CSJ - SP 7518(20-08-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7518(20-08-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
/ 1~ ' Radicación Ro.7518Javier A. Jiménez A. otra y Casación . .
CORTB SUPR&KA DB JUSTICIA
•
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRBSRBDA
Aprobado Acta Ro. 099 (Agosto 12 de 1992) Santafé de Bogotá, D. C., (20) Veinte de agosto de cil novecientos noventa y dos (1992).
1 S T O S :
V
- • • Resuelve la Sala • la demanda de casación
51 • presentada por el Fiscal Tercero del Tribunal Superior de Tnnja en contra del fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó la condena del procesado JAVIER ANTONIO JIHBREZ ARIAS por el delito de homicidio, la absolución de la co-acusada MARIA DBL ROSARIO ARIAS y DE JIHBREZ por el de instigación para delinquir, se ajusta a los requisitos formales que requiere su admisibilidad . • • ' '
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A N T E C E O E N T E S :
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- • El 28 de Octubre de 1.990 en inmediaciones del rio Jenesano, vecindario de la población de Ramiriqui, Abel Horeno ' Pablos resultó agredido por los hermanos JAVIER, JOSE DAVID y PEDRO PABLO JIHENEZ ARIAS, recibiendo numerosas heridas cortantes que le causaron su deceso.
1 Abierta la investigación a cargo del Juzgado • Promiscuo Municipal de Jenesano, a su perfeccionamiento profirió el
Juzgado Dieciocho de Ins.trucción Criminal con sede en Ramiriqui la respectiva calificación, convocando en juicio a MARIA DEL ROSARIO ARIAS DE JIHENEZ y JAVIER JIHBNEZ ARIAS como coautores del ANT~NIO delito de homicidio y contra José David y Pedro Pablo Jiménez como
- • cómplices de la misma infracción, decisión que recurrida en alzada modificó el Tribunal para radicar con exclusividad en JAVIER MITONIO la responsabilidad por la muerte violenta de Abel Horeno, \ ) variando a ROSARIO ARIAS el cargo por el de instigación para delinquir, y·cesando procedimiento en favor de los restantes .
' • · Rituada la causa en el Juzgado Segundo Superior de Tunja, la sentencia favoreció a HARIA DEL ROSARIO con absolución, en tanto se impuso al _acusado JAVIER ANTONIO JIH.ENBZ ARIAS la. pena principal de CIENTO NOVENTA Y OCHO HBSES DB PRISIOH y las accesorias de ley como autor responsable del delito de Homicidio,
- • • fallo que confirmó en su 1mt&gridad Tribunal de Distrito . • Interpuesto en contra de esta última sentencia
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- • • • 3 1 el recurso extraordinario de casación por parte del Seftor Fiscal Tercero del Tribunal, la Corte, mediante auto de mayo ocho próximo pasado lo declaró admisible por el delito de homicidio, formulándose en oportunidad la demanda que resulta ahora motivo de análisis. ·
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·L. A D B M A R D A: •
• • 1 • ' 1 Invoca el recurrente la violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el inciso primero del numeral lo. del articulo 226 del Código de procedimiento Penal, modificado por ' el Decreto Ley 1861 de 1.989,en su articulo 15, por encontrar que el Tribunal interpretó erróneamente el articulo 31, inciso 2o. de la Constitución Racional, dándole un alcance que la prohibición de agravar la pena impuesta por el inferior no tiene.
- • La fundamentación del reproche radica en que al • resolver el recurso de alzada interpuesto por el procesado contra la sentencia de condena, el Tribunal de Tunja desatendió a la • Fiscalía en su solicitud de revocatoria de la absolución de la acusada, p' orque a su juicio la prohibición consagrada en el nuevo canori constitucional lo impedía, criterio equivocado a juicio del censor, porque si la norma invocada solamente la agravación ~mpide de la pena impuesta en la primera instancia, con ello implica la • preeexistencia de uríá sa• nción, de modo que en caso de inexistir, como ocurre ccuando el fallo ha sido absolutorio, nada inhibiría la • posibilidad de revocar el fallo favorable para imponer en su lugar
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- 4 • condena, pues de otra forma se patrocinaría la impunidad.
' •, . ' • C O ft S I D B R A C I O ft B S D B LA C O R T B: • Como en tal sentido se resalta dentro de los
antecedentes del presente caso, pese a que la·sentencia de segunda instancia refería a los delitos de homicidio y de instigación para ' \ 1 ' delinquir, cefiido el Magistrado Sustanciador a la disposición para ese momento vigente, con exclusividad declaró:la admisibilidad del recurso frente al punible de homicidio, pues resultaba evidente que la segunda infracción imputada a la absuelta MARIA DBL ROSARIO ARIAS, no era, por la menor,entidad de la sanción prevista en el articulo 188 del Código Penal que la describe, susceptible de esta impugnación extraordinaria. • 1 Pese a ser esta la realidad de la actuación, 1 1 como puede observarse del .sucinto recuento de la demanda formulada, nada objeta en ella el censor respecto del mencionado cargo de homicidio, razón que resulta suficiente para que la Sala declare la • deserción del recurso •interpuesto, como que no cumplió el actor con el deber de en oportunidad los cargos con los cuales presentar~ debía intentar en desquiciamiento de la sentencia impugnada . • Y no podría tenerse por satisfecha la obligación impuesta en el articulo 224 del Código de Procedimiento Penal que rige la presente controversia, con el escrito de impugnación
- • que viene de relacionarse, pues .si para el delito al cual refiere
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- . 5 no se admitió el recurso, tal libelo carece de virtualidad alguna para relevar las exigencias que imponía el articulo 218 de la
codificación procesal motivo aqui de cita, pues nada autoriza a recurrl•. r en casación desconocer el requisito alli previsto de solamente por cuya pena máxima privativa de la infrac~iones libertad fuese de cinco afios o aün mayor, cuando el delito por el cual reclama el libelista no sobrepasa los tres afios de arresto. No pasa para la Sala desapercibido en este análisis el que en la nueva ley de procedimiento (articulo 218 del 1 1 -- ' ' Decreto 2100 de .1991) y con clara modificación de los preceptos anteriores el recurso de casación se extienda "a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada" como requisito general. Solo que la improcedencia de la del propio querer del normador, que al nueva disposición emerge ' consagrar la nueva opción (árticulo 13 transitorio) la exceptúa de aquellos procesos que como el presente superado a la fecha babia~ pero además, de la .- de su vigencia la diligencia de audiencia; / inoperancia del principio de favorabilidad, en cuanto aqui el 1 \ 1 casacionista solo pretende hacer gravosa la situación de la absuelta, persiguiendo precisamente su condena. - JBn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jusitcia en Sala de Casación Penal, '1 e ' •1 o R B S U B L V B: RECHAZAR IN LIHINB la demanda presentada por el
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6 Casación No.7518 Fiscal Tercero del Tribunal Superior de Tnnja, en contra de la sentencia de fecha, origen y contenido anotados en la parte considerativa, declarando en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto en su contra. ' Cópiese, notif iquese, devuélvase y c•ímplase. ' • : 1 ' /
CARRERO LUENGAS.
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JUAN HAHUEL • TORRBS FR HEDA. JORGE ENRIQUE VALEHCHt ·!'!.
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' • Rafael Cortés Garnica. Secretario . • : • (J -- .• • -- - •