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CSJ - SP 7470(13-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7470(13-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

!:ltoSLICA. DE COLOMBIA • (/) tt'e .. JJ~emaExpcdtente No_ 747

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOH PENAL

Magistrado Ponente

Or-_ GULLLERriO OUOUE RULZ

Aprobado Acta No_ 100 Santafé de Bogotá D_c_, trece de agosto de mil novecientos noventa y dos_ -

  • V 1 S 1 O S El procesado JUAN DE DIOS YAÑEZ SERRANO en escrito dirigido a.l señor Pr-esidente de esta Corporación solicita su inter-vención para que la Sala de Casaciórr penal le resuelva favorablemente su petición de fecha 17 de julio del presente año relacionada con el beneficio de libertad condicional que viene solicitando de tiempo atrás. Acompailó nuevo escrito en el que hace sus propias cucn1:as tendientes a demostrar que tiene derecho una mayor redención de -- ··-~ ~- •

1

'U1U8LICA. DE COt.OMOIA

' 1 1 2 pena a la que la Corte estableció en providencia de 6 de julio último. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero precisar que el escrito de fecha de julio del 1.7 presente año, mediante el cual YAÑEZ SERRANO sustentó el recurso-de reposición contra la providencia de fecha 6 de los mismos mes y año, tiene pase de la Asesoría .Jurídica de La Cárcel Nacional Hodelo de fecha 22"de julio y constancia de haber sido recibido en el Secretaria de la Sala en la misma fecha. Agotado el trámite

propio de la impugnación el asuntb pasó al despacho del magistrado sustanciador el 4 de agosto siguiente y la Sala se pronunció al dia

  • • siguiente denegando el recurso por improcedente . YAÑEZ SERRANO • fue notificado el del mismo mes y año y esa la razón para que J.J. con fecha 10 se haya dirigido al señor Presidente de la Corte afirmando que la Sala de Casación Penal no le había definido su escrito ya referido.
  • • Esta es la quinta oportunidad en que la Sala de Casación Penal sepronuncia sobre la iber·tad del peticionario. destacando que no 1 obstante haberse presentado demanda de casación desde 23 de eljunio del presente YAÑEZ SERRANO ha impedido con sus ano .. reiterados escritos pronunciamiento sobre aquella que haga viable el agotamiento del trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación .

• •

1 U1UaliCA DE COLOMBIA

!' • 1 .:J 1 3 O ice en su último memorial que teniendoen cuenta el tiempo efectivo en detención y para demostrar que ha cumplido la sanción impuesta en esta causa ento·a a o·ealizar cómputos de hoo·as l.aboo·adas como instructor, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 531 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuatro horas por un día de trabajo y dos de estos por uno de redención de pena. En providencia de 5 de los corrientes mes y año la Sala advirtió que ·· __ .considera el recurrente que la Sala en su proveído de fecha

6 de julio último desconoció el mandato del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal al no computar las hoo·as laboo·adas como instructor que le fueo·on certificadas por las dir·ectivas del Centr-o Nacional de Rehabilitación o Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. es decir, un dia de rebaja por cada ocho horas laboradas en dicha " actividad, siendo por ello mayor la redención de pena a que tiene der·echo, que la reconocida en la mencionada decisión.·· •

  • • ''Los certificados a que se refiere YAÑEZ SERRANO dicen que trabajó ,, como instructor sin deter-minar en ellos en qué campo izó la r~eal 11 mencionada labor. El articulo 531 del Código de Pr·ocedim.iento ' Penal establece que 'El recluso que acredite que haya actuado comoinstructor de otros en cursos de alfabetización o de ensenanza pr·imaria. secundaria, artesanal. técnica y de educación super-ior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza le computen se como un día de trabajo s t• enopre y cuando haya acreditado las ca 1 idades· necesarJ• as para la calidad de i ns l:r'uctor o educador'."

l!PUBLICA DE COLOMBIA

• 1 4 ··ouiere decir lo anterior que el procesado o condenado que pr·etenda obtener el benef i e i o en las condiciones a 11 i indicadas, deber· á acreditar· ante las autoridades carcelarias. las calidades necesarias para ejercer la función de instructor o educador· y, ·estas, expedir el cer·ti f icado correspondiente. con la exp•·ezi• o• n

clar·a de que el recluso ha'-cumplido con el mencionado requisito. - asr• como consL• gnar • la instrucción o ensenanza se realizó en Sl

  • . . cursos de alfabetización o de ensenanza prtmarla.,. secundaria o superior. artesanal o técnica, con intensidad máxima de ocho horas ) diarias. En tal evento el J• UeZ funcionario a qu1• en se le O solicite el reconocimiento de la redención de pena por· este concepto, computará cuatro horas como un día de trabajo y dos de trabajo por uno de. rebaja.·· ""En el presente caso. se le ha tehido en cuenta a YAÑEZ SERRANO el l:iempo laborado en instr·ucción como trabajo al tenor de lo
  • . pr-eceptuado en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal. < en lorma provisional, ya que los certificados expedidos por la • Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, por ser anterior·es al lo. de julio del presente año, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo esta·tuto de procedimiento penal. no cumplen con los requisitos ya que son presupuesto necesario para el reconocimiento del indicado~, beneficio que consagra el aludido instituto.·· Si el Tribunal Superior· de Santafé de Bogotá condenó al peticionario aJa pena privativa de la libertad de treinta y nueve (39) meses de prisión corno autor de los delitos de falsedad en documento privado, fr·aude procesal y tentativa de estafa, segu• nfallo de fecha de febrero del presente la techa 2.l ano,.. a

YAi~EZ

. -

:tP'U8LICA DE COLOMBIA

5 SERRANO satisface la totalidad de ella, dado que, • su prt• vact• o• n $1 de la libertad por este asunto data del 26 de septiembre de J.??O. acredita a la fecha veintidós (22) meses y diecisiete (.17) días en detención efectiva. Por trabajo y estudio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 530 del Código de Procedimiento Penal

  • ' vigente tiene der·echo a una redención de pena de sP-is meses y (6) diez (l.O) días (3.048 horas), para un acumulado de veintiocho (28) meses veintisiete (27) días. pues, no obstante habérsele dicho en y ' providenci_a de fecha 6 de julio del presente año. YAÑEZ SERRANO no ha presentado certificaciones de labores a par·tir del mes de mayo ' del presente año.

No obstante lo anter· ior. de acuerdo con los cer·t i f icados que figuran en autos, asi se le computaran los expedidos con Jabor·es de • instructor, tampoco acr.edita el cumplimiento de la pena que se le impuso en la sentencia de segundo grado, dado que, en detención

  • • efectiva lleva veintidós (22) meses y diecisiete (17) días. Por estudio acredita 408 horas y por trabajo 968 para un total de 1.376

1 ~ (Certificados 9274-931.6 10469) que le representan una rebaja de y 1 dos (2) meses y veintiseis (26) días. Como instructor acreditaría 1 !

1.672 (certificados 9314 y 1.0466) para una redención equivalente a • seis (6) meses y veintinueve (29) días, para un acumulado de • treinta y dos (32) meses y doce (1.2) dias, inferiores a la totalidad de la sanción impuesta por el Tribunal de esta ciudad. El certificado No. 1.1.275 que el procesado en su relación hace aparecer como correspondiente a los meses de mayo y J• UnJ• o del presente año aún no ha sido incorporado a los autos y por l:anto ningún descuento puede obtener por el citado periodo . • -

-" ••

i1ti"UOLICA DE COt..OMBIA

• 6 • En mérito de lo expuesto. la CORTE SUPREMA OE JUSTit;lA. SALA OE CASAClON PENAL. NIEGA nuevamente al pr·ocesado JUAN OE DIOS YAÑEZ el beneficio de l iber·tad provisional, por pena cumplida.

SEI~RANO

COPIESE. NOflFlOUESE Y CUHI~LASE. / 4 / 7 '

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LUENGAS

CAI~REÑO

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JUAN TORRES

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SECRETARIO •

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