CSJ - SP 7525(23-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7525(23-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
-3.ICA DE COLOMBIA
542 Casación 7525.
Hrema de Justicia Procesados: Luis Ernesto Reyes Inbachi
y José James Hénder Castañeda, 7 a - )
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 64 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés de julio de mil novecientos —————Ñ;]———[ ]——[]—]]] ] noventa y tres. e S N R . VISTOS Por sentencia del 16 de diciembre de 1991, el Juzgado Primero Superior de Neiva condenó a Luis Ernesto Reyes Imbachi y a José CUTE DO E OD ZAIDA LOZA ZARZA N James o James Méndez Castañeda a la pena principal de 130 meses ra ere ae a eo ea ae e a K a a a sXe ]]]_ ] z]_ít———. .ÑL De _zTT—Vk CCT ML LL LL E AC de prisión como responsables del delitod e homicidio. Decisión E TIC que el Tribunal Superior de Neiva modificóe l 6 de marzo de SEAR. ey 1992 reduciendo la pena a 120 meses. de prision. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, se concedió y fue posteriormente admitido por esta Corporación. La respectiva demanda se declaró ajustada a las exigencias legales y se escuchó el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, quien solicitó no se casara el fallo impugnado. .2.:CA DE COLOMBIA 543 Fstiiiia Casación 7525,
Procesados: Luis Ernesto Reyes Imbachi
y José James Héndes Castañeda. Procede la Corte a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS En las primeras horas de la mañana del 4 de agosto de 1990, al regresar de aislamiento celular y entrar al patio $3, el recluso Eder Montiel fue agredido cuando se encontraba cerca de los baños del establecimiento carcelario. De allí se le vió salir con numerosas heridas, en persecución de los internos Luis Ernesto Reyes Imbachi y José James Méndez Castafieda. Poco después falleció a consecuencia de las lesiones recibidas. A CT U ACI OWNRN E R OCESM AIL El 6 de agosto de 1990 se abrió proceso penal. El 10 de septiembre del mismo año fueron indagados James Méndez >] Castafieda y Luis Ernesto Reyes Imbachi, y el 26 de noviembre siguiente se dictó auto de detención contra los dos sindicados. Con fecha 13 de febrero de 1991 se dictó Resolución de Acusación contra los indagados, como autores del delito de homicidio. La audiencia pública se efectuó el 11 de diciembre de 1991; y las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 16 de diciembre de dicho año y el 6 de marzo de 1992, respectivamente.
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Hrema de Justicia Casación 7525,
Procesados: Luis Ernesto Reyes Imbachi
y José James Méndez Castañeda, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA LE La sentencia de segundo grado se ataca con un cargo, al amparo 1 de la causal primerap,o r la presunta existencia de una
violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho. | El actor considera que "No se reúnen a cabalidad los presupuestos del articulo 247 del C. de P.P., es decir no existe la prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidaqude se le atribuye al procesado en tanto dentro del proceso se recaudaron pruebas testimoniales que respaldaban los descargos presentados por Méndez Castañeda en su indagatoria, haciendo que en modo alguno el grado de certeza exigidos en esta norma se pudiera considerar satisfecho". La sentencia, agrega el impugnante, . desconoce vocación probatoria a tres declaraciones obrantes en el proceso, y no expone 16gicamente "las razones para negar el valor probatorio a los mencionados testimonios, la citada norma establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica. La apreciación en conjunto implica entre otros aspectos que tendrán que tenerse en cuenta tanto las pruebas favorables como las desfavorables al procesado, y las regdle ala ssan a crítica imponen valoraciones objetivas y libres de prejuicios que tendrán que exponerse AY razonablemente".
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— HMrema de JMasticia Casación 7525.
Procesados: Luis Ernesto Reyes Imbachi
y José James Méndez Castañeda, “ En la demostración del reproche, el actor fundamenta el ataque en que la sentencia "le niega el valor que la ley le asigna a la prueba testimonial de acuerdo a las normas que regulan la apreciación de esta prueba". Conforme lo afirma el censor, el testigo José Edgar Acosta, en
la ampliación de su testimonio dijo que pudo haber un error por parte de la guardia al identificar a James Méndez como una de las personas que salía de los baños porque él estaba jugando dominó con otro grupo de reclusos y que, sin embargo, la sentencia solo tiene en cuenta los testimonios de cargo de los guardianes considerando que: son los únicbs elementos probatorios con que cuenta el proceso, negándole todo valor probatorio al ¡inicial testimonio a su ampliación al no mencionar criterio alguno que llevara al juzgador de segunda instancia a demeritar tal prueba". El demandante manifiesta que la sentencia impugnada tampoco analizó el testimonio de Alberto Núñez, quien igualmente afirmó que al momento de los hechos el procesado Méndez se encontraba jugando dominó con otros compañeros. Al respecto expresa : "En el fallo de segunda instancia no se expone razonablemente el mérito que se le asigna a esta prueba para negarle el valor que la ley le asigna". Así mismo el recurrente dice que al testimonio de Abraham Salas Zambrano no se le reconoció valor, que no fue desestimado por vicios de forma ni de contenido material. Er —— | TEE m= e —
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Hrema de Justicia Casación 7525.
Procesados: Luis Ernesto Reyes Imbachi y José James Héndes Castañeda, Para terminar, el actor solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado.'
A ARGUMENTOS DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Después de exponer unas breves consideraciones sobre las exigencias técnicas que se deben cumplir cuando se postula la
existencia de una violación indirecta por la presencia de errores de derecho, concluye que la demanda está destinada al > fracaso "puesto que los tres cargos que se postulan y que en realidad conforman uno solo, se hacen consistir en que el juzgador le negó la credibilidad que la ley le asigna a tres testimonios que corroboran la coartada del acusado Méndez Castañeda, olvidando que el falso juicio de convicción está proscrito en la legislación procedimental, razón de que, en lugar del antiguo sistema tarifado, solo rige el de la sana crítica o libre apreciación racional de la prueba por el juzgador con las únicas limitaciones previstas en la Constitución y la Ley". Atacar de esta manera los mencionados testimonios, es, en opinión del Ministerio Público, anteponer el criterio personal al de los sentenciadores. Y prosigue el funcionario afirmando que "Para el Tribunal los testimonios de los guardianes Angel Alberto Garzón León y Fernando Barrera Pérez, quienes vieron a la víctima en pos de 5 | SA? ua |
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Casación 7525,
Procesados: Luis Ernesto Reyes Imbachi y José James Héndez Castañeda, los acusados >Xpresentando múltiples heridas sangrantes, ameritaron un gran coeficiente de credibilidad, pues, las 'manchas de sangre' que en su cuerpo” presentaba el procesado Reyes Imbachi, aunadas a las 'leves raspaduras en flanco derecho del abdomen y pequeña herida en muñeta de la mano izquierda que mediante la aplicación de pomada pretendía
ocultar" el incriminado Méndez Castañeda, los vinculaba al crimen y desvirtuaban el alibí que el citado ensayó en su indagatoria, acolitado al unísono por los tres presidiarios". Le . CN “Tanta certeza advirtió el ad quem que no dudó en ordenar la compulsación de copias de lo pertinente para investigar por separado, si la autoridad competente lo consideraba del caso, la conducta de los tres testimoniantes que buscaron con sus versiones obtener la impunidad en favor de los acusados". El Delegado califica como una falla técnica de la impugnación que hubiera omitido considerar la prueba indiciaria, porque cuando la sentencia tiene fundamento en varios medios de convicción, el cuestionamiento de la prueba no puede ser parcial "y aqui la actora para nada tocó el indicio construído en el proceso a partir del hecho indicador de las huellas delatoras de la intervención de aquellos en el acometimiento de la víctima, que unido al de la exclusiónno corroborada y a los testimonios fidedignos de los vigilantes, permitían conocer por conducto de la regla de la experiencia -la impregnación de sangre proveniente de la única persona lesionadade la inferencia lógica -si aquello, fue porquey del hecho
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Mena de Justicia Casación 7525,
Procesados: Luis Ernesto Reyes Imbachi y José James Héndez Castañeda, indicado, o sea la coautoría del hecho criminal en cabeza de los procesados”.
El representante de la Procuraduría igualmente le critica ala demanda haber citado de manera incompleta las normas de derecho
sustancial presuntamente vulneradas y, así, termina solicitando que aquella sea desestimada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
>. ~~ En realidad son múltiples las deficiencias técnicas que exhibe la demanda, porque, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación, la censura no puede limitarse a predicarla existencia de un error de derecho; es indispensable que precise si se trata de un falso juicio de legalidad o de convicción, indicando si surgió porque el sentenciador apreció una prueba ilegalmente aducida al proceso, o evaluó la que se produjo con violación de los ritos previstos para su práctica o recaudo, o , si le confirió un valor diverso al asignado por la ley, o le negó el que la normatividad le otorga. Esta a la vista que la demanda se circunscribe a criticar al sentenciador por no haberle dado credibilidad a declaraciones que corroboran la versión del procesado; pero olvida el | | impugnante que el falso juicio de convicción no es susceptible ¿ de ser planteado sobre la base de que se le negó credibilidad a la prueba testimonial, puesto que al desaparecer el sistema ! tarifado, la apreciación probatoria que hace el juez, se rige
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0 Hrema de JAustccca Casación 7525.
Procesados: Luis Ernesto Reyes Imbachiy José James Méndez Castañeda. por el criterio que nace de la sana crítica y, por ello, está sometida únicamente a las reglas de la experiencia, a la lógica Y, como es apenas obvio, a la Constitución y a la Ley.
\ Pretender - y ello es claroque se le otorgara credibilidad a los testimonios que cita y se le negara a las declaraciones de los guardianes que comprometen la responsabilidad del procesado, es marchar en contravía de los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, quien de manera reiterada e inmodificable ha predicado que el impugnante no puede aspirar a que su personal forma de analizar la prueba prevalezca sobre a~uella que en su momento plasmaron los sentenciadores en la decisión que es objeto del recurso. De la misma manera es evidente la falla técnica en que incurre el demandante al limitarse a cuestionar tres testimonios, cuando en realidad la sentencia está cimentada en una prueba plural no solo de carácter testimonial, sino también indiciaria. Ha sido criterio invariable de la Sala que en la vía extraordinaria de impugnación el recurrente debe atacar la totalidad de los medios de convicción que dan sustento a la sentencia impugnada. Sin embargo, en este asunto el censor omitió referirse a la prueba indiciaria que es de gran trascendencia en el fallo, puesto que con los testimonios de los guardianes que vieron a los procesados cuando eran perseguidos por el herido, y con hechos indicadores tales como que uno de los coautores presentaba manchas de sangre en sus ropas y el otro una herida en la muñeca que trató de ocultar, 8
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5560 Hrema de Justicia Casación 7525,
Procesados: Luis Ernesto Reyes Imbachi y José James Héndes Castañeda, se conjugaron medios probatorios que dieron certeza al
sentenciador para emitir la condena que ahora es objeto de la impugnación. 3 Es obvio que al haberse realizado una critica parcial de los medios de convicción, se incurre en yerro técnico insoslayable que conduce al fracaso de las pretensiones de la censura. Por otra parte, no se debe olvidar que esta Corporaciónno ha modificado el criterio conforme al cual las sentencias de primera y de segunda instancia deben entenderse como una unidad, porque Cumplen una” finalidad complementaria , y por ello, su análisis debe hacerse en conjunto. Es así como se aprecia que en la sentencia de primer grado se dice inicialmente: "Respaldando a José James Castañeda encontramos las versiones rendidas por los reclusos José Edgar Acosta y Alberto Núñez quienes aseveran que para el momento de los trágicos acontecimientos se encontraban jugando dominó con Abraham Salas Zambrano en el mesón del comedor", Más adelante y después de esbozar variados razonamientos, el juez concluye que se debía dispensar credibilidad al testimonio de los guardianes, argumentando : "Cosa diferente ocurre con los reclusos quienes guardaron absoluto mutismo respecto al desarrollo de los hechos y con 9
"IFLBLICA DE COLOMBIA:
= 51 MT iUe , | Hfrema de Fusticia Casación 7525.
Procesados: Luis Ernesto Reyes Imbachi y José James Méndez Castañeda, ánimo de favorecer a los procesados hacen referencia a su | ubicación en lugar distante al sitio donde fue lesionado
Montiel". Por su parte, la decisión:d e segunda instancia expresó: | "Efectuadas las diligencias pertinentes con el herido se |
procedió con Reyes Imbachi y Méndez Castañeda, fuera de la ¡ sección, a registrarlos, encontrando que el primero presentaba manchas de sangre en su cuerpo y el segundo leves raspaduras en flanco derecho del abdomen y pequeña herida en muñeca de la mano izquierda que mediante la aplicación de pomada pretendía ocultar”. - Luego el ad quem consigna una serie de explicaciones con respecto a la dificultad de conseguir colaboración para una investigación de este tipo en el interior de una cárcel; y así concluye : "En un ambiente tan mezquino en el que se tiene que convivir, forzosamente el silencio se impone con el único objeto de | proteger la integridad física". | m= Finalmente el Tribunal sostuvo : "La sala considera que tanto las circunstancias modales y de lugar así como los protagonistas del hecho no permitían prueba directa, pues avezados delincuentes conocen los medios para evadir cualquier J responsabilidad". 10
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— Thema de JHostvcia Casación 7525. /
Procesados: Luis Ernesto Reyes Imbachi y José James Héndes Castañeda. “Afortunadamente, prueba como la inspección judicial corrobora la posibilidad que tenían los guardias para ver desde la reja lo anormal que acaecía hacia el lado de los baños, aunque no alcanzaran hasta su interior, de modo que al desplazarse inmediatamente hasta el lugar que señalaban las miradas de los internos, pudieron observar con claridadal herido precedidode los procesados". "La emergencia, por supuesto, hizo que la atención en primer lugar se dirigiera hacia el herido dando oportunidad a los
homicidas de deshacerse de las armas. No obstante, las huellas de sangre y pequeñas lesiones recientes en sus cuerpos los delataron consolidando con mayor firmeza la percepción visual de los guardias". Con los extractos reseñados de las decisiones de primera y segunda instancia se concluye que no propiamente se omitió la apreciación de los testimonios, sino que no merecieron credibilidad y en tales condiciones lo que finalmente pretendía el impugnante, como bien lo sostuvo la Procuraduría, es hacer t predominar su apreciación probatoria, sobre las consideraciones plasmadas por los juzgadores. En las condiciones precedentes se rechazarán los cargos, tal como lo solicita el Delegado. Son suficientes las consideraciones expuestas para que la Sala de Casación Penal de la Corte. Suprema de Justicia, 11
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IIa CCC roma de JHesticia Casación 7525, . | Procesados: Luis Ernesto Reyes Inbachi y José James Héndes Castañeda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridadde la Ley, | RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado. aaa ao o a a aa a LC CL TC nad Cópiese, notifíquese y cúmplase.
, JORGE CARREÑO LUENGAS | | \ . ror | : A 7 J
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GUSTAVO GoM] DIDIMO PAEZ VELANDIA Y 7 vee 7
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RAFAEL CORTES GARNICA
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