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CSJ - SP 7509(13-10-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7509(13-10-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

—_— DEMANDA DE CASACION \ ERROR DE DERECHO \ PRUEBA \ SANA CRITICA \ PRINCIPIO DE LEGALIDAD Cada categoria de falso juicio posee su propia naturaleza y sus particulares efectos, que lo torna en una entidad autónoma y, por tanto, excluyente de los demás. Por ello, alegarlos al tiempo sobre una misma probanza, no solo viola el principio de no contradicción; también oscurece el pensamiento del casacionista pues la SALA se ve impedida de escoger ante la disyuntiva presentada, merced al principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario. \Necesariamente si se pretende que a una prueba se le de una determinada valía con apoyo en las reglas de la sana crítica, necesariamente debe partirse de su legalidad,. si es ilegal, su valor es nulo y, por ende, se excluye cualquier tipo de justiprecio. Alegar por consiguiente, al mismo tiempo que una prueba no cumple con los requisitos legales para tener fuerza probatoria pero que si los llena aunque no posee la estima que le dió el sentenciador, configura una contradicción imposible de resolver. \Desde el derogado ordenamiento procesal se hizo recaer el peso de la valoración en la sana crítica del juez, apoyada en las reglas de la lógica y la experiencia, en el correcto entendimiento humano y en sus conocimientos jurídicos. Por tanto resulta inmedible y, por ende, de imposible demostración un fallo en este ámbito pues no se puede establecer un desconocimiento de lo querido por" la ley cuando ésta no le indica ningún valor específico a las diferentes probanzas. \Cada probanza en particular Y su rol

dentro de las demás, permiten abordar la cuestión en forma integral, única manera de demostrar la trascendencia de los errores cometidos por el sentenciador,de tal magnitud que, de no haber incurrido en ellos, el fallo habría sido notoriamente más favorable al actor.

Sentencia Casación .- FECHA: 93-10-13 .- No Casa .-

Tribunal Superior MilitarACCION: CESAR JULIO FORERO Y OTRO

DELITO: Concusión

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION &: 7509 ryA. RAE - . oa -

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION

NO 7509

S./CESAR

FORERO

Y/O 0./ CONCUSIONHagistrado Ponente Doctor JUE ETE

WILETENA

(A. Aprobado Acta No.92 “ Santa Fe de Bogotá, O.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y tres (1993) Superior Militar, confirnatoria parcialaente de la dictada por el Consejo de Guerra en primera instancia, nediante la cual lo halló responsable de un delito de Concusión, en coapania de César Julio Forero Cifuentes, José Albeiro González Marulanda, Victor Manuel Sierra Ariza, Alvaro de Jesis Jinénez Mejía, sancionándolos a purgar la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión,

más las accesorias de rigor. ” .

REPUBLICA DE COLOMBIA

1531023 > - La narración fue realizada con propiedad por el Tribunal en los siguientes térninos: "El 6 de junio del presente año entre las 20:00 y 23:00 horas, el periodista ESTUPIRAN realizó una filnación en el sector coaprendido en la calle 67 y carrera 67 de la ciudad capital, sector barrio La Estrada, por tener conocimiento en razón de denuncias anóninas de” que en dicho sector se expendía bazuco y que algunas personas. dedicadas al ilícito negocio eran obligados por nienbros de la Policia Nacional a pagar un “inpuesto” para no entorpecer esa labor ' ilegal. e Provisto de equipos adecuados de filnación ubicados en sector secreto logró su propósito y durante algún tienpo, alrededor de unas tres horas realizó la progranación prevista; con el video cassette debidasente acondicionado para fines de presentarlo en la televisión, al día siguiente en las horas de la noche en el noticiero nacional, los televidentes pudieron ver las partes pis inportantes de esa filpacion. - Cono el hecho suscitó natural inquietud en la propia institución de la Policía que aparecia afectada, de innediato aienbros del servicio de contrainteligencia de la División Bogotá, luego de observar el video cassette y realizar una serie de pesquisas, rindieron un informe donde se dejaron expresadas sus conclusiones. r Y ese inforae sirvió de fúndanento para que el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar iniciara la correspondiente investigación penal.”.

[VOIP SS PROCESS Lar he

Esta vez la sintesis fue elaborada por la Delegada. Aquí sus palabras:

  • REPUBLICA DE COLOMBIA “Con base en las diligencias practicadas por la Unidad de Contrainteligencia de la SIJIN y el inforse presentado por la Jefatura de esa dependencia de la Policía Metropolitana de Bogota, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar inició formal averiguación penal a la cual fue vinculado, en calidad de sindicado nediante indagatoria, el agente Rodríguez Huertas Luis Hernando, entre otros, habiendo dictado en su contra nedida de aseguramiento consistente en detención preventiva y solicitado la suspensión en el ejercicio de sus funciones públicas, al momento de resolver su situación jurídica, y sosteniéndose esta determinación en prinera y . - segunda instancias, al resolver los recursos interpuestos contra la nisaa por el defensor del iaplicado.

Avocado el conociaiento de las diligencias por el señor Cosandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, cono juez Unico de prinera instancia, luego de ordenar y conisionar para la práctica de algunas ° diligencias, declaró precluída la investigación y mantuvo esta decisión, impugnada por los defensores de algunos encartados, procediendo, entonces, a proferir resolución de convocatoria a Consejo de Guerra sin intervenciónde vocales contra el acusado en cuestión, por el delito de Concusión, habiendo sido ésta ratificada por el a-quo, al decidir la reposición surtida respecto de dicha providencia. Ejecutoriada la dicha resolución de Convocatoria,

se llevó a cabo la - celebración del Consejo de Guerra en la fecha previanente señalada para el efecto, en cuyo desarrollo el Representante del Ministerio Público después de resaltar algunas irregularidades en el tránite de la actuación, pero que en su concepto no dan lugar a la configuración de nulidades, solicita la absolución de algunos inculpados, y entre otros, la condena de Rodríguez Huertas, por hallar claridad y contundencia en cuanto a la prueba incrininatoria; el defensor de este procesado” .a su turno, luego de hacer alusión, así oisno, a algunas irregularidades que advierte en el proceso: de argúir una equivocada calificación jurídica de los hechos, puesto que EN Su Concepto no se dan los elenentos de la Concusión; y de criticar la prueba de cargo, por no hallarla suficiente para condenar, denanda sentencia absolutoria para sus defendidos. La presidencia del Consejo de Guerra, nediante proveido del 2 de agosto/91, condenó al acusado en la foroa y terninos que se expresaron atrás, habiendo sido confirnada está -deterninación en segunda instancia, con las reformas a que se hizo aención, por el Tribunal Superior Militar, igualnente como se expuso con REPUBLICA DE COLOMBIA Corte prema de Jrsticia antelación... LA DEFI Ld Considera el recurrente, en un cargo único, que el fallo violó indirectanente el artículo 198 del Código Penal Militar, a través de la vulneración de los artículos. 246, 247 y 295 del C. de P.P.. La norna consagrada

S én el referido articulo 198 “"...fue indebidamente aplicada por errónea apreciación del contenido de los testimonios rendidos por JOSE ALIRIO PARADA GARAYITO y ADRIANA MARIA ROJAS GARCIA; como también a un falso juicia de legalidad, a quienes la sentencia les otorgó completa credibilidad: y legalidad. ..”, quebranto que condujo a dar por establecida “...la certeza del Ld Ea t hecho punible y de la responsabilidad del acusado...”. A continuación advierte que se encuentra debidanente demostrado un error de derecho, pues si se hubiese efectuado el estudio de las declaraciones reseñadas, “...se les hubiera analizado de acuerdo el examen a la sana critica del testimonio y este medio probatorio se hubiera allegado al proceso, fundado en el principio de legalidad de aporte de la prueba, la resolución de condena 5 hubiese perdido su fundamento, por cuanto el sólo video, o prueba técnicodocunental, no era suficiente para condenar”.. . L rLuego pasa a referirse a los principios de la sana critica que excluyen la libre interpretación del juez antes de acometer el exanen de las condiciones personales y sociales de los declarantes. Pasa entonces al aparte que denoaina “Conprobación-del cargo”, resaltando en priner término, que Parada y la Rojas no concretaron el cargo de exigencia de dinero o cuaiquier otra utilidad de los procesados a los expendedores de bazuco. Tampoco lo identificaron cono integrante de la patrulla 106 de la Policia Nacional. Adenás, ambos sujetos coinciden en

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COS19 Corse S prema de Justicia

afirnar la carencia de luz en el lugar de los acontecinientos, anén de que dos de los presuntos policiales llevaban puestos sus cascos de dotación, lo que hace inposible su identificación. El censor prosigue su escrito centrando su atención en los descargos de Luis Hernando Rodríguez, acerca de las represalias que estos dos drogadictos han fornúlado en su contra por las aprehensiones que en varias oportunidades les ha hecho. Resalta, adenás, su condición de consumidores de bazuco, lo que descarta su inparcialidad para luego referirse a la confusión que existe sobre lae identidad de Adriana Rojas, pues no se estableció a ciencia cierta su edad cronológica ni su origen. De otra parte, recuerda la denuncia que Parada hizo ! . ante la Procuraduria y el Juzgado setenta y ocho (78) de Instrucción Criminal, acerca de las torturas de que fue objeto “...para obligarlo a que declarara en contra de los agentes vinculados al proceso hasta el punto que la (sic) falsificaron sus firnmas...”, cargos que fueron corroborados por el dictanen forense y por el inforne 42390 de septiembre 10 de 1990. En consecuencia, solicita de la SALA invalidar la providencia recurrida, dictando en su lugar un fallo de carácter absolutorio. [J [J CONCEPTO DEL PROCURADOR SEaINIDO DEY FIND TN O PERA Evidencia en priner térnino la carencia de tecnica que exhibe el libelo al proponer sinultáneanente y en relación con la nisna prueba, esto es, respecto de las declaraciones de José Alirio Parada Garavito y Adriana María Rojas García,

Fon los falsos juicios de convicción y legalidad. Esta confusión se revela a lo largo de su escrito pues luego de resaltar que no se tuvieron en cuenta los principios REPUBLICA DE COLOMBIA Cort Hfprena de Josiicia de la sana critica en el análisis de dichos testiaonios, aduce que taabién se ignoraron los principios de formalidad y legitinidad que faltaron en la producción de esta prueba, fundamento de la sentencia. Después de recalcar la inpropiedad de invocar un falso juiciode convicción respecto de estas probanzas por no estar sujetas a tarifa legal, destaca que ellas solas no tienen la suficiente importancia para permitir, con su desconocioiento, el quiebre del fallo ya que es copioso y diferente el paterial probatorio que se tuvo en cuenta para edificarlo. Adenás, advierte que parte de la inconformidad del censor se dirige a controvertir la realidad fáctica de lo dicho por los deponentes, por lo que la vía correcta que debió escoger era la del error de hecho por falso juicio de identidad. De otra parte, refuta la afirnación de que el fallador hubiese dejado de aplicar las reglas de la sana crítica pues en forma diáfana aclara que sinplenente no se le dió credibilidad a su retractación por considerar que la pricera versión se aconodaba a la realidad de lo acontecido. En cuanto a las condiciones personales y sociales de los testigos, la sentencia puso de relieve el examen cuidadoso que debía hacerse de sus versiones, resultando intrascendente

lo relacionado con las incongruencias respecto de la [J edad de Adriana Rojas. x Finaleente, y con relación a las presuntas torturas que se le inflingieron a Parada, taobién subraya el Tribunal que el sujeto al presentarse por prinera vez ante las autoridades no puso en su conociaiento ningún tipo de maltratos que hubiera sufrido, pese a que, tratándose de una persona experta en delinquir, tal hecho seguranente lo habría denunciado innediatasente ante +a Procuraduria o cualquier otra autoridad competente y no esperar hasta nucho después para hablar REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Hfprema de JArsticia de los pretendidos ultrajes y vejánenes. Asi las cosas, solicita de la SALA no casar el fallo inpugnado.

La CONTE

E. Cono bien lo destaca la Delegada, desde un comienzo el libalo . exhibe aúltiples falencias que presto conducen a su fracaso. Según el enunciado, el fallo violó indirectanente el artículo 198 del Código Penal Hilitar, por indebida aplicación, al apreciarse erróneanente el contenido de los _ testinonios rendidos por José Alirio Parada Garavito y Adriana María Rojas García. Ello significa -aunque no se manifiesta expresapenteel planteaniento de un error de hecho: por falso juicio de identidad que presupone que el fallador tergiversó o desfiguró el sentido o alcance de la prueba testinonial en cita.

Hasta aqui el reproche ovestra la claridad necesaria para abordar su estudio. Sin embargo, la confusión se introduce, en seguida, al señalar al fallo

. Como incurso en “...un falso juicio de legalidad, a quienes la sentencia les —. otorgó plena credibilidad y legalidad, apartándose de las reglas de los Artículos. 295 y 246 del C. de P. Penal, en relación con la crítica del testinonio y la necesidad de aplicarse el principio de legalidad en la producción de la prueba...”.

El desvío es indudable: ahora el motivo de sus reflexiones es el error de derecho. Peor aún. Sus dos especies son planteadas coetáneanente sobre las mismas pruebas, creando la dilogía consiguiente pues cono ouchas veces lo ha consignado la Sala, cada categoría de falso juicio posee su propia naturaleza y sus particulares efectos, que lo torna en una entidad autónona Y, por tanto, excluyente de los demás. Por ello, alegarlos al tienpo sobre dna niísoa probanza, no sólo viola el principio de no contradicción; también oscurece el pensaniento

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Sprema de Justicia del casacionista pues la SALA se ve iopedida de escoger ante la disyuntiva presentada, merced al principio de linitación que gobierna el recurso extraordinario. | Los renglones siguientes no contribuyen a despejar el panorana pues el libelista ahora se dedica a denostrar que en el plenario se incurrió en un error de derecho ya que a los citados deponentes no se les analizó ”...de acuerdo a la sana crítica del testinonio...”. Aunque no nenciona el falso juicio que le dio origen, hasta aqui sus palabras indican que se está frente a la nodalidad de un

error de valoración, o lo que es igual, de un falso juicio de convicción” No obstante, la continuación de la lectura provoca el desconcierto al agregar: °...y este nedio probatorio se hubiera allegado al proceso, fundado en el principio de legalidad de aporte de la prueba, la resolución de condena hubiese perdido su fundanento, por cuanto el solo video o prueba documenta) no era suficiente para condenar.”. Es decir, cuestiona la idoneidad jurídica del video docunento, al no cumplirse con los requisitos legales para su aducción, pese a lo cual, el fallador lo tomó en consideración. Falso juicio de legalidad, sin duda, cuya - invocación provoca el caos lógico consiguiente, que desaorona el reproche, pues, [ recesarianente, si se pretende que a una prueba se le de una deterninada valía con apoyo en las reglas de la sana crítica, necesarianente debe partirse de su legalidad. Si es ilegal, su valor es nulo y, por ende, se excluye cualquier tipo de justiprecio. Alegar por consiguienté - al aismo tienpo que una prueba no cunple con los requisitos legales para tener fuerza probatoria pero que si los llena aunque no posee la estioa que le dió el sentenciador, configura una contradicción imposible de resolver. | Zn. Ahora bien, aunque el censor hubiese optado por enrutar su crítica unicamente hacia el falso juicio de convicción, de todas maneras su cargo no tenia vocación de prosperidad. La eliminación de la tarifa lega! es el

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Corte Irena de Jostiia

escollo.| Desde el derogado ordenaniento procesal se hizo recaer el peso de la valoración en la sana crítica del juez, apoyada en las reglas de la lógica y la experiencia, en el correcto entendimiento husano y en sus conociajentos Jurídicos. Por tanto, resulta insedible Y, por ende, de inposible demostración, un fallo en este dabito pues no se puede establecer un desconociniento de lo querido por la ley cuando ésta no le indica ningún valor específico a las diferentes probanzas. | . . — ED. Suficientes falencias predican el descalabro del ataque. Sin enbargo, aún restan otras que llanan también la atención de la SALA. El ' analisis de una providencia de fondo no se limita a la vision parcial de las pruebas favorables al denandante. El examen ha de ser tot1l.I Cada probanza en particular y su rol dentro de las denás, perniten abordar la cuestión en forasa integral, única nanera de denostrar la trascendencia de los errores conetidos por el sentenciador, de tal nagnitud que, de no haber incurrido en ellos, el fallo habría sido notorianente ois favorable al actor. Pero, hacer el recuento, cono lo hace el libelista, sin confrontarlas con las denás que le sirvieron de —. fundapento al juzgador, iapiden conocer su verdadera importancia. En este supuesto, el casacionista dirige sus razonanientos a denostrar que los testigos de cargo (Adriana Rojas y José Parada) hacen alusiones vagas sobre su poderdante. No sólo no concretaron los cargos; tampoco lo señalaron como uno

de los patrulleros de la Panel 106. Sin embargo, cono bien lo indica la Delegada, examinados los testinonios y su relación con el acervo probatorio se descubre todo lo contrario. Adriana, por ejeaplo, habla con claridad respecto del “iopuesto” y su monto, exigido por los agentes del orden, asi cono identifica en el video-cassette no sólo a los policiales sino a otras personas que deanbulan por el sector. No estará denás anotar que la citada declaranteen reconocimiento fotográfico obrante a folios 75 y ss. del expediente, individualizó a varios de

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Corte Sprema de Jisiicia 10 los uniforaados -incluido Luis Hernando Ramirez Huertasa quien reconoció cono uno de los sujetos que “iban a la olla a cobrar el inpuesto ". De igual nanera, Parada hace lo suyo, llanando con nombre propio a una de las personas que en ese sonento le esta entregando dinero a los patrulleros. - On. Pero, adenás, éstas no son las únicas evidencias en que se apoyó el . fallador para proferir su condena. Recuérdese que Rodriguez en verdad hacia parte del grupo que se encontraba vigilando el sector cuando sucedieron los hechos a bordo de la Panel 106; asi nismo, adaitié haber pasado en varias _ oportunidades por el sitio donde se produjo el ilicito. Tanbién; el Hagistradoponente advirtió por sus propios ojos, al ver el casette que sirvió de base para iniciar la investigación, el paso en tres oportunidades de la patrulla 106 por el sitio de narras, identificando a “Clara León” o "Clara Hernández” -persona que

se dirigió a la panel para cancelar el iapuestotal como lo asegura en su declaración José Parada. Con esta visión del lugar y los movinientos sospechosos que se observan, el funcionario concluye que todo esto, unido a la versión del periodista Hernán Estupiñán, indica que "...no cabe duda alguna que en el sitio

  • de la calle 67 con carrera 67, y sitios aledaños, expenden estupefacientes, contando con la aceptación y colaboración de varias unidades de la Policia Nacional, entre estos, los prenonabrados integrantes de la Panel 106.”.

BD. Pero aparte de la sinrazón del ataque, si se atiende con cuidado a las palabras del libelo se descubre la verdadera finalidad de su censura. Fuera de cuestionar la credibilidad, pone de presente las condiciones de percepción del lugar del aconteciaiento crininoso. Según sus palabras, los deponentes sostienen que alli no había la luz suficiente para apreciar con certeza los movioientos de las personas y su identificación. Por tanto, si se aceptaron sus dichos como precisos en este aspecto, por fuérza debieron haber sido distorsionados. Asi las cosas, si esta era su intención, el planteo correcto

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C0522 (EJF Corte Irena de Jrstiio 11 era en el ámbito del error de hecho por falso juicio de identidad. r “GD. Finaloente, la SALA rechaza la crítica que hace el censor sobre la inaplicabilidad de las reglas de la sana crítica al exaninar las deposiciones de los testigos de cargo. En lo que se refiere a Parada, el Tribunal

tenprano advierte que no se puede descartar su dicho "por el solo hecho de ser persona adicta al bazuco”. Por el contrario, sus palabras deben ser exapinadas cuidadosanente con el fin de establecer si el declarante estaba en condiciones físicas y mentales para percibir los hechos o si su vinculación con las partes “pueden llevarlo a moverlo o acusar falsanente a deterainado sujeto o sujetos, 0 a exculpar a otros”. Y eso es precisamente lo que hace, analizando en detalle su priner testioonio y la posterior retractación, de cuya conparación extrae "que la verdad radica en su prinera declaración, porque ésta corresponde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito, que acredita todo el naterial probatorio del sumario, y porque las manifestaciones de últina hora dadas por PARADA GARAYITO se resienten de una fuerte sospecha de parcialidad y connivencia con las personas a quienes trató de favorecer, con su nueva versión.” . Luego hace -—. lo propio con Adriana Rojas, “por las.misnas razones que dio en relación con el particular José Alirio Parada Garavito”.

70. Asi las cosas, no sólo por las falencias anotadas en un conienzo sino LJ también por no encontrar fundanento alguna en la realidad procesal, el libelo ha de ser desestinado.

En nérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprena de Justicia, adainistrando justicia en nonbre de la República y por autoridad de la Tom ley, -a” NO y Corto” Ifprema de 3/00 12 TRE SALE E 0, No casar el fallo impugnado.

Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. yg. %

ICARDO ALVETE RANGEL

JUAN MANUEL RRES FRESHEDA

Grr E 4

CARREÑO LUENGAS

JORGE AR VALENCIA M.

CARLOS A. :-GORDITLLIT LOMBSANA:

Secretario.

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