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CSJ - SP 7524(15-04-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7524(15-04-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

.BLICA DE COLOMBIA

IA E i A Ln a 4 “TINE A Ef fr ma de Justicia Cas 7524.-—

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. JORGE CARRENO LUENGAS

Ee — Aprobado Acta N°34Abril 14/93.- Santa Fe de Bogota, D.C.,abril quince de mil novecientos ——]—]— ]———Ñ——— ——]—— A — mr me me we oa - ==] mem m= © om mam a noventa y tres.-

v I S T OS S

El Juzgado Primero Superior de Florencia (Caquetá) condenó ,a OCTAVIO OCAMPOS PORRAS a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y al pago de determinada suma en gramos oro, como indemnización de los perjuicios ocasionados con la infracción, como responsable de los delitos de homicidio calificado en la persona de Maximiliano Díaz Carmen Narváez y Alexander Díaz y hurto en bienes de propiedad de los sacrificados, conforme a hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1.990 en la vereda de La Pradera del Municipio Valparaiso, Departamento del Caquetá.- Recurrida la anterior decisión fué confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) con la sola modificación de reducir en un año la pena privativa de la libertad.- , Contra esta sentencia se interpuso el

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E Sip roma de Justicia 2 recurso extraordinario de casación por el señor defensor del

procesado y surtigg el trámite propio de la impugnación procede la Sala a decidir lo que fuere pertinente.- { EPISODIO PROCESAL Refieren los autos, que el siete de noviembre de 1.990 en la finca El Darién ubicada en la vereda de La Pradera del municipio de Valparaiso, fué muerto violentamente Maximiliano Díaz administrador de la hacienda de tremendo golpe de arma contundente que recibió en el cuello. idéntica suerte sufrió su esposa Carmen Narváez ultimada a golpes de filo. De esta horrenda masacre no se salvó Alexander Díaz hijo de los anteriores y niño de tres años quien fué ahorcado mediante el empleo de una soga .- A los cuerpos les fueron atadas piedras y luego de colocarlos en unos sacos, fueron arrojados a una laguna, donde fueron hallados por las autoridades.- Días después, miembros de la Policía efectuaron la captura del ciudadano Octavio Ocampos Porras,vecino del predio donde ocurrió el episodio de sangre, y en su poder fueron halladas una grabadora de propiedad del mayordomo sacrificado y las dos reses sustraídas del predio El Darién.- En su indagatoria, Ocampos negó en principio cualquier participación en los hechos investigados, sosteniendo que la grabadora la había adquirido en compra a un desconocido y los animales los había sustraido en un acto

?EPUBLICA DE COLOMBIA

Sgprema de Justicia 3 de torpeza, pero al verse ante una situación tan comprometedora, resolvió expresar ante la justicia que el día de autos

personas desconotidas habían llegado al predio donde laboraba y le habían pedido los condujera a la hacienda El Darién. Que al !legar allí, lo habían obligado bajo amenazas de muerte a propinar el tremendo golpe que degol1ó a Maximiliano Diaz y que luego de dar muerte a la mujer y a su hijo y atar las piedras a los cadáveres, los arrojaron a la laguna.- Que los desconocidos para premiarle su participación en estos hechos, le obsequiaron la grabadora de la víctima y lo autorizaron para que sustrajera los semovien- - tes, los vendiera luego y les entregara el dinero.- Esta versión no fué admitida por ninguno de los juzgadores en las instancias, y Ocampos fué condenado como autor del triple homicidio, y del delito de hurto y por esta conducta concursal, condenado en los fallos a los cuales ya se hiciera referencia.—. A uU LA DEMANDA DE CASACION Para solicitar la infirmación del fallo, el señor defensor del procesado, después de hacer un resumen de los hechos y una valoración de la prueba, desde su muy h T " personal punto de vista, aduce la causal primera de casación prevista en el 226 del C.de P.P. cuerpo segundo, porque en su concepto se profirió con violación indirecta de la ley sustancial, por ostensibles errores de derecho en la apreciación y estimación de la confesión calificada del procesado “...negándole a tal prueba el valor reconocido por la

REPUBLICA DE COLOMBIA

. = 1 > Iprema de Justicia

ley.... - Al fungamentar el cargo, sostiene el y libelista que el Tribunal Superior de Florencia, incurrió en error de derecho, al valorar la confesión calificada de Octavio Ocampos “....en forma distinta a la que la ley señala ya que la valoración judicial de la prueba no corresponde a lo que la norma legal tiene establecido...”.- Agrega que “Al negarle o no reconocerle a la confesión calificada de Octavio Ocampos el valor judicial que el Título VI del C. de Procedimiento Penal, arts. 296 y ss. - le otorgan violación por vía indirecta la ley penal sustancial ...".- Después de sostener que la prueba indiciaria analizada por el juzgador no es suficiente para desvirtuar la confesión, que plantea una causal de justificación como es la de haber obrado bajo insuperable coacción ajena, solicita a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado de toda responsabilidad penal.- EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en meritorio y bien fundamentado concepto se opone a las pretensiones del recurrente y solicita a la Corte no casar la sentencia. - Expresa el señor Procurador que el cargo que presenta el.recurrente a manera de alegato de instancia TIPUBLICA DE COLOMBIA Lt rena de Justicia n i dot e e“ 5 está destinado a la improsperidadpu,es se limita a criticar y controvertir la.ayaloración probatoria que realizaron los jueces de instañcia frente a la confesión calificada del procesado enfrentando su personalisimo criteriod e apreciación de las pruebas, al acogido por el Tribunal.- Pone de presente la Delegada, que el demandante desconoce que el procedimiento penal vigente no estableció tarifa legal para ningún medio probatorio y que por tanto todos los medios de convicción incluída la confesión,están sometidos a la libre apreciación del juez, quien resuelve sobre el valor de la prueba, al margen de cualquier atadura que implique tarifa probatoria.- Que por ello, no es posible aceptar el error de derecho planteado, no sólo porque la apreciación del juzngo qauebrdantoa rning ún valor probatorio pre-establecido para la confesión, sino además porque en el caso de examen los jueces estimaron atinadimente las pruebas, deduciendo con acierto los hechos, y ofreciendo las razones y motivos de su convencimiento, para no aceptar en su integridad la confesión calificada del procesado, todo de acuerdo a los principios de la sana critica. - Concluye, expresando que reproches como los que asoma el casacionista, pueden ser objeto de debate en las instancias, pero que en sede de casación carecen de cualquier posibilidad de éxito.-

SE CONSIDERA :

JBLICA DE COLOMBIA

Tfprema de Jisticio 6 Es indudable, que la sentencia del Tribunal, puede SRT impugnada en casación por violación indirecta de la ley sustandial por error de derecho, ya sea por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción.- La primera forma de error se presenta, cuando el juez aprecia una prueba que quebrante en forma manifiesta los presupuestos esenciales que la ley exige para

h t su incorporación al proceso, o cuando se han desconocido los ritos propios de aducción o formación.- El falso juicio de convicción tiene ocurrencia, cuando se aprecia una prueba otorgándole un valor que la ley no le asigna o se desconoce el que le corresponde. - En el caso sub judice, a pesar de que el memorialista no concreta el sentido del error, se puede deducir de lo alegado que acusa a la sentencia de contener un error de convicción al haber desconocido el juzgador “...el valor judicial que el Título VI del C. de P.P. otorga a la confesión calificada del acusado... .— Pero olvida el casacionista, que la confesión, o sea, el reconocimiento libre y espontáneo que hace el acusado de su propia culpa ya sea simple o calificada , no tiene un valor específico o determinado en el proceso penal colombiano, ya que sólo encierra una presunción de veracidad que debe apreciarse en cada caso concreto de acuerdo con las especiales condiciones subjetivas, objetivas y formales dentro de las cuales se verifica y en armonía con PUBLICA DE COLOMBIA 7 todos los demás elementos de prueba que ofrezca la investigación, porque el proggso penal está dominado por un interés social supremo que” lo justifica y no es otro que el descubrimiento y comprobación de la verdad real o histórica, valiéndose para ello el juzgador de la estimación de todos los elementos de juicio que obren en el proceso los cuales examinará con gran autonomía para formar su convicción .-

En esta labor el juez, sin estar sometido a tarifa probatoria,tiene completa libertad de apreciación del mérito de la confesión, de la fuerza de convicción que ofrezca, para aceptarla o rechazarla en todo o en parte, siempre que sus razonamientos no quebranten los principios de la lógica, la razón o la experiencia. - De acuerdo con la anteriores premisas, asiste toda la razón al señór Procurador, cuando solicita a la Corte desechar la demanda, en donde el actor sólo se limita examinar a su manera los medios de convicción, para oponer su personal criterio al que tuvo el sentenciador en la valoración de la prueba, desconociendo que la sentencia del Tribunal llega amparada de una doble presunción de acierto y legalidad, y que su acusación sólo debe adelantarse en la l i h forma definida, seria y concreta que la normatividad del recurso exige y no a través de una simple crítica probatoria sobre el esquema amplio de un alegato de instancia.- Debe recordarse una vez más, que en la violación indirecta de la ley por errado juicio de convicción no es suficiente con oponer al criterio del juez una forma diferente de apreciar la prueba, sino que es indispensable

"EPUBLICA DE COLOMBIA

Ifprema de Justicia 4 .. aseb llo oN 8 demostrar la existencia de errores ostensibles y manifiestos en los elementos degeonvicción, porque como se ha sostenido en la apreciación del mérito probatorio el Tribunal goza de un amplio poder de valoración analítica, con el deber claro está de expresar las razones por las cuales acoge o desecha

la prueba o su valor, sin que - se repite - permanezca atado a una tarifa legal que no existe en materia penal, a no ser la contemplada en el inciso segundo del art. 247 del C. de P.P.- Y asi procedió el Tribunal en el caso de estudio,cuando con sensatas reflexiones rechazó la parte calificada de la confesión de Octavio Ocampos Porras, pues no sólo consideró inverosímil! la justificación del hecho que ella conlleva por grave coacción ajena,sino que encontró desvirtuada esta justificación por prueba testimonial e indiciaria digna de crédito y que el juzgador analiza en su sentencia.- Dice Framarino dei Malatesta, que la ...incredibilidad de las cosas relatadas,priva a la confesión de todo grado de fe y la inverosimilitud le aminora grandemente esa misma fe.Para que la confesión tenga eficacia probatoria,además de ser creíble en sentido genérico es menester que sea verosímil...”.- El Tribunal en el fallo impugnado, no creyó en la versión exculpativa del acusado porque según la Corporación ... la coacción ajena no existió realmente Luego, agrega: 7 ".BLICA DE COLOMBIA Tprema de Justicia ’ 9 ... Y decimos que esa imposición ajena no existió porque.g1 proceso presenta una serie de hechos indicadores de que el procesado Campos u Ocampos Porras, cometió los homicidios por su propia cuenta y riesgo, con el propósito de apropiarse de los bienes que administraban los occisos y que justamente fueron decomisados en su poder por las autoridades... .—

Se ocupa luego el Tribunal de examinar la indagatoria del acusado, para poner de presente, los vacíos, contradicciones e inexactitudes que contiene y a la cual se opone la prueba testimonial, incluso de los propios miembros de su familia y de todos aquellos que sostienen no haber observado en ningún momento a un grupo extraño de personas, sino únicamente al procesado que merodeaba por sitio cercano al lugar de los hechos y a dúien sorprendieron con los bienes sustraidos a las víctimas. La misma forma de realización de la conducta, sostiene el juzgador "desvirtúan y hacen inescindible esa confesión que no puede aceptarse a favor del procesado. - Por ello, se dice en la sentencia, que "... la confesión es divisible cuando una de sus partes está contradicha por las pruebas y la otra se encuentra confirmada por ellas. En el caso que nos ocupa,existen los factores que permiten dividir la confesión, puesto que las pruebas recogidas indican que el procesado es el autor de los hechos y desvirtúan la circunstancia de justificación por coacción ajena...” -/ Por lo anterior, no puede aceptarse como TEPUBLICA DE COLOMBIA e - Sloprema de Justicia eT 10 lo pretende el recurrente, que el juzgador al analizar y apreciar de esa mangfa la prueba, en criterio que comparte el Juzgado, la Fiscalía y el Procurador Delegado, haya incurrido en error ostensible y manifiesto de derecho, pues su juicio valorativo corresponde a aquello que lógica y jurídicamente se desprende del examen de todas las pruebas aportadas al proceso, ya que como lo ha expresado la Corte, si se aceptara

en casación que al criterio del juez se le pudiera oponer sin mayor fundamento otro distinto, se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los Tribunales. - No prospera el cargo. - No obstante considera la Corte, que se debe casar parcialamente la sentencia y de manera oficiosa por quebrantar ella garantías fundamentales del juzgamiento en lo que hace relación a la aplicación de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que fué impuesta por un período igual al de la pena principal privativa de la libertad, o sea veinticuatro (24) - años, contrariando abiertamente lo dispuesto en el art. 44 del C.P. que señala para esta pena un máximo de diez (10) años. - Por ello la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el art. 228 del C. de P.P., casará parcialmente la sentencia para señalar en diez (10) años la duración de la pena accesoria en referencia. - Lo Por lo antes anotado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con su ColaboTUBLICA DE COLOMBIA ioh ia prema de Justicia O - - 11 rador Fiscal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad;@¥e la ley, RE SUE L VE La CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnaLLda en el sentido de condenar a Octavio Ocampos Porras a la pena accesoria de la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años.- Se mantiene en todo lo demás la sentencia recurrida. -

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

JUAN MANUEL RRES FRE EDA RICARDO CALVETE RAN

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E CARREÑO LUENGAS 4

NY once Elrtiae VALENCIA M. ”, —]—— Rafaél Cortés Garnica— — Secretario.-

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