CSJ - SP 745(23-01-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 745(23-01-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
i I __ _ .. CESACION DE PROCEDIMIENTO Auto.- 90-01-23 Ce.sa el· procedimiento - Unica Instancia PROCESADO'(S) :; Doctor Robe'6to Arrázola Juliao DELITO: Prevaricato j '~ ' L l - ...,. J~ ,; ' MAGISTRADO PONENTE: D-R. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA .-/, ,, -~ -.. ,,,.,_ ...: - '
FUENTE FORMAL: Artículo 352
PUBLICADA EN LA GACETA JUDÍCIAL?(S/N): N Rad. #745 rica, el 11 de febrero de 1981, el cual fue modificado el 22 de junio de l. 982. Unica Instancia#. 745
Contra: Roberto Arrazola Juliao
Delito: Prevaricato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION _P_ENAL
Magistrado Ponente :
Dr.LISANDRO MARTINEZ Z.
Aprobado Acta Nº 02-I-l 7 /90 .,._ "1 Bogotá, Enero veintitres de mil novecientos noventa V I S T O S Procede la Corte a calificar el mérito del sumario seguido contra el Doctor ROBERTO ARRAZOLA JULIAO, en calidad de Conjuez de la SalaCivil del Tribunal Superior de Cartagena, por los hechos que denunciara Reg! naldo Bray Bohórquez. H E C H O S La Sociedad Bray Ltda. suscribió con la Inudstria Licorera de Bolívar un contrato de exportación de licores a los Estados Unidos de Amé rica, el .11 de febrero de 1981, el cual fue modificado el 22 de junio de == l. 982.
= 2 = Por incumplimientp_~e los deberes pactados, la SociedadBray Ltda., demandó ejecutivamente a la Industria Licorera de Bolívar para reclamar la cláusula penal pactada en el contrato. El Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dictó man damiento de, pago a favor de la parte demandante y en contra de la precit~_da Industria Licorera, declarándbse impedido para seguir conociendo del jui~io por enemistad grave con el apoderado de la parte demandada. Avocado ,:,el conocimiento por el Juez Primero Civil del mis mo Circuito, revocó el mand~miento de pago; apelada la decisión por el actor, pasó el expediente al Tribunal Superior de dicha ciudad. Declarados impedidos los Magistrados de la Sala Civil deesa Corporación, se integró la Sala de Decisión con los Conjueces, Doctores ROBERTO ARRAZOLA JULIAO y ANTONIO HERNANDEZ BLANCO, resultando sorteado como Ponente el primero. El 7 de abril de 1986, el Doctor ARRAZOLA JULIAO registró proyecto de fallo y el mismo. día, a las seis de la tarde el Abogado, Luis Ma nuel Padaui Ortíz, apoderado del demandante, presentó en la Secretaría delTribunal, un escrito recusatorio contra el Conjuez Ponente con fundamento en la causal 1° del artículo 142 del Código de ProcedimientQ Civil, "por tenerinterés directo o indirecto en el proceso". El interés lo infiere el recusante de la calidad de Diput~ do electo a la Asamblea de Bolívar que detentaba el Doctor ARRAZOLA JULIAO,
1 1 ! para esa fecha, pues es a esa Corporación a quien le corresponde regentar la 1 1¡ 1, -·------ 3 = vigiland:a. de la Industria Licorera D!:partamental. El 8 de abril del precitado año, a las 8 de la mañana, se 1 gún constancia secretaria! que obra a folio 355 de las fotocopias del juicio ejecutivo, los Conjueces se hicieron presentes "con el proceso a que se refiere la recusación y presentaron su providencia de la fecha debidamente-Ji.E. mada". • \.,. ,El 9 de abril, es decir, al día siguiente, el mismo apode rado presentó otro escrito de recusación, pero en esta oportunidad contra el Conjuez Hernández Blanco y con fundamento en la causal 7a. del referido ar= tículo 142 dek Estatuto Procesal Civil, ya que había sido denunciado por Re ginaldo Bray por haber fallado a pesar de la recusación presentada el día an terior contra el Conjuez Arrázola Juliao. Respecto a esta denuncia, la Corte dictó auto inhibitorio el 2 de julio de 1986 con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, i por cuanto para el 8 de abril de 1986, fecha en que se dictó el fallo cuestio nado el Doctor Hernández Blanco no estaba enterado de la recusación present~ da contra el Doétor Arrázola.Juliao, pues solo fue informado de ese hecho el ) 25 de abril del mismo año. En memorial separado, el mismo 9 de abt_il, el Abogado Padui Ortíz interpuso recurso de reposición contra el fallo de segunda instan
cia, por medio del cual los Conjueces confirmaron la providencia apelada, p~ raque una vez revocada se diera trámite a la recusación invocada contra el Conjuéz Arrázola Juliao el 7 de abril a las seis de la tarde; el 10 de abril amplió el escrito de reposición, argumentando la equivocación jurídica del - = = 4 fallo-·pol."que de conformidad con el a_:i;:__tículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no es cierto que primero deba adelantarse un proceso arbitral, como lo consideró.el Tribunal en este caso para confirmar la providencia de pr_! mer grado. Sustituido el poder de la parte actora al Doctor Herna~do Devis Echandía, este profesidnal interpuso incidente de nulidad contra e; - fallo de 8 de abril, porque presentada la recusación contra el Doctor Arrá zola JUliao el día 7, no podía decidirse el 8, ya que imperaba la suspensión del proceso. El 14 de abril de 1986 entró el proceso al Despacho delConjuez Arrázola Juliao, informándole por Secretaría sobre la recusación presentada por el Abogado Padui Ortíz el 7 de abril a las seis de la tarde. Admite este Conjuez haber sido elegido como Diputado de la Asamblea de Bolívar para el período comprendido entre 1986 y 1988; no obstan te, por encontrarse impugnadas las elecciones, no era posible afirmar que o~ tentara tal calidad; por tanto, rechazó la recusación, compartiendo este cri terio el Conjuez Hernández ~lanco.
Por renuncia del poder conferido al Doctor Padui Ortíz, e~ pezó a actuar como apoderado del demandante el abogado Jairo Ruíz Quesedo, - quien el 15 de amyo de 1986, solicitó a los Conjueces_se pronunciaran sobre el recurso de reposición interpuesto por su antecesor contra el fallo de 8de abril y sobre el incidente de nulidad impetrado por el Doctor Devis Echa~ día; el 28 de mayo impugnó por vía de reposición el auto de 23 del mismo mes, por medio del cual el Doctor Hernández Blanco rechazó~la recusación present~ ¡' 1 -- = 5 = da contra el Doctor Arrázola Juliao, con el fin de que se le reconociera, previamente, personería como nuevo Procurador Judicial. Negado este último recurso el 10 de junio, el Conjuez HeE nández Blanco dispuso pasar el proceso al Conjuez Arrázola Juliao para que-· 1 se pronunciara sobre el reconocimientp de la reclamada personería. pues,.,el ! ' auto impugnado no era susceptt:1..ble de ser recurrido por corresponder a un''.~.= trámite incidental. Presentadas múltiples peticiones por el nuevo apoderadode Reginaldo Bray, en todas las cuales, en una u otra forma, insiste en la invalidez de la providencia de 8 de abril de 1986; el 2 de julio entró elproceso al Despacho del Doctor Hernández Blanco para que las resolviera, iE, cluyendo la recusación incoada el 9 de abril por haber sido denunciado ante la Corte; por considerar este Conjuez que primero debía pronunciarse sobre la recusación, por auto de 12 de julio la declaró infundada, por no haberse
adjuntado prueba demostrativa del cargo. Al despacho del Conjuez Arrázola Juliao las diligencias , las que fueron recibidas el 12 de agosto para que se pronunciara sobre la re cusación que no ,;aceptó el Doctor Hernández Blanco, el 14 del precitado mes de 1986 die~~ auto declarándose impedido, dejando constancia que desde el 16 de abril no había actuado en el proceso y por ende, no c~nocía lo cumplido en ese lapso, pues la parte demandante "con procederes impropios en detrimentode la justicia" había entorpecido "la marcha regular del proceso". Como el 28 de abril el apoderado del demandante había adjuntado una fotocopia de la denuncia que Reginaldo Bray formuló ante la Cor1 l .¡ = 6 = te contra .el Doctor Arrázola Juliao, la cual dió origen a este proceso, en la que afirma cómo este Conjuez a pesar de ser deudor en la suma de= $155.250.óo garantizados con una Letra de cambio firmada el 14 de febre= ro de 1986, no se declaró impedido, resolvió separarse del conocimiento= del mencionado proceso ejecutivo, ya que si bien estos hechos no los ad= mite como ciertos, aduce que en tales circunstancias no le es posibl~'t!:_ • ner ánimo sereno para decidir imparcialmente.
LOS CARGOS: Con base en estos hechos, Reginaldo Bray acusa al Con= juez, Doctor Arrázola Juliao del delito de Prevaricato, formulándole dos= concretos cargos : Primero, el haber dictado, junto con el también Conjuez, Doctor Antonio Hernández Blanco, el fallo de 8 de abril de 1.986, por mee
dio del cual confirmaron.el proferido en primera instancia por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagnea que revocó el mencionado manda miento de pago, a pesar de haber sido recusado el 7 de abril del mismo año, en lugar de haber decretado la suspensión del proceso como lo dispo= ne el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y, Segund~, .no haberse declarado impedido, no obstante ser deduro del quejoso desde el 14 de febrero de 1986, por la suma de $155.250. oo garantizados en una letra de cambio que se comprometió a cancelar "a 30 días". '"¡ 1 r' = 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- ACLARACION NECESARIA: Decididos los cargos que el qu~ jaso le hace al Conjuez Antonio Hernández Blanci, por auto de 2 de julio de . 1986 dictado por esta Corporación, por medio del cual se abstuvo de iniciar ;, sumario, pues Reginaldo Bray denunció a los dos Conjueces .por separado;. ?.esta decisión se concretará a la situación del Doctor ROBERTO ARRAZOLA JULIAO. 2.- EL PREVARICATO: PRIMER CARGO : Afirma el denunciante, que la recusación contra el Conjuez ROBERTO ARRAZOLA JULIAO, por ser Diputa do de la Asamblea del Departamento de Bolívar, fue presentada el 7 de abril de 1988, razón por la cual no era legal dictar el fallo de segunda instancia el 8. del mismo mes y año, ya que por disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil se imponía la obligación de suspender el proceso, has ta que no se resolviera la recusación.
Estos hechos así presentados le darían la razón al quejoso, pero la verdad de lo sucedido es demostrativa de una serie de circunstancias_, que bien pueden calificarse de amañados. La recusación sí se presentó el 7 de abril, pero lo queomite Reginaldo Bray, es que esto se hizo a las seis de la tarde y que el fa llo se entregó por los Conjueces ARRAZOLA y HERNANDEZ', debidamente firmado , el día 8 de abril a las ocho de la mañana, conforme lo hizo constar la Secre taria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, o sea, que comolo afirmó esta Corporación en la precitada providencia de 2 de julio de 1986, por medio de la cual se inhibió de iniciar sumario por este mismo hecho con___ , . .._ = 8 tra ef.Doctor ANTONIO HERNANDEZ BLANCO, ni este, ni aquél, tuvieron oportu nidad de conocer el escrito de recusación antes de proferir la decisión de segunda instancia. El Conjuez ARRAZOLA JULIAO, solo vino a enterarse de la - .recusación en la que se invocaba su calidad de Diputado de la Asamblea deJ Departamento de Bolívar, el 14 de abril de 1986; en consecuencia, mal podría -~· pensarse actuación procesal de su parte entre las seis de la tarde del día1 de abril y las ocho de la mañana del día siguiente. El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, suste~ ta la legalidad de la conducta cumplida por este Conjuez, ya que de confor midad con esta disposición: "El proceso se suspenderá desde que el Magistr~
do, Conjuez o Juez se declare impedido o reciba el escrito de recusación hasta cuando haya sido resuelto el incidente, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad". Exige, entonces, este mandato procesal, que el Conjuez h~ biese conocido el escrito recusatorio antes de dictar la respectiva providencia y esto no sucedió en.este caso por la imposibilidad temporal que acom pañó los hechos; aspecto distinto, es el relacionado con la conducta de la Secretaría del Tribunal en la mora posterior para tramitar el referido memo rial, pero en relación con su comportamiento ya la Corte _en la precitada pr~ videncia de 2 de julio de 1986, dispuso compulsar copias con destino a laProcuraduría Regional respectiva para que se investigara. La atipicidad de esta conducta es evidente; el Conjuez ARRAZOLA JULIAO actuó conforme a la ley; por ende, se impone dar aplicación - ,~ 1 í 9 al artículo 84 del Código de Procedi~~ento Penal, disponiendo la cesaciónde procedimiento por este pr_imer cargo. 3.- SEGUNDO CARGO: Al igual que el precedente, el quejo so lo presenta contrariando la verdad. . '. . ,, Afirma, que el Conjuez ARRAZOLA JULIAO era su deudor de!;- de el 14 de febrero de 1986, porque en· esa fecha le prestó la suma de $155.250.oo, los cuales garantizó en una letra de cambio, cuya fotocopia au tenticada adjuntó a la denuncia; pero la investigación ha demostrado que es
to no es cierto y que todo se debe al montaje que ideó y ej ec.utó para recu sar al Doctor ARRAZOLA JULIAO e impedir que conociera en calidad de Conjuez del recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra el fallo dicta do por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual revocó el mandamiento de pago proferido por el Juez Sexto Civil del mismoCircuito. En efecto, desde el momento en que el Doctor ARRAZOLA JU LIAO se declaró impedido para conocer del juicio ejecutivo iniciado por Re ginaldo Bray contra la INdustria Licorera de Bolívar, hasta su indagatoria, l inclusive, en un escrito que allegó a este proceso cuando se encontraba endiligencias preliminares, ha sido constante en afirmar no ser deudor del qu~ joso. Es verdad procesal, que el Doctor ARRAZOLA JULIAO se dedi caba a la actividad política en la ciudad de Cartagena y que por tal motivo solicitó dinero prestado a su simpatizante Aira Ensueño Hernández, pues leera necesario para financiar la campaña electoral; esta le entregó en mutuo la 1 trr1 10 suma--d~ $150.000.oo garantizado.s_con una Letra de Cambio que le firmó el hoy procesado "con la fecha y la cifra", pero sin el nombre del acreedor, ya que ella no le informó cómo había conseguido el dinero. Al interrogársele a esta testigo sobre el porqué aparecía· emitida la Letra de Cambio a favor de Reginaldo Bray, fue enfática en ex~l! \ car, que el dinero se lo habta pedido prestado a su amigo el Abogado Lu~ -
·;.·. Manuel Padaui, quien le manifestó haberlo obtenido, también en préstamo del. señor Fernando Martínez, persona esta a quien nunca vió. Entregada la letra por la señor Hernández al Doctor Padaui pasado algún tiempo, este abogado le solicd.tó la devolución del dinero, entonces, afirma esta testigo "hablé con el doctor Arrázola para que me diera el dinero para devolverlo" y cuando "iba a extender el cheque" y preguntara nombre de quien lo emitía, "ya que no sabía quién había prestado ese dine ro", "yo le pregunté al doctor Padaui a nombre de quien se iba a extender el cheque; éste me dijo que a nombre de YANETH PAYARES, y dicho cheque se hizo a nombre de YABETH PAYARES por la suma de $160.000.oo ya que iban incluídos los intereses, porque según el Doctor.Padaui la letra había sido negociada". l Como la señora Payares no quiso recibir el cheque sino el dinero en e.f_ectivo, Aira Hernández lo cambió, no pudiendo cumplir con su co metido, porque el abogado Padaui le informó, que en verd;id "la plata no era de esa señora sino del señor Reginaldo Bray", pero a~ acudir a donde Bray, éste tampoco recibió el dinero, pues a él "ese dinero no le importaba", pues, "lo que quería era hacerle daño al Doctor Roberto Arrázola". Preguntado Luis Manuel Padaui sobre su intervención en es- / (j 11 tos hecho.~, expuso cómo, en efecto.,_AiFa Hernández " a quien conoce desde h!!_
ce varios años'', le solicitó le hiciera el favor de conseguirle prestado la suma de $150.000.oo, "pues eran sus deseos ayudar al Doctor ROBERTO ARRAZO LA en gastos de su campaña política". Enterado, no sabe porqué medio, Regi naldo Bray de esta situación, afirma el testigo, que Bray se ofreció a con seguir quien prestara el dinero, siendo el Gerente de la Firma Comexcari~e Ltda. quien lo facilitó en do~ cheques por $130.000.oo y ,$20.000.oo cada~uno. Respecto a que ~i Bray sabía que le estaban prestando eldinero al Doctor ARRAZOLA JULIAO, contestó el abogado Padaui: "Quiero dejar en claro desde ya, que en ningún momento el señor REGINALDO BRAY prestó suma ,, alguna al Doctor ROBERTO ARRAZOLA, y tuve la precaución de verificar. de que i l el señor BRAY no tuviera vinculación alguna con COMEXCARIBE LTDA., es decir que no fuese socio de esa firma. Existía sí entre el señor Bray y el Gerente de COMEXCARIBE LTDA., una relación de mistad y en virtud de esa amistad lesolicitó que se me hiciera el favor". Y, agrega este declarante: 11 ••••• la señora AIRA HERNANDEZ, •••• igualmente me manifestó que el Doctor ARRAZOLA no tenía conocimiento de esa gestión de préstamo que ella estaba haciendo y me pidió la mayor discr~ lJ' ción posible". "El préstamo se respaldó con una letra de cambio que firmó - el Doctor ARRAZOLA, colocándole la fec4a, el vencimiento, la cantidad e in
cluyendo intereses y y aceptándola, dejando en blanco el.nombre del beneficiario o acreedor. La letra me fue entregada en las condiciones antes dichas. En esas condiciones se la mostré al señor BRAY quien me naifestó que se lafacilitara parar mostrársela al Gerente de COMEXCARIBE LTDA., con el objeto de que se percatara de que la obligación estaba garantizada y como existíasuficiente confianza con el señor BRAY le entregué la letra y posteriormente ,,..-,1 n. ) t 1 ··- .·~ 12 me la ·devolvió maniféstandome que._p9día quedarme con ella hasta cuando fue ra descargada la obligación y se la devolviera a la señora AIRA HERNANDEZ. Ya, adentrándose a las maniobras utilizadas por Bray para perjudicar al Doctor ARRAZOLA JULIAO, específicamente en relación con elmanejo que se le dió a la Letra de Cambio, afirma el abogado Padauique> una vez se enteró aquél del •fallo adverso a sus intereses que había dic1 ~él do el Tribunal, le reclamó airadamente el porqué de tal determinación lan - .zando "cualquier cantidad de improperios contra los conjueces ARRAZOLA y HERNANDEZ" ; a pesar de las explicaciones que dice este declarante, le sumi nistró a Bray para que entendiera que "la providencia se ajustaba a derecho ••••• porque la acción ejecutiva no era la que cabía toda vez que el contra to contenía· una cláusula de arbi,tramento y ésta no se efectuó jamás"; Bray
le manifestó, "que eso no se quedaba de esa manera" y fue cuando le "mostró fotocopias auténticas de la letra de cambio y la letra de cambio en original" exigiéndole que denunciara penalmente al doctor ARRAZOLA, a lo cual no acce dió por razones éticas, más aún cuando este título valor, dice, le fue sustraído de su oficina. ·11 Asimismo, es explícito este deponente en aseverar, que él rehusó a denunciar al Conjuez ARRAZOLA JULIAO porque sabía que 'el señor Bray no era el beneficiario del título", pues "colocó su nombre en el lugar correspondiente al beneficiario o acreedor". Estos testimonios unidos a la recusación que presentó suapoderado de la época, Doctor Luis Manuel Padaui, contra el Conjuez ARRAZOLA JULIAO el 28 de abril de 1986 adjuntando a la misma copia de la denuncia que originó este sumario, no dejan duda que el ahora procesado no tenía conocimiento de que la deu~a por los $150.000.oo la había adquirido con Reginaldo Bray, lo cual tampoco es cierto, ya que los cheques que le entregó el Aboga- ·-----·- l\f ! = 13 = 1 ~' siguió el dinero prestado y que el-Doctor Padaui era el apoderado de Regina_!: do Bray, impera colegir, que son éstas y no otras personas quienes podíantestimoniar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desa rrolló el mutuo. Así los señores Fernando Augusto Martínez Bohórquez y ·}fu - •
nuel Guillermo Berrío Mendoza, afirmen que fue Bray quien le prestó el d~ero al Doctor ARRAZOLA JULIAO, porque de una u otra forma le consta la nego - . ciación, es incuestionable el interés que demuestran en sus testimonios para favorecer a Bray, como que el primero es su primo y el segundo su amigo peE sonal, de ahí que afirme cómo él no facilitó el dinero, quizá desconociendo que la señora Aira Hernández le había tomado fotocopias a los títulos valores que Padaui le entregó, apar~ciendo en uno de ellos el sello de la empre sa que gerencia Berrío Mendoza, como lo afirma dicha testigo. La intrincada actuación procesal que se desarrolló en ell. juicio ejecutivo para recusar a los Magistrados del Tribunal y luego a cuan to Conjuez resultaba sorteado, es demostrativa de la conducta nada clara de Reginaldo Bray para sacar avantes sus intereses, hasta el punto de aprovechaE se de la necesidad del Doctor ARRAZOLA JULIAO, para hacerlo aparecer como su ' deudor. Resulta, entonces evidente, que el Doctor ARRAZOLA JULIAO, no fue deudor de Reginal Bray y que si se declaró impedido, fue porque como este mismo lo afirmó en el auto respectivo, ante tamaño montaje no podía te ner ánimo imparcial como juzgador; por ende, se impone declarar la cesación de procedimiento por este segundo cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, pues la conducta denunciaUnica instancia #.745. ¡ ' ) / = 14 =
da· es atípica. 0 4.- OTRAS DECISIONES : En estas condiciones, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se compulsen copias de este proceso al Juez de Instrucción Criminal, Reparto, de Bogotá, para que se investigue el deli to de Falsa Denuncia contra Persona Determinada, en que pudo incurrir el~se ñor Reginaldo Bray Bohórquez Al presentar la que dió origen a esta invest;j.g~ . '· ~ . ción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SA LA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que los hechos denunciados por el señor Reginaldo Bray contra el Doctor ROBERTO ARRAZOLA JULIAO, en calidad de Conjuez de laSala Civil del Tribunal Superior de Cartagena e investigados en este proceso, son atípicos; en consecuencia, DECRETAR la cesación de procedimiento. / Cópiesé, notif archívese • ., ,~º~-~~-#-:_:" (].
~~-- #f.U_¡, ~I~~ / OLFO ~:~OME -7 .v/¿ I ,
JORGE ENRIQUE VALENCI~-
MARINO HENAO RODRIGUEZ
Secretario