CSJ - SP 7504(12-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7504(12-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
YESS - - EE — —
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:_3LICA DE COLOMBIA
Rad Bro. 7504. Casación EY
Procesada: María Edelnira Contreras
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Delito: Rabe lids — Jiprema de
JProticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro.71 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de agosto de mil o]—]] ;ñÑ—— ———[————;—— novecientos noventa y tres (1993).
EC o o VISTOS: he Por sentencia del 8 de octubre de 1.990 el Juzgado Primero de Orden Público de Arauca condenó a Hilario Antonio ——É_;;—]—];o ,—;—]—];———]io;o] Ramírez Molina (a. El Flaco) como responsable del delito de SE LL L———;—[—][—;—t—;—;;]];—;]];;———;—————];;]]]]];——] ]—]——]——;]———————;——;— —— -» rebelión, absolviéndolo del delito de homicidio con fines a E ie =. terroristas. Asimismo condenó a José Orlando Patiño Ariza por el delito de rebelión, y absolvió a Holman Morales Uribe y a María Bdelmira Contreras por los delitos de homicidio y rebelión.
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=3:1CA DE COLOMBIA
20) Rad.Mro.7504. Casación pe Procesada: Haria Edslaira Contreras
prema de Fsticia Delito: Rabelicn En decisión del 5 de marzo de 1.991 el Tribunal de Orden Público revocó la sentencia absolutoria dictada en favor de María Bdelmira Contreras y la condenó por el delito de rebelión. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda fue declarada admisible por reunir las exigencias legales y se escuchó el criterio del Procurador Primero Delegado guien solicitó no casar el fallo impugnado. - Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes HECHOS: El 12 de enero de 1.990 en la plaza de mercado de Saravena fue ultimado el agente de la Policía Isidro León García de varios impactos de arma de fuego; el insuceso dió lugar a la captura de Hilario Antonio Ramírez Molina, José Orlando Patiño Ariza y Holman Morales Uribe como presuntos autores del homicidio, quienes al parecer hacían parte del Comando de ajusticiamiento del E. L. N. en esa ciudad. CN
1. CA DE COLOMBIA 252 ez
Rad.lro. 7504. Casación
Procesada: Maria Edslnira Contreras
Hirema de Justicia Delito: Rebelión ACTUACION PROCESAL, Por auto del 20 de enero de 1.990 se abrió proceso penal.
El 26 de enero de ese año se indagó a Hilario Antonio Ramírez Molina y a José Orlando Patiño Ariza. La injurada de Holman Morales Uribe se recibió el primero de febrero
siguiente. Oportunamente, en el mismo mes, se decretó la detención de 13 los dos primeros indagados y se ordenó la libertad del tercero. María Edelmira Contreras fue indagada el 26 de febrero de 1930 y en auto del 12 de marzo se dispuso no decretar su detención. Sin embargo el 17 de mayo se adoptó tal medida de aseguramiento contra la citada implicada. La sentencia sentencia de primera instancia se profirió el 8 de octubre de 1.990 y la de segunda el 5 de marzo de 1.991.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Al amparo de la causal primera de casación el impugnante formula dos cargos contra la sentencia impugnada, el primero por violación indirecta de la ley sustancial por la 263 5, 3LICA DE COLOMBIA Rad.Nro. 7504. Casación
Procesada: María Edsinira Contreras Delito: Rebelión supuesta existencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, y el segundo por violación directa de la ley sustancial.
E I M m . p El recurrente hace consistir el primer reproche en la suposición de la prueba para demostrar la existencia del a delito de rebelión y que se concreta " al colegir, como lo hace el fallador que por el hecho de que se afirme que una persona simpatiza, colabora o pertenece a un grupo guerrillero, se pueda inferir que se encuentra responsable de pretender mediante el empleo de armas, derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir el régimen constitucional o legal vigente", y aduce que afirmaciones como " Bs encargada de organizar paros" NS ella tiene a su cargo los
informes para el comando ELN" etc no pueden constituir prueba para la demostración de la rebelión. El impugnante manifiesta que de las declaraciones de Hilario Antonio Ramírez, Eberto Moreras, Numael Moreras, Yorly Quintero, Eligio Antonio Martínez, solo se desprende que la procesada Contreras " simpatiza, colabora o es activista del ELN, pero no se demostró para la realización de este tipo penal tal como claramente lo describe el art 125 del Código Penal, el que por ejemplo a través del paro que se dice ocurrió para 1.982, Bdelmira, pretendió derrocar al Gobierno, además H. Magistrados porque los hechos relatados en versiones sueltas por los declarantes precitados no tuvieron o fueron objeto de investigación y
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, _. Delito: Rebelión Hrema de Justicia te consecuencialmente de real comprobación. Tampoco se entiende como a través del paro supuestamente efectuado en una vereda de Arauca se pretenda derrocar al Gobierno Nacional o suprimir el régimen legal vigente, mucho menos cuando ni siquiera lo mismo fue objeto de investigación; por ello la prueba fue supuesta por el Juzgador". El actor cita al profesor Arenas para enfatizar que el delito requiere de actos ejecutivos y que no basta la participación en el movimiento armado sino que es necesario que dicho comportamiento tenga por finalidad derrocar al gobierno nacional y que las armas utilizadas por el movimiento rebelde guarden relación con las del gobierno al que tratan de derrocar. Y de esta cita el libelista deduce que dichos elementos del delito fueron supuestos por el
juzgador. De la misma manera asegura que no existe prueba demostrativa de que la procesada consumara el delito de rebelión y que en tales condiciones se debe casar la sentencia y, en su lugar, dictar fallo absolutorio de reemplazo. El segundo cargo se formula por la presunta violación directa de la ley sustancial por la existencia de "manifiesto error de derecho derivado de la falta de aplicación de normas sustanciales". - + J ——— — re 203 —
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Rad.Nro.7504. Casación
Procesada: Maria Edelnira Contreras | Delito: Rebelión | Argumenta el casacionista que por favorabilidad se ha debido aplicar el art 125 del C. P. que trae una pena inferior a la prevista en el Decreto 1857 de 1.989. Por ello, en su criterio se vulneraron " las normas sustanciales que expresan la aplicación del principio universal conocido como favorabilidad, y que hacen aplicable al procesado la ley mas favorable, concretamente los artículos 29 inciso 3 de la C. N., artículo 10 del C. de P. p., artículo 6 del C. P. Debió aplicarse el decreto ley # 100 de 1.980. Esta petición subsidiaria la hacemos con fundamento en lo preceptuado en el último inciso del artículo 225 del C. de P. P."
EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO |
| EN LO PENAL. a a Para solicitar no se case el fallo, el Delegado comienza por anotar deficiencias técnicas de la demanda, afirmando que a pesar de que se formula la censura por un falso
juicio de existencia por suposición de pruebas, en el desarrollo de la misma la argumentación corresponde a un falso juicio de convicción por valoración de prueba " que es el que en el fondo pretende demostrar al atacar la prueba testimonial desde una visión divergente con las apreciaciones hechas por el Tribunal. Alegación que en | principio lleva a discutir un error sobre la valoración probatoria (que sería error de derecho en caso de existir
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Pu Medi -y LO BS Rad.Nro.7504. Casación , Procesada: María Edelnira Contreras
Virema de Justicia Delito: Rebelión 7 una norma legal que prevalorara que como es sabido, resulta improcedente en nuestro sistema de pruebas como quiera que no estan sujetas a tarifa legal, ya que impera la libre y racional apreciación del acervo probatorio por parte de los juzgadores".
Analizando las afirmaciones del censor cuando sostiene que de las declaraciones de ciertos testigos no surge la demostración del delito de rebelión dice: " Nótese que por manera alguna el libelista discute la legalidad en la aducción de las pruebas y/o cualquiera yerro de procedimiento que pudiera llevar a tomarlas como inexistentes o nulas, sino que se discrepa de lo que "colige" el sentenciador, es decir del razonamiento de te valor sobre la prueba y sus relaciones". " Por consiguiente, se repite, su inconformidad en verdad estriba en la aceptación por parte del ad-quem de tales testimonios como creíbles y suficientes para condenar a su defendida por el punible de Rebelión, solo al
colegir..... que por el hecho de que se afirme que una persona simpatiza, colabora o pertenece a un grupo guerrillero, se pueda inferir que se encuentra responsable de pretender mediante el empleo de armas, derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir el régimen constitucional o legal vigente....' ". Reflexionando sobre la prueba existente el Procurador manifestó que estaba probado que la procesada " era miembro ———————— —— —_ —
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Rad.Hro.7504. Casación Pa ”
Procesada: Maria PFdelaira Contreras Hhrema de Jesica Delito: Rebelion activo del movimiento subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN) en calidad de coordinadora de la célula guerrillera en Saravena, partícipe en actividades de promoción y organización de reuniones en el municipio de Saravena con militantes y simpatizantes en la lucha contra el Estado, tareas a las cuales se refiere el señor Yorly Quintero Contreras miembro activo igualmente del grupo rebelde, precisando que en el año de 1.982, ella ( Edelmira Contreras) fue la principal propulsora del segundo paro cívico realizado en Saravena; que fijaba y determinaba y recaudadaba dineros provenientes de impuestos cobrados a los comerciantes del municipio en mención; así como de determinar quien o quienes debían ser 'ajusticiados', hasta el punto de planear la muerte del agente de policía Isidro León García, ocurrida como.se sabe el 12 de enero de 1.990 al decir del declarante Bulogio Martínez Herrera, como así mismo del homicidio de Juan de Dios Melano Barbosa
dueño de la droguería San Juan, el asesinato de personal integrante de las Fuerzas Armadas Y otros tantos actos terroristas, actividades que planearon el 21 de abril de 1.990. Según Yorly Quintero Contreras, en los años de 1.984 a 1.985 recibió instrucción en campamentos del ELN y era la encargada de la correspondencia entre la Dirección y los organismos, permaneciendo en permanente contacto con 'la comisión Ernesto Che Guevara'. Esta realidad nos lleva a concluir que debe dársele el tratamiento de rebelde, en el sentido jurídico de la expresión, vale decir integrante de una organización guerrillera que propende por la 255
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Rad. Mro.7504. Casación ¥ Procasads: María Edalnira Contreras Khrema de Justicia Delito: Rebelión modificación del régimen constitucional, contando para ello con la fuerza de las armas, movilización de obreros y campesinos, comisión de delitos de diversa índole tendientes a demostrar su poderío militar, captar la simpatía de la ciudadanía mediante 'golpes de opinión", apoderarse de bienes y dineros de las personas o del .Estado para fortalecerse económicamente, en orden a lograr una transformación en las estructuras sociales y económicas y políticas tendientes a mejorara las condiciones socioeconómicas del pueblo". Expresa el agente del Ministerio Público que si al ELN se la ha dado tratamiento de grupo rebelde, sus miembros y entre ellas la procesada " deben ser procesados por el delito de rebelión y los conexos: en que puedan incurrir,
cuando obran con sujeción a las normas internas que los rigen ..., pues su actuación en tal evento no es individual ni persigue fines particulares sino en cumplimiento de las finalidades del grupo armado, y para obtener sus propósitos tal y como lo sostiene la doctrina". Para la Delegada el error del censor radica en aceptar que la procesada integra el grupo rebelde, pero que ello no implica que la procesada haya utilizado las armas, ni que tenga como finalidad derrocar al gobierno nacional porque " Es evidente gue si pertenece a la organización alzada en armas, el propósito de esta es el mismo de cada uno de sus integrantes o miembros. De la misma manera, aun cuando la
2. LA DE COLOMBIA Rs o ww rena de e Delito: Rebelión nujer no utilice armas, es miembro de la agrupación rebelde, que si las emplea, con lo que ciertamente la característica del movimiento al que se pertenece es el de emplear las armas para forzar la transformación politicosocial por vías de hecho no permitidas en el Estado de Derecho. Y ello lleva a la afirmación incontrovertible de que 'mediante el empleo de las armas' la señora sentenciada pretendía derrocar al gobierno nacional, o modificar el régimen constitucional o legal del país, visto que el grupo del cual hace parte usa armas ( es un movimiento armado el ELN.), e evidente que tiene tales propósitos finales de su actividad subversiva del orden institucional. De manera que si hay empleo de armas: las que utiliza el grupo".
Partiendo del hecho de haberse imputado a la procesada la organización del paro en 1.982, el recurrente consideró que se le ha debido imponer la penalidad prevista en el C.P.
para el delito de rebelión y no la prevista en el art 1. del Decreto 1857 de 1.989, con base en el principio de legalidad. A ese respecto estima la Delegada que el proceso se inicia como consecuencia de los hechos sucedidos el 12 de ¿Enero de 1.990 y dentro de la investigación es mencionada la procesada como jefe de la célula guerrillera en Saravena, que las imputaciones que surgen contra ella misma no se circunscriben a los hechos de 1.982 sino que, entre 1.984 y 1.985 se la señala recibiendo instrucción con el ELN y se le atribuye el cobro de los impuestos que debían pagar los comerciantes a la guerrilla; que se afirma 10
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. > + arf [ E Red.Mro.7504. Casación y De Procesada: María Edslniras Contreras “irema de Jisticia Delito: Rebelión que era ella la que planeaba atentados contra los miembros de las Puerzas Armadas y es así como Yorly Quintero la ubica en una reunión de la guerrilla por el año de 1.989. Por su parte Martínez Herrera dijo que el 21 de abril de 1.990 en la escuela primaria del Barrio Galán se acordó llevar a cabo, entre otras actividades el asesinato de un particular y miembros de las FPPAA. Por lo demás, el Delegado estima que el Decreto 1857 de 1.989 suspendió transitoriamente el artículo 125 del C. P. y por consiguiente no es dable pensar en su aplicación favorable. Pinalmente, el Ministerio Público - 2cuerda que la rebelión
es un delito de conducta permanente, por lo que es incorrecto tomar una de las conductas realizadas por la procesada en su calidad de rebelde para determinar el momento consumativo, cuando bien se sabe que la rebelión continúa y permanece mientras persevere la voluntad subversiva. Así termina solicitando no se case la sentencia.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Con apoyo en un doctrinante nacional, el censor concluye que para el perfeccionamiento del delito de rebelión se requiere que se trate de un grupo armado que tenga como 11 27) [AL]
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Procesada: Maria Edelmira Contreras Delito: Rabelion ot finalidad especifica el derrocar el gobierno o suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente y que exista una relación entre las armas usadas por los rebeldes y el gobierno que se pretende derrocar.
De las anteriores premisas teóricas concluye que la.calidad de rebelde de la procesada no está debidamente demostrada, porque considera que tal como lo hizo la primera instancia para absolver a la procesada, igualmente el Tribunal ha debido rechazar o no dar credibilidad al testimonio del también rebelde Yorly Quintero, pues es ambiguo; y no por el hecho de ser lider social, se ha de concluir que pertenece a un grupo rebelde. En este punto se debe destacar~el antitecnicismo de la censura, porque el actor orienta el reproche por la presencia de un error de hecho por suposición de la prueba, que, en realidad, no demuestra, sino que se limita a
discrepar de la credibilidad que el sentenciador de segunda instancia le dió al mencionado testimonio, considerando gue se ha debido analizar de la misma forma en que lo hizo el juez a-quo, que como llegó a conclusiones absolutorias, es obviamente el que le interesa a la defensa pero, en definitiva, lo que hace el censor es postular una muy personal interpretación probatoria, que pretende es la acertada y que por tanto debe reconocerse y predominar sobre las consideraciones probatorias planteadas por el sentenciador de segunda instancia. 12 rt 272
F.ILICA DE COLOMBIA LE i ny ae
Rad Nro.7504. Casación r Procesada: Maria Edsimira Contreras Bprema de Jesticia De 1150: RADO Lion —- —— ——— En más de una ocasión ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que tal tipo de impugnación es inaceptable en este extraordinario recurso. Con posterioridad, con base en lo afirmado por varios testigos, el censor termina aceptando que la procesada "simpatiza, colabora o es activista del ELN, vera no se demostró” que se hubieran dado los elementos típicos exigidos para este delito en el artículo 125 del C. P. Indudablemente yerra el censor al argumentar que no se encuentra demostrado que la procesada haya tenido como finalidad derrocar al gobierno o modificar la estructura constitucional y legal vigente, porgue sí se com £obd que la acusada es miembro del ELN; es obvio que lo es, porque comparte las finalidades políticas del grupo subversivo al que pertenece, máxime si se tiene en cuenta que se trata de
una educadora y que por tanto, por su formación tiene la plena capacidad para comprender las finalidades políticas de un grupo subversivo que no pueden ser otras que la obtención del poder por medio del uso ilegal de las armas; igualmente porgue existen constancias de que en el pasado recibió cursos de formación al interior del ELN y bien se sabe que en estos grupos de adiestramiento no solo se da instrucción militar, sino política, para la seguridad y subsistencia del grupo; porque es impensable que se admita dentro de este tipo de organizaciones a quien no comparta la ideología del movimiento, sus métodos de acción, sus 13 a E 2 a .l. CA DE COLOMBIA o Red.Ilro. 7504. Casación m
Procesada: María Edelnira Contreras e m
Ehrema de Justicia Delito: Rebelion
= — — - estrategias y finalidades políticas últimas. Por ello razón le asiste a la Delegada en cuanto pregona que las finalidades >políticas requeridas para el perfeccionamiento del delito de rebelión deben entenderse demostradas por el solo hecho de pertenecer al grupo armado; porque a nivel individual los miembros de la organización se identifican con los fines buscados por el grupo rebelde y es precisamente por ello que son miembros del mismo. Igualmente se equivoca el recurrente al pretender que necesariamente todos los rebeldes deben hacer uso de las armas, porque si bien es cierto que estos instrumentos de destrucción y muerte deben ser utilizados por los rebeldes para que el delito pueda entenderse perfeccionado, al igual que sucede con los ejércitos regulares, no todos los que hacen parte de estas organizaciones armadas, deben ser
combatientes; por el contrario, la logística de los mismos indica que son muchos los que estan encargados de realizar actividades ajenas por completo con el uso de las armas y no por ello puede deducirse que los que en un ejército o en una organización subversiva estan encargados de las comunicaciones, de los economatos, de las labores de inteligencia o del adoctrinamiento e instrucción, por citar solo algunas, no hacen parte del ejército o de la organización subversiva, porque bien se sabe que para que vueda haber combatientes es indispensable que otras 14 274
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Rad. Hro. 7504. Cazación
Procesada: Maria Edelnira Contreras Delito: Rebelión personas de la misma organización realicen esas actividades de logística, sin las cuales la existencia de un ejército o de un grupo guerrillero sería imposible.
Es entonces evidente que si no hay armas de por medio no se puede pensar jamás en la existencia de un delito de rebelión, pero lo anterior no quiere decir que todos los miembros de un grupo guerrillero tengan duque ser combatientes para que se los pueda considerar rebeldes; basta con que se pertenezca al grupo subversivo y por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, tales como de financiamiento, ideológicas, planeación, reclutamiento, publicidad, relaciones internacionales, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia, infiltración o cualquier otra actividad que nada tenga que ver con el uso de las armas, pero que sea un instrumento idóneo para el mantenimiento, fortalecimiento, o funcionamiento del grupo subversivo para que se entienda que se puede dar el calificativo de rebelde a quien tales
actividades realiza, porque la exigencia típica de las armas se da, con las que utiliza el grupo rebelde al que se pertenece. No son entonces aceptables las postulaciones del actor y tal como lo solicita la Delegada debe rechazarse el cargo. Tampoco le asiste la razón al impugnante cuando divide los comportamientos que se le imputan a la sindicada como 15 N la tC
7. CA DE COLOMBIA
Il " id Rad. Mro. 7504. Casación 7 Procesada: María Edalznira Contreras Arena de Justicia Delito: Rebelión miembro del ELN y toma únicamente el de organizadora de un paro en la población de Saravena en 1.982, para acudir al principio de favorabilidad y pedir que se le apligue la norma vigente en ese momento, esto es el C. P en su artículo 125 que tiene una penalidad inferior a la norma que se le aplicó. (Art 1. del Decreto 1857 de 1.989). Varios factores llevan al impugnante a tal equívoco, porque en primer lugar no es esa la única actividad que se le imputa a la procesada para demostrar su, pertenencia al grupo rebelde, sino que igualmente se dice que estuvo en cursos de adoctrinamiento en 1.984 y 1.985 y se la cita como presente en una reunión de varios miembros del grupo guerrillero para planear las acciones a desarrollar en 1.990 y los testigos que la señalan como miembro de la organización rebelde indican que era la jefe de la célula en Saravena y quien planeaba las acciones y cobraba a los comerciantes el dinero que debían de pagar a la organización rebelde.
En las condiciones anteriores se encuentra demostrado que la procesada realizó actividades como miembro del ELN en vigencia del C. P. de 1.980 y las continuó realizando en vigencia del Decreto 1857 de 1.989 y en tales condiciones ha de concluirse que le es aplicable las disposiciones de la última norma citada, sin que por ello pueda llegar a predicarse que se vulnera el principio de legalidad, ni tampoco que se desconoce el constitucional principio de 16 — 2 4 (€
L1.°CA DE COLOMBIA
Du Rad.Mro.7504. Casación
F Procesada: Waría Pdelnira Contreras rema de Justicia Delito: Rebelión favorabilidad.
Lo anterior, porque como muy bien lo precisó la Delegada se | esta en presencia de un delito de conducta permanente, porque por su propia naturaleza y por las actividades que debe realizar una organización subversiva, quienes la | fundan y quienes posteriormente se afilian a la misma, lo hacen con propósitos de permanencia, puesto que es bien sabido que la lucha para la obtención del poder político por la vía de las armas, no es una meta que pueda ser conseguida en un día, sino que por el contrario requiere de una actividad que en muchas ocasiones, las más de las | veces, se prolonga por muchos años, sin que las finalidades políticas últimas se puedan llega: a conseguir. ~ En realidad quien se alista en un movimiento rebelde no lo puede hacer con pretensiones temporales, sino que por el contrario ese ánimo de integrarse o asociarse a la organización, es con finalidades a largo plazo y en tales condiciones, mientras la persona pertenezca al grupo rebelde le será imputable el delito que se analiza y
mientras no se demuestre que abandonó el grupo subversivo - y se sabe cuan difícil es que se pueda dejar de pertenecer a una de estas organizacionesseguirá cometiendo el delito de rebelión de manera indefinida en el tiempo. | Como en el caso presente no se ha demostrado que la EEP 17 277 L1.'CA DE COLOMBIA a ñ , , Rad.Mro. 7504. Casación r Procesada: María Edelnira Contreras 7e ” de py Delito: Rebelión 7 2 procesada hubiera desertado de la organizacién guerrillera antes de que entrase en vigencia el Decreto 1857 de 1.989, no se puede pretender que se le aplique la normatividad que estaba vigente con anterioridad; por el contrario, bien se sabe, siguió perteneciendo al grupo rebelde después de haberse expedido el tantas veces citado decreto y por tanto no es de recibo la argumentación que hace el censor, porque no se esta en presencia de un tránsito legislativo que hiciera factible acudir a la aplicación retroactiva o ultractiva de la ley penal por efectos de la favorabilidad. § L a En las condiciones precedentes ha de rechazarse el cargo tal como lo solicita el Procurador Delegado. . Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVA.
NO CASAR el fallo impugnado. _— Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
JUAN MANUEL TORRES FRESHEDA CALVETE RANGEL 18 »BLICA DE COLOMBIA
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