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CSJ - SP 7523(05-05-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7523(05-05-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

108

. ZA DE COLOMBIA

Rad.7523. Casacién.- SL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL i

Aprobado Acta No.41

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ oi

Santa Fe de Bogotá D.C., cinco de mayo de mil novecientos E Fl We E LI A AR a = fr NCS , LE Ce WER noventa y tres. == A amide Apr vay A Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ibagué condenó a ALVARO GALVEZ PUERTA Vda A ATS DN por el delito de homicidio. a 10 afios de prision, mm Na Antecedentes. - 1.- Aproximadamente a las 4 de la tarde del 31 de diciembre de 1987, César Augusto Guzmán Hernández y William Germán Guzmán Guzmán caminaban juntos por la avenida "callecaliente" de la ciudad del Guamo (Departamento del Tolima), cuando se encontraron con los hermanos Alvaro y Ernesto Galvez Puerta, quienes charlaban en la fuente de - “a 3.1CA DE COLOMBIA ro [4 aL - 0 “Arema de Justicia 2 soda "Picapiedra", ubicada en la carrera 11 No.9-18 de esa población. César Augusto (conocido de los hermanos Gálvez) discutió con Ernesto, mas en ese momento llegó al lugar otro hermano de éste, de nombre Arturo, que "calmó los ánimos”. Luego de un rato, los primeros se fueron.

César Augusto y William regresaron al mencionado lugar alrededor de las 6 de la tarde y se sentaron a la mesa que los hermanos Alvaro y Ernesto compartían con Vilma Caballlero Murillo (compañera de este último), Yamile Isabel Pacheco (novia de Alvaro) y con Milton Yesid Zapata Grajales, agente de la policía y amigo de los hermanos Gálvez, pues, para ese entonces, ya Arturo se había marchado. Después de tomarse unos “tragos y de haber arribado de nuevo Arturo al lugar, Alvaro se abalanzó de pronto hacia César Augusto, que estaba embriagado, haciéndolo blanco de varios disparos de pistola, a consecuencia de los cuales falleció poco después en el hospital San Antonio de esa localidad, Alvaro (quien fue juzgado en ausencia) huyó del sitio de los hechos, luego de sacarle a la víctima un revólver que cargaba, arma que pasó a Vilma y que después fue entregada a la policía, en donde Arturo rindió "exposición libre y espontánea", en la cual dijo que una cuñadade César Augusto le contó que éste iba a matar a - “_— "7 Ein od ma de Justicia Ernesto, y que por ello se dirigió al "Picapiedra", donde vió a César Augusto con un revólver en la mano, amontonáni dose luego la gente y sonando varios disparos. Deduce, pues, que se trató de una legítima defensa (fls.2 y 3-1). El juzgado3 3 de instrucción criminal radicado en

esa población recibió el caso y oyó en declaración al Comandante de policía Luis Enrique Paris Dueñas, quien dijo que la gente comentaba que la muerte había ocurrido por "venganzas personales" (fls.5). La denuncia la formuló un hermano de la víctima, Arnulfo Guzmán Hernández, quien no estaba presente en el sitio de los hechos, pero quien afirmó que "por información de los testigos" supo que Arturo Gálvez le pasó a Alvaro la pistola y le dijo "mátelo" (fls.6 y 14). La policía puso a disposición un revólver calibre 38 largo, "decomisado" a la víctima (fls.1). 2.- El juzgado citado abrió investigación (fls.17) y practicó inspección judicialen el sitio de los hechos, en cuyo interior “no se apreció ninguna huella de violencia", aparte de unos "raspones"” señalados como bastante antiguos (fls.33). Los ya nombrados acompañantes de Alvaro Gálvez coincidieron en sostener que éste disparó en defensa de suEd hrema de Justicia 4 hermano Ernesto (fls.36, 42, 83 y 115). Carlos Pulgarín Lara, conocido de Alvdro Gálvez y quien estaba en otra mesa, dijo que César Augusto “pegó el brinco hacia atrás" cuando fue a disparar (fls.110). Todos afirman que César Augusto estaba de pie cuando recibió los disparos. Una hermana de los Gálvez (Lilián -fls.124 vto.-) y su esposo (fls.122 vto.), afirmaron que por boca de María

Josefa Castro, cuñada del occiso, supieron que éste había manifestado su intención de matar a Ernesto, pero la citada desmiente estas aseveraciones (Fls.59 y ss.). En la necropsia se lee que los proyectiles tuvieron una trayectoria de arriba hacia abajo (fls.52 y 53). William Germán Guzmán Guzmán (fls.61 y 136) es quien afirma que Arturo le dió una pistola a Alvaro y le dijo que matara a César Augusto, lo cual éste cumplió de inmediato, quitándole luego el arma al occiso y dándosela a Vilma Caballero. Agrega que Alvaro le disparó a César Augusto, estando éste sentado, "de arriba para abajo” (fls.63). Capturado Arturo Gálvez se le escuchó en indagatoria, en la cual negó las imputaciones que se le hacían, diciendo que la víctima, de pie, apuntaba con el arma, que después de los.disparos cayó entre el andén y la ——— ae .ICA DE COLOMBIA fe_ — wf 119 | [-] E

  • 2

. AL | vena de Justicia calle, y que él incluso lo llevó al hospital (a César Augusto) en su camioneta. Añade que a él también le dijo i María Josefa Castro, que aquél iba a matar a su hermano Ernesto (fls.76 y ss.). 3.- El juzgado dictó auto de detención contra Arturo Gálvez como "coautor intelectual" del homicidio (fls.90 y ss.), providencia que apelada por el defensor fue

revocada por el Tribunal que decretó la libertad del detenido (f1s.191 y ss). Consideré el Tribunal que resultaba altamente dudoso que Guzmán Guzmán hubiera visto y sobre todo oído lo de la entrega del arma a Alvaro, acompañada con la palabra "mátelo". Se declaró persona ausente a Alvaro Gálvez y se definió su situación jurídica con auto de detención por homicidio (fls.123 ss.). Cerrada la investigación, el juzgado 29 de instrucción criminal (a donde había pasado el expediente), la calificó mediante auto de 8 de agosto de 1988 (fls. 366 y sS.), dictando resolución acusatoria respecto de Alvaro Gálvez Puerta por homicidio simple y cesando procedimiento en cuanto a su hermano Arturo. Estimó el juzgado que, como dicen el acta de levantamiento y la necropsia, los disparos fueron hechos desde una posición superior, y que, por tanto, es "imposible" que Alvaro haya hecho los disparos estando sentado. Da igualmente por verdad, que el occiso —

JLICA DE

COLOMBIA — Suma de Justicia cuando recibió los disparos no tenía en la mano arma ninguna. En fin, critica los testimonios a favor del | I procesado (por parentesco), y le da credibilidad a Guzmán Guzmán, resaltando también el hecho de que Alvaro huyó del lugar. En cuanto a Arturo, concluyó que no había tenido participación ninguna, Apelado el enjuiciamiento por el defensor de Gálvez Puerta, el Tribunal, de acuerdo con su Fiscal 2o,

confirmó la providencia. "Si examinamos con detenimiento el protocolo de necropsia -dedujo el Tribunal-, tenemos que concluir sin temor a equivocarnos que William ha dicho la verdad cuando narra que César Augusto recibió los disparos hallándose sentado e igualmente que Arturo disparó contra él por el lado derecho" (fls.444). Ya el expediente en el Juzgado 20 Superior de El Espinal, se celebró el 19 de julio de 1991 la audiencia pública (fls.466 y ss.), en la cual el Fiscal solicitó condena. La sentencia se dictó de acuerdo con la acusación, imponiéndose al procesado la pena principal de 10 años de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y condenándose al pago de perjuicios. Se le negó, por último, la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por el defensor del acusado (cuaderno No.2), la Fiscal ante el Tribunal pidió la JLICA DE COLOMBIA ema de Justicia 7 “absolución, por estivar que había duda respecto de si el procesado había actuado ,o no en legítima defensa. EI Tribunal, por medio de la sentencia que recurrió en casación el defensor del acusado, confirmó enteramente el fallo impugnado. Reiteró esa Corporación los argumentos del auto calificatorio, rechazando en consecuencia la justificante arguída (fls.29 y ss.-2).

Cargo primero: Con base en el artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el actor acusa la sentencia de haber incurrido en “error de derecho motivado en un falso juicio

de convicción. El Tribunal al apreciar la prueba le concedió absoluta credibilidad al testimonio de William Germán Guzmán Guzmán en concatenación con el protocolo de necropsia cuando en realidad el primero no ofrece ninguna credibilidad y el segundo como lo admite el mismo ad quem no es firme, claro ni preciso" (fls. 10). Tilda primeramente de violados los artículos 2, 20, 246, 247, 248, 253, 254, 257, 259, 260, 261, 264, 267, 268, 273, 282, y 294 del nuevo Código de Procedimiento hi

_3LICA DE COLOMBIA

, / .. hprema de Josticia 8 Penal, y en segundo lugar, como normas "sustanciales o fin" considera violadas los artículos 2, 4, 5, 29, 35, 36, 41, | 42.3, 50, 52, 55, 68, 203, 105, 106, 107 y 323 del Código x | Penal. D Transcribe apartes del auto de detención de segunda instancia y de la sentencia, criticando que se le haya dado valor al testimonio de Guzmán Guzmán y a la "oscura" necropsia. Dice que, como se admitió especialmente en el auto de calificación, el Tribunal no le dió credibilidad a Guzmán Guzmán, en cuanto se refiere a la participación de Arturo en el hecho, y que la misma inspección judicial | practicada en el sitio de los hechos, desmiente al testigo en relación con las huellas "en la pared” de algunos disparos. Argumenta que la necropsia no dice que Alvaro Gálvez haya estado de pie cuando disparó y, con cita de

doctrina, hace énfasis en lo caprichosa que es la trayectoria de un proyectil. Ataca, pues, la necropsia, y dice que el Tribunal no tenía por qué inferir "que los disparos se produjeron cuando el cuerpo del obitado se encontraba en posición de sentado, como al efecto lo hizo, y de ahí el error de derecho por falso juicio de convicción, pues, si tiene falencias la pericia en cuanto al lugar de acceso de los proyectiles y su lugar de alojamiento con respecto a la línea media y el vértice, End 3LICA DE COLOMBIA yema de Justicia 9 debe concluirse que igualmente tiene falencia esa autopsia en cuanto no revisó el galeno las partes óseas del externón y columna del interfecto" (fls.22). Afirma que se violó el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, "pues no se partió del principio de inocencia", e insiste en que el senntenciador no podía rechazar las declaraciones en pro del acusado. Pide que se dicte fallo de absolución con base en la legítima defensa, pues "enterado mi defendido de los propósitos homicidas del occiso y observando que en verdad se encontraba armado de revólver, se estaba en presencia de un peligro actual e inminente, el cual debía repeler" (fls.24). Sostiene que el hoy occiso estaba muy embriagado y había dicho que mataría a Ernesto Gálvez, no teniendo, pues, su defendido que "esperar que primero cumpliera sus Propósitos homicidas hacia su hermano para luego sí reaccionar" (fls.24, infra). Pide entonces que se case la sentencia y se

asbsuelva al procesado,

Cargo segundo:

— _ — A N l _ — — ] ] ] . ] — ; e [ ] O ] ; ] ] — _ — ; — — ; ] l ] — — _ — — ] — —

JLICA DE

COLOMBIA = > prema de Jhstivic 10 Como "subsidiario" presenta este cargo por error de hecho por falso juició de existencia. En efecto, afirma que el Tribunal ignoró la inspección judicial del folio 33. "Si la hubiese tenido en cuenta -dice-, fácilmente habría llegado a la conclusión de que el testimonio de William Germán Guzmán no merecía credibilidad ninguna, porque en la pared no se encontró huella de violencia o disparo, y al no tener credibilidad ni tampoco sostener el protocolo de necropsia en forma tajante, que los disparos los recibió la víctima cuando se encontraba de pie, dejó de lado la más clara y protuberante duda acerca de uno de los requisitos de la legítima defensa y de paso atentó contra el artículo i ] — — — — — _ 248 del C. de P. P..." (fls.29). ] — — _ " Hace una cita de la Fiscal ante la segunda instancia (sobre la necesidad de absolver por duda), y recalca que "la prueba de testimonio se encuentra dividida", quejándose de que el Juez no haya escuchado la declaración del médico que hizo la necropsia, a fin de que

aclarara las dudas respectivas. Dice que, así, se ha debido rechazar el testimonio de Guzmán Guzmán, e interpretar correctamente la diligencia de necropsia. Pide en consecuencia que se case el fallo y se dicte el absolutorio de sustitución. JLICA DE COLOMBIA it lap 0£ rama de Justicia li La Delegada. 1.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo | Penal anota respecto del primer cargo "la impropiedad" de alegar error de derecho por falso juicio de convicción "en razón a que dentro de la regulación probatoria de hoy, la ley ha entregado al juzgador un amplísimo margen para la estimación de las pruebas sin determinar a ninguna de ellas un preciso valor que permita denunciar y demostrar que el E P juez ad-quem se ha apartado en ello de las disposiciones legales" (fls.43). Más adelante, dijo sobre el mismo tema: "No es posible predicar su ocurrencia (el del falso juicio de convicción) más que contando como base con una norma que asigne a una determinada prueba un específico | valor que restrinja al juzgador en su apreciación; | únicamente con tal parámetro de comparación, se podrá sostener que el juzgador a (sic) contravenido la disposición probatoria y que, por consiguiente, ha incurrido en el error de derecho por falso juicio de convicción que se pretende hacer triunfar" (fls.45). . Dice en relación con muchas de las normas que cita como violadas, que el censor “deja huérfanas de

alegaciones, sin tocarlas siquiera y sin advertir tampoco que algunas de ellas impiden su proposición simultánea y que otras no se refieren a ninguno de los puntos desarrollados en su escrito” (fls.43). Cita como ejemplo el artículo 257.del Código de Procedimiento Penal nuevo (que Ed .BLICA DE COLOMBIA roma de Justicia 12 trata de la intervención en el proceso de los "asesores especializados"), y señala que en cuanto a las normas sustanciales la alegación se muestra impertinentea veces, como es el caso de alegar violados los artículos 29, 35 y 36 del Código Penal, pues el primero consagra una causal de justificación que torna improcedente hablar si hubo o no culpabilidad.

Agrega después la Delegada: "Habilmente, sin embargo, procura el censor presentar el cargo como un caso de violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, que sería entonces otra forma por medio de la cual podrían originarse los mencionados falsos juicios de conviccion. No obstante, la Delegada no puede estar de acuerdo con las argumentaciones consignadas en el libelo, pues éstas en verdad no demuestran en manera alguna la infracción de aquellas normas de apreciación probatoria de forma tal que pongan de presente el absoluto apartamiento por parte del sentenciador, de las notas de racionalidad y lógica con las que deben ser apreciados los diversos medios de convicción"

(fls.46, paréntesis de la Sala). Sostiene que si bien la necropsia pudo ser más explícita respecto de los sitios de salida y entrada de los proyectiles, y en cuanto al recorrido de éstos, de todos

modos “quedaron sentadas sin embargo suficientes bases que permiten concluir, sin lugar a dudas, la forma como fueron disparos (sic) los diversos tiros y corroborar, por ello, las afirmaciones del declarante" (la Delegada se refiere al testigo Guzmán Guzmán -fls.46-). Considera que ese declarante "no fue rotundo" en -

.CA DE COLOMBIA

120 Ema de Justicia 13 cuanto a que los proyectiles hayan golpeado la pared i (únicamente "planted la posibilidad", dice), y que las observaciones acerca de la trayectoria de los proyectiles, "no son más que especulaciones" del demandante. Sugiere, pues, no casar el fallo. 2.- En cuanto al segundo cargo, estima el Ministerio Público: i nótese que el testigo no es afirmativo en cuanto al impacto de los proyectiles en la pared, sino que lo presenta como una simple eventualidad, pues ni siquiera atina a señalar con exactitud de dónde provino el disparo que le perforó su prenda de vestir. Si tal es su contenido, el hecho de que no se hubieran encontrado rastros de disparos en las paredes, en nada afecta la verdad de lo dicho en cuanto a las inculpaciones que se hacen allí contra el procesado" (fls.48)., Y estimó la delegada finalmente: “Por lo demás, a olvidó el casacionista presentar a la Corte la nueva visión del acervo probatorio que imponga la necesidad de dictar un falio contrario al atacado, razón por la cual su proposición es también insuficiente para la rupturade la sentencia cuestionada" (fl. cit.).

Solicita, en tales condiciones, no casar el fallo.

SE CONSIDERA: IICA DE COLOMBIA ra tema de Jasticia

14 Cargo primero. - I Se trata de error de derecho por falso juicio de convicción. Dígase, en primer término, que ante la desaparición de las normas procesales que señalaban determinado valor probatorio a algunos medios de prueba (sistema de tarifa legal), hoy no es posible aducir errores de derecho, provenientesde un falso juicio de convicción, sino en el improbable caso de que el juzgador le diera a la prueba un valor que el legislador no le asignó. Lo que es dable, entonces,es aducir error de hecho en la apreciación de la prueba, bien porque se inventó o supuso algo, bien porque se ignoró total o parcialmente un medio de convicción, ora porque se tergiversó su sentido objetivo, haciéndole decir a la pruebalo que ésta no dice, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas de la sana crítica.

Ahora bien: el artículo 253 del anterior Código de Procedimiento Penal, que se aplica a este asunto (no el nuevo, como lo adujo el casacionista, pues la audiencia pública se celebró el 19 de julio de 1991 -art.13 transitorio del nuevo Codigo-), dice: "Apreciación de las

E

J.ICA DE COLOMBIA a

DY we J 122 a de a Arena de Justicia 15 pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas ‘de la sana crítica", entre las

cuales están, para el testimonio, "las condiciones delobjeto a que se refiere el testimonio, las personales y a sociales del testigo, las circunstancias en que haya sido percibido el hecho y en que haya rendido la declaración" (fls.295 ibidem). De ahí que la Corte no vaya a incurrir en el mismo yerro que le objeta al casacionista y en esas condiciones hacerle otra instancia al proceso, cosa que le está vedada y es del todo ajena al recurso extraordinario de casación. Empero, para despejar cualquier duda y sobre todo no dejar la sensación de que prevalece la forma sobre el fondo (punto que se despeja con la lectura atenta de los antecedentes de este caso), se remitirá a ciertos pasajes del fallo impugnado: "Los razonamientos precedentes, pesa ela s fallas del galeno autopsiador (sic), contradicen flagrantemente los testimonios de las personas que afirman que la víctima al momento de recibir en su humanidad los letales disparos se hallaba en possición de bipedestación, porque si esto hubiera sido así habrían penetrado los proyectiles perpendicular al eje mayor corporal. “Sobre las premisas precedentes, se llega a la conclusión de que para resolver este caso jurídico, la solución más aceptable, por estar de acuerdo con la conciencia que es la voz del alma, es de que la víctima fue ultimada cuando se hallaba sentada, y que, debido a su estado de beodez tenía mermadas sus capacidades psíquicas y físicas para incorporarse y realizar un intento de ataque como el puesto de manifiesto por el grupo de testigos que

ADE COLOMBIA

, | Le 12 3 ma de Jasticia 16 sostienen el supuesto contrario, o sea, que se encontraba de pie. "Lo anterior significa que, el testimonio de William Germán Guzmán, aparece respaldado por la prueba técnica y que ofrece la credibilidad suficiente para predicar que los sucesos se cumplieron en las circunstancias por él reseñadas y que el interfecto no alcanzó a incorporarse y a realizar ademán indicativo de agresión armada contra Eduardo Ernesto Gálvez Puerta, que justificara disparar consecutivamente una pistola eligiendo como blanco la humanidad de aquél, por parte del homicida Alvaro Gálvez Puerta, por cuanto la destrucción de esa vida se habría podido evitar por otros medios, máxime cuando allí se encontraba un agente de Polinal" (fls.48 y 49). Por esas razones concluyó el Tribunal, en desacuerdo con su Fiscal, que no existió la legítima defensa planteada, "y por esta potísima razón -dice-, se debe proclamar la existencia de la plena prueba de la certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado Alvaro Gálvez Puerta, como acertadamente lo consideró el señor Juez Segundo Superior del Espinal, en su fallo materia de la alzada" (fls.50). Por lo demás, el actor no cumplió con lla obligación de desvirtuar las pruebas, distintas de la censurada, y las consideraciones que sobre ellas hizo al juzgador para fundamentar su fallo, tales como las apreciaciones sobre parcialidad (parentesco, noviazgo y amistad) que lo llevaron a negarle valor a las pruebas que

favorecían al acusado y las estimaciones relativas a la "extraña" conducta del policial presente (Zapata Grajales), de afanarse a “desarmar” a la víctima pero sin capturar al homicida, permitiéndole huir, huída ésta que también con i.1CA DE COLOMBIA “yema de Justicia 17 razón tomó el sentenciador como indicio en contra del procesado. No prospera entonces el cargo, Cargo segundo. - Dice el casacionista que el fallador cometió error de hecho al ignorarla inspección judicial de folio 33, en la cual se constató que no existían huellas de violencia, _ ! No obstante, el actor no dice de qué modo el no haber tenido en cuenta esa prueba conduce a afirmar la legítima defensa y por tanto la absolución del procesado Alvaro Gálvez Puerta. Esto es, no demostró la trascendencia del arguído error, Lo que básicamente pretende el actor en este cargo es demeritar el testimonio de Guzmán Guzmán, porque éste en su declaración dijo: "él lo cogió de arriba para abajo, sentado, yo estaba a un lado, que como (sic) Alvaro no se estuvo quieto sino que se movía, entonces en la pared debieron haber quedado huecos de esos tiros, y entonces alguno de esos me revotó (sic) y me cruzó el pantalón", mostrando luego al juez la ruptura de éste (fls.63-1).

ICA DE

COLOMBIA

AR [7 N y 4 7 125 N “yema de Justicia 18 Como se ve y lo dijo la Delegada, el testigo

solamente posibilita las huellas en la pared; de suerte que al no haberlas encontrado el Juez en la inspeción judicial no significa de suyo que la declaración de Guzmán Guzmán sea mendaz, como persigue el actor.

Ahora bien: en este cargo de error de hecho por falso juicio de existencia, el casacionista hace unas afirmaciones que son extrañas al reproche, como es la de que se ha debido oir en declaración a quien hizo la

  • - necropsia, objeción ésta que sería pertinente dentro de una causal de nulidad, por la no práctica de pruebas, en el evento de que las dejadas de practicar tengan la idoneidad de cambiar el fallo, cosa que el actor aquí no demuestra ni de lejos.

Es decir que la prueba no asumida por el fallador, no tiene la virtualidad de cambiar la parte resolutiva de la sentencia, como para absolver al condenado. Por lo menos el censor distó harto de demostrar semejante incidencia. Tampoco sale avante este cargo. La demanda, pues, no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república

.ICA DE COLOMBIA

Rad.7523. Casación. -— Alvaro Galvez Puerta 126 | yema de Justicia 19 y por autoridad de la ley, R ESUEL?OVE:S: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.

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