CSJ - SP 7526(31-03-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7526(31-03-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Rad.#7526. Casación.- William Antonio Bedoya osada. Posada. — — “CC —————c——— 673 i d Za le fre a de Justicia
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 32
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa oe e ET y tres. Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 1991, por medio de la cual el Tribunal Superior de Or _ den Público (hoy Tribunal Nacional) condenó a WILLIAM ANTONIO BEDOYA POSADA a ——[:—c—I o. T———L—— ———]—]—]]—]——TTT—]—T—]———]—;——;————;—T—;—;—;—;—]—;—;——;——];—;T—;E—; 8 años de prisión por infracción a la ley 30 de 1986. a edi ea aaa ne se alain A Dz e —mg — EEE o ay I.- Antecedentes.- l.- Mediante labores de inteligencia la policía nacional de Popayán, en torno a activide dnaarcodtreáfisco , se hizo un "seguimiento" con respecto | a la residencia de la carrera 28 No.3-42 de dicha ciudad, obteniéndose la res :pectiva orden de allanamiento por parte del Juzgado 62 de Instrucción Penal = Militar, diligencia que se llevó a cabo en las horas de la tarde del 21 de - | agosto de 1989, con la aquiescencia de los habitantes del lugar. En un cuarto
| del primer piso se encontrd un revdlver con salvoconducto a nombre de William Antonio Bedoya Posada, arrendatario del citado inmueble. También se halló mu _ nición para dicha arma y 124 cartuchos calibre 12, para escopeta. Al subir a= la segunda planta de la casa, en una habitación contigua a la ocupada por Be_ doya Posada y su esposa Ana Lucia Díaz, se encontraron en una "caleta" ubica da en un closet, 9.422 gramos de '"cocaina en estado base de procesamiento", = una pesa gramera, un revólver calibre 38 largo, sin salvoconducto, y $102.000 en efectivo. l 2.- Bedoya Posada fue capturado alli mismo y la correspondiente inves tigación penal fue abíerta por el Juzgado Segundo Especializado del Cauca, REPUBLICA DE COLOMBIA | : "le IAprema de JMesticia con sede en Popayán, que escuchó en indagatoria al mencionado individuo, quien en dicha diligencia afirmó ignorar la existencia de esos elementos, explicando que esa habitación la tenía arrendada a "Jaime Ramirez" (fls.17 y ss-1). En ratificación y ampliación del informe rendido inicialmente, el Coman dante del operativo, Teniente de la policía Fabio Arturo Legarda Montenegro, = dijo que él y los agentes que lo acompañaban ya habían abandonado la referida= habitación del segundo piso, pero al notar el “nerviosismo” de Bedoya Posada, se devolvieron y requisaron el closet, “dándonos cuenta -manifiesta el Tenien_ tede una caleta existente en la parte superior del closet, el cual había si_
do construido con un doble fondo en triplex, que muy bien mimetizada pasaba = inadvertida. El señor tan pronto se dió cuenta, o sea el senor William, que ha bíamos descubierto la caleta manifestó que estaba caído, dijo así: 'estoy cal do, vamos a arreglar ésto, asi, alll hay una droga, yo vivo de eso', y nos in. dicó cómo abrir la caleta, ya que era muy difícil. Luego se acercó su señora = esposa, quien manifestó que no los perjudicara, que ella acababa de salir delhospital, que ellos estaban trabajando con eso y en todo momento no negaron = — ser los propietarios de la droga" (fls.24 vto.); este mismo testigo agregó más adelante que Bedoya Posada "en ningún momento habló de arrendatario, no dió - ese nombre y él se hizo responsable de todo lo acaecido. Incluso estuvo muy rer vioso" (fls.25 vto.). El Juzgado, mediante auto de 29 de agosto de 1989 profirió auto de de tención contra Bedoya Posada por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravada por la cantidad de la droga de conformidad con el artículo 38ibidem, y también por violación al artículo 1% del Decreto 3664 de 1986 (por porte del arma de fuego y la munición. Fls.37 a 42). Esta providencia, poste riormente (28 de diciembre del mismo año), fue revocada por el mismo despacho= judicial (fls.160 a 164). Con posterioridad la policía capturó a Jaime Ramírez Sánchez (fls.173), a quien el instructor escuchó en declaración indagatoria, diligencia en la cual
manifestó que su verdadero nombre no era ese sino el de Fabio Ramírez Agredo,= explicando al efecto que “cuando los dos agentes motorizados que me capturaron me preguntaron por el nombre, yo les dije: me llamo Fabio Ramirez Agredo y en_ e r i l b i n i w = : | | REPUBLICA DE COLOMBIA | ú Igprema de Just cee | tonces me cogieron a golpes. Cuando llegó el informe al permanente hacen apa recer que me llamo Jaime Ramírez Sánchez y para que no me siguieran dando du ro en el permanente contesté que asi me llamaba". Agregó no conocer al proce sado Bedoya Posada ni mucho menos haber vivido en la residencia de éste (fl. 176 a 179). Sometido a diligenciade reconocimiento en rueda de personas, = :por parte de Bedoya y su esposa, estos últimos fueron enfáticos en manifes _ tar que no era la persona a quien éllos se habían referido en sus respectí _ vas exposiciones (fls.183 y vto.), motivo por el cual el Juzgado se abstuvo= de decretar su detención preventiva (fls.186 y 187) y ordenó emplazar a "Jai me Ramirez, de notas civiles y personales desconocidas" (fls.206). Perfeccionada en lo posible la investigación, el Juzgado dispuso su = clausura y la calificó con citación a audiencia para Bedoya Posada, pero úni camente por violación a la ley 30 de 1986 (art.33, en concordancia con el = art.38, ordinal 3°); en relación con Fabio Ramirez Agredo, dispuso su sobre seimiento definitivo, y finalmente, decretó la nulidad del emplazamiento y =
la declaración de reo ausente que se hizo respecto de Jaime Ramirez, por tra tarse "de un ente ficticio, no identificado e individualizado convenientemen te" (f£ls.235 a 244). Un Juzgado de conocimiento de orden público de Cali abrió el "juicio a prueba" (fls.257) y dispuso la práctica de la mayoría de las que pidió eldefensor del procesado (fls.266). Posteriormente citó para sentencia (fls. = 315), la cual fue emitida el 16 de julio de 1991, y en virtud de ella, deconformidad con la acusación, condenó a Bedoya Posada a la pena principal = de ocho (8) años de prisión y multa por valor de veinte (20) salarios mini _ mos mensuales, y a las accesorias de suspensión de la patria potestad e in terdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas (fls.340 a 357). El anterior fallo fue recurrido por el defensor, y el Tribunal, al de satar la ímpugnación, lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencía = del 22 de noviembre de 1991 contra la cual, el mismo profesional, interpusoel recurso extraordinario de casación que ahora procede la Sala a resolver. REPUBLICA DE COLOMBIA e Igprema de Justicia II.- La demanda. - Al amparo del cuerpo segundo de la causal prímera de casación, esto = es, por violación indirecta de la ley sustancial, la demandante formula doscargos contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Tribunal Nacional). Cargo primero.- Según la libelista, "la sentencia es violatoria de =
normas sustanciales, por distorsionarse en ella el sentido y alcance de laspruebas”. En su intento por demostrar este cargo, sostiene que "el Tribunal, pa ra dar plenamente demostrada la responsabilidad de mi representado en la co_ misión del delito, le otorga entero crédito al testimonio del Teniente Fabio Arturo Legarda Montenegro", aseverando en el fallo que su dicho "no está des mentido por sus subalternos, toda vez que, si bien estos no confirman lo di cho por su superior, lo cierto es que en sus declaraciones, antes que desvir tuar e). sentido acusativo (sic) de dicho testimonio, lo que indican es no ha ber advertido la actítud tomada pot Bedoya Posada frente al hallazgo de las= 19 libras de cocaína en la caleta que él mismo señaló cómo se abría". "Empero -continúa la demandaute-, la realidad procesal se encarga de demostrar que el Tribunal, al apreciar las cosas de ese modo, incurrió en ma nifiesto error de hecho, pues no examino y sopesó los medios de convícción = en su conjunto, para entonces si hacer el juicio de valor, sino que, con cri terio restríctivo, tomó de ellos sólo lo que tiende a perjudicar:al procesado, ‘sin detenerse en el estudio de lo que lo favorece". A continuación la impugnante hace una -confrontación entre lo afirmado por el Teniente Legarda y lo manifestado por el Agente José Anibal Jiménez = Quetama, para concluir que éste testigo "presenta las cosas de una manera di ferente a como las expone el Teniente Legarda, y desvirtúa los cargos formu lados por este en un aspecto capital para las conclusiones del proceso: en =
efecto, a tenor de su relato, mi ratrocinado en ningún momento manifestó que
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) 7x le Sip rema de Justicia la cocaína incautada era de él, sino que pertenecía al inquilino de la pieza | donde fue hallada. Luego no hay razón para que el Tribunal, mal interpretan | do el sentido de esa prueba, sostenga lo contrario en la pagina sexta del fa | llo impugnado". Afirma la actora que el Tribunal también incurrió en manifiesto error { de hecho, "al no apreciar en el testimonio del policial Carlos Alberto Ruiz= | Ortiz algunas afirmaciones que controvierten los cargos del Teniente Legar da, y otras que favorecen la posicién de mi patrocinado". Luego de hacer al gunas transcripciones de este testimonio, concluye: “Obsérvese cómo el testigo Ruiz no habla de 'caleta' en el closet; ni afirma que las dos bolsas contentivas del estupefaciente estuviesen dentrode ella, mucho menos que el procesado o el Teniente Legarda se la mostrara, | Lo que indica, es que encontró tales paquetes sín dificultad, junto a 'unas | cositas' y zapatos que había dentro del closet; más aún, señala con claridad que en esos momentos, el procesado no estaba en dicha pieza...". En relación con el testigo Servio Tulio Calderón Pasichana, la deman dante afirma que éste también “contradice al Teniente Legarda y corrobora la versión de mi patrocinado",
asertos que fundamenta en la transcripción de al gunos apartes de la citada deponencia. | Con base en todo lo anterior, la recurrente sostiene que es “evidente que en la sentencia recurrida, el Tribunal incurrió en manifiesto error de = hecho, al no apreciar cómo de la manera ya vista, los testigos Jiménez Queta ma, Ruiz Ortiz y Calderón Pasichana, controvierten notablemente los cargos = formulados por el Teniente Legarda, y tienden a corroborar que la actitud de mi patrocinado frente al hallazgo de la cocafna en su casa, fue muy diferen te a (sic) la que le endilga dicho oficial". Más adelante y apartándose del enunciado "error de hecho" por distor sión en "el sentido y alcance de las pruebas”, dentro de este mismo cargo la libelista protesta porque el Tribunal "no le asigna credibilidad... a las = afirmaciones de Bedoya y su esposa", procediendo luego a criticar los moti vos aducidos en el fallo para ello.
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67|8 N Al terminar la exposición de este primer cargo, la demandante reitera que es "evidente que el fallo impugnado se resiente de dudas que, por manda _ to imperativo de la ley, debía haberse abonadc en el fallo a favor de la cau sa del acusado". Cargo segundo.- Es enunciado asi por la actora: “La sentencia es tam “bién violatoría de normas sustanciales, por falta de apreciación de determi _
nadas pruebas", entre las cuales se refiere a las siguientes: "a) Las declaraciones de los señores Edilberto López Suárez (fls.43) y José Antonio Parra Rojas (fls.46), quíenes se refieren a negocios de auto _ motores entre ellos y el señor William Antonio Bedoya, asi como a la buena = conducta de este. Por lo tanto, comprueban que el procesado se dedica a acti vidades líÍcitas; consecuente con ello, el Tribunal ha debido apreciar esos = testimonios asi sea en su valor probatorio mínimo, mas no lo hizo. "b) El testimonio del señor Marco Tulio Bedoya Franco, padre del pro _ cesado (fls.86). Este declarante, testigo presencial de los hechos, además = de expresar que como a los cuatro minutos de haber llegado la policía, su hi jo, que había ido a comprar una droga para su esposa, regresó y 'comenzó a = alegar con el Teniente...', quien estaba 'todo bravo, todo furioso", corrobo ró que en esos momentos William le dijo al Oficial que 'el paquete y el re vólver encontrados en la pieza arrendada a Jaime Ramirez no eran de su pro piedad...'; y agregó: "1... siguió discutiendo William con el Teniente, el Oficial muy gro_ seramente trataba a mi hijo y le decía 'que por qué le había arrendado la = pieza a ese hombre asf sin puerta'’. "Como puede verse, este testimonio contradice en grado notable loscargos formulados por el Teniente Legarda, anteriormente expuestos. Emperoel Tribunal, ni siquiera lo menciona en la sentencia impugnada.
"c) El testimonio de Zulma Milena Bedoya, hermana del procesado (fls. 305). Como lo puse de presente en el resumen de las pruebas allegadas al ple nario, esta declarante . aportó el papel con la fotocopia de la cédula de ciu dadanía de Jaime Ramirez Vanegas, dirigido a la señora 'Ana Lucía", donde és te le expresa que '...don William está preso en Cali por un delito del cualyo soy el único responsable...', y le pidea éste que no vaya a tomar represa lias contra él, etc. Esta prueba, de no poca importancia, puesto que se rela ciona con el meollo de la cuestión debatida en el proceso, es otra de las = que el Tribunal pasó por alto en el fallo impugnado". Culmina la exposiciónde estos dos cargos pidiendo a la Corte "casar = el fallo recurrido, y en su lugar, absolver a mi representado... de los car gos por los cuales se le vinculó a este proceso".
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A _ Y . lprema de Justicia Después y desconociendo la prioridad que para su presentación y estu dio debe dársele a la causal de nulidad, cuando de prosperar ésta sería inne cesario el estudio de las otras censuras formuladas en la demanda, la impug_ nante hace un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación. 3 Cargo único de nulidad.- Segiin la libelista, "se infringió el artícu lo 305 del Código de Procedimiento Penal en sus ordinales 2° y 3°, que eri _ gen en causal de nulidad 'la comprobada existencia de irregularidades
sustan ciales que afecten el debido proceso" y la 'violación del derecho de defen sal’. Lo anterior se presentó porque en opinión de la actora, los "cargos"= que a su poderdante le formuló el Teniente Legarda y que acogieron los juzga dores, “no le fueron puestos de presente al acusado en su indagatoria, por = la obvia razón de que cuando tal diligencia se cumplió, el veintitrés (23) - de agosto de 1989 (fls.17 a 21), como base de la incriminación sólo se conta ba con el informe de folío ?, y este únicamente se remite a las generalida des sobre el hallazgo de la cocafna y demás elementos en casa de mi represen tado", y no con la declaración jurada de Legarda, que se recepcionó más tar de. "Como el testimonio del Teniente Legarda vino a crear una situación = más gravosa en contra del señor Bedoya Posada, no conocida por él al rendirsu injurada, es de suyo que el Juez Especializado, en la etapa instructiva, aún oficiosamente estaba en la obligación de escuchar nuevamente al acusado, para ponerle de presente esos cargos y oir sus explicaciones al respecto. = Mas no lo hizo así, y entonces, bien puede afirmarse que al dictar el autocalificatorio en contra de mi patrocinado, precisamente con base en esos car gos, sin haberle dado la oportunidad de rebatirlos, quebrantó de modo osten sible su derecho de defensa y vulneró las normas del debido proceso. “También el Juez de conocimiento de Orden Público guardó pasividad a
este respecto; aprovechando el término probatorio del juicio, pudo de oficio ampliar la indagatoria del procesado para enterarlo de dichos cargos y pedir le las explicaciones del caso; peró en vez de ello, se limitó a negarle una= solicitud encaminada al mismo fin, por considerar que la había presentado ex temporáneamente (fls.298 y 316 ss.). "Al no habérsele dado al prócesado, en diligencia de indagatoria, la oportunidad de conocer y rebatir los cargos que le formuló el Teniente Fabio Legarda Montenegro en su declaración jurada, mas tarde aducidos contra él en REPUBLICA DE COLOMBIA ! - 8el auto de citación a audiencia y luego en las sentencias condenatorías deprimera y segunda instancia, se violó el principio del debido proceso consa grado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1° del Código de Pro cedimiento Penal -por pretermitirse las reglas establecidas enlos artículos 358, 376 y 378 ibidem-, todo ello, con menoscabo del derecho de defensa del= acusado, amparado en la misma norma de orden supra-legal". Cunsecuente con lo expuesto en este cargo único, pide a la corte que= si lo acepta, "se digne declarar en qué estado queda el proceso, y los demás a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, numeral29", - III.- Respuesta del Ministerio Público.- Respetando el principio de prioridad, el Procurador Primero Delegado = en lo Penal inícia su concepto respondiendo el cargo único de nulidad que se=
formuló en la demanda. En opinión de la Delegada, "mo puede predicarse la violación del dere cho de defensa primero que todo porque de la declaración rendida por el Tenien te Legarda, no puede apreciarse que se hayan hecho cargos nuevos y diferentes a los ya imputados al sindicado al momento de la indagatoria, cuales fueron = la incautación de las sustancias alucinógenas en la cantidad señalada, losproyectiles y las armas de fuego encontradas, la una con salvoconducto y laotra sin él. Los detalles minuciosos aportados por el Teniente Legarda, conposterioridad al informe rendido, no constituyeron otra cosa que una versión = más detallada de la diligencia de allanamiento por él practicada, sin que sehayan variado los hechos y circunstancias alli acaecidas, y puestas en conoci miento a Badoya Posada en el momento de la indagatoria. Considera la Delegada que el primer cargo hecho al amparo del cuerpo = segundo de la causal primera de casación tampoco puede prosperar, ante los de saciertos técnicos de la demanda.
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651 Según el Ministerio Público, "el censor presenta en este cargo su incon formidad para con la determinación tomada por el juzgador, y presenta sus pro pias conclusiones de la real ocurrencia del acontecer fáctico, y sobre las = pruebas recaudadas da su personal interpretación, considerando que esta, es la que ha debido dar el Tribunal. "Tal postura no resulta de recibo en casación, ya que como se ha venido repitiendo, el recurso extraordinario de casación es una oportunidad para exa _
minar problemas específicos de ilegelidad de las sentencias, pero no, un nuevo debate sobre los medios de prueba ya tenidos en cuenta por las instancias, pa _ ra el fallo. "Trata el casacionista de sacar avante su posición personal frente a la apreciación de las pruebas, incurriendo en la crítica a la valoración de las = mismas dada por el juzgador, sin demcstrar con un juicio técnico el error enque incurrió el Tribunal en la sentencia proferida, lo que hace que el cargo = sea desestimado”. Respecto del cargo segundo, que el demandante hace consistir en que seincurrió "en error de hecho porque se omitió apreciar los testimonios réndi _ dos por Edilberto López Suárez, José Antonio Parra ROjas, Marco Tulio Bedoya = Franco y Zulma Milena Bedoya, arribándose asi a un falso juicio de existencia, estima la Delegada que tampoco se puede acoger, porque los dos testimoniantes= citados en primer lugar, “no inciden en el hecho impugnado de tráfico de estu pefacientes", toda vez que se limitaron a dar fe sobre las actividades de co _ mercio que desempeñaba el procesado, lo cual "no excluye racionalmente la pro _ babilidad de conservar o tener la droga que le fuera hallada en su propía habí tación". Y en relación con los otros dos testimonios (los rendidos por Marco Tu lio Bedoya y Zulma Milena Bedoya, padre y hermana del encartado), destaca la = Delegada que si bien no fueron mencionados en su fallo por el Tribunal, es locierto que el Juzgador de primera instancia sÍ se ocupó de ellos para negarles
credibilidad, toda vez que consideró que tenían interés en "favorecer a su con sanguireo, secundándolo". Esta sentencia, recuerda el Ministerio Público, al = 4 Sip rema de Justicia - 10ser confirmada en todas sus partes por el Tribunal, integra con la emitida por éste "una unidad inescindible y ¡or ende los testimonios se tendrán como toma _ dos y considerados por la segunda instancia, amén del análisis conjunto del a cervo probatorio que demuestra plenamente la tipícidad del hecho y la responsa bilidad en cabeza de William Antonio Bedoya Posada, como acertadamente lo con signara el juzgador en la sentencia". Comc conclusión de su análisis, el Procurador solicita a la Corte no ca ,sar la sentencía impugnada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: l.—- Del cargo de nulidad. - Plena razón le asiste al Procurador cuando pide a la Corte no aceptar = esta censura, porque la misma no ha tenido ocurrencía. En verdad, el procesado desde el momento mismo de su aprehensión, supo con detalles los motivos de ésta. Baste con recordar que él autorizó el regis tro de su residencia y se enteró de la incautación de la cocaina, y también es tuvo presente en la diligencia de "reconocimiento y pesaje" de esta sustancia, tal como consta en el acta respectiva (fls.3). Es tan cierto lo anotado, que = cuando al iniciar su indagatoría se le preguntó si conocía los motivos por los cuales se le recibía ésta, sin vacilar contestó: "Si, conozco las razones de =
que se me traiga rendir la presente diligencia" (fls.17 vto.), procediendo = luego, pormenorizadamente, a expresarlas. Por lo demás, tanto en la providencia que resolvió su situación juridi ca (f£ls.37) como en la que más tarde se le convocó a audiencia (fls.235 a 244), el Juzgado instructor fue muy claro en consignar que el delito por el cual a la postre resultó condenado, era el previsto en el artículo 33 de la ley 30 de = 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), agravado porque la sustancia incau REPUBLICA DE COLOMBIA 6827 uz le Iprema de Justicia - 11tada superaba los cinco (5) kilos de peso (numeral 3°, del artículo 38, de la citada ley). Sus explicaciones y los alegatos que en su favor presentó su abo gado, quien en dos oportunidades durante la etapa sumarial pidió la revocato ría de la medida de aseguramiento (fls.121 y 153), son muestras elocuentisi_ mas de que tanto él como su defensor conocían la imputación e intentaron reba tirla en todas las oportunidades que el proceso les brindó. No puede, entonces, admitirse que al procesado se le sorprendió con = :una acusación de la cual no pudo defenderse, porque la realidad procesal de _ muestra todo lo contrario: desde el momento de su captura supo las razones = que la motivaron y a través de todo el proceso, sumario y juicio, tanto él co mo su defensor ejercieron sin limitación y acucíosamente su defensa, frente a los cargos que con toda claridad se le hicieron.
La formulación de este cargo sólo puede entenderla la Corte, como con_ secuencia de un grave error jurídico de la actora, que, por lo demás, ni si _ quiera supo escoger la causal legal de la invaliídación aducida (pues recuerde se que invocó violación de los ordinales 2° y 3° del artículo 305 del C. de =
P. P.), y quien equivocadamente considera que el "cargo" del cual debe ente rarse al procesado para que pueda defenderse, es formulado por los testigos = y no por los funcionarios judiciales competentes. Mas no obstante este crasodisparate, si la libelista hubiera analizado con atención el auto que resol _ vió la situación jurídica y el que posteriormente citó a audiencia al procesa do, posiblemente no habría hecho la censura en comento, pues en los dos, con mucho detalle, se hizo referencia al testimonio rendido por el Teniente Legar da, y consta que la primera de las citadas providencias le fue notificada demanera personal al acusado (fls.42). 2.— También comparte la Corte las razones emitidas por la Delegada, pa ra pedir la desestimación del primer cargo hecho al amparo del cuerpo segundo, de la causal primera de casación, pues son notorías las deficiencias técnicas que obligan a esta conclusión.
En efecto. Al enunciar este primer cargo, textualmente expresa: "La sen
REPUBLICA DE COLOMBIA
654 Kg le Siprema de Justicia - 12tencia es violatoria de normas sustanciales, por distorsionarse en ella elsentido v alcance de las pruebas" (subrayas fuera de texto).
Pero no obstante el categdrico enunciado, al intentar demostrar el car go se aparta por completo del error de hecho aducido, para plantear uno de de recho, por falso juicio de convicción. "El Tribunal -argumentó la casacionis_ tapara dar por plenamente demostrada la responsabilidad de mi representado en la comisión del delito, le otorga entero crédito al testimonio del Tenien te Fabio Arturo Legarda..." (subraya la Sala). Bien sabido es y así lo tiene claramente definido la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la prueba es distorsionada en su significación objeti va, dándole a ésta un sentido que no tíene, se está en presencia de un error= de hecho, por falso juicio de identidad. Mas cuando el error consiste en quea un medio probatorio se le da un valor diferente del señalado por la ley, el | yerro que se presenta es de derecho, por falso juicio de convicción. Estas = | dos clases de error no pueden aducirse simultáneamente en un mismo cargo y en | relación con una misma prueba, porque su naturaleza los hace incompatibles. Y en estas condiciones, ante el principio de limitación que rige este extraordi nario recurso, la censura no puede ni siquiera responderse, porque en virtud del citado principio a la Corte le está vedado hacer una selección entre las= dos clases de error aducidas, porque ello es de competencia exclusiva del de _ mandante. Por lo demás, dígase que sí se entendiera que el actor en verdad plan tea un error de hecho por falso juicio de identidad, como lo enunció, la cen_ sura estaría condenada al fracase, porque la distorsión del sentido objetivo=
de una prueba se debe demostrar cotejando lo que ella objetivamente demuestra con el alcance que le dió el juzgador, pero no puede deducirse de su confron_ tación con otras pruebas, como lo hace la demandante en forma reiterada. Y sí :lo que pretendió argumentar fue un error de derecho por falso juicio de convic ción, consistente en que el juzgador le dió al testimonio del Teniente Legarda plena credibilidad, la censura también sería impróspera, ante la facultad otor gada por la ley al fallador, para apreciar el valor del testimonío a la luz de la sana critica (art.294 del C. de P. P.). Ve Aprema de Justicia po oC NL - 13Agréguese, por último, con la Delegada, que la actora no hace más que acudir a unos testimonios que ella considera veraces, para tratar de demos _ trar coa ellos que el dicho del Teniente Legarda, por no ser coincidente, ne= merecía la crediblidad que le otorgaron los juzgadores. Se trata, pues, sim plemente, de enfrentar su criterio personal al del juzgador. Y cuando ésto = acontece, se tiene ya resuelto que prima el de este último, por estar ampara do por la doble presunción de acierto y legalidad, que no pudo el demandante desvirtuar. Se desechará, en consecuencia, esta censura. 3.— El otro cargo, hecho con fundamento también en el cuerpo segundo, de la causal primera de casación, tampoco puede ser acogido por la Corte, por las razones que acertadamente expresó la Delegada. Ciertamente que la falta de apreciación de los testimonios rendidos por
Edilberto Suárez y José Antonio Parra Rojas, ninguna trascendencia tiene, ya = que ellos se refieren en forma exclusiva a las actividades comerciales desarro lladas por el procesado, pero no a los hechos que motivaron la condena de és _ te. Como lo expresa la Delegada, el hecho de ser comerciante no es incompati_ ble con la tenencia de sustancias prohibidas, de tal suerte que aún dándoseles valor a estas deponencías, el sentido del fallo no sufrirfa ninguna modificacion. Y con respecto a las declaraciones emitidas por el padre del procesado, señor Marco Tulio Bedoya Franco, y == su hermana, Zulma Milena, también hay = que decir con el Procurador que el cargo no es cierto, porque éstas deponen _ clas sí fueron analizadas en el fallo de primera instancia, que por ser en = idéntico sentido del proferido por el Tribunal, se integra con éste, formando- ‘una sola unidad. No se trató, pues, de que estos últimos testimonios no hubieran sido = apreciados, sino de algo muy distinto: por su parentesco con el procesado, nose les dió ninguna credibilidad, pues se estimó que por ello los dos estabanRad.17526. Casación.- - William Antonio Bedo _ ya Posada. 656 | ALL we prema de Justicia - 14inclinados a favorecerlo, tal como expresamente lo consignó el juzgado (fls. 344). Este último cargo, en consecuencia, también será desestimado, y porende la sentenciano se casará, al no prosperar ninguna de las censuras for _ muladas por la recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, =
oldo el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia ennombre de la república y por autoridad de la ley, e RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de orígen. CUMPLASE.
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