CSJ - SP 7444(22-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7444(22-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
• • I
- ,
1 Radicación -7444C/Henry Mora Hilarión Casación.
- •
DE • • ., •
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
• Aprobado Acta No. 089 • Santafé de Bogotá, D. C., Julio veintidos de mil novecientos noventa dos. y v
T S : Q
- - Decide la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY MORA HlLARION, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 1.992 oump Le con los requisitos de ley .
• • • 2 • • esa La providencia impugnada resume los acontecimien-
- tos motivo de juzgamiento en la forma que sigue: ..... la mañana del 23 de Julio de 1.990, al ingresar JESUS MARIA CASTRO MORILLO a la habitación que ocupaba con su sobrino VICTOR LEONARDO BOCANEGRA CASTRO en la
, • calle 36 sur No. 48-72 de esta ciudad, encontró a éste en el piso desnudo junto a él en idéntica condición a y un adulto que intentó huir amenazándolo con un cuchi llo; luego de un forcejeo el recién llegado dominó al extraño quien ante la policía se identificó como HENRY MORA HILARION, siendo señalado por el menor de haberlo obligado con arma cortopunzante a realizar el acto
sexual ... Adelantada la investigación dentro del trámite , '1 abreviado a cargo del Juzgado 92 de Instrucción Criminal de esta ciudad, la situación jurídica del aprehendido se resolvió mediante auto de Agosto 2 de 1.990 imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, que luego a instancias del defensor se y modificó por la de caución, admitiendo que el delito de acceso carnal violento se había quedado en grado de tentativa.
- - Rituada la audiencia ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, superada la reposición del trámite anulado y • por el Tribunal que en una primera intervención halló errada la valoración de la conducta, regresando a la imputación de un , delito consumado, la nueva audiencia se superó tras ella emitió y el Juzgado el fallo condenatorio de octubre 8 de 1991, que íntegramente confirmado en segunda instancia, suscita contra la • sentencia del Tribunal el presente recurso extraordinario.
- • -
• 3 • Admitida la impugnación mediante auto de abril 22 de 1992, el casacionista presento oportunamente su escrito de , • demanda con la formulación de dos cargos bajo la invocación del numeral 10, articulo 15 del Decreto 1861 de 1989, sosteniendo en ellos la violación indirecta del artículo 298 del Código Penal, norma a la cual añade en el primer capitulo el desconocimiento de los articulas 247 del Código de procedimiento Penal y 31 del Código Penal por ocurrencia de un "error de Derecho", ya que al
- apreciar equivocadamente" la prueba aportada, los falladores • dedujeron la existencia del tipo penal del acceso carnal violen-
- • to, fundados en la certeza del hecho y de la responsabilidad' del • acusado, al tiempo que inadmitieron el estado de inimputabilidad en que se encontraba el enjuiciado, desconociendo asi el "principio de NULLUM CRIMEN SINE CULPA". El segundo cargo se formula
- • acusando la existencia de un error de hecho al "no apreciar elvalor de pruebas testimoniales, documentales y periciales" . • a.- Para sustentar el propuesto error de derecho se afirma que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas lal inferir la presencia de espermatozoides humanos en el recto del ofendido, concluyendo de allí la realización del acceso carnal, pues así dejó de lado los dictámenes médicos de folios 33 • 78, en los cuales se sostuvo que el "ano se enco.ntró en tono y y formas normales" , sin det nar siquiera si hallazgo de los • espermatozoides ocurrió dentro del conducto anal o en su zona periférica, pericias que permitían descontar la existencia de la
• 4 • penetración viril, por consiguiente de la tipicidad la conducta y como un acceso carnal violento consumado. Dentro del mismo cargo y a renglón seguido, afiade sin embargo que tampoco consideró la Sala de Decisión ni la versión del ofendido, ni los dictámenes de los folios 88 89bis,
y , • de los cuales surgia que al momento del hecho el procesado se encontraba en "ESTADO DE INCONCIENCIA y POR ENDE DE" "INIMPUTABI- • LIDAD", de manera que para condenar tampoco se tomó en cuenta el principio de culpabilidad. b.- En el cargo segundo la critica se orienta • bajo el error de hecho afirmándose en ella que la sentencia no apreció el "valor probatorio" del testimonio ni de la versión del ofendido que entraban en serias reciprocas contradicciones y y • exigian "un análisis juridico probatorio" él cual brilla por su ausencia en la sentencia impugnada. •
- • Que tampoco se tuvo en cuenta como prueba documen-
- • tal el certificado expedido por el "Instituto Aurora Castro" • sobre presencia del procesado en ese establecimiento en la mafiana . del dia de los hechos, ni el dictamen sobre estado de somnolencia de MORA HILARION, que con relación a los indicios, mucho menos y se cifió el Tribunal a las reglas de la experiencia para su análisis, terminando por solicitar que al acoger la Corte la casación pedida, adopte en sustitución la absolución del acusado .
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• • 5 La demanda motivo de análisis no se ajusta a las exigencias de forma requeridas en el articulo 224 del Código de Procedimiento Penal que regia al momento de su presentación. -, , motivo por el cual obliga su prematura desatención por parte de la Sala y como consecuencia la declaratoria de deserción del recurso interpuesto. •
Lo primero que asoma con relación al cargo iniciales la insalvable contradicción interna que en el mismo se encierra y que de .ninguna manera puede resolver la Corte, pues asi ahora el articulo 225 del Decreto 2700 de 1991 admita la posibilidad de formular dentro de único libelo cargos que reciprocamen- • te se excluyan, esa permisividad no llega a excusar el necesario ceñimiento que a la lógica obliga hacia el interior de cada cargo, pues su desatención deja a la Corte en la clara imposibi- •• lidad de enderezar una respuesta adecuada, como que de hacerloentraria a distanciarse .en alguna medida de los planteamientos que el censor presenta, suplantando la voluntad del censor y desconociendo los principios de autonomia de las causales y de limitación, que con persistencia caracterizan aún dentro de la nueva legislación el recurso extraordinario . l • La falla del libelo en este aspecto se hace ostensible, cuando a pesar de partir el censor de la inexi• stencia • del acceso carnal como presupuesto que le sirve para concluir en la atipicidad de la conducta, a renglón seguido y sin siquiera • sostener que en tal caso se daria otra infracción o cuando menos
~¡:>. DE COLO • e~\ '" "A'A13,
-' .q 6 un dispositivo amplificador, dice que al acusado se le debió - tener como inimputable, desconociendo que para acoger la inimpu-
- • tabilidad debían mediar como presupuestos la existencia la y tipicidad del hecho, o lo que es lo mismo, que de enfrentar el
juzgador un hecho atípico, el reconocimiento de la inimputabilidad resultaba incompatible, pues su estudio solo asoma ante la , • existencia, tipicidad reprochabilidad de un hecho, con motivo y • de definir si a al responsable se le aplica una pena o una medida • I,._- -- de seguridad. Sumada a esta incapacidad del actor por resolverla protuberante oposición entre sus planteamientos, tampoco permitiría la demanda abordar independientemente una cualquiera , de las alternativas indicadas en el cargo primero, como que anunciando la ocurrencia de un error de derecho jamás se dijo en I qué consistiría, encaminándose mas bien el reproche hacia un • falso juicio de existencia porque el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas periciales, censura que tampoco se terminó de expre- .(/
- • sar, pues no pasó el escrito de la sola afirmación de su existen- - cia, sin demostrar el protuberante error, ni explicar de qué manera incidía para llevar al desquiciamiento de la sentencia de condena.
, • Otro tanto sucede al afrontar el análisis del segundo cargo. Pese a que en esta ocasión se anuncia la presencia de errores de hecho, la crítica se desenvuelve en presuntos , errores de derecho, porque reconociendo el juzgador la existencia de unas pruebas, (versiones del denunciante del ofendido, y y calificación de hechos como indicios), habría incurrido en un falso juicio de convicción por no haber realizado sobre ellas laI
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13'4de ('/jl{"/JZa 7 ., t/ valoración que le correspondia dentro de una sana critica . • Restringido sin embargo en éste aspecto el esfuerzo a la presentación de unas consideraciones libres y propias de los alegatos de instancia, su informalidad le es extraña a la técnica del recurso extráordinario, que demandaba precisar en qué
- , consistió el error, acreditar que este era protuberante o manifiesta y demostrar también que de no haberse dado, distinta hubiese sido la suerte corrida por el enjuiciado, fallas que tampoco salva el acusado error de hecho por falso juicio de existencia consistente en la omisión de toda consideración al certificado del Instituto educativo, pues dejó sin saber el • censor a la Corte cual era la relación de esá prueba, frente al contenido de la sentencia. • Siendo, pues, esenciales e insalvables los yerros • de forma que presenta el escrito de demanda, e impidiéndose con • ellos el estudio del libelo y la elaboración de una respuesta
/
- • adecuada, nada distinto procede a la prematura desestimación quele ha sido anunciada. • . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Penal, - , - , !
• • .. • 8 RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado HENRY MORA HILARION. declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto. • Cópiese, notifiquese cúmplase.
y , I •
CARREEtO LUENGAS .
•
RUIZ. . GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ.
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DIDIMO PAEZ VELANDIA. AS .
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JUAN MA • SNEDA . JORGE ENRI QUE YALENGIA-"M-; - l ..
.. .. _- .. , ~ _ .~ ~ ,' ," _, ....... " Rafael Cortés Garnica. Secretario. • , , , • • •