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CSJ - SP 7543(01-10-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7543(01-10-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

-

_=_¡t:A DE COLOMBIA

Segunda Instancia N°7543C/ALBERTOENRIQUENIEVES MARTINEZ

Delito: Prevaricato.

- - -

CORTESUPREMADE JUSTICIASALA DE CASACIOHPENAl.

-

Magistrado Ponente:

  • Dr.RICA.RDOCALVETERANGEL 118 septiembre 23 de 1.992

Aprobado Acta N° octubre primero de mil novecientos noventa y dos . Santafé de Bogotá D.C., .. V 1 S T O S • Porvía de apelación reV1sa la Corte la sentencia de fecha marzo 5 de :992, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá condenó al procesado ALBERTOENRIQUE NIEVES MARTINEZa las penas principales de ::n (1) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas D por el mismo término, por el delito de 'prevaricato por acción, cometido en ejercicio del cargo de Juez Noventa Siete de Instrucción Criminal y :e esta misma ciudad. - :ut-ante el trámite propio de la segunda instancia, el señor Procurador ~ercero Delegado en lo Penal, ha solíCitado la confirmación de la providencia atacada. H E C R O Sa ~n pretérita ocasión los redactó as! el Ministerio Público: - -

_~_::::A DE COLO~1BIA

-2-

  • - "El seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) , persona que no se quiso identificar llam6 telef6nicamente a la

Jefatura de la Sección de Estupefacientes de la Dijin y delató que en el transcurso de la mañana de ese df.a iba a ser llevada una sustancia estupefaciente por un ciudadano al apartamento ubicadoen la calle 7a. SurN°43-04 con entrada por la carrera 43." , "De inmediato se organiz6 severa vigilancia en los alrededoresdel inmueble indicado y por lo mismo pudo advertirse por los Agentesespecializados de la Policía Nacional a eso de las 11 :45 a.m. lallegada a ese sitio de quien luego sería identificado como PEDRO ELlAS LOPEZ SUAREZ,portando un paquete que le fue entregado a alguien del interior del apartamento, pues cuando ya se retiraba del lugar fue Lntercep tado por los policiales (sic) y les explicó que había llevado allí el paquete por solicitud de una muchacha." - "As.! fue como resolvieron realizar un registro, en el apartamento con la adquiesencia de su moradora STELLAPATRICIA SANCHE_ZACEVEDO-, quien, requerida por el paquete que acababa de recibir del señor PEDROELlAS LOPEZ SUAREZahí presente, sac6 de un closet de la habi tación principal y entreg6 a los pesquisidores una bolsa deplástico color blanco con etiqueta 'Supermercado La Placita', contenti va de dos paquetes con una sustancia habana poI vurulenta que sometida a la prueba de campo con reactivo de tiocianato de cobalto arrojó resul tado posi ti vo para cocaína, por lo que desde ese momento las dos personas involucradas quedaron en calidad de retenidas y una hora más tarde lo sería EDGARCASTRORODRIGUEZal arribar a la

residencia registrada a bordo de un renaul t 18 que también fue decomisado. " "Por los anteriores hechos el Juzgado 97 de Instrucción Criminal de Bogotá, a cargo del doctor ALBERTOENRIQUE NIEVES MARTINEZ, •• mediante auto de abril 15 de 1987, resolvió la situación jurídica de los tres retenidos decretando auto de detención contra PEDRO ELlAS LOPEZ SUAREZcomo sindicado de transgresión a la ley 30 de 1986, mientras que ordenó la libertad incondicional a favor de los indagatoriados STELLAPATRICIA SANCHEZACEVEDOy EDGARCASTRO RODRIGUEZp, or falta de mérito probatorio, aunque imponiéndoles la obligación de presentarse a la oficina judicial una vez cada . _ CA DE COLOMBIA • -3-

  • / quince dias en un lapso de dos meses". "La medida precautelati va seria luego revocada a solicitud del • detenido PEDROELlAS LOPEZ y no empece el concepto deaf'avor-ab.Le de la Personeria Delegada en lo Penal que propendia por su manteni miento y a la vez por la extensión de la medida de aseguramiento para los dos liberados, mediante interlocutorio calendado el 12 de Mayo siguiente, igualmente por falta de méri to para mantener • la determinación inicial." • "Tal decisión fue oportunamente en reposición y en subsidio r-ecur-r-Lda en apelación por la Personera Delegada en lo Penal, arguyendo estar satisfechos los presupuestos del articulo 42 de la Ley 2a. de 1984

para tornarse expedita la detención preventiva de los indagatoriados actualmente liberados y .mantenerse la del sindicado PEDRO ELlAS .. LOPEZSUAREZ". • "El Juzgado 97 de Instrucción Criminal de Bogotá, por auto del 23 de mayo del mismo año 1987, resolvió no reponer la providencia en su defecto concedió la alzada para ante el Tribunal Superior y -Sala Penalque mediante providencia datada el 16 de julio siguiente revocó integralmente la providencia censur-ada y en su lugar dispuso mantener el auto detenti vo dictado contra PEDROELlAS LOPEZ SUAREZ decretar igual medida para STELLA PATRICIA SANCHEZACEVEDOy y EDGARCASTRORODRIGUEZcomo coautores de infracción a la Ley 30 de 1986, y solicitó en consecuencia sus capturas." • "De otro lado, la ml.sma providencia dispuso la compulsación de copias de ésta y de toda la actuación para que si se estimara proce dente se adelantara la respecti va investigación penal contra el Juez 97 de Inscriminal, doctor ALBERTOENRIQUENIEVES MARTlNEZ, por el presunto reato de Prevaricato por acción ' al dictar dos providencias liberando a los aquf incriminados, con argumerrtac í.ones que no se compadecen a la realidad procesal' ". "Sinembargo, desde ellO de junio anterior, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor JOSE JAIME PALACIOSBONILLA, con oficio Nro.010, envió al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad fotocopias informales de los autos de abril 15

• • •

_3lICA DE COLOMBIA -4y mayo 12 de 1987 emanados del Juzgado 97 de Instrucci6n Criminal y del concepto fiscal Nro.129 de mayo 6 del mismo año suscrito por la Personera Delegada en lo Penal, las cuales le habian sido introducidas por debajo de la puerta de su oficina, por cuanto de ellas se informaba la posibilidad de la comisi6n de un delito." - "En la misma fecha, junio 10 de 1987, la Procuraduria Delegada para la Vigilancia Judicial, con fundamento en el articulo 63 del Decreto 052 de 1987, dispuso la realizaci6n de una visi ta especial al proceso que por infracci6n a la Ley 30 de 1986 se adelantaba contra STELLAPATRICIASANCHEAZCEVEDeOn el Juzgado 97 de Instrucci6n Criminal, comisionando para el efecto a un abogado Visitador." "La visita especial con su informe evaluativo di6 lugar a la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario por presuntas faltas contra la eficacia de la administraci6n de justicia (Art.61, literal f); (art.55 y 62, Decreto 052 de 1987), según auto de noviem bre 24 de 1987. Pero concluyó aceptándose los descargos presentados por el indisciplinado con el consecuente archivo del expediente". ACl'OACIOPNROCESAL Iniciada y perfeccionada la investigaci6n penal, el Tribunal Superior

  • . de Santafé de Bogotá profiri6 resoluci6n de acusaci6n contra ~( el 'doctor ALBERTEONRIQUENIEVES MARTINEZp, or el delito de prevaricato por acción

en providencia de abril 20 de 1989. Contra la anterior determinación el procesado interpuso los recursos de reposici6n y en subsidio apelaci6n. El a-quo en providencia de • • Jun10 10 de 1990 neg6 el primero y concedi6 el segundo. Fue as! como la Corte tuvo oportunidad de estudiar toda la actuaci6n del enjuiciado dentro del proceso penal a que se ha venido haciendo referencia, y, luego de hacer lo, decidi6 confirmar la providencia impugnada en proveido de octubre 22 del , • lEPUBLICA DE COLOMBIA -5s, mismoaño. En el juicio no se practicaron pruebas. En la audiencia el Fiscal Trece del Tribunal solici t6 la condena del doctor NIEVESr.1ARTINEpZor el delito de prevaricato por acci6n en concurso homogéneo, y consider6 que en la actuaci6n no existe prueba alguna de que el procesado hubiere obrado bajo causal de justificaci6n o inculpabilidad. El acusado insiste en que la revocatoria del auto de detenci6n que pesaba contra Pedro Ellas L6pez, fue producto de la reflexi6n que se imponla ante el giro probatorio introducido con las declaraciones de buena conducta; aduce además que la no detenci6n de los otros dos procesados devino cuando descubri6 maltrato policial. Responde al Fiscal que no valor6 graves los indicios por cuanto no advirti6 inconsistente ni i16gico el proceder de L6pez, atendida su condici6n personal y que también encontr6 natur-al y aceptable las contradiciones expresadas

por los implicados, lo que lo llev6 al convencimiento de que ellos ignoraban el contenido illci to del paquete. Por su parte el defensor solicita sentencia absolutoria, con el argumento de que si bien las resoluciones judiciales proferidas por su defendido aparecen contrarias a la ley, no son constitutivas de prevaricato puesto que fueron resultado de juiciosa operaci6n analltica sobre la realidad procesal obrante al momento de tomarlas, propia • a la funci6n de juez, que signific6 diferencia de criterios err¿c.r~-e este y la Personerla Delegada en lo Penal, de modo que las adoptadas surgieron no del pleno conocimiento del acusado, sino del error o descuido y sin 'que tuviese representaci6n mental de su real ilicitud, por lo que podría aceptarse que la conducta de su defendido reviste las características , , de tipicidad y arrt jur-Ldí.c dad, pero no de culpabilidad, pues desarrol16 í í su funci6n en circunstancias propensas a la duda. El Tribunal profiri6 sentencia condenatoria el 5 de marzo de 1992; en ella analiz6 las características estructurales del delito, considerando ,

'~BLICA DE COLOMBIA

-6-

  • • que tanto el aspecto objetivo como el subjetivo encontraban sustento en los elementos de convicci6n obrantes en el proceso, concluyendo la plena responsabilidad penal del ex-Juez NIEVES~UffiTINEZe,n el delito de prevaricato por acci6n, como un solo comportamiento en conjunto, no compartiendo el criterio del señor Fiscal según el cual se trataría de un concurso hor.¡ogéneo.

DE LA MPUGNACION I En su oportunidad el defensor del acusado manifiesta su inconformidad con la sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Tribunal no apreci6 íntegramente el contenido de la declaraci6n rendida por Alipio Cruz Bernal, Secretario del Juzgado Noventa y Siete de Instrucci6n Criminal, testimonio que estima de particular importancia por la calidad de funcionario público del exponente quien expr-esé con fUndada convicci6n , sobre dos hechos: a) que las decisiones del Juez fueron tomadas con base en los elementos probatorios exf s ent.es y b) la seguridad absoluta de t • ~I • que el Juez obraba en su cargo con imparcialidad y rectitud. Estima que hay ausencia de dolo, pues no aparece en el expediente la prueba de participaci6n sico16gica o la intenci6n deliberada de convertir el hecho prohibido por la ley. Afirma que en la sentencia se castiga el error cometido por el Juez, olvidando que este "f'orma parte indispensable y necesaria en el proceso de la vida humana"; por lo que considera Lamerrtahbe el precedente judicial de haber proferido sentencia condenatoria en su contra.

  • ':?UBLICA DE COLOMBIA -7Aduceque el Tribunal no tuvo en cuenta el indubio pro reo. Si no aparecia prueba de la existencia del dolo, cual la razón para que no se hubiera otorgado la absolución al procesado.

Sostiene que en la sentencia impugnada, sólo aparecen los elementos decondena, pero no se realiza ningún análisis sobre los elementos favorables

al acusado. "En ninguno de sus parágrafos aparece el indicio o la duda sobre la posibilidad de que el ex-auez acusado hubiera obrado conforme a derecho, como si no hubiera existido para él, el principio de la presunción de inocencia." Finalmente recuerda que es indispensable que en la conducta delictual se integren la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para que pueda determinarse la existencia y la responsabilidad del acusado, ya que sin la concurrencia ·total de estos elementos, el hecho no es punible aunque aparezca fOl~lalmente contrario a la ley sustantiva o procesal. • En escrito presentado posteriormente ante esta Corporación, el señor defensor copia el extenso alegato con que sustentó la apelación de la resolución de acusación, el cual complementa con algunas otras citas j1lrisprudenciales, para concluir que en este caso se evidencia que el acusado no desconoció e ni ignoró el articulo sino que lo aplicó e interpretó, desafortunadamente 439 de una"manera equivocada y errónea • • " "

  • • Agrega que el juicio de culpabilidad "se hizo sobre la tipicidad en y " su calidad de imputable dejando de lado la valoración sicológica sobre el conocimiento cierto que tuvo de la posible ilicitud de su conducta". a " Dice que en este caso se dejaron de lado los antecedentes personales del procesado, las manifestaciones que ha hecho con posterioridad al hecho

• " ,

~E?UBLICA DE COLOMBIA

-8- " en el sentido de que obró sin conocimiento y sin la voluntad de quebrantar

la ley, "la época en que desgraciadamente le tocó administrar justicia que eran tiempos de apogeo de las mafias de narcotráfico y la aegur-Ldad que se le otorgaba a los jueces especialmente en el caso concreto en el que nunca contó con escoltas ni nada parecido, siempre se encontró solo frente a la peligrosidad de estos delincuentes uno ya se puede imaginar el estado de ánimo en que se encuentra una persona en medio de todas esas circunstancias" • " • Reitera que no se tuvo en cuenta que la Pr-ocur-adur-Lalo absol vió sobre el mismo caso. Finalmente solicita la revocatoria de la sentencia recurrida para que se decrete en favor de su defendido la absolución a que tiene derecho. Anexa pronunciamiento de la Procuraduria Delegada para la Vigilancia Judicial -Septiembre 2/88-. " " CONCEPTO DEL MINIStERIO PUBLICO " El Procurador Tercero Delegado en lo Penal fundamenta su solicitud de confirmación de la sentencia condenatoria r-ecur-r-dí a , en las siguientes ,

  • razones: El acusado en su condición "de juez profirió las" providencias de 15 de abril y 12 de mayo de 1987 con desconocimiento de la realidad existente en el sumar-í,o, y con base en dicha alteración proveyó en contra de lo preceptuado por el articulo 439 del C. de P. P. de 1971, modificado por
  • " el 42 de la ley 2a. de 1984. " Considera que la protuberancia probatoria señalaba sin equivocos que el

-9- • •

  • Juez debía resolver la situaci6n de los implicados en el tráfico de estupefacientes, con detenci6n preventiva; "sin embargo, asumi6 los hechos y los medios probatorios que los demostraban de manera inclinada arguyendo consideraciones no comprobadas unas (el maltrato policial y la trampa contra los liberados), y otras tergiversadas. para arribar a la aplicaci6n torcida • del derecho".
  • • Estima que el Juez con desconocimiento de la realidad procesal sin una y visi6n integral de lo acontecido, di6 por sentado que los capturados Stella Sánchez y Edgar Castro, desconocían el contenido de alcaloide del paquete
  • • entregado a aquella por Pedro Elías simplemente con sus afirmaciones Lépez , de ignorancia, cuando el sumario evidenciaba la participaci6n conscienteen el ilícito "sustentada en la pobreza explicativa de la mujer, visible en las contradicciones con L6pez, en lo absurdo de su acto tendiente a proteger y asegurar el paquete y no a abandonarlo como norma lmerrte se deja un mercado y en su turbaci6n ante el intempestivo arribo de la Policía".

Castro ampar-é su presencia en el inmueble a la sombra de sus obligaciones paternas a las que le di6 total crédito el instructor ahora procesado, "en 6ptica ob Hcua a la frontal realidad que le indicaba que la cita médica se verificaría a las 3 p.m. -él concurri6 cerca de la 1 p.m.- y que Pedro • Elías L6pez asever6 movilizar el alcaloide a su nombre••• Además, el

D • Hmf.errto paterno se daba en circunstancias tales que no era incompatible cump con el desarrollo illci to". En el auto por medio del cual revoc6 la deten-

  • • ci6n respecto de Pedro El!as L6pez, "de frente torci6 la evidencia procesalpara concluir en decisi6n relajada y francamente inaceptable", pues "sin variaci6n probatoria esencial desliz6 con maña los elementos de juicio • existentes para lograr resultado espúrio, ya que los elementos de convicci6n De por los datos de los policiales. • • • las versiones de este " conrormados D procesado incursas en inconsistencias como el abandono del

trabajo, la obsecuencia insostenible ante un llamado

E?tlBlléA DE COLOMBIA

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  • • no obligante y la disparidad con la exposición de la receptora del paquete " permanecieron inalterados, en tanto sendas declaraciones de conducta notenían la virtualidad de enervarlos, pues apuntaban a ensenar quién era el reo mas no a desligarlo del acto punible ejecutado".

Para el Colaborador Fiscal, el ex-Juez "manejó a su antojo la prueba y con ella desvirtuó los hechos para subsumirlos en el derecho acomodado; fueron las normas de su conveniencia las dispuso y no el derecho debido .que por sabido, dada la sencillez y facilidad de la decisión reclamada por la verdad inmutada y el tramo procesal recorrido". En cuanto al testimonio extemporáneo de Nancy Hoyos, pedido por el acusado,

.. " el objeto para el que se invoca," en nada cambiarla la situación del reo, por intrascendente no incide en el tema probatorio establecido. " En relación con el t.ea t í.moní,o del Secretario del Juzgado ,Jel que fue titular el acusado, señala que dicho empleado valora posi ti va y acertada la conducta " • de quien fuera su jefe, basado en su personal estimación, por lo que carece " " de idoneidad probatoria por no entrañar veracidad y por la reserva que cerece, luego no exige consideración mayor por parte del juzgador. Para la Delegada está claro que el acusado conoc Ia cuáles eran las normas " aplicables para regular adecuadamente el caso, por lo que no se puede " pretender error en el obrar del procesado o actuar" de buena fe. "Esteesfuerzo del ex-Juez por minimizar la evidencia de los cargos contra Stella " Sánchez y Edgar Castro, y por distorsionar la existencia contra Pedro Elías López, obligadamente revelan que conoció y se representó el maltrato D infringido a la ley, tanto más cuanto la Personerla Delegada se lo advirtió no obstante, optó por decidir contrariándola en patética muestra de y e • incorrección moral". ':?UBLICA DE COLOMBIA -11De otro lado, encuentra desacertada la decisi6n del Tribunal con la que desecha la petici6n Fiscal de condena en concurso, pero ella resulta irremediable en segunda instancia por raz6n del articulo 31 de la C.N., por cuanto el defensor es el único apelante. Finalmente observa que los argumentos exculpativos y defensivos opuestos

a lo evidenciado por el acervo probatorio, están destinados al fracaso • • , CONSIDERACIONií S DE LA SALA • Procede la Sala a examinar si están satisfechos los presupuestos legales ,

  • I I exigidos para proferir sentencia condenatoria.
  • • La Lnves dur-a de Juez de la República que para la fecha de la comisi6n 10 t í de las infracciones penales ostentaba el condenado se encuentra establecida sin incertidumbre en autos. , 2 El comportamiento atribuido al funcionario acusado es tipico por. cuanto

0 , corresponde a la descripci6n legal inserta en el articulo 149 del C6digo Penal, que consisti6 en la manifiesta ilegalidad de las providencias que profiri6 en abril 15 y mayo 12 de 1987, en las que desconoci6 la realidad existente dentro del sumario que adelantaba contra Stel1a Patricia Sánchez, Edgar Castro Rodriguez y Pedro Ellas López por infracci6n a la ley 30

  • • de 1986, para resol ver en contra de lo preceptuado por el artículo 439
  • • del Código de Procedimiento Penal de 1971, modificado por el 42 de la Ley 2a. de 1984.
  • , o Cuando el Juez ALBERTOENRIQUENIEVES MARTINEZprodujo las providencias " objeto de critica, mediante las cuales resolvi6 la situaci6n juridica o , de los acusados y revoc6 la medida detentiva contra Pedro Elias L6pez,

• , • • •

'~.UBLICA DE COLOMBIA

• -12- •

  • • disponia de los siguientes elementos de juicio.

Estaba demostrado con la prueba de campo que la sustancia incautada por los miembros de la Policia era cocaína. Que dicha sustancia había sido llevada por Pedro Elías López recibida por Stella Patricia Sánchez en· y Sil residencia, como lo aceptaron estos dos procesados. y que a dicho lugar arr-Ibó una hora después Edgar Castro Rodriguez, padre del infante. de Stella • a quien visitaba cada quince o treinta.dias. La versi6n rendida por Pedro Elías L6pez era vaga evasiva en relaci6n y con el casi ningún conocimiento que decia tener respecto de quien lo llamó a donde trabajaba como albañil, como respecto a la mujer que en el sitio "Matatigres" se le dirigi6 le entregó el paquete la suma de dos mil y y pesos para que lo llevara a donde Stella. Comolo dice con acierto el Tribunal, "Todo indica que Pedro Elías simplemente ocult6 el conocimiento real que tenia tanto con quien lo llamó telef6nicamente como quien· le entreg6 el paquete. El mismo hecho de que quien· lo llam6 le hubiera dicho que era de parte de Edgar Castro Rodriguez, raz6n por la cual atendi6 el llamado, pues lo conocia desde mes y medio atrás, • aunque de otra parte diga no saber a que se dedica Castro. En directa • relaci6n con este punto, está la circunstancia de haber negado Castro Rodriguez ante la Policia Judicial, que conoc a a Pedro Elias, para poste- í

  • • riormente ante la fuerza de la prueba tener que admitirlo en la indagatoria".
  • Es evidente la protuberante contradicci6n que surgi6 entre las versiones de Stella Patricia Pedro Elias, pues mies tras el último afirm6 en su y indagatoria, que al entregarle el paquete a la primera, le dijo " ••• que e ahf le. enviaban este talego, que era para el esposo de ella ••• " (lo queindica que el inmediato destinatario era Edgar, porque además afirma que

• '~?UBLICA DE COLOMBIA -13- • el señor que lo llam6 a donde trabajaba le pidi6 llevar el paquete a la

  • • "señora Patricia, o sea la mujer de Edgar"}, Stella Patricia sostuvo que Pedro Elías, a quien conocía de vista, como vendedor de plátano (L6pez Suárez sus testigos dicen que era albañil), al llegar le dijo " .•. que y si le guardaba un paquete... por una hora... Era la tercera vez que lo veía. .. que eso era mercado de' él".

No era posible tener como válidas las explicaciones de Stella Patricia Sánchez, cuando afirma que desconocia el contenido del paquete, porque • comoacertadamente lo consider6 el Tribunal en la sentencia, ésta lo guar-dó "no precisamente donde se deja un 'mercado' que se le pidiera guardar por una hora por quien s6lo ha sido visto tres veces en la vida, s~• no .. precisamente en un sitio donde 'se guardaban las cosas de especial cuidado por su valor (cuánto valían 2.748 grms. de cocaína?). Por qué cuando la Policia requiri6 a Stella para que entregara el paquete, ésta, según Pedro Elias (fl.12) decía ' •.• que no sabia nada del paquete y yo le decia que

le habia tdado paquete •.. ', procediendo aquella a entregarlo ' .•• cuando 111t los agentes le dije~on'¡qe iban a r-equfear- ••• '? la eo tella que ser obvia para el doctor Nieves Martínez". Las exculpaciones de Castro Rodríguez, tampoco pod~an ser aceptables, porque como lo consider6 esta Corporaci6n en el auto que conf'Irmó la resolución de acusaci6n, " ••• L6pez Suárez refiri6 que quien le hizo la llamada • , le pidi6 el favor de llevar el paquete, le manifest6 que era de parte y de Edgar Castro, así mismo éste inicialmente manifest6 no conocer a L6pez posteriormente en la indagatoria acepta tal hecho. Sumado a 10 anterior y se tiene el corto tiempo 'que medi6 entre la entrega del paquete y su llegada al apartamento de donde se infiere que su presencia no era propiamente " • para llevar a su hijo enfermo al médico, sino que sabía que a dicho inmueble seria llevada la sustancia que resul t6 estupefaciente". • • •

'~":;BLICA DE COLOMBIA

• -14- - Haciendo una valoraci6n de las pruebas con que contaba el Juez para resolver la situaci6n jurídica de los indagados (informe Policivo, testimoniosrendidos por el Sargento Buitrago y el agente Castiblanco, acta de incautaci6n, versiones de cada uno de los procesados y sus injuradas) se concluye que legalmente el auto detentivo ha debido cobijar a Stella Patricia Sánchez y Edgar Castro Rodríguez, porque se cumpLf an a cabalidad los requisitos

exigidos por la ley para tal fin. • Sin embargo, el funcionario en el auto de abril 15 de 1987 en manifiesta

  • - contrariedad con la realidad procesal y en contra de lo previsto en el articulo 439 del C6digo de Procedimiento Penal, consider6 que no existía oéri to para proferir medida de detenci6n contra Stella Patricia, porque - ésta s6lo se limi t6 a recibir el talego donde estaba la sustancia estupefaciente posteriormente a entregarlo. Que la participaci6n de esta señora y en los nada tiene de ilícito y que es muy posible como ella lo hechos afirma que desconociera el contenido de ese paquete, pues de todas maneras, "no hay el menor indicio y menos prueba de otra índole que nos diga que ella sabía de la existencia de la droga". • En relaci6n con Edgar Castro ROdríguez, el Juez consider6 que desde un • comienzo dijo que su presencia donde Stella tuvo por objeto acompañarla a llevar a su hijo al médico; que como se habia aportado una f61illula médica expedida al nifio dos meses atrás, podía ser creible aquel objetivo y que • de otra parte no existia ningún cargo contra él, pues solo iba esporádica- - mente a donde su hijo y Pedro Elias no dijo que hubiera sido aquél quien le pidi6 el favor de llevar el talego, aunque si se dijo que a su nombre.

El funcionario procesado mediante auto de mayo 12 de 1987, ante la petici6n del detenido Pedro Elias L6pez, luego de haber recibido las declaraciones de conducta de Alejandro Medina Suár-ez y Jorge Medina, pese al concepto

:'JBL(CA DE COLOMBIA

  • -15desfavorable de la Personería Delegada que mostraba extrañeza por la decisión tomada respecto de Edgar y Stella para quienes pide auto de detención, resolvió revocar la medida detentiva que le habf a dictado contra López , apoyando su decisión en que según los testimonios citados éste era una • persona de buena conducta cuyo sustento y el de su familia lo obtenía de la albañilería y según los dos agentes de la Policía, los habla acompañado hasta donde había dejado el paquete, que no existió intención de ocultarlo o de huir como tampoco de sobornar los agerrt.es, lo que indicaba que desconocía su contenido. QUe la contradicción existente entre Stella y Lépez , a la cual llama "una mala justificación", el alto costo del alcaloide, el haber transportado el paquete que contenía la sustancia, no era base y suficiente para mantenerlo privado de la libertad y menos para tomar dicha .. oedida contra Edgar y Stella, porque tales hechos no podlan ser calificados c. tipo exigido por el artículo 439 del de P. P., pues ello no déL CO::lO lleva a deducir necesariamente que aquellos conoclan el contenido del paquete; que conjeturar participación de estas personas a partir de "este • indicio que hemos venido analizando, nos estarla ubicando dentro de la prohibición de hallar responsabilidad objetiva".

Ante la insistencia del Ministerio Público que interpuso recurso de reposici6n contra el' ¡auto anterior, el Juez mantuvo su decisión, sosteniendo que la tenencia de la cantidad de sus'tanc a y su alto valor deben ser

í reprimidos con severidad, pero no por ello se puede hacer responsable • a personas contra las que no obran pruebas concretas en el hecho investigado; - que las contradicciones en que hace insistencia el t,finisterio Público, "no son más que un indicio leve (el de mala justificación) ", hay duda alguna de que el procesado NIEVESMARTINEdZesconoció abiertamen1/0 te el indicio grave de porte y tenencia de la sustancia, luego desprender a López de su compromiso penal constituye un ostensible desconocimiento •

,O~BlICA DE COLOMBIA

-16-

  • • de la nOlwa procesal que imponla detención precautelativa.

El ex-Juez insiste en que la revocatoria del auto de detención que pesaba corrtr-a López se imponla ante el giro probatorio introducido con las declaraciones de conducta, explicación que no es de recibo, pues tales testimonios. no tienen la virtualidad de .modificar la prueba existente desligar al incriminado del acto punible ejecutado. Arguye igualmente par-a que la no detención de los otros dos procesados devino cuando descubrió • elaltrato policial y trampa contra los liberados, aspectos que no fueron • comprobados en el del proceso y por tanto resultan francamente cur-so inaceptables. • As! las cosas, la Sala comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a . • que existe certeza del hecho punible de prevaricato por acción, toda vez que son manifiestamente contrarias a la ley las decisiones por medio de las cuales se dejó en libertad sin medida de detención preventiva a los tres procesados. Pero lo que no se comparte por ser desacertado es la

consideración del a-quo en cuanto a que se trata de un solo comportamiento, . descartando asl el homogéneo, pues como bien lo señala el concur-so Pr-ocur-adorDelegado, el Juez con Iur-aLea acciones infringió varias veces la misma p disposición penal, "es decir cada una de las resoluciones judiciales plasman por sl solas delito autónomo". En el auto de proceder asl lo estructur6 la Corte y lo desarrolló reprochando las "decisiones" tomadas por el acusado en contra de la ley. • •

  • -. 3° Fallido resulta el esfuerzo de la defensa cuando destaca la ausencia de dolo en la conducta de ALBERTO ENRIQUE NIEVES MARTINEZ,pues la sencillez y lo elemental del caso sometido a consideración del e acusado indicaba que los sindicados era necesario proferir medida correr-a

• ~

:'UBLICA DE COLOMBIA

-17- • •

  • • de aseguramiento, además la Personerla Delegada en lo Penal lo advirti6 en reiteradas oportunidades tratando de impedir que las decisiones fueran contrarias a la ley, y sin embargo el acusado hizo caso omiso de tales advertencias, por esa raz6n son inadmisibles los argumentos del procesado su defensor, sobre error o buena fe, pues no se trata de una disparidad y conceptual plasmada en las decisiones cuestionadas, sino una clara violaci6n • a la facultad legal de analizar la prueba con el único fin de

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