CSJ - SP 7458(04-09-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7458(04-09-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
. >A DE COLOMBIA o LA
SEGUNDA INSTANCIA N7458 tc )
C/MANLIO ARISTIO BARRIOS e
Delito: Prevaricato. ” - sema de HAuslicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
‘08
Mapistrado Ponente: Dr .RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta N° 106 agosto 26 de 1.992
antafé de Bogotá D.C., Septiembre cuatro de mil novecientos noventa y dos. VISTOS El Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia condenatoria contra el doctor MANLIO ARISTIO BARRIOS BUELVAS por el delito de Prevaricato por Acción en el que incurrió cuando se desempeñaba interinamente como Juez Octavo de Instrucción Criminal ambulante de esa misma ciudad. surtido el trámite de instancia, rindió concepto el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien impetra la confirmación de la sentencia apelada. Fueron resumidos así por el señor Procurador Delerado: .>A DE COLOMBIA roma de Justicia ae 199 109 "El día 12 de noviembre de 1983, siendo más o menos las cuatro de la mañana el Guardacostas AN-201Olaya Herrera, por medio de los equipos de radar, detectó la motonave extraniera de nombre Aquaria, desplazándose en aguas colombíanas, frente a las Costas del Magdalena, dicha motonave se desplazaba a gran velocidad y sin ninguna iluminación. Los Guardacostas por los medios usuales, le ordenaron a la tripulación de la motonave que se detuviera a
lo cual no prestaron atención, el requerimiento para que se detuvieran se les hizo en los idiomas español e inglés, sin que se les prestara ninguna atención, igualmente que se utilizaron las sirenas de los Guardacostas sin resultado positivo. Los Guardacostas hicieron uso de las ametralladoras, disparando ráfagas contra la proa de la embarcación, logrando de esta forma que la motonave se detuviera. En el abordaje de la motonave, se encontró en su interior 359 bultos de marihuana de aproximadamente 70 libras cada uno para un total de 25.130 libras. "Hacían parte de la tripulación, el capitán de la motonave señor Douglas J. Rusell, John Franklin Grews, contramaestre y David John Hedrich, cocinero, todos ellos de nacionalidad mnorteamerícana. Verificada la aprehensión de la, embarcación, fue entregada por la tripulación del Guardacosta Olaya Herrera a la del Guardacostas Carlos E. Restrepo, conjuntamente con los que transportaban la marihuana." "Abierta la investigación el conocimiento lo asumió el Juez Octavo de Instrucción Criminal ambulante, Dr. Manlio Aristio Barrios Buelvas, quien una vez oídos los sindicados en indagatoria, decretó la detención preventiva mediante auto de fecha noviembre 28 de 1983. La defensa interpuso recurso de reposición contra este auto, y sin que la situación hubiese cambiado en virtud de otras pruebas, el Juez Barrios Buelvas profiere un auto de fecha 30 de diciembre de 1983 por medio del cual acepta la causal de inculpabilidad alegada ' por la defensa por "insuperable coacción ajena" y revoca la medida |
asegurativa, resolviendo además la devolución de la nave Aquaria contrariando lo dispuesto por el Estatuto Nacional de Estupefacientes vigente para ese momento."
.2A DE COLOMBIA
ACTUACION PROCESAL. -a abogada asesora de la Procuraduría Regional de Cartagena presentó las «onclusiones de la visita especial practicada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, con la observación de que se debía informar al Tribunal para que investigara la conducta del Juez Octavo de Instrucción “riminal Ambulante. 2) Tribunal de Cartagena abrió investigación el 23 de abril de 1984 vinculanJo al proceso al doctor MALIO ARISTIO BARROS BUELVAS, quien en la indagatoria -anifiesta que bajo ninguna circunstancia trató de proferir una resolución contraria a la ley; aduce falta de experiencia y “desconocimiento de algunas normas, ya que hasta el momento de ser elegido Juez no ejercía la: profesión de abogado sino de comerciante. Tlausurada la etapa instructiva, se calificó el mérito del sumario por auto de abril 8 de 1986 en el que se resolvió sobreseer temporalmente al procesado y reabrir la investigación por el término de seis meses. cerrada nuevamente la investipación, se hizo segunda calificación el 4 de marzo de 1987 con nuevo sobreseimiento temporal, ordenándose la práctica de las pruebas decretadas en el primer calificatorio y que no habían sido rracticadas. nn El 27 de julio de 1987 se cerró nuevamente la investigación y se calificóel ~érito del sumario el 4 de noviembre de 1987 con auto enjuiciatorio contra
el procesado por el delito de prevaricato. .:CA DE COLOMBIA EM de Justicia —A— Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subisidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, el segundo por auto de esta Corporación de fecha agosto 11 de 1988. "nel curso de la audiencia pública el Fiscal solicitó la nulidad de lo actuado y la cesación de procedimiento en favor del procesado, ya que el tercer auto de cierre se profirió cuando ya estaba vipente el Código de Procedimiento Penal de 1987 y por ello era el ae debía aplicarse, según el artículo 677. Que el artículo 473 no da margen para una tercera calificación, luego se imponía la cesación de procedimiento prevista en la parte final de esa misma norma, poque aun en el evento de que fuera aplicable elCódigo de 1971, entrado en vigencia el estatuto de 1987, en los casos en que se hubiera dictado un segundo sobreseimiento temporal debía proferirse cesación de todo procedimiento, por aplicación retroactiva de las normas vigentes en razón del principio de favorabilidad. La defensa se adhirió a la solicitud del Fiscal y además pidió la absolución del procesado, argumentando que aunque materialmente pudiera darse el tipo penal del prevaricato, ello no es suficiente para declararlo culpable, porque sería deducirle responsabilidad objetiva proscrita en el Código Fenal. Alega que el inculpado a pesar de ser abogado, no estaba dedicado al derecho sino al comercio; tenía muy poco tiempo de haber egresado de la universidad, por lo que llegó sin ninguna experiencia a la judicatura,
de allí su ignorancia en el manejo de la situación, tanto que concurrió a la Dirección de Instrucción Criminal a reconocer su impreparación para conocer de un caso de tal envergadura. Con fecha 26 de noviembre de 1991 el Tribunal profirió sentencia condenatoria, imponiendo al procesado la pena de un (1) año de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, en razón del delito . ZA DE COLOMBIA -5rema de Justicia tt ‘a prevaricato por acción. "entra esta providencia, el defensor del procesado interpuso recurso de cpelación conjuntamente con la acción de tutela. El Tribunal por auto de febrero 12 de 1992, resuelve compulsar copias de lo pertinente y remitirlasa la Sala Civil de esa Corporación, para efectos del trámite de la acción de tutela, y concede recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA >) Tribunal considera que no es viable el decreto de nulidad y consiguiente 3 La cesación de procedimiento conforme lo solicita la Fiscalía y coadyuva la defensa, por las siguientes razones: "Cuando se produjo en este asunto el tercer auto de clausura investigativa, existía base para enjuiciar al inculpado, tal como expresamente fue reconocido en el correspondiente auto calificatorio, luego entonces, era improcedente :decretar en su favor, cesación de procedimiento a pretexto de favorecerlo, no manteniéndolo indefinidamente sub-judice, pues, precisamente, el muevo calificatorio definiría a fondo su situación, aunque no con un corte procedimental porque
la objetividad probatoria ameritaba su convocación a juicio". "En conclusión, si al momento de proferirse el tercer calificatorio, no era procedente decretar la cesación de procedimiento, en el actual momento procesal no tiene cabida retrotraer el proceso hasta esa etapa para proceder en ese sentido". Desestima el criterio de la FiscXlía, en cuanto a la aplicabilidad del Codigo de 1987, con base en que el cierre que había de tenerse en cuenta para efectos de aplicar el artículo 677 del mismo estatuto procesal, era el primero que se había dictado en el proceso con fecha 29 de junio de 1985 y no el último. -_ cA DE COLOMBIA —6— “ema de Justicia (13 ) Lr En cuanto al cargo de prevaricato formulado contra el inculpado en el | proveído enjuiciatorio, el Tribunal considera lo siguiente: "...la decisión de Barrios Buelvas de revocar esta medida de prisión, a pesar de la abundante y definitiva prueba que la sustentaba, se ! muestra como un acto consciente y voluntario dirigido a contrariar las normas legales repuladas de la materia probatoria". "En el mismo sentido debe apreciarse su decisión de ordenar la devolución de la nave 'Acuaria' al apoderado de los procesados". "Ni el texto del auto detentivo que inicialmente profirió el Dr. Barrios Buelvas, ni del proveído que lo revocó, mucho menos de su versión de indagatoria se proyecta la crasa ignorancia en materia de procedimiento penal que la defensa aduce en favor de éste, En efecto, da claras muestras de entender fenómenos como el de confesión calificada, la prueba indiciaria, la prueba testimonial y hasta
; un complejo tema como el de las causales de inculpabilidad (insuperable coacción ajena) y sin embargo reclama su ignorancia en una cosa más simple como lo era la consideración de la prueba de cargos". "En tales circunstancias es de deducir perfectamente su comprensión de los aspectos elementales de la materia probatoria y su propósito de apartarse de sus principios más sencillos, no otra cosa puede extraerse de la extraña forma como resolvió la revocación del auto detentivo, contra toda lógica que intelectualmente lo guió en su proferimiento". "No es atendible el error de buena fe, motivado por la ignorancia... ya que las circunstancias anotadas indican en éste el ánimo de violar la ley y desconocer una realidad probatoria fácilmente percep- “tible", FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor del procesado solicita el reconocimiento del derecho fundamental -. SA DE COLOMBIA “ema de Jasticia -8~ 715 favorabilidad para el procesado, porque puede decirse que es una conquista cono garantía procesal, la circunstancia de que al sujeto pasivo de la acción penal debe resolvérsele en un tiempo cierto su situación, y no cono sucedía antes que había que esperar el término prescriptivo de la acción penal. Luego es preciso concluír que "ai bien no procedía el cese de procedimiento al haberse efectuado la segunda calificación, pues aún no estaba en vigencia el decreto 050 de 1987, una vez que este estatuto empezó a regir era un imperativo que surgiera la favorabilidad y se dictara un cese de procedimiento". De otro lado, aduce el impugnante que "Barrios Buelvas ignoraba muchísimas
cosas procesales y sustantivas, y si bien es cierto que objetivamente se puede llegar a la conclusión de que hubo prevaricato, tampoco es menos cierto que resulta harto difícil hacer emerger la culpabilidad a través de esa objetividad, pues afortunadamente se encuentra proscrita, para deducir responsabilidad. Ahora bien, es la misma ley la que establece parámetros de excepción y nos renite a los errores como forma negativa de culpabilidad, de alli que el error y la ignorancia generalmente anden de la mano para que se diga a prima facie que se incurre en prevaricato. Es mi propósito llamar la atención sobre este particular, que no busca otra cosa, sino el que se reconozca que los hechos que se plasmen en una decisión judicial, cuando están desprovistos de malicia, y por el contrario sea ostensible el resquebrajamiento de normas, debemos estarnos más a esa ignorancia o a ese error, porque es apenas obvio que quien delinque no quiere dejar huellas. En síntesis, Manlio Barrios Buelvas, actuó sin culpabilidad..., ya que durante el plenario y en acto de audiencia pública, se demostró sobre el estado de ignorancia en que se encontraba... cuando el Tribunal de Cartagena lo llevó, sin tener calidades para ello al cargo de Juez de Instrucción Criminal".
"..CA DE COLOMBIA
roma de a: | —9- (14 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Tespecto a la nulidad, el Colaborador fiscal acota que el texto mismo del artículo 473 del C.P.P. claramente indica que se puede proferir una resolución de acusación, visto que la expresión "decretará la cesación de procedimiento, si no hubiere mérito para formular resolución de acusación"
implica que los juicios conclusivos pueden darse lógicamente: si existe mérito para enjuiciar tal será la decisión, pero si no, en ese evento con cualquier clase de prueba aún la que permite dudas sobre la existencia de delito y la responsabilidad, debe forzosamente cesar procedimiento. señala que en este caso, desde el momenlo mismo de iniciarse la investigación, las pruebas eran tan contundentes que en forma clara demostraban que el auto proferido por el implicado, por medio del cual desató el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el auto que decretó la nedida detentiva, no se profirió con argumentos sólidos y de derecho, reponiendo una decisión que surgía prima facie como absolutamente legal ceñida a las pruebas existentes en autos. Estima que tal determinación no encuentra explicación lógico-jurídica, porque si el conjunto de pruebas que disponía el juez, que lo condujeron a decretar la .medida de aseguramiento es el mismo que examina al momento ; de decidir la reposición, ciertamente resulta de un contenido que repugna al sentido de la ley. El hallazgo de la marihuana en el barco, es de por sí suficiente para mantener la medida cautelar, por lo que se ve que la reposición contrarió la ley que regula Ja materia dicha. J Para la delepada no es admisibleJa excusa de ignorancia del procesado, pues Ja decisión que se debía tomar no implicaba complejidad alguna.
J3VICA DE COLOMBIA n
C E - -10- | 4 ( 1 6 prema de Jesticio ‘a referida ignorancia o inexperiencia aparece como "un supuesto irreal,
g dado que ya se había procedido conforme a la ley en la decisión que posteriormente se revoca, “lo que revela la claridad temática y probatoria de la situación, y la comprensión cabal de la misma para “el procesado". Agrega que frente al principio de contradicción racional, surge la convicción de que comprendió perfectamente el caso y su solución, y la que tomó en la reposición no correspondía a la ley y a las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Iniciará la Sala el estudio de los diversos aspectos de la sentencia recurri- —: e Ae blog Sr rE rl, —— lpr LAIA rw lab E A A PAE A A E E A Toi e A EA Ww — = rri ——— —]— LE TEE] da, ocupándose en primer lugar de la afirmación de la defensa en el sentido — E a a a Ñ];]——] TAE PT a A LA de que después de proferidos dos sobreseimientos temporales, no se podía —]-—][]— py pn calificar nuevamente el mérito del sumario, sino que se imponía forzosamente ———————— — — [I pe — la cesación de procedimiento y como así no se hizo, ello conllevaría a la nulidad de la actuación por violación del debido proceso. ata ñ TL E— En primer término se observa que en verdad el sumario recibió una tercera E — —— E teerpet.. calificación (llamamiento a juicio) en actuación ajustada no solo a las A normas procedimentales vigentes, sino además a la situación probatoria o ———]].e Í———]I— L—o ——TT——————];—Ú—;—)_———]———]T——;—]—————.,z———]]—;—]]— —]——— A ———
J LJ De acuerdo con la norma expresa del Código de Frocedimiento Penal de 1987, artículo 677, el Código anterior se seguirá aplicando en todos aquellos procesos en los cuales estuviere ejecutoríado auto de cierre de investiga- —— — —— a, o ar e a ds a le —] — .—— + A——]]] — ];;——— pr A er LE ción, lo cual significa la aplicación ultractiva de la ley, sin que pueda E re pn —o E, Eab ooo Aa -k desconocerse por ello el principio de favorabilidad. El artículo 473 ibidem, ordena: “- IICA DE COLOMBIA "Reapertura. Cuando no exista prueba para ordenar cesación de procedi- —— o e ——]]—, + Ei pe ———] ——— A e o Ate Aeredipet — ————— pe miento o para formular resolución de acusación, el juez ordenará ——— E — — — oo —s —— a e ms ep. —s tu a —_É_——.——] Ñ—ÁÉ——Ñ[;Éí———]l —]—]———ii—;—];—li Ñ—— aha reapertura de la investigación por término que no podrá exceder — — E eli, El —]——as— re — e — a—B A ———— ee et by. ik de sesenta (60) días y señalará las—pruebas que deben practicarse". co uo — "Vencido este término, cerrará la investigación, correrá traslado A UE ~All A A a las partes, luego del cual, decretará la cesación de procedimiento - — — - e ———o]o] AE a MS E is a A o smn.
si no hubiere mérito para formular resolución de acusación". ;D; — o +. — ii ‘n relación con este tema ha dicho Ja Corte: —];——]]] _“—]o ——Ap .bp i .en eventos en los cuales se ha proferido segundo sobreseimiento ——— Úe —T—í.— .[;;LL————LLTT;——TI —o] —TDT.— e]S ]—i—i ——ie;r vLe L i I EL a a —] Ea a — — temporal y la investigación se encuentra paralizada, bien porque ds — A ——]— E— +: rt A E = Sp AT Sl e UT AE EF. está archivado el proceso o porque las pruebas ordenadas no se a —s—— — i— E— LE E — 1 A All, rl pe pn,» Wr VHA i gman - "a —] A rt LD ———D o han practicado o porque no se advierte la existencia de elementos TT —o— SE ——————— a nn.Sp — —]——————— A A ip r de incriminación aptos para formular una resolución de acusación, es innegable que, por razones de favorabilidad, debe cesarse el pygt vir. a — procedimiento, determinación esta que tiene el _carácter de cosa E —— —Ñ0” a Ee te o — — -— -=— ——[Ñ; d2—]. —— juzgada". "Conviene reiterar, como así lo hizo _ la Corte... (auto de mayo A — Tp —————————_ 30/88 M.P. Dr. Guillermo Dávila Muñoz), _que bien distinta es la — tm E — situación de quien sobreseido temporalmente, en primera © en segunda
E T—] — eb — — = —— ar - — ocasión, adelantada la subsiguiente averiguación, ésta arroja funda- -— iio! — —Ñ— sl o mentos suficientes como para resolución de acusación" (M.P. Dr. ct —"i —— — —!. E — ——s E z— E]ete i rT eGustavo Gómez Velásquez, junio 28 de 1988). En el caso que se examina, el sumario en dos oportunidades fue calificado con sobreseimiento temporal, de acuerdo con lo autorizado por el estatuto procesal entonces vigente. Pero reabldi ienverstitgacaión , y al allegarse —]———— ——]]——]—]]]——]]—]—]—]][]—]——————]—;]] - al proceso nuevos y valiosos elementos de convicción que permitían vincular ea = —]] ——]]]Ñ — gp al sindicado con un llamamiento a juicio, la situación de duda que hubiese hecho imperiosa la cesación de procedesdapariecióm yi esetaban etn coons e— —Z——l ]pep] i = cuencia el Tribunal facultado para proferir -tanport oel anterior co E ———] — a a, ri e] — por el nuevo procedimientola resolución de acusación. _T————]—_— .———T—];—;];,—; 1 2.ICA DE COLOMBIA IMDWSA “trema de Justicia le (18 M respecto la Corte en pronunciamiento mayoritar io reiterado ha sostenido: A]LO — "...si bien cabe entender que se estableció tácitamente en el artículo e ——]. e —— DP gp—— -—
577 (inciso 2°) del Código de Procedimiento Penal, una nueva causal + ——— — al —— mA rm. ge EE era E; a il ne Ti p— de cesación de procedimiento, cuando en la reapertura de la investiATT SES, iri Af RA E Ma A E Ay LA ri wal E e a EE eh. §. = apt TEVb T E ST A EEEe Py EE = oe pm gación no se ha logrado obtener pruebas para acusación, de esto N a no pu Ee Od Ee d Ee Ddu Ic Ci Trs Oe Yq ue se Epretend aiera pp oor r el EL legislad Do e r imponer da cesación en los casos referidos cuando exista prueba para acusación, lo cual llevaría a la impunidad. El trámite, de otro aspecto, } debe examinarse en su actual estado por ser plenamente válido como —— — — a A et A—T ———————————T.E.E —— —— —- ea — ——— aa Lo + E Pr $ a se dijo y por lo tanto no es posible entrar a examinar, en vista rp ————— TE o——————— — nt . —iy u — as + - email Meme A ASTERa A =H, A: a a SE Sear a Beg ap e PE de las nuevas normas y en atención a posible favorabilidad, la F— "E —]L a — e et a a a o RR rT FA iepy o Vw 3A validez de actuaciones anteriores en cuanto resultarfan opuestas — ————— EI. a a los preceptos posteriormente vigentes como serT ía T el T co a soE P del ii at + Ad Ps LA e e A ed A segundo sobreseimiento temporal, oportunamente dictado. Y así
+ 7 ———— to ——]Ú—] la posible favorabilidad del nuevo estatuto sólo procede examinarla — o, — - TT ell etek pe ttm — A] para el trámite sipuiente" (M.P. Dr. Guillermo Dávila Muñoz. Mayo 30 de 1985. Reiteradeon sentenciade Febrero 1” de 1989 M.P. > IP E Dr. Jorge Carreño Luengas). rin — + sg -— ——— a Como en el caso que se examina, las pruebas fueron decretadas y practicadas oportunamente, el Tribunal al entrar en vigencia el Código de Procedimiento ——];]—;———.—]——É—;—.]L].o— ;a— —.————]— de 1987 tenía presente la situación fáctica que examinó para: hallar méritos suficientes para llamar a juicio al acusado, tal decisión se imponía, en aras de la recta y adecuada administración de justicia sin que con ello se quehrantara el debido proceso, el principio de favorabilidad, ni-—derecho— alguno adquíridcoon anterioridad a la virencia de la nueva ley. | — — [] - ~3 Aclarado este aspecto, la Sala examinará la existencia del delito de prevaricato por acción imputado al ex-juez BARRIOS BUELVAS y la responsabilidad que pueda corresponderle. a) Está plenamente demostrado en autos que el acusado en su condición PUBLICA DE COLOMBIA -13719 de Juez Octavo de Instrucción Criminal de Cartagena conoció del proceso seguido contra los norteamericanos Douglas Rusell, John Franklin Crewis y David Hedrich, por” violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes,
a quienes de haber sido aprehendidos en situación de flagrancia los oyó en indagatoria y resolvió su situación jurídica con auto de detención calendado el 28 de noviembre de 1983. Sobre idénticos elementos de persuación y no obstante la consistencia e inmodificabilidad del acervo probatorio recaudado desde el inicio de la investigación que el juez BARRIOS BUELVAS había utilizado como soporte de su auto detentivo, con fecha diciembre 30 del mismo año profiere decisión manifiestamente contraria a la ley, aceptando sin “reservas la tesis de la insuperable coacción ajena planteada por el defensor de los extranjeros infractores, disponiendo su liberación inmediata y la entrega de la nave marítima en que se transportaba la gran cantidad de marihuana que les fue incautada. El funcionario acusado, en el auto de detención fue enfático en sostener. que las versiones de los capturados eran acomodadas, no estaban enmarcadas dentro del plano de la realidad procesal, eran contradictorias, llenas de vacíos, no existía relación ní coherencia en sus dichos, por lo que no resultaban creíbles, además de que en el proceso existía gran cantidad de material indiciario probado a plenitud que daba base sólida a la participación de los sindicados en la consumación del delito de tráfico de marihuana. Sin embargo, en el auto de diciembre 30 de 1983, en forma ilógica afirma todo lo contrario y para apoyar su decisión ostensiblemente contraria a la realidad procesal y a la misma ley, se limita a decir que en la providencia recurrida se "incurre "en acriminaciones que están lejos de tener la fuerza probatoria indiciariía... Los señores tripulantes de la motonave Acuaria coinciden en sus versiones, que la tripulación fue sometida y
PUBLICA DE COLOMBIA pf Cc: 7 -14HMprema de rate Cra obligada a transportar en la motonave bultos de maríhuana”, y que ellos posteriormente fueron capturados, pero los facinerosos al percatarse de la presencia de la autoridad, emprendieron la huída en una embarcación con motor fuera de borda, versiones que no han sido infirmadas por otras personas. surge con claridad que la providencia en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el auto que decretó la medida detentiva, además de que carece de argumentos sólidos y de derecho, para reponer una decisión que surgía absolutamente legal y ceñída a las pruebas aportadas a los autos, violó el incíso 2% del artículo 52 del Decreto 1188 de 1974 (Estatuto de Estupefacientes vigente para la época de los hechos), pues como lo dijo la Corte en pretérita ocasión, tal norma, "no permite al funcionario que se ocupe de uno de los eventos de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas, hacer entrega de los medios de transporte a persona distint: a aquellos que acreditan su condición de terceros (ajenos a la comisión del delito), y que además demuestren que 'a pesar de la suma diligencia y cuidado por ellos puesto, no pudieron conocer el destino ilícito dado a sus bienes' "|
b) Como bien lo tuvo en cuenta el Tribunal, hay que conceder razón al recurrente cuando señala quefel solo hecho de ser manifiestamente contraria a laley una determinada decisión, no es suficiente para imputar al procesado conducta prevaricadorn, ya que para la viabilidad jurídica de tal conducta es esencial que la decisión sea obra de la voluntad o intención del funcionario de contrariar el ordenamiento legal. | En el caso que nos ocupa, dicha exigencia aparece demostrada, pues es evidente que no se trataba de resolver un punto complejo, no se requerían ad... J prema de Just cea grandes conocimientos jurídicos para su entendimiento, ni la determinación que correspondía tomar ofrecía duda alguna. Por esta razón son inaceptables los argumentos del procesado y su defensor sobre el error de buena fe, motivado por la ipnorancia. En cuanto a este aspecto, la Sala comparte Ífntegramente las consideraciones del Tribunal, en el sentido de que "Ni del texto del auto detentivo que inicialmente profirió el doctor Barrios Buelvas, ni del proveído que lo revocó, mucho menos de su versión de indagatoria se proyecta la crasa ignorancia en materia de procedimiento penal que la defensa aduce en favor de este. En efecto da claras muestras de entender fenómenos como el de confesión calificada, Ja prueba indiciaria, la prueba testimonial y hasta un complejo tema como el de las causales de inculpabilidad (insuperable coacción ajena) y sin embargo reclama su ignorancia en una cosa más simple como lo era la consideración de la prueba de cargos." Igualmente résulta atinado el concepto del sefñor Procurador Delegado cuando
señala, "que la referida ignorancia o inexperiencia aparece como un supuesto irreal, dado que ya se había procedido conforme la ley en la decisión que posteriormente se revoca, lo que revela la claridad temática y probatoria de la situación, y la comprensión cabal de la misma por el procesado ...que tomó dos posturas diversas frente a un mismo problema, lo que ciertamente fuerza la convicción de que comprendió perfectamente el caso y su solución, y que tomó en la reposición la que no correspondía a la ley y a las pruebas". a od Como es fácil ver, ninguna incidencia reviste para el cargo concreto por el cual viene condenado el doctor BARRIOS BUELVAS, las alegaciones sustentatorias de la apelación, de "ignorancia", "error" e "inexperiencia", porque como ya se dijo, analizó acertadamente la prueba en el proveído detentivo, la cual ya no le sirvió para mantener una decisión que frente
JLICA DE
COLOMBIA ~16- + 7 e “hrema de Josticia a la realidad procesal, resultaba inmodificable. “A pesar de que la sala disciente de lapena impuesta al procesado como de la condena de ejecución condicional que se le otorgó, pues por la gravedad y trascendencia de hecho, no era de esperarse el mínimo de un (1) año, ni el otorgamiento de tal subropado penal, frente al artículo 31 de la nueva Carta, tal discentimiento de la segunda instancia no puede acompañarse de decisión alguna al respecto. é tn mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION FENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. — HasG OMEZ$ uy e f AVA 7 J ACE A | Z
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SEGUNDA INSTANCIA N°7458 y
C/MANLIO BARRIOS o Delito: Prevaricato. “na de Justicia -17- (23 ad e PH e TT — 7 ki a > / JUAN MANUELMIORRES FRESHEDA JORGE ENKIQUE VALENCIA MARTINEZ r — > _ TT Rafael Cortés Garnica Secretario J/neh — 7 A " wr 5 PEE JBLICA DE COLOMBIA / . "prema de Hi $00 er SALVAMENTO DE VOTO Como en opor tmidades anteriores y a partir de Ia entrada en vigencia del Decreto 050 de 1987, de manera concisa dejo conslancia de tos motivos que me llevan a no compartir el criterio de la mayoría, no en Jo que se refiere a la decisión finalmente adoptada, sino con respecto a las consideraciones que aluden a la aplicación del principio de favorabilidad, a propósilo de la expedición del Código de Procedimiento Penal, contenido en el referido decreto. LA Reilerando la tesis mayorilaria de la Sala, y aún predicando ” que no puede desconocerse el principio de favorabilidad, en la r decisión se afirma la posibilidad de calificar por lercera vez
» ~ un sumario cuando sc han recaudado elementos de convicción que permi len sustentar un tHamamiento a juicio. No es cesa la compresión que el suscrilo Magistrado tiene del principio de favorabilidad, pues pa simple comparación de las dos legislaciones, el Decreto 409 de 1971 y el Decreto 050 de 1987, informa que aquel preveta tres calificaciones, cuando después del segundo sobreseimiento temporal y el consiguiente archivo, se recaudaba. la prueba necesaria para cesar el procedimiento o para proferi r anto de proceder; en tanto que en cl último, después de un primera calificación de reapertura de la invesligación por sesenta (60) días, necesariamente debía efecluarse la segunda en uno de dos sentidos, con una resolución de acusación o cesando el procedimiento, quedando asi descartada la posibilidad de una tercera calificación. Con .J.1CA DE COLOMBIA Aroma de Justicia 7 2 5 ello se hace cvidente la intención del legislador de 1987 de evilar que el procesado contimuara vinculado legalmente a un proceso por tiempo indefinido ©, al menos, muy prolongado. Deahí que, en mi modesto concepto, sostener que cuando existe mérito para una resolución de acusación debe calificarse la investigación por tercera ve
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