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CSJ - SP 7474(04-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7474(04-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

• Expediente 7474

CORTE SUPREHA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

- • Hagistrado Ponente

Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta Ha. 095 • Santafé de Bogotá D.C .•.cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos. - - 1ST O S V El procesado CARLOS JULIO ESPITIA ROMERO qu • e n se halla detenido en la i Penitenciaria Nacional de Ibagué ··Picale~a". con invocación del principio de favorabilidad de la ley penal. solicita el reconocimiento de las rebajas por confesión ya que considera reunir los requisitos previstos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal. 'redención de pena por trabajo en los términos y del artículo Ibidem. para lo cual acompa~ó el acta del consejo de disciplina 530 • y copia de la cartilla biográfica. • 2 CONSIDERACIONES DE LA CORTEEl Juzgado Segundo Penal del Circuito de Líbano (Tolima), mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 1991, condenó a CARLOS JULIO ESPITIA ROMERO a la pena privativa de la libertad de cuatro años ocho meses de prisión como coautor del y delito de hurto calificado agravado, sanción que fuera confirmada por el y Tribunal Superior de Ibagué en fallo de fecha 16 de enero del presente año el que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación . • ESPIllA ROMERO fue privado de su libertad el 9 de junio de 1991, es decir, ha • descontado efectivamente de la pena impuesta trece (13)meses veinticinco (25)

y días. Por trabajo acredita 2.516 horas que le representan una rebaja de cinco (5) meses siete (7) días al tenor de lo preceptuado en el artículo 530 del Código y de Procedimiento Penal, para un acumulado de diecinueve (19) meses dos (2) y días, inferiores a las dos terceras partes de la sanción impuesta en los fallos de instancia, razón suficiente para negarle beneficio de libertad impetrado. El reconocimiento de la rebaja de pena por confesión previsto en el articulo 301 del Código de Procedimiento Penal anterior (Art. 299 del actual), solo puede ser concedida por el juez de primera instancia al momento de dictar sentencia, o el superior jerárquico al revisar aquella por vía de apelación o de consulta, o la Corte en sede de casación en el evento de la prosperidad de la demanda que se presente, siempre cuando contenga la correspondiente acusación o cargo sobre y el punto concreto. Cualquier pronunciamiento en un incidente de libertad sobre el referido tema, comportaría el desconocimiento del contenido del fallo acusado, lo que resulta a todas luces inconducente . 3 En mérito del lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, HIEGA al procesado CARLOS JULIO ESPITIA ROMERO el beneficio de libertad • provisional. - . •

COPIESE. NOTIFIQUESE CUMPLASE. y

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CARREÑO LUENGAS

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GUILLERMO DUQUE RUI

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JORGE ENRI

JUAN MANU TORRES FRES

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RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO.

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