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CSJ - SP 7512(13-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7512(13-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

JBLICA DE

COLOMBIA

Rad. 7512. Casación 7 Ma. Lourdes Zambrano prema de Justicia 7 Nl a. jem

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: DR: RICARDO CALVETE RANGEL A a o FT] ay FE STs ie oom Furs == Faas wm am = -

Aprobado Acta No.062 Santa Fé de Bogotá D.C., Julio trece de mil .— novecientos noventa y tres.

VISTOS: Resuelve la Sala sobre la demandade casación presentada por la Fiscal Cuarta del Tribunal Superior de Cali, contra la sentencia dictada por esa Corporación contra MARIA LOURDES ZAMBRANO APARICIO, confirmatoriade la proferidaen primera instancia por el Juzgado Décimo Penal >... del Circuito de la misma ciudad, en la cual impuso a la acusada veinticuatro (24) meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en concurso. BN

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Ne | 2 | -— Rad. 7512. Casación Hrema de Justicia e > I.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: | El Tribunal sintetiza los primeros así: "El | Dragoneante de la Policia Metropolitana de esta ciudad, GUSTAVO LOZANO MONEDERO, rindió con fecha octubre 2 de | 1.989 el informe sobre la captura de MARIA LOURDES ZAMBRANO, bajo la acusación del delito de HURTO CONTINUADO

y falsificación de planillas, en perjuicio del patrimonio | económicode la Empresa de Transporte "SOTRA ORIENTE S.A.", a | | en cuantía que ascendió a siete millones de pesos, advirtiendo el empleado oficial que la aprehendida aceptó voluntariamente la autoría del hecho punible. Este informe fue posteriormente ratificado bajo la gravedad del juramento por el policial, explicando que su intervención fue requerida por el Señor RUBEN DARIO IRAL, quien en su condición de subgerente de la firma antes mencionada, lo puso en conocimiento sobre el millonario hurto que había descubierto, el cual consistía en la elaboración de planillas de la empresa transportadora, llenándolas con datos ficticios de placa de 'vehículo y destinatario,- a a documento que posteriormente se utilizaba para efectuar el cobro directamente a la empresa, lo cual ejecutaba la Secretaria MARIA LOURDES ZAMBRANO, quien aceptó su falta,- manifestandqoue esto lo hacía con el concurso de un sujeto ra i t , ~ 3 ? ,

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| Kn Rad. 7512. Casación = CL. Ma.Loardes Zambrano Mrema de Justicia 3 de nombre FERNANDO MARTINEZ, quien la indujo a obrar de tal manera". A El Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Cali asumió la investigación, en desarrollo de la cual le recibió indagatoria a la acusada y su versión al despachador de la empresa SEGUNDO ZACARIAS MERA y a los empleados

RUBEN DARIO IRAL VELEZ, LUIS CARLOS ROJAS Y CLAUDIA MARIA

BECERRA MARTINEZ.

La situación juridica de la indagada fue resuelta con auto de detención por los delitosde hurto agravado y falsedad en documentos privados en concurso. Al expediente se allegaron originales y algunas fotocopias de numerosos chegues, así como fotocopias de los extractos bancarios pertenecientes a la empresa Transportesde Oriente S.A. Luego de recaudar otras pruebas, se decretó el cierre de investigación, y el 29 de enero de 1.990, el instructor profirió resolución de acusación contra la acriminada, por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y hurto agravado en wa concurso:

'SLICA DE

COLOMBIA Mroma de Justicia - La etapa del juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, Despacho que después de practicar algunas diligencias probatorias y celebrar la , audiencia pública, dictó sentencia condenatoria por los punibles atribuídos en la resolución de acusación, imponiéndole a la encausada treinta (30) meses de prisión. El Tribunal Superior, al resolverla apelación interpuesta por el defensor y atendiendo petición de la Fiscal Cuarta de la Corporación, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que f1)ó fecha para la audiencia pública, por error en la denominación juridica, ya que el hecho calificado como hurto correspondía a una estafa. El Juzgado obedeciendo lo dispuesto por el Superior, modificó la calificación en el sentido indicado, y por propia iniciativa eliminó la acusación por falsedad

personal, en atención a que estimó atípica la conducta. Realizada nuevamente la audiencia pública, el Juzgado Décimo Penal del Circuito dictó sentencia ~ a condenatoria por los delitos imputados, imponiéndole a la acriminada veinticuatro (24) meses de prisión, multa de dos mil pesos ($2.000), interdicción de derechos y funciones \

BLICA DE COLOMBIA

.. Ma. Lourdes Zambrano | Mrema de Justicia públicas por el mismo término señalando para la pena privativa de la libertad, y la obligación de pagar siete millones cuatrocientos cinco mil setecientos sesenta pesos - ($7.405.760) por concepto de perjuicios, los cuales deberá | cancelar en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. El ad-guem confirmó la condena, modificandola únicamente en el sentido de ampliar el plazo para pagar los perjuicios a un (1) año.

II. LA DEMANDA La recurrente presenta un cargo al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que :la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso.

La fundamentación se desarrolla a partir de la aseveración de que "La investigación en este proceso

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307 - - prema de Justicra 6 iniciada el 3 de octubre de 1.989, se quedó con los datos obtenidos en la indagatoria de la procesada, las declaraciones de SEGUNDO ZACARIAS MERA, CLAUDIA BECERRA y LUIS CARLOS ROJAS, todos empleados de Sutra -Oriente S.A. (sic) Fa

que fueron recepcionadas casi coetáneamente con la injurada, y con los documentos que allegó la empresa ofendida, que no fueron sometidos a ningún tipo de experticia". Sostiene que no se practicó prueba alguna que confirmara lo confesado por la indagada, a tal punto, que en lugar de practicar una inspección judicial con intervención de un perito contable, el Juez se limitó: a solicitar a la empresa SUTRA ORIENTE S.A., (sic) que tle“ informara si se habían detectado mas cheques o planillas de las elaboradas con datos irreales por MARIA LOURDES

ZAMBRANO.

En este mismo orden de ideas agrega: "Fue pues la empresa Sutra-Oriente (sic) la que procuró los documentos sobre los que supuestamente se edificaron los cargos, los cuales no fueron sometidos al más minimo aná- 2 Í 1 lisis especializadpoor parte de un perito que estableciera si efectivamente en la referida firma no se habían los transportes de que daban cuenta las planillas allegadas como falsas y si efectivamente los cheques correspondían a cada una de esas planillas. Es que ni siquiera se consultó con las empresas que se dice aparecían como contratantes ——_— IRE INK

PUBLICA DE COLOMBIA

-. “us: E Rad. 7512. Casaciónde Ma.Lourdes Zambrano D pe prema de Justicia ficticias del transporte planillado y pagado, la realidad del asunto, como tampoco se sometió a experticiagrafológica los títulos valores para determinar si todos habían sido endosados por la procesada y si se habían adulterado en las planillas o en los títulos valores las

firmas o el escrito de alguno de los intervinientes en ese trámite. Y es que tampoco se verificd si el arqueo contable gue se dice, realizó la firma ofendida para detectar algún error, pues no aparece documento que respalde esa fiscalización o auditoría interna. Bastó con la confesión de la procesada para declarar demostrada la existencia del delito y la consecuente responsabilidad de la procesada que aceptó genéricamente la comisión de varias infracciones homogéneas y sucesivas." — _Aduce que se desconoció el contenido del — — artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, que — m a establecqeue en caso de confesidn se continúe investigando para adguirir.el convencimiento de su veracidad, lo que indica que la aceptación sobre la realización de un hecho punible no está amparada por la presunción de veracidad, ya que en ese caso no tendría razón de ser el tipo de falsa autoacusación, ni se exigiría que la investigación "a LJ continuára con la orientación mencionada después de producida la confesión.

IQ LUBLICA DE COLOMBIA & h ]

Rad. 7512. Casación Lu Ma.Lourdes Zambrano Lo ge Mrema de Justicia 8 La confesión para que -sea plena prueba reguiere por mandato legal que se demuestre que es veraz y eso se omitió en este proceso. Además, la confesión nosuple la obligación del estado de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, ella simplemente facilita la labor investigativa, en la medida en que hace

innecesaria algunas pruebas que sin la confesión hubiera sido necesario practicar. "De ahí el por qué el Código de procedimiento penal expresamente señala que la investigación continúe no para buscar ya la verdad de los hechos, sino de la confesión, aunque esta incluya a aquella, ese es el procedimiento previsto y establecido en nuestro ordenamiento procedimental penal. Soslayarlo, - significa violentar el debido proceso, ,consagrado en nuestra Constitución Nacional como garantía fundamental". Estima que por no haber aplicado el procedimiento previsto en caso de confesión,se afectó el derecho de defensa de la procesada porque se le imputaron 65 estafas y falsedades sin que se hubieran determinado caso por caso y se le impuso el pago de perjuicios sin la demostración de la existencia del daño proveniente de los delitos. En opiden la ilióbelnist a, el Tribunal, con igual facilismo que el juzgador de instancia,hizo caso YF Rad. 7512. Casación aA | “yr Ma.Lourdes Zambrano 2 . | | za de Justicia Ihre ! omiso del procedimiento que era aplicable, justificando esa pasividad con el argumento de que "no tendría razón de ser si a partir de dicha confesión se hiciera necesario ~ realizar todo un extenso debate probatorio para confirmarla, cuando en casos como el gue nos ocupa, bien se sabe que no se está ante una falsa autoacusación como lo establece el art. 168 del C. Penal", tesis que considera perjudicial porque sería base para la pretermisión de las formas del juicio,que mandan que se demuestre la verdad de

la confesión. En el proceso en estudio, opina la censora, no se probó la verdad de la confesión,por lo tanto se produjo una sentencia basada en presupuestos que ignoraron el debido proceso violando el derecho de defensa de la implicada, por cuanto no pudo controvertir los puntos en que el fallo se fundó, y el derecho del Ministerio Público a defender la sociedad que representa. Termina citando una jurisprudencia de la Corte de fecha septiembre 18 de 1.990, con ponencia del doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA, sobre el derecho de defensa, Y precisando que la nulidad que impetra debe decretarse a partir de” lo actuado con posterioridad al auto por medio del cual se varió la calificación del sumario. Como normas violadas relaciona el artículo 29 de la Constitución 311

ALICA DE COLOMBIA ; 7 £

Rad. 7512, Casación | - , Ma .Lourdes Zambrano de Justera 10 Nacional, y el 299 del Cócaigo de Procedimiento Penal. / ITII.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El procurador Primero Delegado en lo Penal solicita que no se case la sentencia,con apoyo en las siguientes razones: lo. - La demanda contiene argumentos contradictorios, al sostener que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa y al mismo tiempo arguir que el fallo se basó en pruebas ilegales e inválidas, tema este que pertenece al ámbito de la violación indirecta por error de derecho. 20.- Todas las pruebas, independientemente de quien las aporte, conforman el material probatorio del

proceso y es válido para todos los sujetos procesales, en consecuencia deben ser valoradas por el Juez de acuerdo con su discrecionalidad y los límites de la ciencia, la experiencia y la lógica "No son entonces estas las razones >. atendibles,vistas las deficiencias de técnica comentadas,ni tampoco ellas generan la nulidad pedida por la recurrente". ! b a L —————————EE ———— — | 'UBLICA DE COLOMBIA 312 | Mprema de Justic a ia , | " 11 . 30.- En cuanto al argumento de la impugnante consistente en que en las instancias no se verificaron las citas de la indagada para confirmar su dicho, y que por ello 7 se afectó el debido proceso y el derecho de defensa,el \ Ministerio Publico dice: | "Es evidqeue nlat neorm a de procedimiento invocada dispone que "si el procesado reconociere su | participación en el hecho que se investiga,el Juez competente continuará practicando las diligencias conducentes para adguirir el convencimiento de la verdad de la confesión: y averiguar las circunstancias del hecho" (Art. 229 (sic) del C: P.P.),mandato que aparece repetido en el actual 297 del C. de P.P.Sin embargo,es necesario decir que el texto se refiere a citas y aspectos que resulten no solo conducentes ,sino además pertinentes Y necesarios en orden a establecer los hechos o las explicaciones, justificaciones o exculpaciones que el procesado ofrezca sobre ellas en su versión, y que además resulten posibles en el mundo real para la administración de Justicia.Es decir,la

| obligación de verificar las citas que el indagado | haga y de probar los aspectos que el confiese o | exponga,no es irracional,como que ello estará | sometido a los criterios judiciales de todas las pruebas :si resulta dirigida a demostrar el objeto del delito (pertinencia),sies legalmente permitida (conducencia),os i incide en la responsabilidad del autor afirmo naegattiviamevntea,po r ejemplo.Además debe ser útil para la investigación misma y su objeto,todo lo cual sirve de marco, para analizar si la omisión o pretermisión de citas y de pruebas , relativas a lo expuesto por el indagado, resulta relevante probatoriamente,y por ende con incidencia en el panorama general del delito y su responsabilidad.Así las cosas la demanda ha debido señalar con precisión cuál de los temas de la indagatoria de la procesada,que hubieron de omitirse por el investigador,ofrece significado suficiente para modificar el delito,sus circunstancias o la responsabilidad penal,para que la Sala penal pudiera igualmente evaluar el alcance de la impugnación .0 afirmar por qué es inverídica la confesión. "Examinado ese tema,la Delegada encuentra que la . .AL TA

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3:3 . 1e. > | e. Ma.Lomdes Zambrano rena de Justicia a 12 demanda es reticente,pues se dice -si se refiere a verificación de las pruebas citadas en la injuradaque el proceso solo se quedó con tres declarantes "todos empleados" de la empresa,cuyos nombres cita,olvidando gue igualmente la instrucción penal

se ocupó de identificar a Fernando Martínez,la persona que supuestamente la había coaccionado para efectuar las falsedades' y las sustracciones de dinero (cfr.fol.71),lo que ciertamente resultó imposible con datos tan precarios de indivudualización del personaje,el cual además se consideró siempre fingido como recurso de la sentenciada.Se desatiende también que el Juez citó y oyó en declaración a Guillermo Corrales,persona que le cambiaba los cheques falsos a la sentenciada,según cita que le hiciera la misma en su injurada,y el cual no es empleado de la transportadora.A tal punto que hasta los padres (los adoptantes y la madre natural) de la sentenciada fueron citados formalmente en los autos,sin que ello resultara indispensable.No cabe entonces decir que el funcionario de la primera instancia dejó de verificar citas o de tratar de comprobar las explicaciones de la indagada sobre los sucesos aqui fallados ,con la fuerza procesal de anular la sentencia recurrida. 40.- No cabe la objeción contra los documentos aportadpoor sl a empresa Sutra Oriente,pues ello no constituye defecto en el aducción de la prueba al proceso,ya que ellas favorecen a perjudican a los sujetos independientemente de quien las haya suministrado en virtud del principio de la comunidad de la prueba. 50.- La regla de procedimiento invocada por la demanda señala una conducta deseable para que sea observada por el conductor del diligenciamiento, pero si el Juez no la cumple no se afecta la estructura del proceso ni las garantías de las partes .Esto difiere de otras — ——] Ñ—— — ————]—]—]—

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Ma.Lourdes Zambrano | . Hrema de Juste | 13 prescripciones del procedimiento penal cuyo cumplimientoes imperativo so pena de viciar la actuación y dar lugar a la nulidad. "Por estas razones parece a la Delegada que la regla de que el Juez,una vez el procesado admita su participación en el hecho,"continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión" "y averiguar las circunstancias del hecho", es un mandato para el Juez derivado de la experienon rcesuiltaará, iqmpueraetiv o esencial si el Juez logra positivamente el "convencimiento de la verdad de la confesión,"s i con esta diligencia, y otros elementos de prueba así sean mínimos adquiere esa convicción de la veracidad de lo confesado.Al fin de cuentas esa es la finalidad de la prueba en el proceso penal:reconstruir los hechos y formar la certeza judicial sobre los mismos,para que aplique el derecho.Si esa certidumbre del Juez ya existe,no resulta indispensable que siga recogiendo pruebas que en tal caso se producirán para probar lo ya probado por el Juez,y por lo mismo devendrán en superfluas.De manera que un hecho estará probado cuando en la mente del Juez existe certeza respecto de él,derivada de la actividad probatoria desplegada en los autos.Así las cosas,creemos correcto decir que si bien el texto legal manda lo dicho por la recurrente, es igualmente claro que si ya está conformado el estado mental de certeza sobre la verdad de a lo confesado, no es ineluctable insistir en ello",

21 5. pon

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Rad. 7512. Casación = Ma .Lourdes Zambrano Úfrema de Justicia \ 14 | 60.- Si bien la ley no ha dotado de presunción de veracidad a la confesión, tampoco ha determinado que no sea una prueba con todas lasconsecuencias que ello acarrea. Su valoración debe hacerse como corresponde a cualquier prueba, esto es, de acuerdo con la sana crítica y puede ofrecer la certeza necesaria para proferir sentencia.Además,en el caso presente no es cierto gue no eXistan más pruebas, pues existen documentos y testimonios de personas gue trabajan en la empresa y de extraños a ella. 70.- En cuanto al reparo consistente en que no se sabe si todos los 65 cheques de enbarques ficticios y su documentación son inveridicos,y si las falsedades las cometióla sentenciada, basta con que estén probados algunos de esos casos para sostener la existencia del injusto penal y la autoría de la sentenciada.Sin embargo, la relación documental demuestra que hubo tal número de casos y se señaló la cantidad de la defraudación, la cual se tuvo por cierta y evidente, ya que el hecho de que las pruebas provinieran de la empresa afectada no es razón suficiente para desecharlas.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA :

PUBLICA DE COLOMBIA Ee | Rad. 7512. Casación ulrema de Lusirua 15 lo.- El fundamento del cargo propuesto por. P E la libelista consiste en que,en su opinión,no se V A " practicaron pruebas que confirmaran lo confesado por la '/

procesada y fue precisamente la empresa afectada la que 1 procuró los documentos sobre los que se basaron los | cargos, los cuales no fueron sometidos a ninguna | experticia,por lo que cree que no tienen valor probatorio. Del planteamiento inicial Y de su desarrollo,se infiere que en el fondo la inconformidad de la demandante se concreta en que no existía la prueba necesaria para condenar,en la medida en que no habiendo practicado otras diligencias la confesión no ofrecía la certeza que legalmente se requiere,de ahí que a través de todo el escrito se repitan expresiones como las siguientes: "La confesión pues ,por si sola no da la certeza de lo que | expresa,pues para que satisfaga los presupuestos de ser plena prueba de su contenido,se reguiere por mandato legal,que se demuestre,mediante prueba conducente que es veraz."; "la confesión no suple la obligación del Estado de desvirtuar el principio de inocencia que ampara a los procesados"; "En este caso, pues, es claro que no se demostró la verdad de la confesión"; y, "Es que lo jurídico y procedente en casos como el que nos ocupa ,donde no se Tu obtuvo la certeza de la responsabilidad de la procesada,es proferir un fallo absolutorio", A T E M Ma.Lourdes Zambrano Mrema de Justicia Siendo esto así,es evidente que la impugnación ha debido formularse por la causal primera cuerpo segundo y en esa forma la fundamentación estaría orientada a demostrar, por qué no bastaba la confesión para condenar .Sin embargo, la censora no optó por esta vía que

era la expedita para su propósito,sino que resolvió hacer una mezcla,consistente en afirmar que la confesiónno podía ser la base de la sentencia condenatoria,porque no se practicaron otras pruebas con las cuales se confirmara su veracidad, Y al no realizar esas otras diligencias,se violó el debido proceso y el derecho a la defensa argumentación que como veremos, parte de una base equivocada, y lleva a que finalmente no se demuestre ni lo uno ni lo otro. 20.-La casacionista entiende el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal,entonces vigente (ahora artículo 297) ,como si la confesión no fuera una prueba que por si sola pudiera servir para fundamentar una condena, sino que siempre reguiriera de otras diligencias para su confirmación,de ahí gue la única razón por la cual le niega capacidad suficiente para llevar a la certeza,es por no haber recaudado otras pruebas. Ese concepto es eguivocado,pues si como bien lo dice,la confesión no está amparada legalmente por una presunción de veracidad,tampoco por una presunción de ,rP S B l a h - —— = 318 Rad. 7512. Casación Ma.Lourdes Zambrano Mrema de Justicia 17 e J - - — = ow mentira,de modo gue corresponde al Juez valorarla de acuerdo con la sana crítica.,Si el fallador encuentra que esta prueba conduce a la certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado,con base en ella debe condenar, y no hay ninguna razón ni lógica ni jurídica para establecer como regla general que el Juez no le crea al

delincuente que confiesa Con una interpretación como la consignada en el libelo,llegaríamos a la errónea conclusión,de que ante un hecho confesado por " autor,respecto del cual no es posible decretar ninguna prueba adicional, se tendría que automáticamente absolver ,aunque la confesión fuera a la luz de la sana crítica digna de todo crédito. Al decir la norma que "el Juez competente continuará practicando las diligencias conducentes para alguirir el convencimiento de la verdad de la confesión Y averiguar las circunstancias del hecho", no está significando gue sin otras pruebnao ss e le pueda reconocer valor de plena, ni tampoco estableciendo una formalidad procesal obligatoria, ni mucho menos sometiendo al funcionario a una actuación mecánica y rutinaria, así él no crea necesario realizar otras gestiones. he En armonía con el criterio de que la ia o y — — ———. E y+ | |

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379 Rad. 7512. Casación ’ . Ma.Lourdes Zambrano Hrema de Justicia18 confesión puede ser prueba suficiente para proferir sentencia condenatoria,es que precisamente en el Código que se aplicó existíae l procedimiento abreviado, y en el proyecto “ que se estudia para el futuro se consagra la alternativa de la sentencia anticipada. Además, es indiscutible que la rebaja de pena prevista para guien confiesa la autoría del hecho durante su primera versión, se debe a que esa actitud facilita y abrevia la labor investigativa, y con esta explicación dada por el Tribunal no se pretende

institucionalizar la violación del debido proceso, ni que se dejen de practicar pruebas necesarias para llegar a la certeza,simplemente se está repitiendo la justificación político-criminal de ese beneficio punitivo. 30.—- Es verdad que la Corte ha decretado nulidades porque el Juez ha omitido verificar citas hechas por el procesado en la indagatoria,o se ha negado arbitrariamentea practicar las pruebas pedidas por las partes,en casos en que dichas diligencias eran trascendentes,esto es, que tenían la capacidad concreta de hacer que la sentencia fuera diferente,pero eso es una situación distinta a la que surge creyendo que lo establecido en el citado artículo 299 es una formalidad, cuya no realización infringe el debido proceso o afecta el Tu derecho a la defensa. ¡UBLICA DE COLOMBIA NEE or Rad. 7512. Casación Ma .L ourdes | 1072 Zambrano Mrema de Jastiora | 19 40.- Entrando a analizar los pormenores del caso concreto que nos ocupa,tenemos que no es cierto que los juzgadores de instancia se hayan conformado únicamentecon la confesión de la procesada,ya que basta mirar el Y expediente para darse cuenta de que se allegaron más A pruebas,otra cosa es que la recurrente no les otorgue credibilidad,pero no por ello dejan de existir en el proceso. Veamos: En materia de testimonios se recaudaron las versiones del agente de la Policía GUSTAVO LOZANO MONEDERO, del Despachador de la empresa afectada SEGUNDO ZACARIAS

MONTOYA, del subgerente RUBEN DARIO IRAL VELEZ, del Gerente Regional LUIS CARLOS ROJAS, de la Secretaria CLAUDIA MARIA BECERRA MARTINEZ, del padre adoptivo de la imputaday de su madre legítima, de las personas que le cambiaron cheques, JOSE HERNANDEZ BALLESTA, HECTOR EMILIO DUQUE, GUILLERMO LEON CORRALES y otras de menor importancia. Resa pla peruebca dtocumoenta l, existen los originales de los cheques pagados, los extractos bancarios Y una gran candte ciertdifiacacdion es expedidapsor Bancos y Corporaciones de Ahorro sobre diferentes temas que fueron considerados de interés para el proceso.Además, existe un cuaderro completo en donde se recogieron las planillas que utilizaba la acriminada para apoderarse del dinero. —— LU ri

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Ma .Lourdes Zambrano Mrema de Aesticia 20 También es una prueba contundente el indicio de oportunidad,pues MARIA LOURDES era la encargada de elaborar todos los documentos que luego eran utilizadospara el cobro,circunstancia que ella aprovechó para consignar datos falsos.También tenía la misión de firmar los cheques junto con el Despachador de la empresa,quien a solicitud suya le signaba los, títulos valores en blanco y ella los giraba sin nunca mostrarle los egresos. A esto se debe sumar,que en muchos casos ella misma los hacía efectivos acudiendo a diferentes personas, de lo cual ellas dan fé. La investigación no se inició porque la procesadase hubiera autoacusado, sino porque el subgerente

y la contadora realizaron una revisión a las cuentas ante la mala situación económica de la empresa, y descubrieron la cuantiosa defraudación cometida utilizando planillas, egresos, facturas y remesas ficticias. Ante la constatación de este hecho, no se necesitaba ser un experto investigador para entender que la autora no podía ser otra que MARIA LOURDES ZAMBRANO, quien tenía a su alcance todo lo necesario para consumar ese ilícito. ES cierto que no se ordenó una experticia grafológica sobre los documentos, pero no había ninguna razón para poner en duda la autoría porque la responsable i ’

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COLOMBIA

Rad. 7512. Casacién CR ’ Ma.Lourdes Zambrano | prema de Austria de su falsificación los reconoció uno a uno, y no fue difícil identificarlos, ya que correspondían a las diferentes facturas que las empresas no pagaron porque no É | habían utilizado el servicio. Precisamente de esa constatación deduce el juzgador de primera instancia la cuantía y el número de conductas realizadas, de manera que también sobre ese aspecto hay certeza, y el fallador | advierte que, "No puede un funcionario que lea el expediencotn el a acuciosquie damaerdit a une investigación de esta naturaleza confundirse en cosas tan sencillas" (folios 474 y 475). | De otra parte, la excusa presentada por la | indagada es de tal forma inverosímil e infantíl que no | valia la pena hacer ningun esfuerzo para corroborarla,porque de antemano se sabía que FERNANDO MARTINEZ no existía sino en su imaginación,sin embargo el

Juzgado hizo lo posible por ubicarlo en los lugares que ella sugirió, con los resultados negativos obvios. Pretender que no se le reconozca credibilidad a algunos declarantes por las única razón de ser empleados de la empresa perjudicada, ni a los | documentos por haber sido aportados por dicha entidad, y que para rematar semejante absurdo no se le otorgue valor probatorio a la confesión, ni se miren los graves indicios ""“ 94 Sy pom de Just roe 22 de responsabilidad, es desbordar los límites del más exagerado celo garantista y dejar impune un delito de manera inexplicable. Desconcierta a la Sala que esa actitud fuera asumida por una funcionaria del Ministerio Público, hoy de la Fiscalía, por ese motivo puede resultar de interés para el Fiscal General de la Nación conocer este proveído,del cual la Secretaría le remitirá una copia El cargo no prospera. ha En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE : — a loNo casar 1a sentencia recurrida.

CECI EA brani te ms yee e 20.-EXxpedir 1a copia ordenada en la parte motiva aC oN aC e“hr e

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Lo “ 324, Rad. 7512. Casación / A Ma. Lourdes Mrema de Justicia Zambrano | 23 Cópiese, Notifiquese,Cumplase y devuélvase

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al Tribunal de origen. 7 — 7 7 “

JUAN MANDEL

TORRES FRESNEDA

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