CSJ - SP 7528(11-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7528(11-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
JE COLOMBIA a de Justicia Casación Rad. 75286
C/UBANER RAMIREZ F.
D/Peculado por apropiación rrr
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DoctorJORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 44 (11-- 05-93) Ce aa - De
MENE TE y E Ce
Santdea Bfogéotá , D.C.,once (11) de mayde omi l novecientos noventa y tres (1993). — VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Cabo Segundo del Ejército Nacional UBANER RAMIREZ FERNANDEZ contra la sentencia de 19 de febrero de 1992 mediante la cual el Tribunal Superior Militar reformó la dictada por el Comandante de la Escuela de Caballería que lo condenó, junto con otro Sub-Oficial y varios soldados, como coautor del delito de peculado por apropiación descrito en el —A ;[;——]SI S]pa ?]AAA sgh artículo 189 del Código Penal Militar. CA DE COLOMBIA ma de Justicia | I E C H 0 N Aparece de autos que durante los meses de octubre y noviembre de 1990 la residencia ubicada en la carrera 13 # 86 A-48 de ésta ciudad, perteneciente al extinto Gonzalo Rodríguez “Gacha fue sometida a la vigilancia y custodia de una unidad militar de la Escuela de Caballeríaa l mando, sucesivamente, de los Cabos Edward Calderón Holguín y Ubaner Ramírez Fernández; circunstancia
aprovechada por los mencionados Suboficiales y varios soldados bajo sus órdenes, para apropiarse en provecho suyo de valiosos objetos que se encontraban en su interior como pinturas, enciclopedias, aparatos eléctricos, etc. en cuantía superior a cinco millones de pesos. Concretamente a Ramírez Fernández se le atribuyó la apropiación de una enciclopedia y unos cuadros en relieve con motivos japoneses avaluados en la suma de setecientos mil pesos. “+ ACTUACION PROCESAL Con fundamento en las pruebas recaudadas por el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar, despacho que adelantó la correspondiente investigación, el Comandante de la Escuela de Caballería como juez de primera instancia, mediante Resolución número 005 de 7 de junio de 1991 convocó a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de Vocales para juzgar la conducta 2 -A DE COLOMBIA ma de Justicia de los militares incriminados por los delitos de peculado por apropiación, encubrimiento y abandono del puesto. Rituado el juicio y celebrada audiencia de acuerdo al procedimiento contemplado en los artículos 688 y ss. del C.P.M., el Presidente del Consejo Verbal de Guerra puso fin a la instancia condenando, entre otros, al Suboficial Ubaner Ramírez Fernández a la pena principal de 38 meses de prisión, a las sanciones accesorias de rigor y al pago de los perjuicios causados como responsable de peculado y encubrimiento negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional: fallo apelado por su defensor y confirmado por el Tribunal
Superior Militar mediante el que es objeto del recurso de casación, con la modificación de absolverlo por el delito de encubrimiento y rebajarle la pena privativa de la libertad a 24 meses de prisión. DEMANDA DE CASACIÓN Con expresa invocación del artículo 226 del anterior C. de P.P. (Decreto 050 de 1987) se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial "por falta de aplicación o aplicación parcial de los artículos 29 de la Constitución Nacional; 285, 294 y 492 del Decreto 2550 de 1988 -C.de J.P.M.. Ya que se tomó y dedujo como un delito consumado la inocente conducta, cabalmente ceñida a derecho, del recurrente UBANER RAMIREZ FERNANDEZ, responsabilizándosele del delito .CA DE COLOMBIA uma de Justicia de peculado por apropiación tomándose como basamento de la sentencia una parte de las pruebas, las que lo , per judicaban, pero negándosele el valor probatorio favorable a aquellas que desvirtuaban las acusaciones y, mas aún, dejándose de aplicar la norma del Indubio Pro Reo | que frente al acervo de probanzas era de imperiosa adjudicación en favor del enjuiciado Ramírez”. En desarrollo de la acusación se formulan cuatro cargos a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, cada uno relacionado con el quebranto de los preceptos anteriormente relacionados. | e El primer cargo hace referencia al desconocimiento del debido proceso, garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, porque el fallo de
condena fue el resultado de la apreciación parcializada de las pruebas obrantes en autos, teniéndose en cuenta - : unicamente las que incriminan al procesado recurrentey dejándose de apreciar las que lo exoneran de responsabilidad como los “testimonios rendidos por María Leonor Bermúdez de Acosta y su: hija María del Pilar, los que de haber sido considerados hubieran cambiado el sentido de la sentencia. uu . El segundo cargo tiene que ver con la violación del artículo 488 del C.P.M., atinente a la prueba exigida para condenar, puesto que el sentenciadorde segunda instancia no valoró en forma conjunta el acervo probatorio de acuerdo a las regldae sl a sana crítica, sino que apreció las pruebas que perjudicaban al recurrente y 4 A DE COLOMBIA una de Justicia desestimó las que lo favorecian. Tampoco tuvo en cuenta, como resulta de los medios de persuasión aducidos al proceso, que antes de que los “militares se encargaran de la vigilancia y custodia del inmueble, hubo saqueo de los bienes y objetos que se encontraban dentro de él, los que al parecer fueron reemplazados por otros de ínfimo valor y que, nunca se investigó ni demostró que el Cabo Ramírez Fernández hubiese recibido por acta o inventario los bienes de los cuales se dice haberse apropiado. El tercer cargo se refiere al desconocimiento por parte de los juzgadores del principio de derecho in dubio pro reo consagrado en el artícul2o94 del Estatuto Penal Castrense, pues de la abierta contradicción existente entre los testimonios vertidos por
los acusadores del Cabo Ubaner Ramírez Fernández y las declaraciones rendidas por María Leonor Bermúdez de Acosta y su hija María del Pilar, así como de las manifestaciones hechas por los testigos Miguel Rubiano u Ocampo, pariente del soldado José Alexander Ocampo Rubiano comprometido en los mismos hechos, surgen dudas insalvables en cuanto a la responsabilidad del recurrente las que no fueron resueltas en su favor. El cuarto cargo alude al quebranto “del artículo 492 ibídem, porque las pruebas no fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es repedet lois canteirioóresn y se fundamenta en que los sentenciadores omitieron evaluar con igual celo las 5 E a — " U O .CA DE COLOMBIA ÉS ema de Justicia pruebas E que convenían al enjuiciado y que hubiesen desembocado en un fallo favorable, ya por establecimiento de la inocencia del sindicado ora por el beneficio de la a duda, In Dubio Pro Reo,” en razón a las graves dudas que con respecto a las probanzas surgieron y que reposan en el texto (sic) del expediente”. Solicita el impugnante casar la sentencia y declarar que su asistido no cometió el delito por el cual fue condenado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO —— |: La Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal se opone a la pretensión infirmatoria del demandante argumentando que el libelo adolece de insubsanables fallas de orden técnico que llevan a su rechazo, tales como la formulación simultánea de causales
de casación inconciliables como la primera y la tercera al abordar el tema del desconocimiento del debido proceso; no | haber señalado como infringidas las normas sustanciales relacionadas con el caso; la contradicción que se advierte en cuantoa l sentido de la violación de las disposiciones que califica como sustanciales por "falta de aplicación o | aplicación parcial” y la falta de precisión respecto a la forma del error probatorio 'endilgado (de hecho o de derecho) concluyendo: "Para rematar, tan confusa como incompleta es la alegación que, así se hubiera señalado la forma — ADE COLOMBIA % 2 3 1 ma de JHosticia del error y distinguido su naturaleza, la sustentación de los aparentes cuatro cargos no transciende de la demos tración del quebrantamiento de las normas medio, quedando el ataque a mitad de camino y, por ende, al traste la impugnación, ante la imposibilidad en que se encuentra la Corte de complementar o enderezar los libelos defectuosamente . elaborados. Los principios de limitación y neutralidad que rigen el recurso así lo imponen”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada a nombre del procesado Ubaner Ramírez Fernández no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Los diferentes reproches formulados a la sentencia impugnada bajo el ámbito de la causal primera de casación por desconocimiento de garantías procesales atinentes al debido proceso tienen su marco natural en la causal tercera que alude a vicios en la formación del proceso y se fundamentan en un común argumento: apreciación . parcializada de pruebas
incriminatorias contra el procesado recurrente y consecuente desconocimiento de las que lo favorecen. La sentencia acusada, en lo concerniente al recurrente, se fundamentó en las manifestaciones hechas en indagatoria por los soldados sindicados Marco Alfredo Nivia, Nelsón Eduardo Prieto, Carlos Julio Menjura Veloza, Victor Hugo Bermúdez Figueroa, Juan Carlos Monroy Ramírez, Gelmo Jiménez Vargas y Miguel Angel Gómez Alonso, lo mismo que la declaración rendida por 7 257 ma de Justicia el Sargento Viceprimero Servio Tulio Luna Medina quienes le atribuyen al Cabo Ramírez Fernández la apropiación de una enciclopedia de 12 tomos; una estatuilla de bronce con piedras esmaltadas y varios cuadros en relieve con motivos Japoneses, parte de los cuales vendió a Miguel Rubiano u Ocampo; pruebas a través de las cuales los sentenciadores arribaron a la certeza del delito imputado y la responsabilidad del acusado. Como pruebas dejadas de apreciar por los juzgadores se mencionan las declaraciones de María Leonor Bermúdez de Acosta y su hija María del Pilar, las que a juicio de la Sala carecen de la fuerza exculpatoria que les atribuye el demandante pues a la primera de las nombradas nada le consta sobre los hechos investigados y la segunda admite haber guardado en su casa un costal llevado por el soldado Nivia conteniendo libros y cuadros, parte de los cuales retiró al dia siguiente el señor Miguel Ocampo y tiempo después el Cabo Ubaner Ramirez Fernandez en compañía de un Sargento. = "a . Es decir, que el testimonio
inapreciado por los falladores lejos de desvirtuar las incriminaciones del soldado Nivia las corrobora, de modo que ninguna incidencia determinante podría tener en la sentencia cambiando sustancialmente sus conclusiones. El error por desatención de la prueba es francamente intrascendente o irrelevante. Por lo demás, si el recurrente a pesar de mostrar su inconformidad con la evaluación e a E uma de Justicia probatoria realizada por el Tribunal Superior Militar no: controvirtió en forma razonable las manifestaciones inculpatorias de los soldados cosindicados, del Sargento Luna Medina y del comprador de parte de los cuadros Miguel Rubiano u Ocampo: tenidas como pilares de la sentencia de condena. mal puede reciamar de la Corte una decisión radicalmente opuesta a la del fallador de segunda instancia, máxime que éste abundó en razones atendibles y su decisión viene precedida de la presunción de acierto y Justicia... Es verdad que la identificación del error probatorio (de hecho o de derecho) desapareció como exigencia de la causal primera de casación conforme a las previsionedsel Estatuto Procedimental Penal vigente (artículo 220 del Decreto 2700 de 1992); pero’ ello no releva al recurrente de la obligación de precisar o concretar las normas sustanciales que estime infringidas pues dicha inobservancia que tiene que ver con la violación misma de la lev, impide que la impugnación fructifique. “ En el presente caso el demandante no mencionó como quebrantadas, normas sustanciales como los artículos 189 y 196 del Código Penal Militar que tienen que ver con la descripción del delito imputado y la atenuación
de la pena, pese a haberse acogido a la violación indirecta de la ley sustancial. La acusación, en el fondo, se apoya en una apreciación personal del recurrente respecto a la forma como debieron ser valorados determinados medios A E -
-..CA DE COLOMBIA
= Hr CRNA CE N e ne .. ema de Justicia de convicción; enfrentada a la lógica y razonable evaluación del Tribunal Superior, sin que de tal enfrentamiento resulte la comprobación de manifiestos u ostensibles errores de apreciación probatoria. La duda, que no pasa de ser una opinión personal del recurrente, se opone a la certeza con que los falladores dieron por demostrado el hecho punible y la culpabilidad que en el mismo le correspondía al acusado por haberse apropiado en su propio beneficio de bienes que se encontraban bajo su vigilancia y custodia. La circunstancia de que otros objetos que se hallaban en el interior del inmueble hubiesen sido saqueados con antelación por otros vigilantes, como parece deducirse de ciertas constancias procesales, en nada modifica la situación del Suboficial recurrente. El acogimiento a la violación indirecta de la ley por verros de apreciación probatoria no autoriza al recurrente para discurrir sin ninguna lógica dejando de lado la comprobación del error mismo y su incontrastable incidencia en las conclusiones de la sentencia atacada. En criterio de la Sala no se evidenciala existenciade irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o desconozcan el derecho a la defensa del procesado, cuyo reconocimiento se haga imperativo en aras de la sanidad del proceso y el respeto
a las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política, reproducidas en los Códigos Penal y de 10 TM iv me m ow a A — A aeL
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COLOMBIA
NA ,E 137 ma de Justicia Procedimiento. No prospera la impugnación. DECISION Por lo expuesto,la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre del procesado UBANER RAMIREZ FERNANDEZ, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de ésta providencia. — Cópiese, notifíquese y devuélvase. —
.. _ JUAN uE ores FRESNEDA
JOBGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ
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CA DE COLOMBIA
Casación Rad. 7528 | 7 C/UBANER RAMIREZ F. \ i D/Peculado por apropiación E No | E Nu < |
£ / Mido rs == | i ET MU E ña A » IZA o GUSTAVO |GOMEZ VELASQUEZ | DIDINO PAEZ YELANDIA = . u
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE rch VALENCIA M. _
RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario JSM/dhr. 12 |