aclaración que estos se repartirán entre Luz Marina Camargo, Yuli Andrea Pi - nzóny la señora madre del occiso, Rosa Helena Castro viuda de Pinzón, quien se constituyó en parte civil (F. 54), pero no acreditó perjuicio material de ninguna indole. En este punto es menester aclarar que a la parte civil le asistía interés para apelar, en la medida que sus consideracionsoebsre el que la disminución de la pena, por el reconocimiento de la Ira, influyo en la liquidación de los perjuicios, corresponden a lo decidido por el a quo. Sin embargo, como quiera que la tasación

P. R. M. J. Industria Carcelarí: tA DE COLOMBIA 4 - | 207

EMA DE JUSTICIA hecha por el Juzgado Superior se basó en el artículo 107 del C.P., cuando habia elementos de juicio para hacerlo de diversa manera, la Sala debe apartarse de la condena hecha por el a quo” .— A ELLA LLE ALEA EA km raw Sew EA A HE EE EE Cargo Unico.— Se invoca la violación directa de la ley sustancial bor darse la “manifiesta falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional vigente desde el 4 de julio del año inmediatamente anterior (1991), modificatorio del artículo 538 del Codigo de

Procedimiento Penal (reformatio in pejus)-.” ee E La recurrente tiene ocasión de anotar, conforme al posterior estatuto de tramite penal que ley sustancial debe entenderse ya como norma sustancial. noción más amplia que recoge el quebranto de la ley propiamente dicha, los principios generales del derecho y los preceptos de esta naturaleza contenideno slo s tratados internacionales, todo para indicar la procedencia, como causal propia de casación, el quebranto de un dispositivo constitucional como el que se comenta.- La impugnadora enfatiza en la vigencia del articulo 31 de la C.N., necesaria e imprescindiblemente ?.E.M J. Industria Carcelarlt "A DB COLOMBIA 208 acatablpeor el Tribunal, “habida consideración de que, como lo ha venido sosteniendo la Corte, al procesado único que no recurre el fallo de primer grado, si lo hace la parte civil con otras pretensiones, no puede hacérsele por el juzgador de segunda instancia, más gravosa la situación punitiva concretada por aquella decisión”, y al respecto cita un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel, fecha el 14 de agosto de 1991, que conviene reproducir conforme al texto de la demanda: “Contrariamente a lo expuesto por la Delegada, considera la Sala que le asiste razón al peticionario cuando afirma tener el caracter de “Apelante Unico”, pues LY ha de tenersele como integrante de una las partes del ed" proceso penal. El término “condenado” que se emplea en el

articulo 31 de la Constitución Nacional, debe entenderse como referido al sujeto procesal integrado por todos los acusados: sin importar su número y, además, por todos los defensores debidamente reconocidos, es decir, que si varios acusados o sus defensores, recurren una sentencia, todos ellos tienen la condición ya dicha y el Superior no podrá agravar la pena que se les impuso en el fallo de primera instancia, salvo las excepciones legales. Tampoco podrá hacerlo respecto de los procesados no recurrentes o que se les haya declarado desierto por ausencia de sustentación. Interpretar la norma en sentido distinto seria tanto como limitar su aplicacion a los asuntos en los cuales figure un P.R. MJ. Industria Carcelaria \ DE COLOMBIA solo procesado, lo cual resulta inadmisible. Pero cuando el fallo de Primera Instancia, es a la vez recurrido por el Ministerio Público o por el Representante de la Parte Civil, así sus intereses jurídicos versen sobre puntos diferentes, no podra decirse que el procesado tiene la condición de “Apelante Unico” y, en consecuencia, el Superior podra revisar el fallo sin limitación alguna yv tomar las determinaciones que considere pertinentes, aun en contra de los intereses del procesado, como seria aumentar las sanciones, revocar las absoluciones decretadas y en su lugar declararla responsabilidad de los acusados en el fallo condenatorio correspondiente". "DL A AA ELE er EL EE LEE LELALL EL LLL LAA EEEE E E - - >" — Esta comenta: "La causal de Casación invocada no =

Pe encuantra .acomodamiento en la sentencia recurrida porque eS“ sencillamente las circunstancias contempladas en el articulo 31 de la Constitución Nacional no tienen vigencia en este caso. Y cuáles son esas circunstancias?, según la parte 2a. de este artículo 31 "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. " Como consta dentro del proceso el condenado no apeló la sentencia de primera instancia y por ello mal puede tener la calidad de apelante y menos de apelante único. La sentencia fue apelada por el suscrito en calidad de Abogado de la parte civil. De tal suerte que por este P.R. MJ. Industria Carcelaria

1 DE COLOMBIA

-- 210 ZIMA DE JUSTICIA aspecto se trunca la pretensión de la casacionista. “For otra parte habiendo sido legítimo y viable el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la parte civil contra la sentencia de primera instancia, el tribunal que profirió la sentencia de segunda instancia tenia competencia plena. por razón precisamente de la apelación para revisar todo el fallo y tomar las determinaciones que la ley y el derecho impusiera, como en efecto ocurrió. Y digo que el recurso de apelación fue legítimo y viable porque como en la misma exposición de motivos del fallo del Juzgado se hace, los intereses del perjudicado o mejor de los descendientes de éste. se vieron seriamente afectados porque al haberle reconocido la circunstancia de

  • - atenuación punitiva contemplada en el artículo 60 del — Código. Penal (ira e intenso dolor), al procesado, no sólo

se disminuyó el cuantum de la pena, sino en esa misma WT" proporción también se disminuyó el monto de la indemnización por perjuicios, aspecto este último esencial yv sustancial en el interés de la parte civil. Esta fue precisamente la razón que le dió legitimidad y viabilidad al recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la parte civil. Así pues que siendo tal el recurso, es decir viable y legitimo, el Tribunal de Cundinamarca como Juez de segunda instancia adquirió de manera cabal la competencia funcional que se requeria para poder entrar a revisar sin limite el fallo, como en efecto ocurrió.

P. E. MJ. Industria Carcelarla "1 DE COLOMBIA -8- | 211

MA DE JUSTICIA "De tal suerte que no hubo violación a la ley PA sustancial o al artículo 31 de la Constitución Nacional. — CONSIDE DLA ESALAR Y ADE CLA DIELEGOADA NSEGEUNDAS EN LO uY“ 1.- Como acertadamente lo afirma el Ministerio Público, la demandante en su interpretación va más alla de lo que la Corte dice y quiso decir en la cita que de un pronunciamiento suyo ha hecho y que se ha tenido ocasión de transcribir. Para este fin basta con parar mientes en la parte de ese pronunciamiento que se subraya, o sea: “cuando el fallo de primera instancia es a la vez recurrido por el Ministerio Público o por el representante de la parte Civib.. así sus intereses jurídicos versen sobre puntos diferentes; no podrá decirquse ee l procesado tiene la condición de “apelante único .— 2.— Esto lo refuerza con la recordación de un

proveido dictado con Ponencia del M. Jorge Enrique Valencia -Julio 31/91-: "Cuando esto ocurre, el fallo debe considerarse recurrido por las dos partes en forma simultánea, sin que sea permitido afirmar que cada uno de ellos sea “apelante único” aunque su inconformidad se base en puntos diversos contenidos en el fallo proferido. — Lo cual constituye, para la Delegada, una P.R. M. J. Industria Carcelaria 1 DB COLOMBIA "conclusión enteramente contraria a la planteada por el libelista: y que adquiere mayor vigor cuando, como en el presente caso. el sujeto pasivo de laacción penal, o “condenado” -en la forma como se ha venido entendiendo-, no recurrió la sentencia de primera instancia y por ende. ni siquiera ostenta la calidad de “apelante” y por sustracción de materia tampoco podria hablarse del “condenado” , “apelante único”, a que se refiere el inciso 20. del - - ie artículo 31 de la Carta”.- 5.- Por último advierte: "F.- No cumpliéndose, en ] l L consecuencia, el segundo de los requisitos exigidos en el citado precepto constitucional para que proceda su aplicabilidad al asunto debatido, ha de afirmarse que el Tribunalde Cundinamarca adquirió plena competencia para revisar, sin limitación alguna, la sentencia de primer grado proferida -por el Juzgado Yeinticinco Superior de Bogotá contra Carlos Alberto Marín Rodríguez por el delito de Homicidio, y de consiguiente, que los incrementos de la sanción principal, privativa de la libertad, y en materia

de perjuicios materiales, se hallan ajustados a las prescripciones constitucionales y legales: de nuestro ordenamiento posi1tivo.— “G.- Como corolario de lo anterior, y no asistiéndole razón a la demandante en el fundamento de la censura, deberán desestimarsseus pretensiones, en criterio de esta Representación del Ministerio Público. -

P. R. M. J. Industria Carcelari: =;8LICA DE COLOMBIA 21 3 -10Hfrema de Josticia

Ú - + A la Sala le resta adicionar las siguientes muy simples razones: a).- La impugnación de las providencias judiciales corresponde a los procesados, a sus defensores, al apoderado de la parte civil y al ministerio público, en el regimen del anterior código de procedimiento penal, y, en el actual, además por quien cumpla funciones de fiscal y esté llamado a intervenir en la causa de manera general o especial.- Y esta intervención de protesta, que busca remediar una situación que se dice toma como indebida e insoportable en el respectivo procéso, se asume indepen_— dientemente por cada una de esas personas intervinientes en el mismo, según los intereses que se representen y que se miren como afectados. De ahí que el recurso pueda aparecer introducido por una sola persona o por varios. La ley de procedimiento, con evidente tendencia acusatoria, ha señalado, en cuanto a la reformatio in pejus, que si se trata de una impugnación introducida por un procesado y/o su defensor o un grupo de procesados y/o sus defensores, o 4

del ministerio público que busca el favorecimiento del procesado. ésta condiciona sustancialmente el ámbito de la decisión, al punto que no puede irse más allá de lo que con ella se pretende. pues no es factible entender que el recurso se ha introducido, para desmejorarle sino para beneficiarle. En otras palabras. v en estas específicas circunstancilas, la medida del recurso / 21 4

2;BLICA DE COLOMBIA

-11- . e prema de Josticia está dada por la medida propia del perjuicio. Pero la ley no ha dicho, en parte alguna, que solo debe mirarse a este fin la participación del procesado o grupo de procesados para hacer predominar su voluntad sobre todas las demás partes que, inicialmente, cuentan con una posibilidad de participación idéntica, con muy semejantes atribuciones y facultades. Lo que ha dicho como restricción solo aparece cuando la impugnación se desarrolla a expensas de un único procesado o de un único defensor, concepción que la Jurisprudencia ha llevado, plausiblemente. a un grupo de procesados, a un grupo de defensores de procesados, a unos y Otros, y, al caso del Ministerio Publico que asimila su pretensión a esta tendencia. Pero hasta alli llega el sistema procesal. Mas cuando ya interviene en este rol de protesta el ministerio público que procura agravar la situación del procesado, o el apoderado de la parte civil, ~ .0 quien actúa en representación de la fiscalía, ya el juez no está condicionado por la apelación pretendida por el procesado -y/o su defensor, sino que adquiere una competencia de más dilatado alcance, actuación que solo encontrará por límite máximo la pretensión del recurrente. evento en el cual aparece como legítimo el deterioro del tratamiento dado al sentenciado. Y la situación todavía avanza más, en este campo, hasta llegar a un facultamiento pleno e integral, cuando se trata del grado jurisdiccional de la consulta.De no ser así, la ley, y esto habría tenido que decirlo de modo claro y específico, consideraría al e procesado y/o su defensor como dueño exclusivo de la l “ apelación, uncida ésta en sus resultados a los exclusivos afanes y beneficios de quien a este título obra en el expediente penal.-

/ 1 PE COLOMBIA e"

3 => -12212 b_Cuestión bien diferente, -y tal vez esta situación fue la que llevo confusión a la recurrente en casación, se tiene cuando en un determinado momento pueda desestimarse la impugnación de las demás personas intervi-— nientes en el proceso, por fuera del procesado y/o del defensor de éste, evento en el cual vuelve a tener este núcleo de intervención la condición de ú- nico. Puede darse el caso de una apelación concurrente, con fines contrapuestos, de un procesado o grupo de procesados y un ministerio público que, a la postre, el recurso de este último deba desestimarse porque se interpuso inoportunamente, o no fue sustentado en debida forma, o no se constituía en idóneo representante de esa entidad, -— - circunstancia entonces que obliga a mirar su alzada como improcedente, manteniéndose, entonces, como único impugnador el procesado y/o su defensor, con las consecuencias ya anotadas. Y otro tanto puede acontecer con la parte civil, que en un momento dado puede, en esta perspectiva procesal, apartarse de lo que legitima su protesta (7... los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico... -art. 196 C.P.P. actual-; “El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal y el ministerio público... -art.222 ib.--)y, en tal caso, al decaer el mismo. quedará, con sus ya dichos efectos, el introducido por el procesado y/o su defensor.—

P. R. MM. J. Industria Carcelaria

13 216

¿BLICA DE COLOMBIA

Hproma de Justicia E .“ Está bien recordar ahora que la parte civil está llamada a procurar el reconocimiento de sus derechos mediante una intervención que la faculta para participar en las diligencias que se realicen en el proceso, o para solicitar pruebas, o introducir alegaciones o interponer recursos. Pero también debe advertirse que esta actuación debe corresponder a lo que es la razón de ser de la institución, esto es, obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito, siéndole ajeno el procurar solamente mayores aflicciones punitivas, sin relación con ese aspecto patrimonial o la cancelación de beneficios. De ahí que una impugnación que busque solamente el que se niegue una libertad concedida, o el otorgamiento de un subrogado, a la acentuación de una pena que no se refleja en la cuantía de las indemnizaciones o en la

determinación de un beneficiario de ésta, se exhibe como -_ vedada y se tiene que excluir. Si1 asi acontece, el recurso se tendrá como no interpuesto por la parte civil y entrará a considerarse como único el que interpusiera el procesado y/o su defensor o la total ausencia del mismo si aquél o éste no hicieron uso de tal remedio procesal. En igual sentido pueden consultarse decisiones de los M.M. Saavedra -Junio 5/91-, Páez -octubre 9/92y Duque -febrero 26/93-. El reconocimiento del estado de 1ra por grave e injusta provocación, se reflejó, cuantitativamente, en los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia. Contra esta valoración se alzó la parte civil, procurando con su protesta el que se desconociera tal atenuante y en consecuencia se aumentara el valor de los perjuicios. En "A DE COLOMBIA | 2i7 a o esta óptica precisa, estaba facultado para hacerlo y le concedía. por esta vía, plena facultad al Tribunal para enmendar lo relacionado con la pena privativa de la libertad, sus accesoriasy , en especial, lo relacionado con la tasación de perjuicios, como en efecto aconteció en estos variados temas o consecuencias. No le faltó, entonces, legitimidad ni a la parte civil para promover y manejar el recurso de apelación, ni al Tribunal para determinarse en la forma en que lo hizo.- La censura resulta improcedente. - En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: - Se 7 NO CASAR la sentencia impugnada, ya mencionada en su origen,- fecha y contenido.- / 7 |

SUMPLAJE /

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Secretario.

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