CSJ - SP 7459(13-05-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7459(13-05-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
::liCA DB COLOMBIA
Expediente No. 7.459
.~rRH:i\1'ADE JUS'¡'¡CIA
CORTE
DIE JUSTICOA
DIE
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
Aprobado Acta No. 7 O O S Santafé de Bogotá, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y dos ( 1.992 }.-----------
- VISTOS: Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictó resolución de acusación contra JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ ( reo ausente) y GUILLERMOSILVA CASTAÑEDA ( capturado el 27 de abril de 1991 ) por los delitos de Peculado por apropiación y falsedad en documentos públicos., cuando se desempeñaron como juez (e) y secretario (e), respectivamente en elJuzgado 21 de Instrucción Criminal de Saravena ( Arauca ).
Ejecutoriada la resolución de acusación el 29 de mayo de 1991, el proce so permaneció en la Secretarfa del Tribunal hasta el 5 de septiembre si- ., •
P. R. M. J. Indusb1a CI1rcelaT1a •
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2. , DE JUS'I'lCIA ..... guiente fecha en el Secretario lo pas6 al Despacho del Magistra la cual do sustanclador informando que se hab(an los documentos y
desglosado las copias pertinentes de conformidad con lo ordenado en compulsado la providencia sumario. En misma fecha secalificatoria del mérito del la abrl6 el juicio a pruebas y, finalmente, por auto de fecha 8 de noviem bre del mismo año se señal6 la hora de las nueve 00 a. m.) de la rna- (9: ñana del dfa velntlsels del mismo mes para la reallzacl6n de la di (26) ligencia de audiencia pública. Esta última providencia fue notificada personalmente al procesado dete nido el dfa 12, al Ministerio Público el 13 y a las demás partes por estado de fecha 15 siguiente, es decir, caus6 ejecutoria el 20 de noviembre • •
- • de 1991 a las 6:00 p.m.
- I Según Informe secretarlal de fecha de noviembre, es decir, la misma
26 • fijada para la celebracl6n de la audiencia, ésta no pudo realizarse porausencia del defensor del procesado Juan de la Cruz Melo Ibañez. Aslstleron el Fiscal, el procesado detenido Silva Castañeda y su defensor. Por auto de fecha 6 de diciembre de 1991, se señal6 el dfa 18 del mismo • mes y año para la reallzacl6n de la diligencia ya mencionada, siendo no tificado el procesado y el Ministerio Público el dla 9 y las demás partes • por estado del 10. En esta oportunidad el Secretario del Tribunal oflcl6
- • a los defensores de los acusados y por ello, el doctor Hernán Arlstlzabal
Galeano, defensor de oficio de Juan de la Cruz Melo, se excusó de aslstlr en la nueva fecha por cuanto tenfa programado un viaje al exteriorel 14 de diciembre, es decl r . dfas antes de la fecha fijada para la cele-- bracl6n del debate público. 1 I I , -' •
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1° - Para el día 10 de diciembre el procesado Guillermo Silva Castañeda y , su defensor, consideraron que el término previsto en el numeral So. del artfculo 439 del Código de Procedimiento Penal para la realización de la audiencia pública se hallaba cumplido y, por ello, elevaron pe ticiones separadas demandado la libertad "provisional. El Tribunal me diante Interlocutorlo de fecha 18 de diciembre, declaró Improcedente la excarcelación de Silva Castañeda y ordenó compulsar coplas condestino a la Sala Disciplinaria para que se Investigara la posible falta del defensor de Juan de la Cruz Melo por no haber concurrido en dos (2) aoportunldades para la celebración de la audiencia pública • • Consideró la citada Corporación que por no haberse presentado el de- •
- • fensor de Juan de la Cruz Melo en la primera oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, resultaba improcedente la excarcela-
•
ción demandada. no comparecencia de uno solo de los defensores, sin justificación, La 11 a la audiencia pública, hace nugatorlo el beneficio descrito por el numeral So. del arto 439 del C. de P. P., pues lo que se comprende del espfrltu de la norma es que el caso no se considere aislado sino en conjunto , con lo cual se pone control a posibles componendas entre los interesados para facilitar la concesión del beneficio a uno determinado. 11 El detenido Interpuso los recursos de reposición y apelación, éste como subsidiario" de aquél, al considerar que la Inasistencia del defensor de su compañero de causa para la realización de la audiencia pública, se debió a que no se le notificó oportunamente, es decir, que el no poderse celebrar en la fecha señalada, no es causa atribuible a él o a su defensor, razón por la cual, tiene derecho a su excarcelación • • •
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~ 4 • . ~CPRfI:MADE JUSTICIA Mediante Interlocutorlo de fecha 3 de marzo del presente año, la SalaMayoritaria del Tribunal Superior de Vlllavlcenclo, ratlflc6 su criterioexpuesto en su providencia del 18 de diciembre anterior, con salvamen to de voto de quien Inicialmente actu6 como Magistrado sustanclador que
- finalmente acogl6 la pretensl6n del procesado y por ello sometl6 a sus - • compañeros de Sala un proyecto favorable para la excarcelacl6n de Silva Castañeda que finalmente constltuy6 su salvamento de voto. En conse-- cuencla no se repuso la providencia Impugnada y se concedl6 el recurso de apelacl6n •
• •
CONCEPTO DE LA DELEGADA:
•
- •
- • El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal emite concepto favorable para la libertad provisional de Silva Castañeda y' por ello solicita de la Corte la revocatoria de la providencia recurrida. El siguiente es su -
, , • • criterio frente al punto' debatido: : , , • " Se viene predicando el concepto de unidad de la defensa cuandoI I • dentro del proceso aparecen varios abogados defensores por pluralidad de procesados, afirmándose que para efectos de lo normado en el Inciso último del numeral So. del artfculo 439 del C. de P. P., la ausencia Injustificada de cualquier defensor hace nugatorlo el derecho a la libertad provisional del detenido respecto del cual, objetivamente hablando. nocausa, ni su defensor, la no realización de la audiencia pública, agregán -
- • dos e que ese es el espfrttu de la norma además que con ello se evltarfan
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componendas y maniobras dilatorias entre los Interesados tendientes a • •
- • facilitar la concesl6n de la libertad. n
•
- • " Dicha poslcl6n [urfdlca no la comparte la Delegada." Debe tenerse muy en cuenta que dentro de los principios rectores - '1 que contempla nuestra leglslacl6n procedimental penal, consagra el de la ' libertad personal haciéndose en él un reconocimiento claro y prl 1, - mordlal sobre dicho derecho ( Art. 4 del C. de P. P. ). n • Con fundamento en el mencionado pr'Inclplo , el que posee raigambre n constitucional, resulta necesario recalcar que la libertad es fundamental
- • • •
- • mente un e que atañe directamente a la persona y que en manera alguna puede verse afectada por conceptos [urIdl- • cos genéricos que atenten contra esa Individualidad, pues además, no -- • puede desconocerse que la libertad en el proceso penal hace lustros dej6 de ser un beneficio para consolidarse en un derecho Por ello vale 1 1 1 l. decir que asf como la detencl6n es un gravámen personal, la libertad es un derecho personal. n " Cuando en el proceso penal se hace necesario resolver una solicitada libertad provisional, se Impone verificar la concreclén de las exigencias señaladas en la causal legal Invocada y si las mismas se satisfacen, lapetlcl6n debe prosperar sin Inmiscuir distintas clncunstanclas que afecEs asf que, el concepto de unidad de la defensa, cuando el procen
I 1 so cuenta con varios procesados y por ende plurales defensores, va en
- • contra y enfrenta abiertamente el principio del derecho personal e Indl- .
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O· • vldual de la libertad. Por ello, la excepción normativa ( parte final del segundo Inciso del numeral 50 del arte 439 del C. de P. P. ) no puede extenderse en detrimento del principio referido, pues de lo contrario -- serfa una restricción con exceso, un abuso del derecho y una notoriainJusticia. n " Evidente es que en proceso con multiplicidad de defensores pueden 0-
- • currlr acuerdos poco leales éticos en busca de mecanismos dilatoriosy , conducidos al vencimiento de términos y por ende al otorgamiento de la
- • libertad provisional, ello no se discute y asf lo enseña a viva voz la -- práctica judicial diaria. No obstante, acudir a ese argumento, que eneste caso no pasa de ser suposición no probada, resultarfa exagerado y
•
- • vlolatorlo del precitado principio.
'1 I • Otra alternativa jurfdlca , acogida por la Corte, existe para evitar an quellos comportamientos desleales como es que el tiempo gastado en rnanlobras dilatorias encaminadas a la obtención de la libertad provisional no sean tenidas en cuenta al momento de tramitar la libertad provlslonal, mecanismo éste que en manera alguna atenta contra el derecho personal de la libertad, evitándose asf posibles Injusticias frente a actuaclo
- • nes esmeradas, éticas y profesionales de los abogados y a la buena fé - de los procesados. n
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- • Como principio general, el ar tfculo 28 de la Constitución Nacional consa- • gra la libertad como un derecho. Slnembargo, la misma norma superior -
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- • n.. en la restringe virtud de mandamiento escrito de autoridad Judl-
- • clal competente, con las formalidades legales y por motivo prevlamente en es a definido la ley.", decir, que corresponde la Ley, deter en qué minar quién, momento y por cuanto tiempo, puede ser prlva- • do de su libertad.
- • Entonces, de acuerdo con la leglslaci6n pertInente, el procesado de- ( o \ tenido tendrá derecho a su libertad, como lo apunta la delegada, en todos aquellos casos en que acredite el cumplimiento de los requlstos objetivos y subjetivos para su otorgamiento •
• •
- • El artfculo 439 del C6digo de Procedimiento Penal que regula las cau sales de libertad provisional, en su numeral 50. establece: Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecun ( o torla de la resoluci6n acusatoria sin que se hubiere celebrado la co , rrespondiente audiencia pública con jurado, o más de seis meses (6) si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sIn jurado. n
•
- como excepcl6n: y • No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hu11 biere iniciado, asf ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, - no se hubIere podido realizar por causa atr lbuída al procesado o su defensor. n ,_. __ 0. _
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- • a • Del contenido de la norma transcrita, se puede afirmar:
10. A partir del dla siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación, bien en primera Instancia de no haber sido recurrida, • I o a partir del dfa siguiente en que el superior la confirme o la dic
, , te en virtud del recurso de apelación de la providencia que calificó ,, el mérito del sumarlo ( cesación de procedimiento, reapertura de Investigaclón o resolución de acusación ) pues tal decisión causa ejecu -
- • torla con la firma del funcionario (Juez o Sala de Decisión de los Tri
- • bunales o Sala de Casación Penal de la Corte, según el caso - ar tfculo 197 del Código de Procedimiento Penal ), empezará a contarse el término de seis (6) meses para la Iniciación de la correspondiente -
• • •
audiencia pública. • •
20. Si vencido ese término no se ha realizado o por lo menos inlciado, el procesado detenido con anterioridad a la ejecutoria de la
I I • resolución acusatoria, tendrá derecho a su excarcelación provisional mediante caución prendarla o juratoria que garantice su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella, pues si su detención se produce tiempo des pues de la eje - . , cutoria de la resolución de acusación, el término ya citado solo secontará a partir de su privación efectiva de la libertad por ese as un- • to Y si transcurrido el mismo no se ha Iniciado la audiencia pública,- • tendrá igualmente derecho a su libertad provisional • •
- • Pero si el debate público no pudo realizarse dentro del lapso fi 30. por jado la ley, por causas atribufdas al procesado o su defen--
- • sor ( solicitudes o recursos dilatorios, inasistencia a la audiencia del
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8. .. ... a L defensor, etc. el juez descontará el tiempo que se hubiere empleado para atender los Incidentes o el que origine la ausencia del defensor. • En tal evento, si posteriormente no se realiza la audiencia pública yhechos los descuentos pertinentes, se cumple el término indicado, el • procesado tendrá derecho igualmente a su libertad provisional en la
- forma ya indicada.
•
40. Para que la conducta observada por un procesado o su defensor pueda afectar el derecho de los demás procesados detenidos, ten- , drá que estar demostrado dentro del proceso que la actuación desleal • o dilatoria de un procesado o de su defensor, obedece Indudablemen te a querer favorecer a los demás en su pretensión liberatoria, por
•
- • que si ello no es ast, la/negativa de la excarcelación lrfa en franca -
- I oposición al mandato constitucional ya citado.
En el presente caso, el procesado GUILLERMOSILVA CASTAfilEDAfue capturado el 27 de abril de 1991, es decir, con anterioridad a la • ejecutoria de la resolución acusatoria dictada por el Tribunal Superior • de Villavicencio el 16 de mayo siguiente, ya que ésta alcanzó firmeza • el 29 del mismo mes y año.
- • El proceso permaneció Inactivo en la Secretarfa de la citada Corpora ción hasta el 5 de septiembre de 1991, es decir, se emplearon más de tres (3) meses para el desglose de unos documentos y expedición de c•oplas ordenadas en el callficatorlo, Inactividad procesal que solo puede ser atribufda al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavlcenclo .
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9. , Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 1991 se señal6 fecha para la reallzaci6n de la diligencia de audiencia pública ( del mismo26 mes y año a las 9: 00 a. m. ), es decir, tan solo tres (3) días anterlores al cumplimiento del término previsto en el numeral 50. del ar tfculo 439 del C6dlgo de Procedimiento Penal para la procedlbllldad de la excarcelacl6n de Silva Castañeda, diligencia que no pudo , realizarse no obstante la notlficacl6n que por estado se hiciera a los defensores, precisamente por la ausencia del doctor Arlstlzabal Galeano. Según constancia secretarlal de fecha de noviembre de 1991,
26' , concurrieron el procesado ,detenido, su defensor y el Fiscal del Tri bunal, es decir, la diligencia de audiencia no pudo realizarse no por ," • causa atribufble al peticionario o su defensor, sino a la Inasistencia , " del defensor del procesado ausente Juan de la Cruz Melo. , Por auto del de diciembre del mismo año se fij6 nuevamente fecha 6 para la celebracl6n de la audiencia publica ( 18 de diciembre de 1991 , a las 2:00 p.m. ), provefdo que fue notificado personalmente al pro- , cesado detenido y al tw11nlsterloPúblico y a los demás sujetos proce sales por estado del dfa 10 del mismo mes y año, no obstante lo cual, " la Secretarfa del Tribunal, en esta oportunidad, IIbr6 oficios a los defensores en la misma fecha en que se dlct6 la providencia por ello, y , el doctor Arlstlzabal Galeano, quien no actuaba desde el momento de , , su posesl6n, el 11 siguiente sollclt6 el aplazamiento de la audiencia pú-
, " " , " , -" • • ------------_.- ----- _---- - . - __.- - - --- . .. -- ... • - 10. , •• • den6 compulsar coplas con destino a la Sala Disciplinaria en raz6n de la posible falta del Abogado Hernán Arlstlzabal Galeano por no concurrlr en dos oportunidades y cumplir sus deberes de defensor oflclo- • so y con ello, Impedir la reallzacl6n oportuna de la diligencia de au diencia pública. Asiste raz6n a la Delegada cuando afirma que el Tribunal Superior de Vlllavlcenclo sin fundamento alguno supuso un posible acuerdo entre - • •
- • • defensores para hacer viable la libertad de Silva Castañeda. Tal posl cl6n resulta exagerada pues no existe el más mfnlmo Indicio de tal ac'- tltud desleal de los citados profesionales. SI ello fuese asf, entonces la Invstigacl6n disciplinaria se lmponfa para ambos y no para uno so- • lo como lo dispuso esa colegiatura. • Desde el momento en que el proceso entr6 nuevamente en actividad - • ( 5 de septiembre de 1991 ) el defensor de Silva Castañeda estuvo -
- • atento al desarrollo procesal al punto que se hizo presente en la fe cha primeramente fijada para la realizacl6n del debate público, que • de haberse celebrado, la libertad del procesado resultaba improcedente. Pero como ni Silva Castañeda ni su defensor, durante los seis --
- • (6) meses siguientes a la ejecutoria de la resolucl6n acusatoria promo
- • vieron incidentes o Interpusieron recursos, no existe posibilidad alguna de dar apllcaclón a la excepclón consagrada en el Inciso segundodel numeral del Artfculo 439 del C6dlgo de Procedimiento Penal50. para negarle su libertad, raz6n por la cual la providencia recurrida . será revocada.
• • ._--------'- ----------_._ - - ---, - - - ,---- -- . .. • 11• • Como la inactividad del proceso por más de tres (3) meses di6 origen al vencimiento del término para la realizaci6n de la audiencia pública sin que se hubiese podido realizar oportunamente, la Secretarfa deesta Corporaci6n remitirá copia de esta providencia y de la actuaci6n • acusaclén , surtida a partir de la resolucl6n de a la Procuradurfa Departamental del Meta a fin de que se procesa a determinar la posible falta disciplinaria en que pudo Incurrir el Secretario del Tribunal Superlor de esa ciudad señor Germán A Franco Hernández.
, • Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA
CION PENAL,
• • • • • • •
RESUELVE:
I •
10. REVOCAR la providencia de fecha 18 de diciembre de 1991 mediante la cual el Tribunal Superior de Vlllavicencio neg6 al procesado Gui llermo Silva Castañeda el beneficio de libertad provisional.
•
20. OTORGAR a GUILLERMO SILVA CASTAt'lEDA el beneficio de Ilbertad provisional, previa cauci6n prendarla por la suma de cincuenta
mil pesos ( $ 50.000.00 ) que consignará a favor del Tribunal Superior de Villavlcencla la suscrlpci6n de diligencia de buena conducta pre y ysentaciones personales cada quince (1 dlas ante la misma Corporacl6n. S) Comisionar al Magistrado doctor JORGE EDUARDO RODRIGUEZ MORE 30. -
- • NO para el cumplimiento de lo aquf decidido, con la advertencia de que la libertad del procesado solo será procedente si no se halla sollcl- • tado por otra autoridad en raz6n de asunto diferente •
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_. - 12 • ........ , Proceso No. 7.459 Revoca auto negó libertad • a , provisional a Guillermo Silva Castañeda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Secretar-Ia
40. Por la de la Sala compúlsese copla de esta providencia y de la actuación surtida a partir de la resolución de acusacióny rernftase a la Procuradur-Ia Departamental del Meta para los fines ¡n- " . dlcados en la parte motiva.
- - Cópiese, notlfTquese y cúmplase.
-- - - -- - -
JOR CARRE~O LUENGAS
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" .. iIZ LASQUE
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS
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JUAN MANUEL ORRES EDA JORGE ENRIQUE VA • r
- - Rafael Cortés Garnica Secretario. •
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