🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 7470(05-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 7470(05-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

DE C ¡CA OLo e "Bla prema de Justicia

Expediente No. 7470 36 5CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Or. GUSTAVO GOMEZ YELASQUEZ

Aprobado Acta No. 096 Santafé de Bogotá D.C., cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos. nd 3 K V I STO S - € © Mediante providencia de fecha 6 de julio del presente año la Sala negó a JUAN DE DIOS YAÑEZ SERRANO el beneficio de libertad provisional previsto en el numeral 20. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, no obstante acreditar el cumplimiento de las dos terceras parte de la pena que se le impusiera en la sentencia de segundo grado, por considerar que su personalidad, dados sus antecedentes penales, no permiten realizar un pronostico favorable sobre su readaptación social y por ello debe cumplir la totalidad de la pena. ch BE Cog Mg, ? 4 e. E 6 Hprema de Justicia 2 , Contra la mencionada decisión el procesado interpuso recurso de reposición y lo sustentó dentro del término legal, razón por la cual la secretaría de la Sala dió | a su escrito el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. Se procede, en consecuencia, a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE | i | Dos son los motivos que llevaron a YAÑEZ SERRANO a impugnar la decisión de fecha 6 de julio último:

—— a.- “En último párrafo de la página cuarta de la providencia aludida, se: establece que dentro del proceso “adelantado en mi contra obra COPIA DE LA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, DE FECHA E PEI ñ SEPTIEMBRE 30 DE 1986, MEDIANTE LA CUAL SE ME CONDENO A LA PENA PRIVATIVA DE LA A LIBERTAD DE UN AÑO DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO PUNIBLE DE INJURIA, situación ésta donde todos ustedes consideran que DEMUESTRA EL ACUSADO SU PERSISTENCIA DE YIOLAR LA LEY SIENDO NECESARIO SU TRATAMIENTO PENITENCIARIO HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA." Considera el recurrente que cuando el artículo 72 del Código Penal se refiere a antecedentes de todo orden, como requisito para conceder el subrogado de la libertad condicional, la Corte aplica la norma en sentido restrictivo y no en forma amplia, como debe ocurrir en favor del procesado. Advierte que dicha norma no limita su análisis a los de carácter penal sino que deben tenersee n cuenta todos aquellos que en alguna forma inciden en la personalidad del reo. ch DE Co MB, e Ka 367 3 Sprema de Justicia Para apoyar su dicho cita providencias de la Sala de fecha marzo 10 de 1981 (M.P. Alfonso Reyes Echandia) entre otras, para concluiqrue el Código Penal eliminó i r — los criterios peligrosistas y de reincidencia los que no pueden ser tenidos en

— — cuenta siquiera para efectos punitivos, mucho menos para los efectos del derecho — — de la libertad provisional cuando se ha observado conducta ejemplar y demostrado con ello su rehabilitación social. Es cierto que el Código Penal de 1980 eliminó el criterio peligrosista y la reincidencia como factores para incremento punitivo. Pero también lo es que el articulo 72 de la misma obra, que consagra el subrogado penal de la libertad condicional dá la facultad al juez para conceder el beneficio allí previsto al condenado a pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, le permitan suponer fundadamente su readaptación Ea >. pe 4 . social. Dswit . 7 A A ¿ret Acreditado el primero de los requisitos, ésto es, el cumplimiento de las dos A terceras partes de la pena impuesta, “Pará decidir el funcionario sobre la 4 procedibilidad o no del subrogado en comento, deberá hacer un análisis sobre las demas exigencias de la norma con base en los elementos de juicio que exista dentro. del proceso, pues si la conducta observada por el recluso ha sido a calificada por las autoridades carcelarias como pésima, mala o regular, sera imposible acceder a las pretensiones del acusado ya que la norma determina que el comportamiento del recluso debe ser bueno, es decir, haber observado durante el tiempo de detención a plenitud las disposiciones carcelarias pertinentes. Asl mismo el funcionario deberá tener en cuenta para denegar el beneficio,

exclusivamente las sentencias judiciales ejecutoriadas, por cuanto al tenor del 36 > [ fprema de JAusticia 4 artículo 248 de la Constitución, solo las condenas definitivas tendrán la calidad de antecedente penales y contravencionales en todos los ordenes eses Entonces, si el peticionario registra ‘un antecedente penal por delito intencional, no admite duda alguna que su comportamiento anterior al hecho punible no fue bueno y que, como él mismo lo advierte, al serle concedido dentro del proceso seguido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva el subrogado de la condena de ejecución condicional, incumplió las obligaciones contraidas y volvió a delinquir, demostrando con ello una personalidad contraria . a los postulados del artículo 72 del código Penal y por ello, su necesario tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena que se le impusoen este asunto. b.- En segundo termino, considera el recurrente que la Sala en su proveido de fecha 6 de julio último desconoció el mandato del artículo 531 del Código de —— Procedimiento Penal al no computar las horas laboradas como instructor que le EOS -. - fueron certificadas por las directivas del Centro Nacional de Rehabilitacion o Carcel Nacional Modelo de esta ciudad, es decir, un dia de rebaja por cada ocho LL - ¡ri horas laboradas en dicha actividad, siendo por ello mayor la redención de pena a que ti. ene derecho, que la reconocida“€ er- -LlA a menci+ onada deciLas ió n~ . Los certificados a que se refiere YAÑEZ SERRANO dicen que trabajó como instructor

sin determinar en ellos en que campo realizó la mencionada labor. El artículo 2 , 531 del Código de Procedimiento Penal establece que "El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de trabajo siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la calidad de instructor o educador.”

DE € ¡CA OLo e” Ms, ,

, Hprema de Justicia Quiere decir lo anterior que el procesado o condenado que pretenda obtener el | beneficio en las condiciones alli indicadas, deberá acreditar ante las autoridades carcelarias, las calidades necesarias para ejercer la función de instructor o educador y, éstas, expedir el certificado correspondiente, con la | expresión clara de que el recluso ha cumplido con el mencionado requisito, asi como consignar si la instrucción o enseñanza se realizó en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaría o superior, artesanal o técnica, con intensidad máxima de ocho horas diarias. En tal evento el juez o funcionario a quien se le solicite el reconocimiento de la redención de pena por este concepto, computará cuatro horas como un dia de trabajo y dos de trabajo por uno de rebaja. | En el presente caso, se le ha tenido en cuenta a YAÑEZ SERRANO el tiempo laborado | en instrucción como trabajo al tenor de lo preceptuado en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal, en forma provisional,ya que los certificados

expedidos por la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, por ser anteriores al lo. de julio del presente año, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo estatuto | de procedimiento penal, no cumplen con los requisitos ya indicados, que son presupuesto necesario para el reconocimiento del beneficio que consagra el aludido instituto. " 1 En consecuencia, no se modificará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE su providencia de fecha 6 de julio del presente año, mediante la cual se le negó al procesado JUAN DE DIOS YAÑEZ SERRANO el beneficio de libertad | provisional.

CA DE Coy

Rig MB, 370 Hprema de Justicia | 6 Expediente No. 7470. NO REPONE AUTO

NEGO LIBERTAD PROVISIONAL A JUAN DE

DIOS YAÑEZ.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUILLERMO DUQUE RUI { e haa Qe « /

DIDIMO PAEZ VELANDIA _ % v

—— N

JUAN MANU TORRES FRESNEDA JORGE Sv VALENCIA M.

/ / < — —

RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO.

Consultar sobre este documento ...