CSJ - SP 7505(09-09-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7505(09-09-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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COLOMBIA
Rad.Nro.7505. Casación , L Procesado: Tomás Warren Toro ma ae she Delito: Estafa
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: Dr .Edgar Saavedra Rojas
Aprobado Acta Nro.083 - To nueve (9) | de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
VISTOS: Por sentencia del 21 de enero de 1.992 emanada del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín se absolvió a Tomás a Pr Warren Toro, procesadopor el delito de estafa agravada.
Por apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil y el agente del Ministerio Público, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de esa ciudad, el que por decisión del 10 de marzo de 1.992 confirmó la decisión anterior. El apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación en fecha oportuna, que posteriormente sería admitido por esta Corporación. Se recibió la demanda que fué declarada ajustada a las =
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COLOMBIA
Rad.Nro.7505. Casación E $ 7 de Post: Procesado: Tomas Warren Toro
Ema Qe jusucia Delito: Estafa f exigencias legales y se escuchó el criterio del-Ministerio Público quién solicitó no casar el fallo impugnado. — La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes
HECHOS.
En octubre de 1.988, el señor José Bartolini, como lo había hecho en oportunidades anteriores, compró dólares a Tomás a Warren Toro en cuantia de $94.650.000 pagados por medio de = cheques de gerencia del Banco Extebandes. El vendedor a su vez entregó varios cheques contra la ho cuenta corriente del Banco. Manufactures Hanover de New York, compartida con Samuel Ramírez por los siguientes valores U$72.850, U$62.380, U$64.770, U$64.000 y U$36.000 y , dólares, los cuales al ser presentados al cobro fueron - impagados por cuenta cancelada. Ante los reclamos del afectado el procesado restituyó la i suma de U$90.000.
ACTUACION
PROCESAL.
El 23 de octubre de 1.989 se dispuso adelantar investigación preliminar. | | |
2. CA DE COLOMBIA Por auto del 28 de marzo de 1.990 el Juzgado 19 de Instrucción Criminal se inhibió de abrir proceso penal. No o obstante el 24 de mayo el tribunal revocó la anterior [ decisión y ordenó abrir el correspondiente proceso penal. | | : Previa diligencia de indagatoria, por auto del 19 de julio | | de 1.990 se dictó medida de aseguramiento de caución contra
Tomas Warren Toro. Con fecha del 18 de diciembre de 1.990 se dictó resolución de acusación contra el procesado por el delitode estafa. i La sentencia de primera instancia se dictó el 21 de enero de 1.992 y la de segunda el 10 de marzo de 1.992 siguiente. i
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. 1 } Al amparo de la causal primera de casación el censor E | presentó un cargo por la presunta violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de errores ostensibles en la apreciación de la prueba relacionada con la tipicidad. En la demostración del cargo el recurrente transcribe un amplio segmento de la sentencia acusada, en el que se hacen una serie de consideraciones relacionadas con la no demostración de la tipicidad de la ilicitud imputada al | procesado, que lo lleva a concluir que aquella se fundamenta en dos aspectos fácticos esenciales, uno en —" — — — Tae a mm i Emre mre hmmm oR mmm = Get mmm — — ..CA DE COLOMBIA e “66 Rad.Nro. 7505. Casación
Procesado: Tomás Warren Toro Delito: Estafa cuanto a que el Tribunal no consideró probado que la cuenta un ik corriente contra la cual fueron girados los cheques Ho constitutivos de la estafa estuviera cancelada para la o = e — época en que los títulos valores fueron girados, a m m m m m contradiciendo otra afirmación hecha por la misma mr
- . m e
— — —— ]—— - Corporación en sentido diverso. El segundo aspecto alude a que el Tribunal da por plenamente probado que René Arrocha fué contraparte en la : negociación celebrada por Bartolini, certeza que lleva a la Corporación a concluir en la no demostración de la tipicidad, pero sin poner en duda la culpabilidad del
implicado. | De otra parte, considera como yerro del Tribunal en la A apreciación de la prueba, el desconocimiento de la 3 evidencia que surge de los originales de los cheques "e aportados al proceso en los cuales aparece el sello y "Account Closed" que equivale a nuestra certificación de cuenta cancelada, al igual que los originales de las E correspondientes notas de devolución de los títulos 5 valores. E También califica como un error de hecho en la apreciaciónde la prueba, que no se tomara en cuenta la ausencia de aN cualquier certificacién de la entidad bancaria a su cliente | en la que por lo menos se pusiera en duda la cancelación de la cuenta para la época en que fueron girados los cheques, | y la inadvertencia de que la sola tenencia de los títulos |
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Rad.Nro. 7505. Casación rrre a ded e HusPtus kca ) Delito: Estafa i originales por parte del estafado es prueba de que no fueron pagados. -— — Atribuye al Tribunal otro error de hecho en la apreciación de la prueba, -al dudar de la evidencia de la cancelación de la cuenta corriente, con base en otros títulos valores a aportados por el implicado según los cuales habrían sido r a m . a e a devueltos por una razón diversa de la de cuenta cancelada y que en su sentir fueron conseguidos gracias a habilidosas maniobras bancarias tales como el cambio del
titular UL principal de la cuenta. Pregona la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba al aceptar la. participación de René Arrocha como parte en la negociación de los dólares, al no apreciar las propias afirmaciones del procesado 1 cuando al ser interrogado sobre si la víctima conocía a 5, Arrocha dijo que no recordaba habérselo oido mencionar. Denuncia como un error de hecho del juzgador de segunda instancia que no apreciara el testimonio del abogado i Guillermo Alfonso Jaramillo Moreno relacionada con la supuesta participacién de Arrocha en la negociación, porque | ! | entre fue directa afirma que la transacción este testigo | | sindicado y víctima. E Proclama la incursión. en un error de hecho por parte del | Tribunal en la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta las evidentes adulteraciones en los documentos
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Rad.Nro.7505. Casación
ZA Procesado: Tomás Warren Toro 1 a. - a de fusta Delito: Estafa aportados irregularmente al proceso por la defensa al término de la audiencia pública con los que se pretende
— E demostrar negociaciones entre Bartolini y Arrocha. E a o M = =
— Predica la existencia de un error de hecho por parte del juzgador al no apreciar el testimonio del abogado Luis Javier Restrepo Tobón relacionado con las operaciones efectuadas por el procesado para consolidar la apropiación de los dineros por medio de negociaciones fraudulentas y la simulación de sociedades y la utilización de testaferros de la familia para evitar las consecuencias de la responsabilidad civil originada de la penal. — A m a Í i ] — — [ — — e E “ — Prosigue el demandante señalando como el más protuberante [ " [ ] — — - error del Tribunal que se hubiera equivocado en la valoración de los presupuestos fácticos indicativos de la tipicidad, limitando su análisis a la vigencia o no de la cuenta corriente, dejando por fuera otros elementos como la engañosa y artificiosa apropiación del dinero, su negativa a la restitución total del mismo, su simulada insolvencia patrimonial para evitar la responsabilidad civil y la imposibilidad de la víctima de iniciar una acción comercial en su contra por la razón de haber girado los cheques a | favor de tercera persona (Banco Extebandes), indicativo | | que la maniobra fue debidamente calculada. | | Termina solicitando se case la sentencia y se dicte una condenatoria de sustitución y al pago de perjuicios por la suma de $ 94.650.000 cuantía estimada por el ofendido y no
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Rad.Nro.7505. Casación ProceTosmása Wdarroen :To ro a de Justicia Delito: Estafa objetada por ninguna de las partes, más la sumacorrespondiente al lucro cesante y a los daños morales.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO
PENAL. Solicita no se case el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: " El libelista dirigió correctamente el cargo en tanto que propone su ruptura por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la existencia de errores de hecho que estimó evidentes en la sentencia del Tribunal, aduciendo al efecto que la norma sustancial (artículos 356 y 372 del Código Penal) resultó (sic) conculadas de modo indirecto. "No obstante lo anterior, el planteamiento se quedó corto en cuanto al señalamiento de los alcances de los yerros denunciados por el recurrente, la demostración de los mismos y la demolición de las razones que orientaron al sentenciador a proferir la sentencia absolutoria ahora atacada. Veamos. "Según lo transcribe el demandante, y se comprueba con la sola lectura del fallo, el argumento central del juzgador de segunda instancia para pronunciar
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Rad.Nro. 7505.
Casación ProceTosmása Wdarroen : To ro
Justicia Delito: Estafa la sentencia absolutoria lo fue la duda que se presentó en torno a la tipicidad de la conducta
] E ed denunciada, pues existiendo algunos aspectos que no
fue posible clarificar probatoriamente y que E inciden indefectiblemente en el proceso de O encuadramiento de la acción en la abstracta descripción de la ley, tal situación debe resolverse a favor del sindicado. Adujo el Tribunal, al efecto, que no existe claridad en cuanto al estado real de la cuenta corriente que el procesado tenía en el banco neoyorkino, pues si bien algunos cheques fueron devueltos por la causal de cuenta cancelada (los que dieron origen.a esta actuación), otros que - se emitieron con posterioridad a aquellos fueron rechazados por el girado alegando la insuficiencia de fondos, motivo éste que presupone la vigencia de la relación comercial entre la entidad y el cuentacorrentista. "Por otra parte, estimó también el Tribunal como generante de su estado de duda determinante de la absolución proferida, la falta de medios que demuestren con certeza la falsificación de los títulos valores que, presentados por el procesado y girados con posterioridad a los que originaron esta actuación, fueron rechazados por la causal de insuficiencia de fondos, aspecto éste que tiene trascendental importancia en el acomodamiento típico de la conducta. a EF - | _ -.
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I Y Rad .Nro.7505. Casación = 7)
Tomás Warren Toro Procesado: ma de Hostia a
Delito: Estafa fama Ze (227 "Estas circunstancias impidieron al sentenciador de segunda instancia llegar al gradod e convencimiento necesario para aseverar que el incriminado desplegó, al momento de girar los cheques, artificios o engaños que crearan oO mantuvieran en el error al pretendido perjudicado con la infracción, situación que se ve complementada con la devolución parcial de los dineros que hiciera el acusado y con la comprobada existencia de un tercero (René Arrocha) que recibía los giros en pesos para su posterior compra de dólares. "El casacionista, reconocida esta motivación en la sentencia, eludió su frontal análisis Y la demostración de su incorrección en relación con los argumentos que trajo como sustento del cargo formulado, pues se limitó a la presentación de proposiciones que pretenden insinuar presuntos yerros en el juzgador, pero que no logran desvirtuar sus razonamientos. "Inicialmente criticó las aseveraciones del Tribunal en torno a la duda relacionada con el estado que presentaba la cuenta corriente al momento de la expedición de los títulos valores origen de este proceso, pero en contravía de lo afirmado por el sentenciador, sostuvo que éste dió ‘como no probado el hecho de que la
cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques me —rp —— — — —
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Sts. 172 EJ Rad.Nro.7505. Casación . y Co.
Proce Tos mása Wd arro en : To ro ma de fuslicee Delito: Estafa objeto de la Estafa, estuviera cancelada para la época, no obstante que, contradictoriamente, el propio Tribunal acepta como indiscutible dicha cancelación'. Comienza aqui a fallar su censura, porque 1nadvertidamente el casacionista llega aun a proposición diversa de la contenida en la sentencia. Allí se dijo que no puede discutirse la causa de devolución de los cheques aportados como base de la actuación, cosa que es diferente de aceptar que la cuenta estuviera cancelada. La frase del Tribunal es bien diciente en este aspecto: 'No se discute que los cheques a que alude este proceso, librados por WARREN TORO en favor de > BARTOLINI MERLINI hayan. sido protestados por pertenecer a cuenta cancelada'. (subrayó la Delegada). La verdad procesal es, pues, esa: certeza sobre la causa de protesto de títulos valores y duda sobre el estadode la cuenta. "A renglón seguido, el propio Tribunal explicó las razones de su duda: pese al protesto de los cheques que sirvieron como fundamento de la acción, se aportaron otros con un protesto por diferente causa: insuficiencia de fondos. Entonces, la pregunta es válida: Cuál de las dos causas de devolución es la adecuada? Si inicialmente unos cheques de tal cuenta corriente fueron devueltos
por cuenta cancelada, no existe razón aparente para que posteriormente otros documentos hayan sido 10 — AP m 8 E a E D A A A L P A; A ] o
.2..CA DE COLOMBIA 9. - 173
Rad.Nro.7505. Casación ProceTosmása W darr oen :To ro Delito: Estafa impagados por insuficiencia de fondos, con lo cual, tácitamente, la entidad bancaria admite la vigencia de la cuenta que, anteriormente, había estimado —— como 'cancelada'. "Así las cosas, no bastaba al casacionista poner de presente que en aparente contradicción el Tribunal había decidido a favor del encartado por valorar positivamente un estado de duda; era su deber entrar no solamente a cuestionar tal aseveración, sino además demostrar por qué razones y con qué fundamento puede llegarse a la posición contraria: que la cuenta corriente efectivamente se hallaba cancelada. "Más adelante denuncia la demanda la existencia de un error de hecho al desconocer la evidencia que surge de los originales de los cheques aportados al proceso y en los cuales se constata que la causal de su devolución fue la de cuenta cancelada. Nada más dijo al respecto. "El ataque así formulado, no pasa de ser una afirmación sin respaldo alguno y desconectada completamente de la realidad probatoria y del fin de la casación, pues, como se afirmó, para el Tribunal no revistió fuerza de
convicción la anotación que el banco girado estampara en los documentos, habida cuenta de que con posterioridad 11
_:A DE COLOMBIA v. 174
Rad .Nro.7505. Casación
Procesado: Tomás Warren Toro
Justicia Delito: Estafa otros fueron rechazados por razón diversa a la anotada en los originales que menciona el libelista. Era deber de éste, en consecuencia, no sólo poner de presente la omisión en que presuntamente incurriera el sentenciador, sino también exponer de modo claro y preciso en qué medida tal yerro influyó en la decisión absolutoria que ahora se cuestiona y cuál la incidencia del mismo en la violación de la ley sustancial que sirve de fundamento a la censura. “Bajo el numeral 40. el casacionista adujo un nuevo yerro en el sentenciador. En esta oportunidad, se acusa la sentencia de haber pasado por alto la ausencia de cualquier certificación expedida por la autoridad bancaria pertinente en la que se pusiera en duda el hecho de la cancelación de la cuenta para la época de los hechos. Aqui, so pretexto de fundar un ataque en casación, el libelista se contentó con esta afirmación de tipo general que no devela en modo alguno un falso juicio de existencia, ni menos aún emprende la labor de demostrar en qué
medida tal ausencia documental puede incidir en el resultado final del proceso. "A tal punto llego el descuido del censor en este punto, que a renglón seguido planteó que el hecho de que los títulos valores se hallaran en poder de su beneficiario demuestra por sí sólo que los 12 . y
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Procesado: Tomás Warren Toro
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Delito: Estafa FRE e Ieee mismos no fueron pagados por el banco ni cancelados t por el girador, pero en expresión que deja del todo e t alslada del contexto procesal porque no liga este m e hecho que estima como 'prueba inequivoca' con el análisis particular que hizo el sentenciador en relación con el tipo penal de estafa, pues bien sabido es que el simple impago de títulos valores no da base suficiente para predicar la necesaria adecuación de una conducta al delito mencionado.
Por lo demás, así no se hubiera afirmado expresamente en la sentencia, el Tribunal acepta que el importe representado en los cheques no fue pagado efectivamente al señor Batolini, pues de otra forma no habría analizado esta circunstancia como importante en el examen de los elementos estructurales del delito. Por ello, pues, no cabría hacer reproche alguno al juzgador que, aceptando el hecho que resalta el libelista, no despreció la prueba del mismo.. "Los demás numerales de la demanda siguen un modelo similar. el casacionista empieza con resaltar la
existencia de un presunto error de hecho por falso juicio de identidad y continúa con aserciones que si bien pueden obedecer al convencimiento que tiene sobre el particular, nada demuestran en cuanto a las equivocaciones del fallador, punoe absord an el examen de la situación esbozada en la demandaen su necesaria relación con la sentencia y el actuar 13 ee TEE Bed AE EAE Ee ===" === EE EERE "Ur == —— — — a A a a A A A r a t m m f n m R N —
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COLOMBIA
! 1 _ EE b | 0} 176 : 2 E Rad.Nro.7505. Casación “e " u Procesado: Tomás Warren Toro | 200 de Justicia Delito: Estafa procesal. Así, por ejemplo, bajo el numeral 5°., se aduce que el Tribunal despreció la evidencia de la | cancelación de la cuenta contenida en la nota que Y se estampó en los cheques y tilda el censor de habilidosa maniobra bancaria la actuación del 1 girador para lograr que otros documentos le fueran devueltos por insuficiencia de fondos, pero no hace E esfuerzo alguno por acreditar que efectivamente tal 5 fue el proceder del encartado en dicha ocasión ni f ataca realmente a la sentencia, por no haberconcluido, con el demandante, - que tal hecho | apuntaba a engañar a la jurisidicción. = ed y "En ataque posterior, en lo que parecería ser un
v desarrollo de falso juicio de identidad, el e p casacionista se refirió a las conclusiones del m rA E L ATribunal cuando aceptó como cierta la existencia de AN . N E T René Arrocha, aduciendo que de las pruebas E . E L arrimadas al expediente se puede afirmar que ésteE personaje no participó en la transacción denunciada E E T L como ilícita, pero sin ubicar su aseveración dentro tpar o e T e h r E pi del contexto de la sentencia impugnada y menos aún E realizar un análisis crítico de este hecho en relación, incluso, con la sentencia de primer grado que en ello no fue discutida por el Tribunal y en | la cual se centra el problema en sus reales | dimensiones: una de las bases para predicar la | “atipicidad de la conducta al delito de estafa, es la de reconocer que el procesado no engañó al 14 IA DE
COLOMBIA |
177 .a § Rad .Nro. 7505. Casación $ ? Y
Procesado: Tomás Warren Toro . una de
Josiicio Delito: Estafa denunciante porque, efectivamente, era proveído de dólares en el exterior por parte de René Arrocha, personaje no solamente real sino quien efectivamente servía a TOMAS WARRREN TORO en las actividades comerciales que había emprendido. "A decir
verdad, los subsiguientes ataques adolecen 1 de igual defecto: el planteamiento de los a A pretendidos errores del Tribunal, sin C A U especificación siquiera de los falsos juicios de G — o a a identidad o de existencia en que se hubiera podido EE E incurrir y sin demostración de su influencia en el fallo censurado. Al casacionista, inexplicablementei, le basta la afirmación del yerro para entender Hl cumplida su misión de poner de presente la Do i ilegalidad del fallo, convirtiendo su alegación en un escrito que si bien podria resultar suficiente en las instancias, no resiste su análisis en sede de este extraordinario recurso. "Recuérdese, para ratificar lo dicho, cómo planteó el censor, por ejemplo, el vicio denunciado bajo el numeral 9 de su escrito, que ostenta la misma estructura de todos los anteriores y en el cual se advierte la insuficiencia de las argumentaciones: 'do. Erró de hecho el Tribunal en la "apreciación de la prueba, al no apreciar en 15 ’ -1 75
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45 Rad .Nro.7505. Casación ELIO de Jasicia testimonio excepcional del Abogado LUIS
JAVIER RESTREPO TOBON, de manera
particular su ampliación de Octubre 9 de 1990, en la cual da amplia y detallada cuenta de todas las operaciones llevadas a efecto por el procesado TOMAS WARREN en su afán de consolidar la artificiosa apropiación de los dineros del señor BARTOLINI, lo mismo que las negociaciones fraudulentas a través de las cuales constituyó testaferros mediante la simulación de sociedades de familia a través de las cuales se insolventó para evadir toda responsabilidad en la restitución de los dineros al señor BARTOLINI, no obstante que en la actualidad ejerce la actividad de comerciante en el ramo de computadores, en lujosas oficinas y con varios vehículos a su servicio personal, todo lo cual hace aparecer a nombre de sus testaferros familiares (folio 339 a 341)'. "Acéptase, por vía de hipótesis, que efectivamente el Tribunal dejó de lado la declaración mencionada. Cuál sería en realidad la consecuencia de tal omisión? El demandante se limitó a resumir en sus propias palabras el contenido de la versión de Restrepo Tobón, pero con ello nada logra demostrar, porque no aborda, como le es exigible, el análisis 16 — 179 E -1 35
COLOMBIA EA Rad .Nro. 7505.
Casación E, Proce Tos mása Wd arro en : To ro Ny
Co wa de Justicia Delito: Estafa del contenido de la sentencia y las razones por las cuales su contenido debería variar frente a la prueba ignorada por el fallador. La insufiencia del ataque es evidente, porque se restringe a la enunciaciónde una censura sin reflejo alguno en la sentencia impugnada. "Adviértese una cosa más. En un aparte de su escrito, el censor critica la decisión de segunda instancia por haber dado importancia al hecho de que jamás se demostró por los medios legales adecuados que la cuenta contra la cual se giraron los chegues materia de este proceso se hallaba cancelada al momento de su emisión, arguyendo que en esta posición, se desconocen tambien una serie de hechos que constituyen artificios o enganos propios de la estafa.
Olvidó, sin embargo el libelista que, habiendo escogido la vía de la causal primera, cuerpo segundo, le era posible entrar a demostrar la falta de concordancia entre los hechos realmente acontecidos y los que se estimaron probados en las instancias y que, por ello, era su deber destruir las aseveraciones de los juzgadores que concluyeron en la inexistencia de otros medios que procuraran inducir o mantener
en error a Bartolini. "Concretamente, resalta esta Delegada que en la sentencia de primera instancia el Juzgado descartó 17
. TAE COLOMBIA
. 150 <P. . > t . q - 7 Rad.Nro. 7505. Casación “4
ProceTosmása Wdarroen : To ro Delito: Estafa do. de Ji she la existencia de medios engañosos diversos de la presunta cancelación anterior de la cuenta, al
afirmar textualmente: — 'No era esta la primera negociación que Bartolini Merlini realizaba con TOMAS WARREN TORO, ni hubo en ésta ningún cambio del acostumbrado rol. Todo se ciñó estrictamente a los mismos trámites a que se habían sometido las anteriores negociaciones para entonces al margende la ley -el cambio de dólares-, sin aditamentos O agregados sutiles que pudieran engañar al avezado hombre de finanzas y lo indujeran a entregar por ese medio sus caudales'. "Es el reconocimiento de la inexistencia de artificio para entrar en posesión del dinero ajeno. ES la verdad que estimaron comprobada los falladores. Es la verdad que se refuta en la demanda sólo a través de la expresión vaga y genérica de que no se tuvieron en cuenta “otras demostraciones fundamentales del proceso, tales como la engañosa y artificiosa apropiación del dinero' y otras semejantes que no enfrentaron la labor que era exigible al casacionista" 18 a -. £A DE
COLOMBIA
> AA Rad .Nro.7505. Casación 5
Procesado: Tomás Warren Toro
" de Postica Delito: Estafa “ema de -usiecia LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Deben destacarse una serie de "errores que contravienen la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, porque si la vía escogida para orientar el cargo contra la sentencia censurada es el cuerpo segundo de la causal primera, — — . por la presunta existencia de errores de hecho, que a i r a desembocaron en la violación indirecta de la ley sustancial, e resultan perfectamente extrañas las postulaciones propias del error de derecho. . a o L E m i A No se puede llegar a conclusión distinta, cuando en una de las n e m i y e r censuras se propone como error de hecho del Tribunál que en su A A A proceso de apreciación probatoria no hubiese advertido "las E N E T ry evidentes adulteraciones que se observaron en los documentos irregularmente aportados al proceso por la defensa al término de la diligencia de audiencia pública...". Evidentemente, en este particular caso, el reproche es propio de un error de derecho por doble motivo; porque .en definitiva se critica a los juzgadores que hubiesen tenido en cuenta pruebas documentales falsificadas y, como si fuera poco, además, irregularmente
aportadas al proceso, puesto que en caso de darse cualquiera de las dos irregularidades y con mayor razón si confluyen ambas, el juez no podía apreciar valorativamente documentos adulterados Y menos aún cuando han sido aducidos irregularmente, habida cuenta de que en esas circunstancias se habría afectado la licitud que deben acompañar las pruebas, no — solo en su propia estructura o contenido, sino igualmente en el 19 . 24 31 COLOMBIA E TE - - 3 5 2 devi Ez Rad .Nro. 7505. Casación rd de Justicia Procesado: Tomás Warren Toro “re Delito: Estafa proceso de su producción o de aducción. Pero los defectos técnicos de la demanda no se limitan al anteriormente enunciado. Obsérvese que en el primer yerro de apreciación probatoria que el recurrente increpa al Tribunal lo hace radicar en que la absolución se fundamentó en no haberse demostrado con claridad que la cuenta corriente sobre la cual fueron girados los cheques finalmente impagados estuviera cancelada para el momento en que los títulos valores fueron puestos en circulación comercial; y, en segundo lugar que el Tribunal dió por probada la participación de René Arrocha en la negociación celebrada con Bartolini; a lo que aduce en 7 relación con el primer asunto, que el Tribunal es incluso contradictorio en cuanto en un momento dice que no está probado el hecho de la cancelación de la cuenta, cuando en la misma
providencia afirma rotundamente que no se discute que los cheques hubieran sido protestados por provenir de cuenta cancelada. Está a la vista que el censor se limita a hacer esas afirmaciones que califica como errores de hecho, pero en este caso particular omite decir qué clase de error de hecho cometió el juzgador, si por omisión en la apreciación de una prueba determinada, o tergiversación de otra, o suposición de algún medio de convicción y menos aún, de qué manera el error predicado ha podido llegar a ser trascendente en el fallo cuestionado. Considera la Sala que además de los evidentes errores de 20 -_ 2A DE COLOMBIA | q 83 Rad.Nro.7505. Casación hy Co ProceTomsás aWadrroen :To ro “emad e Justicia Delito: Estafa técnica exhibidos por el libelo, el censor incomprende la sentenciaen algunos de sus apartes, porque ella, en ninguna parte afirma que Arrocha participó de la negociación, sino que el procesado operaba-e n sus transacciones internacionales con la colaboración del mencionado sujeto que recibía los pesos girados por el procesado, adquiría los dólares en EEUU. y los consignaba en las cuentas respectivas, para que los cheques girados por Warren Toro en Colombia fueran debidamente pagados por la entidad crediticia girada. Hacer esa afirmación no es sostener, como equivocadamente lo pregona el censor, que el Tribunal está aceptando la participación de Arrocha en la negociación. De la misma manera se equivoca el impugnante al interpretar la P sentencia que ataca cuando le atribuye contradicciones en su E
M contexto; porque una cosa es que se afirme que los cheques ] — C T fueron devueltos por la razón de cuenta cancelada, pues este es P C — el texto que figura en los títulos valores, y otra que afirme E la existencia de una duda respecto a la verdadera situación de — i la relación financiera entre el banco y el cuentacorrentista puesto que se aportaron otros cheques girados con posterioridad a los que son motivo de investigación, que fueron igualmente impagados pero por una razón diversa, en este caso por fondos insuficientes. El demandante alega como presunto error de hecho que se hubiera omitido considerar el sello que aparece en los cheques impagados de " Account Closed", al igual que las notas de devolución de los títulos valores por la misma razón, sin 21 AP a = 1 8 4 "< >4 R a d . N r o . 7 5 0 5 . C a s a c i ó n 5
Procesado: Tomás Warren Toro 26 de
Justicia
Delito: Estafa — embargo, tal error de omisión no puede predicarse de ninguno de los juzgadores, porque en ambas instancias se reconoce la evidencia del motivo de devolución por cuenta cancelada y en A tales circunstancias se está reconociendo y apreciando lo que o
— - J 5 el censor estima” omitido, solo que, por las razones dadas con antelación, se duda de cuál era la verdadera situación = comercial entre el banco y el titular de la cuenta
corriente. i a t A r M C A — El casacionista pregona la presunta existencia de otro error de hecho, en este caso con respecto a la ausencia de una constancia expedida por la en
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