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CSJ - SP 7446(06-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7446(06-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

Hrema de Justicia Casación No.7446

C/ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ

A D/Bonicidio. Eeoe a E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr.RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No.60 Santafé de Bogota D.C., julio seis de mil novecientos noventa a ES a een tr Ag =P ei og rears. Y tres. IA RE ey VISTOS Procede la Corte a resolver la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Superior de la misma ciudad en cuanto a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual, impuestas al aquí procesado por el delito TT] de homicidio agravado, y revocó parcialmente lo atinente al E

.IJLICA DE COLOMBIA A S s i 3 1 0

U o a e m a d e J u s t i c i a C a s a c i ó n N o , 7 4 4 6 C/ALEXIS LONDORO RODRIGUEZ D/Bomicidio. pago de perjuicios materiales. I, HECHOS En la madrugada del 18 de junio de 1990, en el Barrio San " Luisito de Cali, cuando Javier Florián Rodríguez y Juan Carlos Vallejo se dirigían a sus casas, de forma sorpresiva

fueron interceptados por Juan Carlos Nuñez Villegas, Alex Patarroyo y ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ, quienes armados procedieron a disparar en contra de los primeros al intentar huir del sitio. En estos acontecimientos resultó herido Juan Carlos Vallejo Domínguez, quien después falleció, no sin antes informar a su madre y compañero de infortunio que su agresor era Alexis.

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Cali adelantó la investigación, vinculando a ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ mediante indagatoria, resolviéndole la situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

En la etapa del sumario se recepcionarolnas declaraciones de

“JBLICA DE COLOMBIA

Te Hrema de Justicia Casación No.7446

C/ALEXIS LONDOSO RODRIGUEZ

D/Bomicidio. Julián Sánchez, Javier Florian, Maria Lucía Domínguez, María Fernanda Sanabria y Luz Marina Rodríguez. Se ordenó la captura de Alexis Patarroyo con resultados negativos. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 7 de mayo de 1991 con resolución de acusación contra ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ por el delito de homicidio simple, « y se dispuso compulsar copias al Juzgado de Instrucción Criminal -Repartoa fin de que se investigara la conducta en que hubiera podido incurrir Juan Carlos Nuñez y Alex Patarroyo. El Juzgado Quinto Superior de Cali varió la calificación

impartida por el instructor, en el sentido de proferir resolución acusatoria en contra del procesado, pero en la modalidad de homicidio agravado -junio 20 de 1991-. En la etapa del juicio se practicaron varias pruebas entre las que se destacan algunas de carácter testimonial. Como consecuencia de haber compulsado las copias antes referidas, el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal indagó a Alex Patarroyo a quien le resolvió la situación jurídica sin medida de aseguramiento -agosto 26 de 1991-, hecho puesto oportunamente en conocimiento del Juez Quinto Superior. ,3LICA DE COLOMBIA ne 7yy . Wy a 7 , HMrema de HAusticia Casación No.7446

C/ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ

D/Bomicidio. Finalizada lla audiencia ¡pública se dictó sentencia condenatoria contra ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ, y el Tribunal la confirmó en lo esencial.

III. DEMANDA DE CASACION El libelista formula dos cargos al amparo de la causal " tercera de casación, por estimar que "se ha violado el derecho de defensa, en cuanto a impugnación y contradicción de los cargos discernidos en el presente proceso "-artículo 305 numeral 2 del C. de P.P., en armonía con el artículo lo. ibidem, "ya que se alteraron los esquemas del debido proceso" -artículo 29 de la C.N.-.

Primer cargo: Nulidad por omisión de la práctica de la inspección judicial decretada en el juicio, "cuyo resultado era incisivo en la valoración de los testimonios de cargo, especialmente por su ubicación, visibilidad y modo de

percibir lo narrado". Luego de citar algunas jurisprudencias de la Corte en relación con la omisión de pruebas, afirma que en este proceso la diligencia de inspección judicial "debió ser valiosa para la formación de un juicio acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales los testigos percibieron lo vertido en el plenario". Zz)

BLICA DE COLOMBIA

.4 113 Mrema de Justicia Casación Ho.7446

C/ALEXIS LONDOSO RODR IGUEZ

D/Bonicidio.

1. Luego de transcribir algunos apartes de la versión rendida por Julián Sánchez Cruz, dice que este manifestó que no estaba presente al momento de los disparos ni vió cuando fue herido Juan Carlos Vallejo y que solo escuchó cuando la víctima dijo "fue Alexis", y posteriormente alcanza óve r que Alexis Patarroyo y Juanito corrían por la cancha y el primero de los citados portaba un revólver 38 largo color negro. Al respecto dice el censor: "Nunca se determinóla distancia. De haberse establecido, hubiera contado la defensa con suficientes elementos de juicio para cuestionar al testigo".

Agrega gue el declarante estableció que al momento de escuchar los disparos estaba a media cuadra de donde posteriormente vió a Juan Carlos tendido en el suelo, pero "nunca se supo la correcta distancia". El testigo dice que se le acercó al herido y este le manifestó que el autor de los disparos "fue Alexis" y solo a partir de ese momento corre hacia la esquina para observar que a dos cuadras iban corriendo Alexis que estaba armado, Juanito y Patarroyo, no se supo cuál es el

metraje de esas dos cuadras, El declarante dice en cuanto a la visibilidad, que era más o menos buena, parte iluminada y otra oscura, el Juez acepta la visibilidad porque el testigo la señala pero no la corroboró con la inspección judicial. Aduce que el sentenciador otorgó suficiente mérito de credibilidad a la versión de Julián Sánchez Cruz, porque según su criterio le permitió reconstruir históricamente el suceso concomitante y subsiguiente a la muerte de Juan Carlos

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COLOMBIA

"314 Casación No.7446 Husticia

C/ ALEXIS LONDORO RODRIGUEZ

| D/Homicidio. Vallejo, pero si hubiera contado con la realizacion de la inspección judicial, habría podido saber las distancias a las que se refirió anteriormente. Hace énfasis en que el procesado no negó su presencia en el lugar de los hechos y según su versión el autor del punible fue Patarroyo, pero el ad quem discierne la responsabilidad porque ese día, según testimonio de Julián Sanchez Cruz, además de la presencia en el lugar y la fuga con rumbo , desconocido, portaba un arma de fuego. Si se hubiera practicado la inspección judicial, el Juez habría podido darse cuenta si el testigo pudo ver al procesado armado con un revólver para poder inferir la participación o inocencia en la muerte de Juan Carlos. La trascendencia de esta diligencia sobre la ubicación del testigo era fundamental ya que sin saberse esa distancia, se aceptó la veracidad respecto a que el procesado portaba el arma homicida.

2. En cuanto a la versión del moribundo, estima que se

hubiera podido desvirtuar de haberse practicado la inspección judicial para saber el lugar donde inicialmente Javier Florián vió que se encontraban escondidos los agresores: dónde los interceptaron y el lugar donde cayó herido Juan Carlos. El balazo lo recibió la víctima cuando pretendía huir de quienes le ordenaban la inmovilización, no fue un disparo de frente. El forense expresa que el impacto fue de atrás

REPUBLICA DE COLOMBIA

>) | 215 Casación No.” Corte Slop ema de Justicia

C/ALEXIS LOND.

D/Bonicidio. fue de atrás hacia un costado, lo que significa sin va: análisis de la sentencia sobre este aspecto, que fue r« cuando el occiso daba la espalda al agresor. Imp: habría sido saber el grado de visibilidad existente sector donde estaban escondidos los sujetos qu increparon para que detuvieran la marcha, para que la « contara con los elementos fácticos que confrontados sindicación arrojaran un 1 juicio ecuánime sobre circunstancias de lugar. Al practicarse la inspección judicial se habría sabidc víctima recibió el disparo en línea, con relación al donde les requirieron su detención, y ya herido avanz: tanto, porque María Fernanda Sanabria sostuvo que est. su casa cuando escuchó los disparos y al salir vió, casas de la suya, el cuerpo de Juan Carlos gravemente ht Tampoco se. pudo saber si la casa de la testigo qt próxima al lugar donde fue herido Vallejo.

3. Si la inspección judicialse hubiera practicado, cc la defensa con argumentos para cuestionar la sincerid

los testigos que aseguraron haber llegado al sitio estaba herido Juan Carlos, se habrían apreciado ubicaciones, grados de visibilidad por luz artifi obstáculos naturales, casas, vehículos etc. Con nada de se pudo contar. Como consta en las declaraciones de J Sánchez, Florián Rodríguez, María Fernanda Sanabria, W Arias Carrillo y José Guillermo Valencia, todos llegar NE

JBLICA DE COLOMBIA

- , ' Mrema de Justicia Casación Ho.744s C/ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ D/Bomicidio, lugar pero ninguno se vió con el otro. Con la diligencia de inspección se había podido saber los motivos de tales inexactitudes. Ningún testigo puede ser cuestionado sin contar con elemento de juicio sobre su ubicación. En la demanda se hace un recuento histórico en torno al decreto de la inspección judicial, reconoce haberse librado las comunicaciones respectivas en aras de su realización, así como que para entonces el procesado equívocamente se hallaba » recluido en centro destinado a menores. Se queja de la circunstancia en virtud de la cual el 18 de septiembre de 1991 fue puesto el procesado a disposición del Juzgado Quinto Superior, y no se programó fecha para practicar la diligencia existiendo el tiempo suficiente para hacerlo y sin que de haberse procedido así, hubiesen transcurrido los seis meses para que el acusado tuviera derecho al beneficio de excarcelación. Insiste en la vital importancia de la inspección judicial porque con ella el procesado había podido controvertir la sindicación, ya que califica al testigo Julián Sánchez como

recolector de los "comentarios de oídas" que cada persona compuso para no dejar sin autoría el homicidio. Agrega que la ausencia de la diligencia no facilitó la demostración de que su representado no llevaba arma de fuego sino que quien la portaba era Patarroyo, autor de los

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¡a 5)

117 3 WEE £ Do, .

Hrema de Justicia Casación No.7446 C/ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ D/Bonicidio. disparos. Aduce que no se ha podido creer en la inocencia de su defendido en razón a la no práctica de la inspección judicial, pues en su sentir, habría variado el criterio del juzgador sobre una coautoría impropia. Resalta el esfuerzo de la defensa dentro de la actuación judicial y concluye que al dejarse de evacuar una prueba legalmente decretada, se mengua la oportunidad de cuestionar todo el conjunto de testimonios en torno a la autoría que se predicó de Alexis Londoño. Reitera que ninguno de los testigos vió cuando fue herido Juan Carlos Vallejo y que el ¡juicio concluyente de la jurisdies cecstiabólencer la coautoría impropia para enlazar responsabilidad de los que ese día estaban en el lugar, con base en el testimonio de Sanchez Cruz quien coloca al procesado armado de un revólver y huyendo del escenario del crimen. Dice que Javier Florián debió ser ubicado en la inspección. judicial para establecer

si con la precaria iluminación pudo realmente darse cuenta de las personas que estaban en el grupo. Entra a cuestionar los testimonios de Julian Sánchez, María Fernanda Sanabria y Javier Florián, para hacer una apreciación

".BLICA DE COLOMBIA

135 , / . . ., Throne de Hasticia Casación No. 7446 C/ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ D/Bomicidio. personal de su contenido y concluye afirmando que existen demasiadas incongruencias en sus dichos y por ello carecen de consistencia para que el Juez los estimara a plenitud y considerara innecesaria la inspección judicial, La pretensión era demostrar cómo los testimonios están impregnados de insuficiencia, y expresa que no entra a cuestionar su validez porque sería lo mismo que reconocer la legalidad del proceso. El medio probatorio tenía como finalidad llevar al procesado a un campo de donde tuviera las garantías otorgadas . por la ley para controvertir e impugnar los cargos imputados en la resolución de acusación. Cita como normas infringidas los artículos lo., 358-3 del C. de P.P. y 29 de C.N.

Segundo cargo: Violación del derecho de defensa por quebrantamiento de la conexidad procesal al calificar el mérito de. la investigación ordenando compulsar copias para las otras coautorías impropias, cuando desde un principio se supo de la participación de otros tres sujetos, y con ello se debilitó la oportunidad de controvertir la prueba en conjunto en relación con ellos.

1. La Corte admite la ruptura de la conexidad procesal

cuando los hechos imputados constituyen una unidad probatoria que aunque se separen de todas formas no pierden su morfología con relación al delito endilgado y la prueba militante en él. Empero, este asunto escapa a este criterio, 10 l l i — —

— PUBLICA DE COLOMBIA mm o o a a a

118 E E T a Jiprema de Justicia Casación No.7446 C/ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ | D/Bonicidio, toda vez que al procesado inicialmente le atribuyeron una autoría sin ninguna coparticipación. Al verse que su conducta podía escapar a la censura por no existir prueba directa de su responsabilidad ante la ausencia de testimonio que dijera que vió disparar el arma homicida, se resolvió la posible duda compulsando copias para que se investigara por separado la coautoria de Patarroyo y Juan Carlos Nuñez

2. El Juez aceptó, y es precisamente en lo que estriba la - censura, que cualquiera -Patarroyo, Nuñez y Londoñopudo disparar el arma con la cual se causó la muerte a Juan Carlos Vallejo, lo cual es cierto, pero el procesado dijo no haber llevado arma de ninguna clase. El fallo se apoyó en la prueba militante en el proceso, particularmente con los testimonios de María Fernanda Sanabria, Julián Sánchez y Javier Florián que ese día le vieron portar armas.

Está en tela de juicio la validez de la sentencia porque se profirió en un proceso viciado de nulidad al desconocerse el

derecho de defensa cuando se dejó de practicar una prueba que la defensa estimó decisiva en la demostración de inocencia del procesado, pues se frustró la aspiración de controvertir los testimonios con un medio eficaz como era la inspección judicial y que aquellos en conjunto dejan entrever que los deponentes no estuvieron en el sitio de los hechos. | Critica con idénticos argumentos a los aducidos en la parte final del primer cargo, los testimonios tantas veces citados, 11

BLICA DE

COLOMBIA 120 e.

ÓN for Mrema de Justicia Casación No.7446 C/ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ D/Bonicidio. destacando que las deponencias son excluyentes unas con otras Y bajo esa incertidumbre sobre la presencia en el lugar de los hechos menos se puede aceptar la ruptura de la conexidad procesal. El Juez de instrucción dispuso del tiempo necesario para vincular al proceso a los demás individuos, y Alexis Londoño sindicó a uno de ellos bajo juramento, lo que imponía la conservación de la unidad procesal tal como lo revelan las . copias autenticadas de las piezas procesales según las cuales se resolvió la situación jurídica de Alex Patarroyo, absteniéndose el Juez de decretar medida detentiva en su contra.

3. Plantea que si la verdad procesal permanece incólume, al pretender hablar de una coautoría impropia no puede suceder lo mismo, pues para el censor nacen muchos interrogantes

— — — — — — - acerca de la ideación del plan criminal, el reparto de — A o maniobras criminosas etc., y por ende, al romperse la

— - conexidad procesal se debilitó la defensa del procesado. Se pregunta, qué puede suceder si la Juez Séptima de Instrucción Criminal decide "Cesar proceso en contra de Juan Carlos Nuñez y Patarroyo Gil?", y responde: "De inmediato se abriría la opción de una causal de revisión de la sentencia de Alexis Londoño Rodríguez porque estaría demostrado que no hubo una autoría impropia y que el crimen lo debió cometer una persona de los tres", pretendiéndose por tanto evitar la 12

3ILICA DE COLOMBIA e 7 Co. |

Mrema de Justia Casación No.7446 So = C/ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ D/Bonmicidio. injusticia de condenar a una persona restándole defensa al tolerarse la ruptura de la conexidad procesal. Cita como normas violadas los artículos lo. y 305 del C. de P.P. y 29 de la C.N. Bajo el título "CONCLUSION DE LOS RAZONAMIENTOS DE LOS CARGOS" el censor sostiene que hubiera sido menos dispendioso acudir a la formulación de los cargos desarrollando la causal . primera, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al distorsionarse el sentido de la prueba estableciendo un juicio equivocado en el contenido, pero cree más sensato, ante la omisión de la práctica de una prueba incisiva en el fondo de la cuestión, coger por el camino más difícil ante el criterio rígido que se viene exponiendo sobre la omisión de pruebas en diversas sentencias de casación. Estima que las circunstancias de lugar (su proximidad al

sitio de los hechos), modo (forma como se encontraba en el acto de insuceso), y tiempo (la hora, día noche, luz natural o artificial), en los cuales los testigos presenciaron el acontecer criminal, no fueron analizadas, y que la inspección judicial era tan idónea, que de haberse practicado, el funcionario habría absuelto, pero como no se realizó, se colocó en situacion desfavorable al procesado, incurriéndose en violación de los arts. 1 y 358 del C.P.P. Finalmente solicita que se case el fallo y se declare la 13

.3LICA DE COLOMBIA

LEAVE | 3 : A 12%

E 1 ENT Myema de Justicia Casación No.7446 C/ALEXIS LONDOSO RODRIGUEZ D/Bomicidio, nulidad del proceso desde el auto calificatorio inclusive. IV.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Primer cargo: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal conceptúa que este cargo es impróspero por las siguientes razones. . Considera digno de destacar de acuerdo con el pensamiento del demandante, que el ámbito dentro del cual se mueve su censura no puede trascender al extremo de considerar la falta de realización de una inspección judicial como alteración a los "esquemas del debido proceso consagrada su petición en el artículo 29 de la Constitución Nacional", pues en el caso estudiado, asi se dotase de vital importancia al medio probatorio en el campo de la abstracción, no es dable obtener su efecto relevante porque existen otras pruebas para llegar a una conclusión acerca de la responsabilidad penal del incriminado. La tesis del censor no reviste la fortaleza que aparenta, ya

que la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos es facultativa del juez, siéndole permitido por ende prescindir de ella cuando evidencia que no es necesario esclarecer ni fijar certidumbre sobre algunos aspectos, ni establecer homogeneidad testimonial, cuando los elementos de convicción obrantes en los autos ofrecen valoración certera 14

=JBLICA DE COLOMBIA

323 , Hprema de Justicia Casación No. 7446 C/ ALEXIS LONDOSO RODRIGUEZ D/Bonmicidio, y suficiente. No resulta consecuente la posición del censor de atribuir la condena, totalmente al hecho de la omisión de la prueba, habida cuenta de que si bien sintetiza cronológicamente las actuaciones cumplidas por el Juez luego de frustrada la mencionada inspección, dejando de lado su propia incuria por no insistir en su realización, los argumentos que expone "no se refieren a los hechos ciertos " que podrían obtenerse de + la diligencia, sino que simplemente alega que sus resultados bien habían podido orientar la interpretación testimonial en sentido diverso al asumido por los juzgadores de instancia, con lo cual pone de presente que el ataque carece de sentido frente a la nulidad porque su inconformidad se manifiesta exclusivamente, en el valor probatoriqoue los sentenciadores atribuyeron a las pruebas recaudadas. En realidad y así no quiera reconocerlo el libelista, acudiendo a la sutileza, su auténtica pretensión radica en restarle credibilidad a los testimonios sobre los cuales se apoyó el fallo. Para que no quede la menor duda el

Procurador transcribe algunos apartes de la demanda. No obstante que lo expresado plasma con claridad "el ataque dirigido por vía equivocada en contra de las deposiciones rendidas", emergen algunas posturas que cabrían en la formulación del cargo por lo que procede determinar su capacidad destructora del fallo. 15

"JBLICA DE COLOMBIA

124 , remo de Justicia | Casación No.7446

C/ALEXIS LONDORO RODRIGUEZ

D/Boricidio. El Ministerio Público hace una reseña de lo que se hubiera establecido con la inspección judicial que extraña el casacionista, para señalar luego que es inevitable aclarar que si bien esa avalancha de alegaciones que plantea el impugnante es de recibo en aras de la determinación de circunstancias históricas, el fondo del asunto se traduce es en si de verdad el derecho de defensa sufrió una mengua y lo que pretendía probar habría repercutido en el fallo censurado. Es cierto e innegable que el Juez ordenó la práctica de la diligencia, pese a ello concluyó la sentencia sin su evacuación; lo mismo hizo el Tribunal. Su razón: dentro del proceso obraban testimonios oferentes de claridad acerca de la forma como ocurriersa los hechos que unidos a otros elementos técnicos y aún a la explicación del sindicado, predicaban la responsabilidad de este. De allí que se configurara la "coautoría impropia" criticada pcr el defensor. Es decir, el derecho de defensa no sufrió deterioro, máxime si lo que se pretendía probar en nada podría haber influido

en el fallo, pues a más de ser el mismo procesado quien aceptó haber estado presente en la escena de los acontecimientos, tal circunstancia se complementó con otros elementos que fueron estructurales de la coautoría impropia. Transcribe algunos apartes de las sentencias de primera y

16 .BLICA DE COLOMBIA fry a 125

Mrema de Justicia Casación Ho.7446 C/ALEXIS LONDOSO RODRIGUEZ D/Bonicidio. segunda instancia, para demostrar que aún en el evento de que se hubieran probado los hechos a que se refiere el censor, nunca tendrían la posibilidad de variar el fallo impugnado, por ser inanes ante los aspectos certeros que fueron los que a la postre auxiliaron la concepción de la sentencia. El esfuerzo del casacionista en lo restante de su memorial no pasa de ser un escrito contentivo de su inconformidad con la sentencia criticando la coautoría impropia que asumió el " juzgador como base de la condena de Alexis Londoño, incluso acudiendo sin límite a hipótesis irreales como cuando dice: "Al atribuírsele al procesado la coautoría impropia se quiso resolver de una vez por todas la incertidumbre de quién fue la persona que accionó el arma de fuego", argumento lejano al verdadero que motivó el fallo, como quiera que no se estimó al sujeto condenado como el que realmente operara el revélver expulsor del proyectil que ultimó a la víctima. Si bien a ninguno de los testigos les consta el instante en que ocurrieron los hechos, al decir del censor, ello no es

situación que haya sido desmentida en autos, ni que logre afectar o disminuir la responsabilidad del acusado, porque fue una. amalgama factorial la que sirvió de base a los sentenciadores para emitir el fallo, factores entre los cuales se destaca el lapso agónico del moribundo dentro del cual señaló a Alexis como el causante del insuceso, circunstancia esta última que reprobada por el censor, es tan solo un personal criterio de aquél en torno al juicioso 17

-BLICA DE COLOMBIA

126 : 7 7 Casación No. 7446 ufirema de Justicia C/ALEXTS LONDOÑO RODRIGUEZ D/Bomicidio. estudio elaborado por los juzgadores. Lo imperativo para el demandante de indicar cuál era la importancia de la prueba omitida, quedó sumergida en el fracaso; el señalamiento concreto de los hechos que hubieran podido ser demostrados con ella y como estos eran determinantes para cambiar la decisión adversa al procesado, fue tarea fallida. La situación en examen tiene evidentes deficiencias en su fondo, pues constituye una exposición : personal del impugnante, con abandono (así no pareciera por la extensión del texto) del carácter estricto y fundamental que requiere esta modalidad de escritos en sede de casación.

Segundo cargo: En criterio del Procurador Delegado, este reproche tampoco está llamado a prosperar, con base en los siguientes argumentos.

El demandante niega con delicadeza aquello que con fuerza realiza -cuestionar los testimoniosamparado en la causal de

nulidad siendo esta dirección equivocada. Lo único crucial en este acápite es determinar jurídica y procesalmente si en verdad se socavó el derecho de defensa del procesado al compulsar copias a fin de que se investigara por separado las conductas en que pudieron haber incurrido otros sujetos dentro del homicidio de Juan Carlos Vallejo. En el auto calificatorio se separó la actuación procesal, que inicialmente de acuerdo con las reglas generales del 18

ZJBLICA DE COLOMBIA 127 | p hi

HMrema de Justicia Casación No.7446 C/ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ D/Bonicidio. procedimiento debería seguir bajo un trámite único por tratarse de un solo delito, pero que dió origen a otro proceso, habida cuenta de que algunos de sus autores o partícipes no habían sido vinculados a la investigación enel trámite primigenio. Se produjo de esta forma el rompimiento de la unidad procesal, que sin embargo, no comporta la anulación de lo actuado, por lo siguiente: La expedición de copias se ordenó porque al dictarse la resolución de acusación contra Londoño Rodríguez, se conoció por el Juez lo infructuoso de su gestión tendiente a vincular a los otros sujetos. Es más, tal reconocimiento es avalado por el trabajo contenido en el expediente, el cual reseña detalladamente la Delegada. Traída la secuencia, la conducta del Juez no encarna nulidad legal, como tampoco vulnera el derecho de defensa, pues era una necesidad inaplazable compulsar copias, ya que se trataba de personas sin plena identificación ni individualización en el proceso y este no podía detener su marcha y por el

contrario sí era dable originar la instructiva con respecto a los no indagados. No es cierto que inicialmente se le atribuyera al procesado una autoría sin coparticipación, pues en contravía de lo dicho por el censor, se encuentra la actividad procesal desarrollada luego de dadas las exculpaciones del sindicado tendientes a vincular a los demás coautores, esfuerzo que se

19 2lLICA DE COLOMBIA 1 2 8

Urema de Justicia Casación Ho.7446 C/ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ D/Bonicidio. vió frustrado y obligó a la expedición de las copias, pues de otra forma el sumario se habría extendido con evidente violación de los derechos del procesado para obtener una pronta y adecuada justicia. L L 1 Critica las apreciaciones del censor, respecto a la posibilidad de una posterior acción de revisión, puesto que nunca sería un hecho nuevo el reanudar una controversia sobre aspectos probatorios y apreciaciones conocidas cabalmente como objeto de debate en el curso del proceso. Concluye que no se vulneró. el derecho de defensa del procesado por cuanto no existe anomalía alguna que hubiese influido en la decisión contraria a sus intereses, lo que impide la nulidad de la actuación realizada. De otro lado, la Delegada advierte una circunstancia consistente en que al tenor del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia y confirmada por el Tribunal, se impuso al procesado como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal -diecinueve

años-, lo que constituye un error de los falladores en franco tropiezo al contenido del artículo 44 del C.P., porque la duración de la sanción no puede pasar de diez años, En consecuencia solicita que se case parcialmente la | sentencia impugnada y se declare que la pena accesoria de 20 rr -TTcTZncqGvTrllIIm------ - --Á -=-— my :. 22 + —

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12% EAH E O | , yr de Justicia Casación No.7446 | C/ALEXIS LONDOSO RODRIGUEZ D/Bomicidio. interdicción de derechos y funciones públicas para el procesado es de diez años.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE E Primer cargo: el demandante considera que se violó el derecho de defensa y el debido proceso, porque se dejó de practicar una inspección judicial legalmente decretada en la etapa probatoria. : y En el folio 168 del cuaderno original, se observa un memorial suscrito por el defensor, en el que solicita una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, por considerar que "entre las varias pruebas testimoniales allegadas afloran varias discrepancias, frente a la ubicación de los mismos testigos e incluso del lugar donde venía o estuvo el hoy occiso JUAN CARLOS VALLEJO DOMINGUEZ" , advirtiendo que lo que se desea acreditar "es el lugar exacto donde se lesionó al occiso, el estado de visibilidad, el mencionado cerco donde al parecer se ocultaban los atacantes de JUAN CARLOS y la posicióqnue tenían cada uno de los testigos que han rendido

sus exposiciones, El Juzgado Quinto Superior en auto de julio 10 de 1991 ordena que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 20. del artículo 492 del Estatuto Penal adjetivo, de manera oficiosa 21

:,8LICA DE

COLOMBIA

e: — «Tn AN 22 de Prsticia Casación No. 7446 | C/ ALEXIS LONDOÑO RODRIGUEZ D/Bonicidio. se practiguen una serie de pruebas, "Así como la diligencia de Inspección Judicial". Posteriormente en auto de agosto 28 del mismo año, de acuerdo con lo ordenado : en el auto anterior, se fija fecha para la práctica de la inspección judicial, con el fin de establecer a visibilidad, ubicación de los protagonistas antes y en el momento del hecho, ubicación de los testigos en el escenario fáctico, así como su distancia respecto de los protagonistas, para lo cual se contará con la presencia de los testigos y el procesado, e igualmente se plasmen aquellos

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