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CSJ - SP 7554(19-05-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 7554(19-05-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

ICA DE COLOMBIA

tema de Justicia Casación Ho.7554 | Procesado: GERARDO QUINTANA HERNAHDEZ Delito: Honicidio, | zo pr

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: " Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS —. eS TD et Aaah eames ements m+. fais

Aprobado Acta No.46 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de mayo de mil novecientos r—— eA CI AI A Ee Ae i — Poe A A ML EL AECA. E SALIA TELAL E v Patan noventa y tres, . = ——— —]]8í¡a= me — a aa - — — ”e A Y ISTOS Por providencia del 20 de noviembre de 1.991, el Juzgado 19 | Superior de Santafé de Bogotá condenó a Gerardo Quintana I ee tc, Hernández a la pena principal de diez años de prisión como responsable del delito de homicidio cometido en la persona de EDRe ES r= = 2, Wn = WA a atom Luis Enrique Buitrago. La sentencia del 28 de Febrero de 1.992 confirmó integralmente | la decisión anterior. ;LICA DE COLOMBIA "Arema de Histicia Casación Ho.7534

Procesado: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ

Delito: Honicidio.

Interpuesto oportunamente el recurso extraordinariode casación fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la correspondiente demanda de casación fue admitida por llenar las exigencias legales. Se escuchó el criterio del

Procurador Delegado quien solicitó no casar el fallo impugnado. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes HECHOS: En horas de. la noche del 2 de Febrero de 1.991, varias personas se encontraban en la tienda de propiedad de .la señora María Oliva Toro de López, localizada en el barrio El Consuelo de la ciudad capital, entre ellas Luis Enrique Buitrago, su madre y Omar García García conocido como El Chancero; y un poco más tarde llegaron Gerardo Quintana Hernández y José María Ocampo Gutiérrez quienes se ubicaron en el mostrador y solicitaron se les sirviera cerveza. García García frecuentemente entraba y | salía del establecimiento, conducta que no gustó a los recién llegados, por lo que procedieron a golpearlo, especialmente el segundo que estaba en un más avanzado estado de ebriedad. Tal proceder desagradó a los concurrentes y dio lugar al reclamo de Luis Enrique Buitrago; entonces, surgió un problema entre éste y los iniciales agresores, y motivó que Quintana Hernández sacara un arma de fuego, disparara contra Buitrago, y i.JCA DE

COLOMBIA

Ar ema de Justicia Casación Ho.7554

Puocesado: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ Delito: Honicidio. emprendiera la huída perseguido por la madre del agredido, quien logró alcanzarlo y sujetarlo, a pesar de recibir algunos golpes en la cabeza; mientras tanto, llegó la policía y realizó la captura del sindicado.

El lesionado fue trasladado a un centro asistencial donde falleció dos días después.

ACTUACIÓN PROCESAL.

El 7 de Febrero de 1.991, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucción Criminal ordenó la indagación preliminar; pero ya esa misma determinación la había adoptado el 4 del mismo mes el Juzgado Ciento Diecisiete de Instrucción Criminal. En consecuencia, por auto del 27 de Febrero de 1.991 se abrió proceso penal, no obstante que las mismas diligencias habían dado base al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal para dictar auto cabeza de proceso el 5 de Febrero. En la misma fecha de recibió indagatoria a Quintana Hernández. El 12 de Febrero de 1.991 el Juzgado Municipal se abstuvo de " decretar la detención preventiva del sindicado por el delito de , = — — lesiones personales. Sin embargo, por auto del 19 de Marzo de — A — — — 1.991 el Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucción Criminal — ( — — — — — dictó auto de detención contra Gerardo Quintana Hernández. — — — o

,ALICA DE

COLOMBIA

507 , frema de Josticia Casación Ho.7554

Procesado: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ

Delito: Honicidio.

En proveído del 17 de julio de 1.991 se concedió la libertad al sindicado por llevar más de 120 días en detención preventiva. Mediante calificatorio del 18 de Julio de 1.991 se dictó resolución de acusación por el delito de homicidio simple y se revocó la libertad concedida. El 6 de noviembre de 1.991 se realizó la diligencia de

audiencia pública y se dictó sentencia de primera instancia el 20 del mismo mes y año. El 28 de Febrero de 1.992 se dictó sentencia de segunda instancia.

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El recurrente considera que al dictarse sentencia se violó el numeral 4 del artículo 29 del C.P. al no reconocer que se había actuado en una situación de causal de justificación , por haberse actuado en legítima defensa. En la demostración de la causal dice el censor que el Tribunal dió credibilidad a la madre del occiso y a Omar García Garcia; en cuanto a la primera aduce que por tratarse de persona unida por tan especiales afectos, su testimonio debe ser analizado de manera más seria y profunda; “y en relación con el segundo declarante asegura que no se apreció su afirmación sobre la © sos “_"CA DE COLOMBIA ema de Jrsticia Casgcion Ho,1534 - —--

Procesado: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ | Delito: Honicidio, | existencia de una balacera de la que no habla la madre del occiso.

Luego manifiesta que el testimonio de García también es discordante en cuanto dijo que había escuchado un disparo, cuando el fallecido presentaba dos heridas de arma de fuego. De lo anterior concluye que los testimonios tenidos en cuenta no fueron veraces. Argumenta el actor que los hechos no fueron tan simples, puesto | que las demás declarantes no dan razón sobre quién hizo los disparos, ni las condiciones en que fueron hechos en relación con la existencia de una agresión o de una actitud defensiva. — Como conclusión de las anteriores consideraciones el censor _ afirma: ” Luego las cosas no son tan absolutamente claras como

las ve el Tribunal; de ahí que la Corporación, a nuestro parecer erró en la apreciación de dichas pruebas. Y es que tanto se equivocó el Tribunal que sin ningún comentario o o a concedió credibilidad suficiente para condenar a la madre del | sindicado, ( sic) quien como se dijo, expuso a su manerade ver los hechos que no concuerdan siquiera con lo que sucedió según lo vemos con el testimonio de García García. Dicha falta es justificable por las especiales circunstancias de dicha mujer pues era su hijo el receptor de las mortales heridas pero no fue vista por el Tribunal”. De otra parte, el demandante expresa que la forma en que se retiró el procesado del sitio de los hechos no fué debidamente

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: J09 r Co. Hprema de JHesticia Casación Ho.7554

Procesado: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ 7 Delito: Honicidio, interpretado por el Tribunal que lo consideró como una corroboración a la falta de justificación, cuando su retiro del sitio era por tratarse de una persona extraña en el medio donde el lesionado era conocido de todos.

Para el casacionista el Tribunal se equivoca cuando sostiene que el arma decomisada al procesado fue la misma con la que se | lesionó al occiso, cuando no existe prueba que sustente tal | afirmación, porque lo único que se afirma en el proceso es que mw m o A rw remEE — - con dicha arma pudieron haberse realizado los disparos mortales. El impugnante advierte que no se precisó cuántos proyectiles podía tener el arma con que se disparó y que mientras la madre

del occiso habla de tres disparos, García sólo menciona uno; y tampoco si el número de disparos que se hizo era compatible con la capacidad del arma que tenía el procesado. El recurrente tacha de equivocada la apreciación del Tribunal conforme a la cual el cuerpo del occiso no presentaba rastros de pólvora, ni de quemaduras; situación demostrativa de que el occiso en ningún momento estuvo cerca del procesado, pero que no tuvo en cuenta que quienes realizaron la diligencia de levantamiento del cadáver no hubieran percibido tales rastros de un disparo hecho a quemarropa. Asimismo critica al Tribunal cuando afirma que uno de los proyectiles ingresó por la espalda y que ello descarta la ".BLICA DE COLOMBIA a i al Tip roma de Austicia Casación Ho.7554

Procesando: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ Delito: Honicidio. posibilidad de la legítima defensa alegada; y argumenta que si los disparos fueron hechos sucesivamente y si la trayectoria de los mismos es como aparece es porque los testigos no dicen la verdad o porque el acto de defensa se produjo y la situación de los proyectiles se explicaría por los bruscos movimientos realizados por el occiso.

Plantea un segundo cargo, con base en las argumentaciones del Tribunal, en el sentido de que si se trató de dos golpes con la mano que le habría asestado el occiso, ello no hubieran justificado esta reacción del procesado, pero considera que tales golpes si son motivo suficiente para que hubiera actuado en situación de ira e intenso dolor que no fue reconocida por los juzgadores de instancia.

El recurrente hace consistir el tercer cargo en la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, puesto que en ésta se reconoció : E) ...Do si. endo claras sus exculpacio. nes, y sie n j usti« fi. cació» n alguna, como quiera que no hubo proporcionalidad en la agresión”. Apoyándose en tal afirmación, asegura que se reconoció un exceso en la legítima defensa, que no fue considerada por los sentenciadores. Termina solicitando sean tenidas en cuenta sus argumentaciones, pero sin formular una petición de conformidad con los cargos propuestos,

.2.ICA DE COLOMBIA

Jl “froma de JAostcia Casación Ho.7554

Procesando: GERARDO QUINTANA HERNARDEZ

Delito: Honicidio.

LAS CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Solicita no se case la sentencia impugnada con base en las siguientes apreciaciones: ” Así, sea lo primero indicar que no precisa claramente la causal que invoca, porque si bien indica que se ampara en la causal primera de casación, esto es la violación de la ley sustancial, en ningún momento especifica si se acoge al cuerpo primero o segundo de la misma, es decir a la violación directa o indirecta de la ley sustancial -aunque del desarrollo del cargo se desprende que se ampara en el cuerpo segundo al haberse dedicado a controvertir el material probatorio, pero en ese caso ha debido concretar el cargo indicando si se trata de un error de hecho o de derecho, y en

cada caso determinar cual es el falso juicio que se presenta. "En desarrollo del cargo manifiesta el libelista lo siguiente a folio 6 del cuaderno de casación: ” ...El Tribunal dió credibilidad a los testimonios de la madre del occiso y del señor OMAR GARCIA GARCIA. El primero de los testimonios pertenece a la madre herida y ofendida del señor BUITRAGO y por este hecho es digna de ser apreciada en forma mas profunda y mas cuidadosa que cualquiera otra'. “Posteriormente a folio 7 del cuaderno en mención y en relación con el mismo punto expresa el demandante: " '...Asi, la H. Corporación a la cual nos dirigimos puede deducir que los testimonios tenidos en cuenta para confirmar

>. BLICA DE COLOMBIA

Sid IZ Tip rema de Justicia r . . Casación Ho. 7554

Procesando: EERARDO QUINTANA HERNANDEZ Delito: Honicadio. la sentencia condenatoria no son del todo veraces ni tampoco son dignos de ser creidos como para tenerlas como plena prueba del hecho en cuanto a la autoría y sobre todo en cuanto a la forma como el autor se comportó durante el desarrollo del mismo”. "De los párrafos transcritos se desprende que se ataca el valor que se le dió a los testimonios de la madre del occiso y del señor Garcia, es decir se plantea una crítica probatoria, lo cual no es válido en desarrollo del recurso de casación por no ser esta una instancia mas del proceso. Aquí lo que se debe demostrar es que el material probatorio fue tergiversado o desconocido, pero no que se le dió mucha o

poca credibilidad, porque al encontrarnos bajo el sistema de la sana crítica en virtud del cual la única limitación que tiene el Juez es la de apreciar racionalmente el material probatorio, pudiendo determinar el valor de cada uno de los elementos de prueba de acuerdo con el grado de credibilidad que los mismos le ameritan, sin control judicial salvo error ostensible. “Posteriormente y dentro del mismo cargo manifiesta: ” ?,..De otra parte, el arma que fue incautada al señor procesado, tenía en su proveedor S tiros pero faltó en el proceso, lo que debe obrar en favor de mi defendido como siempre se propuso, determinar cuantas balas podía alojar la recámara de aquella. Esta prueba era importantísima y no se ahondó lo suficiente sobre ello y el Tribunal no apreció que tal vacío tenía que favorecer a mi defendido”. "Dentro de este cargo y sin que tenga nada que ver con el mismo, alega el demandante la falta de práctica de una prueba que en su concepto era fundamental para su defendido, lo cual denota desconocimiento de la técnica del recurso, porque la falta de práctica de pruebas, nunca se pudo alegar a la luz de la causal primera, si a lo sumo como una nulidad por ! h x A g o , f prema de JHostcia Casación No.1554

Procesado: GERARDO QUIHTAHA HERNANDEZ Delito: Honicidio. violación al derecho de defensa, pero esto conlleva, en este caso, que se entremezclen causales de casación, lo cual atenta contra el principio de autonomía de las causales.

"Reiteradamente la Corte ha indicado que:

”...El recurso extraordinario de casación es para acusar la sentencia por errores in iudicando o in procedendo, no para pretender revivir el debate propio de las instancias, ni para anteponer el criterio personal que tuvo el fallador en la decisión, problemas de lo que adolece también el libelo subexamine’ (Casación Octubre 3/90 M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL). "Este cargo se convierte en un típico alegato donde se contraponen criterios de valoración pretendiendo de la Corte que se acoja el del demandante y se deseche el del Tribunal, lo cual como se desprende del extracto jurisprudencial no es válido a nivel de este recurso extraordinario. "El cargo no puede prosperar. "Segundo Cargo.— "Se considera que existió violación del Art.60 del Código Penal por cuanto no se reconoció el estado de ira e intenso dolor en favor de su defendido. "El cargo, como fue presentado, deja ver un absoluto desconocimiento de las mas elementales reglas que rigen el recurso de casación. Asi, no precisa la causal que aduce para pedir la anulación del fallo, siendo esta una exigencia de carácter legal que obedece al principio de taxatividad que rige este extraordinario recurso. "La única causal que sería aplicable al caso concreto sería la primera, porque en últimas lo que se alega es el 10 - .- l I I r i+.i.+1lé%>iÁcr"r"mmrLzw - mÚ[Ñ .m— idArena de JAasticia Casación Ho.7554

Procesado; GERARDO QUINTANA HERNANDEZ

Delito: Honicidio.

desconocimiento de la ley sustancial, pero en este caso deb1ó concretar si se amparaba en el cuerpo primero o segundo de la causal y además el sentido de la violación. "Como manifiesta que no se le debió dar credibilidad al dicho de la madre de occiso, la Delegada entiende lo que pretendió (sic) fue atacar el material probatorio y el análisis que de él se hizo por los jueces, por lo que necesariamente se debió acudir a la vía indirecta, pero correspondía en este caso concretar si se trataba de un error de hecho o de derecho. "A lo ya indicado se suma el que no concretó las normas sustanciales que fueron supuestamente violadas, con lo cual deja a la Corte sin saber ni siquiera cual es la normatividad que pudo ser vulnerada, ya que fuera de manifestar que se violó el Art.60 del Código Penal, no hace ninguna otra referencia a la normatividad, por lo que podemos señalar la falta de una proposición jurídica, exigencia que se debe cumplir para que el cargo pueda prosperar. "En uno de los apartes del cargo a folio 9 del cuaderno de casación expresa el demandante: ” ...Ya hemos dicho que no debe creerse el dicho de la denunciante (madre del obitado) y las demás personas no nos dicen circunstancias especiales de los hechos entre las que está la agresión advertida en la indagatoria de mi defendido. Luego debe creérsele por la indivisión de la confesión”. "En el cargo vuelve a insistir en el mismo error que se había señalado, al analizar el cargo anterior, y que radica en confundir la violación de la ley sustancial por vía

indirecta, con el proceso de valoración que realiza el Juez, el cual no es atacable en casación, porque el valor y la credibilidad que se les de a los diferentes elementos probatorios, no implica ni desconocimiento, ni tergiversación de elemento probatorio alguno. Aquí lo único que hace es ]

3LICA DE

COLOMBIA

, Mrema de Justicia Casación Ho.7554

Proceacdo: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ Delito: Honicidio. contraponer criterios de valoración al estilo de un alegato de instancia, pero se olvida que la casación no es una tercera instancia, donde se puede revivir el debate probatorio, ni que su finalidad es esa. la casación fue creada para unificar la jurisprudencia, obtener lla efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación procesal y para obtener la reparación de los agravios inferidos a las partes por el Juez al aplicar la Ley. "Finalmente se ve que lo único que hace el defensor es afirmar que no se reconoció la circunstancia de ira e intenso dolor, pero sin llegar en ningún momento a respaldar su afirmación con argumentos que permitiesen pensar que efectivamente lo manifestado por la defensa tiene validez. "El cargo tampoco puede prosperar. “Tercer Cargo.- "Acudiendo a la causal segunda de casación considera que se presenta incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, ya que la parte motiva del pliego de cargos se reconoció que existió un exceso en la legítima defensa, por falta de proporcionalidad que no se concedió en la sentencia,

por lo cual se presenta la incongruencia mencionada. "Frente a esto tenemos que decir que la demanda no se puede dirigir contra argumentos o manifestaciones vertidas en la providencia, sino contra el contenido integral de la decisión, y no se puede olvidar que lo que obliga frente al contenido de la sentencia es la parte resolutiva del pliego de cargos, que es donde se concretan los mismos y que señala la materia sobre la cual se deberá dictar la sentencia. Sobre conceptos vertidos en la providencia no puede pretenderse que se produzca un cargo contra la sentencia, porque la congruencia se determina del contenido integral de pliego de 12

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Tifrema de Justicia E ‘ Casación Ho. 7554

Procesado: GERARDO QUINTANA HERHANDEZ Delito: Honicidio. cargos que se concreta en la parte resolutiva y será sobre ella que se determinará si la sentencia se dictó acorde con el auto de enjuiciamiento. "Por otra parte tampoco es cierto que en la parte motiva de la resolución de acusación se hubiese reconocido un exceso en la legítima defensa, porque la misma providencia deja ver con claridad que la agresión inicial provino del procesado hacia el señor OMAR GARCIA GARCIA, por lo cual el hoy occiso tuvo que entrar en defensa del señor García. Para que se pueda hablar de la existencia de la causal de justificáción de legítima defensa necesariamente tiene que haber existido en contra de quien se defiende una agresión injusta, que no se da por cuanto quien empezó el altercado y quien desde un comienzo agredió fue el hoy procesado. Es el fenómeno de la

falta de provocación que se requiere en la justificante. El defensor hace referencia a una frase suelta que utiliza en el pliego de cargos pero no para indicar la existencia del exceso en la causal de justificación, sino todo lo contrario para indicar que sus disculpas no son claras. “Incluso dentro del pliego de cargos se deja ver en el análisis que se hace que la agresión inicial provino del hoy procesado, por lo que la posible existencia de un exceso solo se da en la imaginación del defensor. "Así a folio 13 del segundo cuaderno la Juez 55 de Instrucción Criminal manifiesta lo siguiente: EL "...Por otra parte en lo que toca con el aspecto subjetivo de delito, valga decir, la responsabilidad que le compete al implicado GERARDO QUINTANA HERNANDEZ en la comisión de los hechos antes descritos, se tiene conocimiento que el día de los hechos se encontraban en el establecimiento referido diversas personas entre las que se encontraron TRANSITO BERNAL BUITRAGO, su hijo LUIS ENRIQUE BUITRAGO -el hoy occisola propietaria del mismo MARIA OLIVA TORO DE LOPEZ, 13

?¿BLICA DE COLOMBIA

SIY Tfirema de Justicia Casación Ho.7554

Pxocesado: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ Delito; Honicidio. ha —— — — —];]]—]—;— de —— br tragos, dos sujetos -MARIO OCAMPOS y GERARDO QUINTANA llegaron, arribaron al lugar, e ingirieron licor en forma — E —> ——— provocadora y agresiva, indisponiéndose con OMAR GARCIA

GARCIA. ....... Que GERARDO QUINTANA no satisfecho sin mediar palabra decidió dispararle a LUIS ENRIQUE, causándole las heridas que provocaron su muerte’ (El subrayado es nuestro). "El Juzgado deja ver cómo la agresión inicial fue del procesado y este sin mediar palabra disparó contra el señor Buitrago produciéndole la muerte. Todo esto permite señalar que nunca en el pliego de cargos se llegó siquiera a considerar la posibilidad de concedeqrue se actuó en exceso de legítima defensa.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El censor plantea un primer cargo al amparo de la causal primera por considerar que se violó el artículo 29 del C. P., pero no determina si la impugnación la dirige por una violación directa o indirecta de la ley sustancial; debiendo deducirse del desarrollo de la demanda que es por la segunda, en cuanto cuestiona la apreciación probatoria que del material de convicción existente hicieron las instancias; y dentro de tal orientación tampoco precisa si se trata de un error de hecho o de derecho, por lo que según las apreciaciones bien se puede suponer que se trata del primero de los eventos. En la demostración de la causal el impugnante critica que el 14

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Hrema de JAosticia Casación Ho.7554 — ] ] ] ; — ] ] o — — _ ] ] — — _ a leraF eL

Procesado: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ

Delito: Honicidio.

Tribunal le hubiera dado credibilidad al testimonio de la madre del occiso, pues considera que por la existencia de esa relación ha debido ser apreciado con mayor profundidad. De la misma manera cuestiona la crebidilidad que se le dio al 4 testigo García García de quien dice habló de una balacera, pero después menciona un disparo cuando la realidad es que el occiso recibió dos. Con lo anterior en realidad se plantean consideraciones probatorias que no son admisibles en el recurso extraordinario de casación en cuanto cuestionan la apreciación probatoria de los juzgadores de instancia, pretendiendo la validezde las evaluaciones propuestas por el censor, para que de esta manera primen sobre las que hicieran las instancias. La repetición incesante y uniforme que hace la Corporación de tales presupuestos tiene su razón de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso, puesto que, solo frente a las instancias las partes gozan de toda la libertad para hacer las consideraciones probatorias que a bien estimen. Al ser superadas dichas etapas, una de las finalidades de tan especial recurso es garantizar la legalidad del proceso y como es apenas obvio de la sentencia; por ello, en sede de casación, las causales son taxativas. Ahora bien, la finalidad del procedimientoes la aplicación y predominidoel derecho sustancial ( art. 228 C.N. y 9 C. de P. P.) y por consiguiente cuando se viola una norma de derecho penal material o una norma procesal de contenido material, bien sea de manera directa o indirecta,habrá lugar al recurso, en el 15 2( E !emE O ” Hfrema de Jasticia Casación No. 1554

Procesando: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ Defito: Honicidio. primer caso, cuando se aplique indebidamente la norma por una equivocada selección, y en el segundo cuando aplicando la que se adecúa al caso motivo de juzgamiento se vulnera por la existencia de errores de hecho o de derecho de contenido probatorio; eh estos casos concretos el impugnante debe demostrar por qué el resultado del proceso hubiera sido otro si no se hubiera omitido la apreciación de pruebas existentes legalmente dentro del proceso; o no se hubieran supuesto pruebas que no fueron producidas en el proceso; o por haberle dado a la prueba legalmente producida un sentido fáctico diverso del que naturalmente indicaba, como sería el caso del dictamen siquiátrico que determina la existencia de un imputable y el juez en el momento del juzgamiento con base en tal pericia afirma su inimputabilidad. Si se tratare de un error de derecho la función del casacionista será demostrar que se le dio a la prueba un valor que la ley no le confiere o que apreció las pruebas cuando existían ilegalidades en su producción que impedían su consideración, o se aportó ostensiblemente de la sana crítica.

El segundo motivo de casación se da cuando la sentencia se dicta en discrepancia con los cargos que fueron formulados en la resolución de acusación; sobre todo si se hace en detrimento de los intereses del procesado Y ello sucedería cuando llamado a juicio por un homicidio simple se le condena por uno agravado. Por el contrario, obviamente no se presenta esta discrepancia como causal de casación cuando dictada la resolución por un homicidio simple, en la

sentencia se le reconoce haber actuado en situación de ira l6 521) | Sr ema de Aosticia Casación Ho.7554

Procesado: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ Delito: Homicidio, originada por grave e injusta provocación.

El tercer motivo de casación surge cuando se ha incurrido en una irregularidad constitutiva de nulidad, que se da de manera regular por la inobservancia de las formas propias de cada juicio. . Como se ve, en todas y cada una de las causales que son E, motivo de casación se produce una violación a la legalidad del proceso, bien sea por vulneración del derecho penal material o por desconocimiento de las normas procesales de contenido material. Es por lo anterior que al recurso extraordinario le son | extrañas alegaciones relacionadas con la evidencia de los hechos demostrados, que son argumentaciones que se deben agotar en las instancias; por ello, las únicas motivaciones | de carácter probatorio aceptadas en esta instancia o extraordinaria son las relacionadas con la suposición, omisión o tergiversación probatoriqaue hubieren producidola violación de normas de contenido material y porque, como es lógico concluir, la presencia de este tipo de errores, nos enfrenta a un proceso afectado en su legalidad. Ello es claro en razón de que la sentencia se fundamentó en prueba | que no existía, o desconoció prueba fundamental recaudadaq,ue de haber sido considerada hubiera llevado al sentenciador a una solución diversa de la que es motivo de impugnación; o habiendo apreciado la prueba que existía fue tergiversada, 17

JLICA DE

COLOMBIA521

Mirema de Justicia Casación Ho.7554

Procesado: GERARDO QUINTANA HERHANDE?

Delito: Honicidio. haciéndola demostrar hechos que naturalmente no podía probar.

En estos precisos casos no existe duda que se desconoce la legalidad del proceso, o en mejor palabra, la necesaria y obligatoria obsecuencia de los funcionarios jurisdiccionales al concepto constitucional del debido proceso. El casacionista en el asunto que motiva este juzgamiento se limita a presentar consideraciones de tipo probatorio en las que cuestiona la validez de las formuladas por las instancias para proponer la preeminencia de las propias. Igualmente el recurrente cuestiona que no se hubiera determinado cuál era la capacidad de proyectiles que tenía el arma decomisada al sindicado y dentro de la misma argumentación critica que no se hubiera decretado una prueba pericial para determinar tal situación. Aquí vulnera el casacionista el principio de autonomía de las causales que gobierna el recurso extraordinario, porque es obvio que la no práctica de una determinada prueba no puede ser alegada al amparo de la casual primera, sino dentro de la causal de nulidad y siempre y cuando que tal omisión hubiese afectado de manera trascendente el derecho a la defensa. De la misma manera el demandante protesta por haberse afirmado que el arma decomisada al procesado fue la misma con la que se produjo la muerte a Buitrago. Sobre ese punto se 18 5 9 2

:uBLICA DE

COLOMBIA

Casación Ho.1554 Tprema de Justicia

Procesado:

GERARDO

QUINTANA

HERNANDEZ

Delito: Honicidio. observa que por

ejemplo la resolución de acusación, dice, del acervo luego de hacer un a serie de consideraciones probatorio que llevan al funcionario a concluir en la presunta responsabilidad del sindicado, que se le decomisó ” y que el arma que lo disparó fue una pistola calibre 25 mm. una pistola de igual calibre”, lo que indica que los cargos formulados no fueron sobre la base de que la pistola decomisada fuera la misma con la que se produjeron los disparos mortales, sino que era del mismo calibre, hecho que cargos y de formulación ¡ento para dictar En las condiciones precedentes se hace imper ioso el rechazo del cargo propuesto tal como lo solicita el Procurador Delegado. El impugnante plantea un segundo cargo, basado en que no Se originada en una grave e reconoció la situación de ira injusta provocación en la que, en su sentir, habría actuado el procesado. la desconoce que casacionista demuestra el Nuevamente exigente técnica que domina el recurso de casación, pues no

n la que se ampara para dirigir el ataque, indica la causal e y por lo argumentado ha de deducirse que formula la 19

UBLICA DE COLOMBIA — oD

523 Casación Ho. 7554 Sop rema de Justicia

Procesado: GERARDO QUINTANA HERNANDEZ

| Delito: Honicidio. impugnación por la causal primera, sin determinar si es por violación directa o indirecta, debiéndose suponer que lo hace por el segundo sentido puesto que hace consideraciones de tipo probatorio; sin embargo tampoco indica si se trata de un error de derecho o de hecho. En definitiva, el actor propone un alegato de instancia, en cuanto afirma que no se le ha debido dar credibilidad al dicho de la madre del occiso; no a otra conclusión ha de llegarse para la demostración de la absoluta carencia de técnica q

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