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CSJ - SP 7574(28-05-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7574(28-05-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

¡CA DE ¢ OL

ey O MB, Rad.N°7574. Impedimento.

Py Procesado: OSCAR Ri CONTRERAS 1 3 8

3 ) E 1 , . LJ prema de JAostiia _ ". 1

— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: -

Dr.JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZAprobado Acta N°62

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

VISTOS: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Julio Ojito Palma, con respecto al conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra el Juez Tercero de Instrucción Permanente de la misma ciudad, Oscar Contreras Amaris.

ANTECEDENTES: El 14 de febrero de 1992, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial ordenó abrir investigación disciplinaría contra el Juez Tercero de Instrucción Permanente de Sarranquilla, para establecer si había infringido el Decreto 1888 de 1989; al tramitar y decidir la acción de tutela que el apoderado ~~ de varias empresas “exportadoras instauró en contra de la Superintencia de Cambios y el Banco de la República. El acusado falló la acción tutelando el derecho de propiedad privada y ordenando al Banco de la - República que en el término de 24 horas entregara a las firmas demandantes los Certificados y 1

DE ue | Ot OMp, roma de Justicia a de reintegro Tributario (CERTS).

En la misma decisión, la Procuraduría ordenó enviar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, copia de la actuación para que se resolviera sobre la posibilidad de iniciar alguna investigación penal. .. | Encontrándose la actuación en la etapa de indagación preliminar, a cargo del doctor Julio Ojito Palma como Magistrado. Sustanciador, el Procurador Delegado en lo Civil remitió al Tribunal ‘de Barranquilla copia del informe evaluativo que por los mismos hechos habfa rendido ante el Procurador General de la Nación, y en cuyo texto se advierte la siguiente anotación: "Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito. Judicial de Barranqui- “lla, al resolver la impugnación presentada contra la decisión. del “Juzgado Tercero de Instrucción Criminal, consideró en providencia de fecha 19 de febrero de 1992 ‘que la acción de tutela era improcedente por pretender amparar un derecho no consagrado como fundamental que contaba con diversos medios de defensa y en consecuencia, el fallo no se ajustó a derecho. Por ello, la Corporación resolvió: ... REVOCAR como” en l efecto revoca, en todas sus partes el fallo .impugnado.'..". y “ El 6 de abril pasado, el Magistrado Ojito Palma se declaró impedido para conocer de este asunto "por haber resuelto en segunda instancia la apelación contra la providencia materia de esta denuncia", e invocando el ordinal 4° del artículo 103. del Código de Procedimiento Penal, pasó el expediente | al Magistrado que le seguía en turno. |

! . “ | | | Tal manifestación de impedimento fue rechazada por “qlos restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, de una parte por no existir en el expediente prueba de que el doctor 0jito Palma hubiera resuelto la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado por el Juez Confondo Gr de sti treras Amaris; y de otra, “porque adoptar una decisión en segunda instancia no constituye causal de impedimento para asumir el conocimiento de la investigación que se adelante contra el juez que hubiere proferido el pronunciamiento de primer grado, | y | en razón: de que "lo que ‘se. examina en esa oportunidad procesal es la Juridicidad .de la providencia impugnada y no la posible ca actuación delictiva del funcionario al emitirla".

LA SALA CONSIDERA: | E lo atinente al alcance de la causal de impedimento establecido en el artículo 103.4 del “estatuto procesal penal, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que "el concepto que puede comprometer el criterio del funcionario para conocer es la opinión 'extraproceso', es decir, la emitida por fuera de él y. siempre que sea de tal naturaleza que vincule al “funcionario con el punto que ha de ser objeto de su decisión. No se trata por tanto del . , . concepto que corresponda dar al Juez o Magistrado en ejercicio de sus funciol x | - - | nes, salvo .el evento de 'haber dictado la providencia cuya revisión se

.

  • - : trata', lo cual constituye una. causal diferente de impedimento". (Auto . . . : , .

~ de febrero.27 de 1992. M.P. Jorge Carrefio Luengas).

En la situación que se : está dilucidando, aún cuando no se ha anexado aún copia de la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela, ha de admitirse como veraz la aseveración de quien ge declara impedido, de haber intervenido en aquella decisión, circunstancia que hace evidente que el pronunciamiento se efectuó "extraproceso", si se mira desde el punto de vista de la actuacién de la cual desea separarse el Magistrado. En "- tales condiciones. resulta fundamental determinar si el criterio en aquella ocasión está o no vinculado al objeto de la decisión que habrá de adoptarse en estas diligencias.

—, A rd cal Es innegable la “identidad fáctica que existe entre. el pronunciamiento del " to = , - A . | | LJ] $ - _ | frema de Justicia TT cual participó e l Magistrado |Ojito Palma /.como integrante del Juez ad-quem, en la acción de tutela | instaurada por varias “empresas exportadoras contra el Banco de la República y la Superintendencia de cambios y la decisión cuya legalidad ha de debatirse en estasdiligencias, pues el punto de confluencia es el fallo de primer grado que se profirió en aquella acción. — JL obstunte, ello no revela que por tal razón el criterio jurídico de quien se manifiesta impedido haya quedado comprometido frente a las decisiones —as ——— ———— S que se habrán de adoptar en el proceso penal , puesto que el enfoque jurídico _

es diverso en una y otra situación. Así, es evidente que el estudio efectuado —- e —-———_— con respecto a la sentencia de primera instancia en la acción de tutela significó la evaluación de la existencia de unos derechos reclamados por T—_Í|TUTTTTTTTEo,E o —————————————]——]]————_—_—————]—]]—————————————]——]——————————— unos ciudadanos frente a la Constitución y a la ley, lo que implicó un -_—— ————————————— análisis eminentemente teórico; sin embargo, en el proceso penal la valoración ———].———_———]———[——Í—[—————2000————————272——]]————————e——————]—rkZ —z—“———————]r———————€cc—————————]Ñ—éÉ]e—] recaerá sobre la conducta del sentenciador de primer grado. ———————————————Z—Z;—————————]]—————————————]————;;—[—;——"—][—————— LL —]].——; ——]—]—; Ll ELA En el mismo orden de ideas se insiste en afirmar que la estructuración EEE —————— ————ll ; zo de la causal de impedimento, además de exigir la identidad absoluta del < — —A— LITE ATEesTm TEEeT objeto de conocimiento en los asuntos en los cuales ha intervenido o intervie- -T——— Tne el funcionario judicial, requiere un compromiso intelectual ue vincula a éste a los hechos que son materia de juzgamiento. Pero no es este el — — ———————] caso del Magistrado Ojito Palma; si bien conoce los hechos cuya investigación

pi, E — —ÑB —;—]]]]—]—— - E o | stá a su cargo, en su anterior decisión no se pronunció sobre la conductadel juez sindicado. Emme ——]]———;——— —]]]—;———]];—]Ú] r————Ñ—————[] En otras palabras, la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela E—a ]]————e——.——]]— ——]— Ú——]ie-eo] ——E— _——]][—]—m——. — —... [——] —— ]——];— ] — —— - —— _ : significó el enfrentamiento de unos hechos con el Derecho; y la valoración _que orienta la investigación penal esla conducta de Juez frente a la ley. Y por similares que' parezcan tales pronunciamientos, tienen objetivos ! — distintos, que eliminan la causal impediente invocada. | Así las cosas,el Magistrado Sustanciador Julio Ojito Palma deberá continuar to, , La eh] "E ch DE Co vi OM o CC (9% Ne 814 + o E. | --1390 ? Hprema de Austcia treras Amaris; y de otra, porque adoptar una decisión en segunda instancia no constituye causal de impedimento para asumir el conocimiento de la investiEa gación que se adelante contra el juez que hubiere proferido el pronunciamiento 1 +. de primer grado, y en razón de que "lo que ‘ge examina en esa oportunidad procesal es la juridicidad de la providencia impugnada y no la posible actuación delictiva del funcionario al emitirla".

LA SALA CONSIDERA:

e E lo atinente al alcance de la causal de impedimento establecido en el artículo 103.4 del “estatuto procesal penal, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que "el concepto que puede comprometer el criterio del funcionario para conocer es la’ opinión 'extraproceso', es decir, la emitida por fuera de él y siempre que sea de tal naturaleza que vincule al funcionario con el punto que ha de ser objeto de su decisión. No se trata por tanto del concepto que corresponda dar al Juez o Magistrado en ejercicio de sus funcio- —e€ICEÚE—]——————L]——————;t]—]—]—]]€ —[—]—o——]]]]————————————]]]]]]¡—I—Ñ——————————[——;———]]—]Te];——] —]]]—— nes, salvo .el evento de 'haber dictado la providencia cuya revisión se trata', lo cual” constituye . una causal diferente de impedimento". (Auto - . . k . - de febrero.27 de 1992. M.P. Jorge Carrefio Luengas).

En la situación que se : está dilucidando, aún cuarido no se ha anexado aún copia de la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela, ha de admitirse como veraz la aseveración de quien - Be declara “impedido, A de haber intervenido en aquella decisión, circunstancia que hace evidente .ada roT — i i — que el pronunciamiento se efectuó "extraproceso", si se mira desde el punto — de vista de la actuación de la cual desea separarse el Magistrado. En ht tales condiciones. resulta fundamental determinar si el criterio en aquella ocasión está o no vinculado al objeto de la decisión que habrá de adoptarse

en estas diligencias. —, La ” "Es innegable la identidad féctica que existe entre el pronunciamiento del ——Q—[]][. ———]—— ú————].— ——— _——Ñ«—— e. i—]—]—— LLE lA a =r | Hfirema de Justicia | —5. conociendo de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación 1 Penal, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento propuesto por el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Julio Ojito Palma, en el presente caso. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

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Rafael I. Cortés Garnica | Secretario CEUG.

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