CSJ - SP 7506(08-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7506(08-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Forman. ".. Hprema de Justicia Rad. 7506 .CASACION. José J.Ninco 6 Silvio Salay Oztroa. r— Homicidio y Otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL MC a] — IEE e
Magistrado Ponente
: DR. DIDIMO PAEZ VELANDI — Rill So evra = a, 3. 8. —
Aprobado Ac ta No.357 Santafé de Bogotá, D.C. junio och o de mil —]—]E— EOE SNES TTT TC TES y ACC- (AC A We novecientos noventa y tres. —— o—]A — — A all pe E E= — VISTOS : Se procede a resolver el recurso de casaclon interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de faa tebrero ae 1992 por el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, mediante la cual, al pO= ACC CEE I Es_gss confirmarse la de primera instancia, se condena a JUAN peepee e CARLOS VILLEGAS ORTIZ a la pena principal de once afios de a —————[— ADE L —— — E TE EREi ——
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Not ETwhe ; NN NE = | i 178 Siprema de Justivia prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor, en grado de tentativa, de los delitos de homicidio y hurto, ];]C—-€ «dd ACC dde Id CIL KE CT ML A CCC Ce AD €
ambos agravados, y autor de porte ilegal de armas de defensa personal. En la misma providencia se condena a José Javier Ninco Herrera ( ó Silvio Salazar Miranda ) como coautor de los dos primeros mencionados delitos a la penas principal de diez años de prisión y accesoria de interdicción de derechosy funciones públicas por tiempo igual. El recurso extraordinario fue admitido para los dos procesados, pero solo se consideró ajustada a las formalidades legalesla demanda a nombre de Villegas Ortiz.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : - ee
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Siprema de Justicia 119 Reflere la sentencia de segunda instancia, en resumen que recoge claramente los sucesos materia de la investigación que En las horas de la tarde del 14 de diciembre de mil novecientos noventa ( en el sector de la carrera 66 con calle 4 de esta capital ) los acusados JUAN CARLOS VILLEGAS ORTIZ y NINCO HERRERA ( 6 Silvio Salazar Miranda ) pretendieron SPOR Aree violentamente de una motocicleta que poseia Luis Francisco Torres Marin, mientras éste hacía una llamada desde un teléfono público. Al intentar oponer resistencia fue atacado con arma de fuego recibiendo un disparo que le ocasionó herida que le afectó el hígado y el riñón derecho, aparte de otras regiones altamente vulnerables del cuerpo. Gracias a la rápida intervención quirúrgica los médicos lograron salvarle la vida. Varios agentes de la policía auxiliaron a |
la víctima e hicieron imposible que los asaltantes se llevaran la motocicleta, a tiempo que capturaron a los dos acusados, cuando pretendían abandonar el sector en el vehículo objeto material del hurto " (f1.11 cd.Tr.). Con fundamento en las diligencias preliminares practicadas por la Policía Metropolitana, el Juzgado PUBLICA DE COLOMBIA | frena de Ausiicia _ 120 77 de Instrucción Criminal abrió la correspondiente investigación penal y en desarrollo de la misma oyó en injurada a los dos capturados, cuya situación jurídica resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva. El ciclo sumarial fue clausurado el 13 de febrerod e 1991 luego de acogerse la reposición interpuesta por uno de los defensores contra el proveido que inicialmente lo había dispuesto, y calificado por el Juez Instructor con. la imputación de tentativas de homicidio y de hurto y con el porte ilegal de arma de defensa personal para los dos sindicados, pero esta calificación fue variada por el Juez 16 Superior a propuesta del Ministerio Público y con respaldo legal en el artículo 501 del C. de P.P. de 1987, en el sentido de excluír del pliego de cargos para el procesado Silvio Salazar ( ó José J. Ninco ) el delito de porte ilegal de armas. Surtida sin especial incidente la fase de la causa, el fallador de la primera instancia profirié sentencia de condena conservando las mismas imputaciones de la calificación en la forma en que habia sido variada, Yy
taso para los afectados las penas antes referidas, pues el Tribunal Superior del Distrito confirmó en su integridad la PUBLICA DE COLOMBIA 12) decisión al desatar el recurso de apelación que la defensa habia instaurado (fls. 1-11,12 y ss.; 98, 111, 119 ; 159, 162 y ss., 178 ; 263, 291 y ss., 340, 367 y ss., 416 cd. ppl.1, y fls. 10 y ss. cd.Tr.; 73 y ss. cd.C.).
LA DEMANDA : La señora defensora de JUAN CARLOS VILLEGAS sostiene que la sentencia de segundo grado es violatoria,' en forma indirecta, del artículo 324 del C.P., por aplicación indebida, lo mismo que del 247 del C.P.P. : en tanto que en la misma modalidad indirecta, pero por falta de aplicación, viola el 334 de aquella codificación.
La transgresión, en su sentir, obedece al error de hecho en que incurrió en la evaluación de los testimonios de Angel Francisco Acevedo, Luis Carlos Cárdenas, José Joaquín Ballesteros, Martha Stella González, Nestor León Yelásquez y Alberto Arias : en la evaluación de la declaración del ofendido, señor Luis Francisco Torres " J en la apreciacion de los dictdmenes del Instituto de
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Hfrema de Justicia 122 Medicina Legal respecto de las lesiones padecidas por éste, y también, en la valoración de la indagatoria del dicho procesado. En opinión de la actora, de ningunade las pruebas relacionadas podía inferirse
que la intención del acusado era quitar la vida del ofendido cuando le disparó, porque su propósito se limitó a hurtarle la motocicleta de que era dueño y, sin explicar la razón de su dicho asi lo asevera con apoyo en los testimonios de Angel Francisco Acevedo, Martha Stella González, Nestor León Velásquez, Alberto Arias, mientras que de los demás elementos de juicio que glosa consigna algunas lacónicas observaciones, como sigue : Luis Carlos Cárdenas, uno de los agentes de la policía que intervino en la captura de los implicados, dice la demandante, refirió al Juzgado haberse limitado a preguntarles " por qué habían hecho eso, y que ellos le contestaron, que solamente se iban a robar la moto y como había puesto resistencia por eso le dispararon " : por su lado el también agente José Joaquin Ballesteros relató que uno de los acusados " le dijo que se iban a hurtar la moto, pero que el muchacho se atravezd (sic) tuvieron que quebrarlo " : Luis Alejandro Peña “se limitó 5 prema de Justicia a decir que observó que Villegas hizo dos disparos al dueño de la moto” ; el procesado " cuando confesól a verdad de lo ocurrido, manifestó que su intención cuando disparó el arma de fuego contra su víctima no fue con la intención de matarlo, "sino de intimidarlo para efectuar el hurto de su motocicleta ; el mismo ofendido relató que cuando se aferró el a su moto para impedir que los acusados se la llevaran, ante la imposibilidad de que se soltara, uno de éstos
extrajo su arma y sin decirle nada le disparó. En relación con la experticia médico-legal practicada al ofendido, la profesional primero se limita a afirmar que de esa prueba no se podía deducir la intención homicida, y luego, que el Tribunal erró al inferir de ella que. las heridas al ofendido " tendían a que éste hubiera podido perder la vida, omitiendo que la conclusión del dictámen, establecen (sic) que fueron lesiones con una incapacidad provisional de 35 días ". Tras una sintesis reiterativa de lo antes dicho, bajo el título de " Conclusión “, la demandante aduce que la ley de procedimiento exige " que se tenga en cuenta no solo aquéllas circunstancias que desfavorecen al procesado, sino también aquellas que lo favorecen " y alude enseguida a la " ampliación de injurada " de su poderdante en la audiencia pública, para afirmar que " es clara, corresponde a la verdad subjetiva de éste hombre que es .BLICA DE COLOMBIA remo de Astoria 192 4 quien en conciencia puede decirnos cuál fue su verdadera intención en referencia con su víctima, cuando disparó o destacando seguidamente, que el disparo tuvo como única propósi© tpoade r llevarse la moto, lesionando al opasitor, más no matándolo, porque hubiera quedado muy fácil causarle la muerte al señor Torres, duien na tenía para defenderse LE mas que su humanidad "”. Cuestionando la atribución del dolo homicida a su cliente, afirma que el fallo contiene " error de hecho, proveniente de la apreciación errónea del acervo
probatorio al tergiversarla, inobservando que el sujetc activo, actuó fué con la intención de lesionar a su víctima, debiendo entonces ubicars u comportamiento dentra del tipo respectivo de lesiones personales y no como se hizo y; y finalmente, solicita la casación parcial en cuanto hace a la condena por el delito tentado de homicidio agravado - para que la Corte " constituyéndose en sede de instancia dicte la que en derecho corresponda =.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO :
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Hrema de Justicia 12% De la pretensión de la casacionista se aparta el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal porque considera que la demanda se erige, tanto con desapego a la técnica que gobierna el recurso, como sobre fundamentos argumentales totalmente deleznables. Puntualiza que el escrito no demuestra error apreciativo ninguno por parte del fallador sino que se orienta a discutir su juicio valorativo de la prueba, contraponiendo la posición particular de la demandante a la de éste, lo cual no tiene cabida en el recurso de casación porque tal juicio " prevalece sobre el de cualquier sujeto procesal por estar amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, en tanto esté sometido a la objetividad de la prueba, las reglas de la lógica en el razonamiento y la experiencia
humana ". Asi mismo, el funcionario rebate con algunas precisiones el comentario de la actora respecto a la inexistencia de intención homicida, que ella simplemente afirma sin ocuparse de demostrar los yerros de apreciación probatoria que determinaron su inferencia; para finalizar, añade que la censora no señala la modalidad de error de hecho que pudo cometer el ad quem al valorar la prueba.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE : El cargo que conforma la demanda debe desestimarse en virtud de las varias e insalvables falencias que su fundamentación exhibe.
Como primera medida, la demandante afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar las pruebasq:ue relaciona en su escrito, pero, como bien lo advierte el Ministerio Público, omite indicar, dentro de esa clasificación del error posible de alegar en casación, la modalidad que llevó a la expedición del fallo en el sentido y por los hechos que ocasionan su protesta, pues se conforma con anotar al final de su discurso que tal error provino de " la apreciación errónea del acervo probatorio al tergiversarla (sic) ", confundiendo así el objeto del posible vyerro al transferirlo de la prueba al juicio valorativo de la misma. En segundo lugar, y como efecto connatural a esa omisión conceptual, se sustrae a todo motivo de casación previsto en la causal primera del artículo 226 del C. de P.P. al internarse
en el cuestionamiento del crédito que el sentenciador confirió a determinados medios de 10 .BLICA DE COLOMBIA , | Mema de Justicia + - 4 ] _ 6 = prueba, controvirtiendo el juicio valorativo de éste, obtenido, como lo enseñan las decisiones de las instancias, en plena observancia de los principios gobernantes de la prueba, por persuación racional y un lógico y global estudio del material fáctico demostrativo como desarrollo de la facultad otorgada al Juez por el legislador (art. 253 C.P.P. de 1987), y buscando de esta manera la profesional, que su criterio prevalezca sobre el del fallador porque sus conclusiones personales apuntan a la ausencia de dolo homicida en su patrocinado, no por consecuencia de la “demostración de un posible error de hecho, sino porque sencillamente en su opinión el grado de credibilidad del fallador debió determinarlo así. Tal es lo que sucede cuando propende porque a los testimonios de Luis Carlos Cárdenas, José Joaquín Ballesteros y Luis Alejandro Peña, lo mismo que a la declaración del ofendido, yv a los peritajes medicolegales sobre las lesiones que recibió éste se les interprete como señaladores de falta de intención homicida por parte de su poderdante al disparar contra el propietario de la motocicleta que éste y su compañero de ilicitudes pretendian hurtar, pruebas todas respecto de las cuales brilla por su ausencia todo señalamiento de error valorativo, pero que aparecen signadas por el arbitrario querer interpretativo de la actora. 11
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1l 7 H . Hprema de Justicia 128 El razonamiento plasmado en la demanda, en discusión de la credibilidad que a la prueba el Tribunal confirió, complementado con alusiones a que el error respecto de algunas otras fuera de las precedentemente anotadas consistió simplemente en haberlas valorado -tales los testimonios de Angel Francisco Acevedo, Martha Stella González, Nestor León y Alberto Arias-, no solo contradice el principio rector de la sana crítica vigente en materia procesal penal para el Juez, sino que desconoce las ya muy reiteradas advertencias de la Corte en el sentido de que las inferencias probatorias del fallo logradas con arreglo a la sana crítica por observancia de la lógica, las reglas de la experiencia y el global “estudio del material de prueba, no son discutibles en casación porque el recursose halla instaurado para la reparación de los errores de hecho o de derecho, demostrados, que confluyan a una decisión equivocada. Pero además, y como una protuberante falla adicional de la demanda, se alza el aducir en el último aparte de su “ conclusión " que " Comprometer la responsabilidad del Sr. Villegas, a título de tentativa de homicidio agravado, es un error de hecho, proveniente de laapreciación errónea del acervo probatorio al tergiversarla, inobservando que el sujeto activo, actuó fue con la intención de lesionar a su víctima, debiendo entonces 12 128 ubicar su comportamiento dentro del tipo respectivo de lesiones personales y no como se hizo “, pues está claro con esta aserción, que la inconformidad de la actora
estriba es en la calificación jurídica de una de las conductas imputadas a su cliente, que considera errada : no acepta que este hubiera cometido el delito tentado de homicidio agravado, sino el de lesiones personales. ASÍ la situación, fuerza es declarar que esta censura no. tiene operancia a través de la causal primera de casación, sino de la tercera, pues solo la nulidad podría remediar yerro de esa naturaleza en el evento de haberse producido, en cuanto situación tal afecta el proceso desde su calificación, y la sentencia no puede, en sede de casación, expedirse en disonancia con los cargos formulados en la resolución acusatoria. El cargo, en consecuencia, no puede prosperar. Además, no existe base procesal alguna que impulse a la Corte para ejercer aqui su función de. control oficiosamente respecto al planteamiento en referencia.
LA CASACION PARCIAL OFICIOSA :
13 Sprema de Justicia Pese a la ineptitud del cargo, la Corte habrá de casar en forma parcial y oficiosa la sentencia, en guarda del principio de legalidad del proceso ( artículo 228 y 229, num.lo. C.P.P.), pues el Tribunal confirmó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que el Juzgado Superior le había tasado al procesado villegas Ortíz en once (11) años sin sujeción al límite establecido en el artículo 44 del C.P., que en su. maximo llega a diez sin que pueda rebasarse so pena de desconocimiento de la legalidad de la pena, pese al paralelismo que prevé el artículo 52 del mismo Estatuto entre esa clase de sanción accesoria y la principal de
prisión, pues la extralimitación agrava el estado de punición del afectado al privarlo de esos derechos y funciones por un tiempo superior al autorizado, ya de por sí notablemente aflictivo, en cuanto esa interdicción se cumple de hecho mientras dura la pena privativa de la libertad pero sólo comienza su efectividad a partir del cumplimiento de ésta, como lo dispone el articulo 55 id.. Se reducirá, por tanto, al procesado recurrente, en un año la sanción accesoria a que se viene haciendo mención, permaneciendo incólume en las demás determinaciones el fallo de segundo grado objeto del recurso. 14 J8LICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de imponer al procesado JUAN CARLOS VILLEGAS ORTIZ la pena accesoria de diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo restante, sin modificación el fallo. En firme vuelva el proceso a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. / aN
JUAN MANUE ORRES FRESNEDA JOR CARRENO LUENGAS
15 UBLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia | 149 Rad. 7506 .Casación. Co NO
ARDO CALVE a GUILLERMO
DUQUE RUIZ
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DIDIMO PAEZ VELANDIA
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rafael I.Cortés Garnica Secretario. 1 16